Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 617/2014 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032018100416
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1631
Núm. Roj: STSJ CV 1631/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a siete de mayo de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA, D. RAFAEL PEREZ NIETO, Dª BELEN CASTELLO CHECA Y D. JOSE IGNACIO
CHIRIVELLA GARRIDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 430
En el recurso contencioso administrativo nº 617/2014, interpuesto por MOBIPARK SL., representado
por el Procurador Sr. Bellmont Regodon,y defendido por Letrado D.Juan Martín Queralt, contra resolución
del TEARV de fecha 27-05-2014, en reclamación nº 46/4712 y 4819/2013, formulada contra liquidaciones
en IVA 2ºT-3ºT de 2008 y la totalidad de 2009 con deuda tributaria en cuantia de 94.038,79€ y acuerdo
de imposicion de sanciones en cuantia de 85.066,07€; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante acuerdo de liquidacion se practicaron liquidaciones a cargo de la demandante correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 imputándosele de operaciones que figuran realizadas por la CB DIRECCION000 al estimar la Administracion que las operaciones realizadas por esta última constituyen parte de la actividad de la demandante al haberse realizado una división ficticia o simulada de una única actividad empresarial con el fin de aplicar el régimen de estimación objetiva a las atribuciones de renta que desde la comunidad se efectua a los comuneros.
El Tribunal en su resolucion, a su FºDº2º se manifiesta en el tenor siguiente: 'El TEAR confirmó el criterio de la Inspección Tributaria. En tal sentido razonó que 'es obvia la coincidencia absoluta de las personas que configuran la voluntad de la sociedad con las que se integran en la comunidad, de la que no es aventurado deducir la existencia de una misma dirección o, al menos, unas direcciones completamente coordinadas para la actividad de una y otra. En cuanto a los medios personales, ni se niega ni se discute que los trabajadores de la comunidad lo han sido previamente de la sociedad y, además, algunos de estos, posteriormente, han vuelto a ser de la sociedad, lo que, formalidades contractuales aparte, revela la existencia de una suerte de elemento personal común que sociedad y comunidad se distribuyen a su conveniencia. Además, los cálculos aducidos por la reclamante acerca de la alta productividad de los trabajadores de la comunidad, teniendo en cuenta la escasa entidad de material adquirido por esta -hecho no desvirtuado por la reclamante- no explican el elevado volumen de facturación de la comunidad -sea por instalaciones-, sea por ventas de material- si no es considerando, ya el empleo de personal de la sociedad, ya la disposición de material adquirido por esta, ya ambas cosas a la vez. Esta última consideración supone la existencia de una sola organización de elementos materiales y personales que da soporte a la actividad tanto de la sociedad como de la comunidad'.
Siguió razonando el TEAR: 'De otro lado, las alegaciones de la reclamante no desacreditan el hecho de que el tipo de actividad que desarrolla constituye una parte del más amplio al que se dedica la sociedad, no siendo en absoluto ajenas a esta el instrumental, los materiales y la técnicas empleados por la comunidad para realizar su actividad, estando facultada la sociedad para realizarla también. Por último, tampoco se ha desacreditado el hecho de la elevada coincidencia de clientela de la sociedad y la comunidad. De manera pues que todos los hechos en los que se funda la liquidación constituyen indicios que, conjuntamente considerados, indican inequívocamente la existencia de una única empresa de entidad 'Mobipark' SL, compresiva de la actividad realizada por la comunidad reclamante'.
' DIRECCION000 ' CB, como parte recurrente del proceso, alega que su actividad comenzada en el año 2003 era nueva y no coincidente con los servicios prestados por 'Mobipark' SL, además de que dicha comunidad se inscribió en un epígrafe del IAE, el 505.2, 'Solados y Pavimentos', también diferente. Así, 'Mobipark' SL se mantuvo en su estructura y su actividad empresarial dedicada a la fabricación, instalación y mantenimiento de mobiliario urbano y parques infantiles. La recurrente cesó abruptamente en la actividad, pese a su elevada facturación anterior, porque la demanda de los clientes fue pasajera -se habían adaptado a la normativa europea-, por la competencia de otras empresas, y por el impacto de la crisis económica.
Los trabajadores de la recurrente tenían capacidad suficiente para ejecutar los trabajos facturados; contaba asimismo con medios materiales y humanos para los que no era necesaria maquinaria especial y con un local arrendado cuyos consumos por suministros eran ínfimos. Ningún trabajador ha estado vinculado a la recurrente y a 'Mobipark' SL al mismo tiempo, sin perjuicio de que ambas empresas hayan sido contratadas simultáneamente en alguna ocasión. Por otro lado, hubo motivos económicos (abonos de material, portes, cambio de datos de cliente, etc.) que explican lo que la Inspección Tributaria denomina 'distribución de ingresos', no siendo cierto que la recurrente y 'Mobipark' SL no proyectaran su respectiva imagen publicitaria de forma separada.
Concluye la parte recurrente que 'un socio y administrador de la sociedad mercantil también puede realizar una actividad económica (como hizo ' DIRECCION000 ' CB) sin que ello suponga ninguna simulación, siquiera relativa, de la actividad realizada por la mercantil'. En este caso se habría dado 'una defectuosa y flagrante carencia de motivación probatoria, siendo sustituida por una incorrecta motivación per relationem ', con el resultado de una incertidumbre probatoria que no desvirtúa que ' DIRECCION000 ' CB tenía una actividad propia y autónoma de' Mobipark' SL.'
SEGUNDO .- Entrando en el examen del fondo procede remitirse a la Sª de Sala 367/2018, de 25-04, en rº 620/14 , donde sus FºDº2º y 3º son del tenor literal siguiente: '
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 16.1 de la Ley General Tributaria , 'en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'.
La STS de 16-11-2009 analiza el art. 25 LGT de 1963 (antecedente del citado art. 16), en su redacción originaria, precepto que obligaba a exigir el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible (apartado 1), cuya calificación se haría conforme a esa naturaleza cualquiera que fuese la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados (apartado 2); también recuerda el Tribunal Supremo que el texto de la LGT derivado de la Ley 25/1995 -con mayor rigor- incorporó la noción de simulación latente en la dicción inicial.
El citado art. 16 no incluye una definición de simulación. Seguiremos en este punto la magistral STS de 30-5-2011 , que dice que la simulación 'supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC )' o que 'la simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia del acto o del negocio jurídico. La simulación conlleva la ocultación de la realidad, un engaño que por su propia naturaleza ha de ser intencionado y que merece el consecuente reproche, administrativo o penal, cuando se ha realizado con la finalidad de evitar o disminuir el pago del impuesto. Se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico norma otro propósito negocial, ya sea este contrario a la existencia misma del negocio (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)'.
También recuerda la citada STS de 30-5-2011 que 'la economía de opción termina donde empieza la elusión tributaria. De modo que si la economía de opción se basa en las posibilidades derivadas de la libre configuración negocial, que abarca la facultad de celebrar de celebrar negocios con la finalidad de obtener una ventaja o ahorro fiscal, es necesario, como señala la jurisprudencia, evitar que esa libertad de configuración suponga desvirtuar la correcta y natural aplicación de las normas tributarias. Y ello ocurre cuando se acude a fórmulas negociales que se resumen en la categoría de los 'negocios jurídicos anómalos' que incluye los negocios en fraude de ley, el negocio indirecto, el negocio fiduciario y el negocio simulado'.
Siendo cierto que 'generalmente los sujetos pasivos son libres de elegir las estructuras organizativas y los modos de realizar las operaciones que estimen más apropiados para sus actividades económicas, también a efectos de limitar sus cargas fiscales' (STJUE de 22-12-2010, Weald Leasing , apartado 53), es igualmente cierto es que dicha libertad tiene límites, entre otros, 'en caso de fraude fiscal, por ejemplo, por la emisión de declaraciones falsas o facturas irregulares' (STJUE de 21-2-2006, Halifax, apartado 59).
TERCERO.- Es lo normal -decimos nosotros- que los supuestos de simulación tributaria, por su propia naturaleza subrepticia, no queden evidenciados mediante prueba directa que permita la constatación indiscutible del fraude. Más bien suele ser la prueba indirecta o indiciaria la que en su caso posibilita que el órgano decisor llegue al convencimiento de la realidad de la simulación.
La asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así, se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el caso enjuiciado, la Inspección Tributaria explicó su criterio de que se simulaban dos empresas en los siguientes extremos: a) La identidad entre los socios de la sociedad y los partícipes de la comunidad.
b) El tipo de actividad que declara la comunidad es parte del tipo, más amplio, que declara la sociedad.
c) La expedición de la facturación, efectuando abonos de facturas previamente emitidas, a la conveniencia de la comunidad para evitar la exclusión de la aplicación del régimen especial simplificado.
d) La insuficiencia de los medios materiales de que dispone la comunidad para el desarrollo de la actividad que declara.
e) La abundante coincidencia y confusión entre la clientela y los proveedores de la sociedad y la comunidad.
f) La situación del domicilio fiscal de la sociedad en una nave sita en un polígono industrial mientras que el de la comunidad se establece en la vivienda de uno de los comuneros.
g) No se acreditan los pagos de las rentas correspondientes al alquiler del local contratado entre la sociedad (arrendadora) y la comunidad (arrendataria).
h) Las declaraciones de los trabajadores de la comunidad acerca de que en el local donde desarrollaban su actividad figuraba el logotipo de la sociedad y que el material de una y otra se almacenaba y utilizaba indistintamente.
i) La falta de continuidad en los pagos de la comunidad a la sociedad por las labores administrativas que tiene contratadas entre ambas.
j) Las declaraciones de proveedores y clientes acerca de la identidad de líneas de teléfono fijo y de fax de la comunidad y sociedad.
k) La publicidad confusa de las actividades de la sociedad y la comunidad.
l) La continua transferencia de trabajadores entre la comunidad y la sociedad.
m) La frecuente confusión en la facturación expedida por la comunidad y la sociedad.
Sin duda, la parte recurrente ha desplegado un notable esfuerzo impugnativo tanto desde la perspectiva alegatoria como desde la probatoria. Incluso consigue oponer algunas explicaciones plausibles frente a determinados extremos indiciarios de la simulación que le atribuye la Inspección Tributaria, extremos que se acaban de relacionar. Así resulta porque algunos de ellos no suponen tanto datos fácticos cuanto apreciaciones, valoraciones o inferencias de la Inspección. Realmente, el thema decidendi versa sobre la realidad de unos hechos y sobre cómo deben calificarse tales hechos -recuérdese que el concepto de 'empresa' que manejamos es económico-, acerca de los que creemos no hay tantas discrepancias como puede parecer a primera vista. De lo que se trata aquí es si realmente estamos ante dos organizaciones y actividades empresariales diferenciadas, ello partiendo de una pluralidad de datos, algunos de los cuales resultan indiscutibles.
Debe recordarse en cualquier caso, como han hecho otros órganos judiciales, que a la hora de valorar las hipótesis iniciales la cadena lógica no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
No pude pretenderse que el órgano judicial efectúe un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto pueden arrojar una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria.
Hay datos que no admiten contestación, como que los comuneros de ' DIRECCION000 ' CB son partícipes de 'Mobipark' SL; que esta desarrollaba una actividad empresarial a la que se le podía vincular económica y funcionalmente la ' DIRECCION000 ' CB aunque fuese diferenciada dicha actividad; que los trabajadores empleados se compartían aunque formalmente rotaran e incluso regresaban a 'Mobipark' SL; que ' DIRECCION000 ' CB utilizaba un local de 'Mobipark' SL; que no se constatan auténticos pagos por los supuestos servicios prestados por 'Mobipark' SL a ' DIRECCION000 ' CB; que estos servicios o prestaciones (gestión administrativa, alquiler de local, materia prima) son los propios de una estructura empresarial de la que carece la parte recurrente.
No era obligatorio fiscalmente que los servicios de ' DIRECCION000 ' CB se adscribieran a la actividad económica de 'Mobipark' SL; no era obligatorio, es cierto, siempre que se hubieran desarrollado a partir una estructura empresarial propia y no sobre la base de otra preexistente y ajena, pues la que hubiera necesitado ' DIRECCION000 ' CB no existió, sino que se fingió, durante los ejercicios fiscales que tratamos.' La demanda este motivo de impugnación debe desestimarse.
En el mismo sentido por su identidad en cuanto a hechos, las partes y las pretensiones deducidas, sentencias de sala 366/2018, de 25-04, en rº619/2014 , Sª 379/2018, de 26-04 en rº 621/2014 y rº 618/2014 .
TERCERO .- La demandante funda su impugnación del acuerdo de imposicion de sanciones, en primer lugar en la falta de elemento intencional ni voluntad defraudatoria, ausencia de la debida valoración por la Administracion de los elementos subjetivos en el examen de la culpabilidad y prueba de su concurrencia y, esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la justificación del elemento subjetivo de la infracción.
En el acuerdo sancionador, folio 11/14 del acuerdo, se dice como toda motivación, tras una referencia a los elementos objetivos, en cuanto como debió ser su conducta declarando la actividad sin fraccionarla ficticiamente, trasladando parte de los ingresos a DIRECCION000 CB que tributa en régimen simplificado y que Mobipark ha hecho figurar a nombre de la primera operaciones con trascendencia tributaria.........., se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 LGT .' Motivación en exceso genérica, estimando que la conducta fue voluntaria y posteriormente calificándola como culposa o negligente con lo que se vinculan voluntariedad y negligencia para fundar el elemento subjetivo de la conducta a sancionar, sin la necesaria diferenciación al caso y examen, con examen al caso en particular, en uno u otro supuesto en los que basar la existencia de culpabilidad acreditando la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se imputa y se sanciona.
CUARTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso, exclusivamente en cuanto al acuerdo sancionador que se deja sin efecto, confirmándose por otro lado el acuerdo de liquidacion correspondiente a IVA. 2ºT y 3ºT de 2008 y 2009 en su totalidad.
Conforme establece el art. 139.1, párrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso 617/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Bellmont Regodon, contra resolución del TEARV de fecha 27-05-2014, en reclamaciónes 46/4712 y 4819/2013, sin pronunciamiento respecto a las costas procesales.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a siete de mayo de dos mil dieciocho.
