Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 697/2014 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Núm. Cendoj: 46250330032018100414
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1629
Núm. Roj: STSJ CV 1629/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 428
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Magistrados:
D AGUSTIN GÓMEZ MORENO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 9 de Mayo de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 697/14, interpuesto por Dª Zaira representada por la
Procuradora Sra Esteban Alvarez contra la resolución del TEAR de fecha 19-6-2014, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 9-5-18.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de 19-6-14 desestimatoria de la reclamacion interpuesta contra la liquidación de IRPF 2007 y resolución sancionadora.
Según consta en la liquidación tributaria, se practica la misma, entre otros apartados susceptibles de regularización, en base a la ganancia de patrimonial por venta de inmueble efectuada en 2007,en concreto por la venta del inmueble Cl DIRECCION000 NUM000 de Alfaz del Pi rfa catastral NUM001 efectuada el 30/03/2007 por importe de 600.000,00 euros y adquirido el 07/11/2003 por importe de 330.000,00 euros ( según datos imputados de Notarios/Registradores y Transmisiones Patrimoniales y AJD) . En el cálculo de la ganancia se han tomado como gastos accesorios de compra un 10% del valor de adquisición (7% ITPo IVA y 3% resto gastos). NO se admiten sus alegaciones en relación a las mejoras efectuadas en el inmueble por: Las facturas aportadas no describen la localización de las obras; la empresa emisora de las facturas no ha relacionado al contribuyente en el modelo informativo 347 del ejercicio 2005 ni posteriores; no se puede considerar justificado el pago de las citadas facturas tal como se le ha requerido pues si bien el contribuyente hizo un reintegro de 300.000,00 euros en fecha de 15/03/2006 (muy posterior al de emisión de las facturas aportadas)en dicha fecha es cuando adquirió el inmueble rfa catastral NUM002 CAMINO000 NUM003 de Alfas del Pí por 300.000,00 euros según datos de notaría y registro por lo que se deriva que el reintegro obedece a esta operación; las mejoras aludidas no vienen reflejadas en la escritura de venta del inmueble (no ha variado un solo metro cuadrado en ambas escrituras) y según se alega ha existido ampliación de vivienda; por último no ha aportado documentación adicional alguna justificativa de las obras de mejora pese a existir requerimiento específico al respecto (licencia de obras, proyecto, certificado obras etc).
En este caso consta que en fecha 7-11-03 se adquirió el inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Alfaz del Pi por importe de 330,000€, siendo transmitido dicho inmueble en fecha 30-3-2007 por importe de 600,000€; la recurrente pretende que para el calculo del precio de adquisición se adicionen dos facturas por unas supuesta obras de mejora realizadas en dicho inmueble así como la cuota de ITP que dice haber pagado por aquella adquisición. Las facturas referidas son la nº 6/05 de fecha 28-10-05 por importe de 132.240€ y la factura nº 14/05 de fecha 16-12-05 por importe de 115.692,76€, ambas emitidas por la mercantil Jumarcu SL, y donde consta como obras realizas, la ampliación de la vivienda y piscina en 76 metros cuadrados, ampliaciones de 26,35 metros cuadrados, formación de pérgola, derribo de escalera, ampliación de cocina y de baños.
Tal y como viene recogido en nuestro ordenamiento jurídico la transmisión de los inmuebles generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y siguientes de la LIRPF . Refiere dicho precepto que 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
En esta línea decir que la carga de la prueba sobre los referidos gastos que pretenden adicionarse al precio de adquisición corresponde a la parte actora, y en este caso por una parte no consta el efectivo pago del ITP por importe de 23.100€, y si bien en la liquidación parece incluir en el precio de compra los tributos pagados, lo bien cierto es que del calculo de la ganancia no parece incluirse el ITP; por otra parte no se logra la convicción de esta Sala sobre el efectivo pago de las obras recogidas en las mencionadas facturas; así tenemos que por una parte pese a ser requerido el obligado tributario, este no aportó licencia de obras y proyecto de obra , o cualquier otro documento acreditativa de la efectiva realización de tales obras y del importe de las mismas, sin que ni tan siquiera se haya propuesto como testifical al legal representante de esta.
Por otra parte consta que en fecha 15-3-2006 fue concedido un préstamo al obligado tributario por importe de 550,000€, constando en la misma fecha un reintegro de dicha cuenta en la suma de 300,000€, fecha que coincide con la compra de otro inmueble por esa misma parte, y según refiere el recurrente esos 300,000€ fueron utilizados para pago de las mencionadas facturas, pero ello no deja de ser una mera alegación de parte, no constando que dicha operación apareciera recogida en el modelo 347 de dicha empresa, no constando tampoco que efectivamente aquel dinero fuera utilizado para pago de las facturas, siendo extraño que un pago de tal importe no conste debidamente formalizado, y por otra parte tampoco consta( a efectos catastrales) que la superficie de la vivienda se haya incrementado. Atendiendo a dichos argumentos no podemos sino desestimar este motivo de impugnación.
Respecto a la resolución sancionadora, la recurrente invoca el principio de culpabilidad, refiriendo que no se motiva la misma. La resolución sancionadora pretende motivar el elemento subjetivo de la infracción refiriendo ' La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que el obligado tributario ha omitido ganancia patrimonial e imputación de renta inmobiliaria, sin que, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción' motivación claramente insuficiente y estereotipada que nos debe llevar a anular la sanción por falta de motivación. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente » [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 , lo que exige una suficiente motivacion de la culpabilidad de este. Por ende reiteramos que en este caso la motivación fue claramente insuficiente y estereotipada, debiendo anularse la sanción por falta de motivación
SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Zaira representada por la Procuradora Sra Esteban Alvarez contra la resolución del TEAR de fecha 19-6-2014 desestimatoria de la reclamacion interpuesta contra la liquidación de IRPF 2007 y resolución sanciondora, procede CONFIRMAR la liquidación, ANULANDO la resolución sancionadora.No procede una expresa condena en costas Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
