Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7/2014 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032017101678
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8796
Núm. Roj: STSJ CV 8796/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1715
En el recurso contencioso administrativo nº 7/2014, interpuesto por HIERROS ROJALES SL.,
representado por el Procurador Sr. Verdet Climent,y defendido por Letrado D. Fco.Sánchez del Campo Ferrer,
contra resolución del TEARV de fecha 24-09-2013, en reclamación nº 03/05050/11 y 05054/12, formulada
contra liquidacion en IVA, 1ºT a 4ºt de 2007 y contra acuerdo de imposicion de sanción de 30-06-2011 ,
habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolucion de 26-05-2014, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
Fundamentos
PRIMERO.- Las liquidaciones derivan de procedimiento de comprobación e investigación tras el cual se estimo había existido una simulación de actividad de Dª Marina y por Dª María Inmaculada , al estimar la Administracion que la actividad había sido desarrollada realmente por la entidad demandante con la finalidad de acogerse a la tributación en el régimen simplificado del IVA y en el de estimación objetiva del IRPF, con ello se procede a excluir las cuotas soportadas deducibles repercutidas por estas.
La demanda se funda en los siguientes motivos de impugnación: 1- la duración del procedimiento inspector ha excedido el plazo máximo de doce meses previsto en el art. 150 LGT ; 2- negativa a la existencia de simulación; 3- falta de acreditación de los elementos esenciales de la conducta punible.
SEGUNDO .- Como primer motivo de impugnación, se alega que la notificación de inicio de actuaciones tiene lugar el 2-02-2010 y el acuerdo de liquidacion es notificado el 6-07-2011, con lo que el plazo se excede en más de seis meses respecto a los doce fijados como máximo para la duración de las actuaciones. En el acuerdo se le imputan 399 dias de dilaciones, en cuatro periodos: 1º- de 204 dias, del 11-02 al 3-09-2010; 2º- de 30 dias, del 6-10 al 3-09- 2010; 3º- de 91 dias, del 5-10-2010 al 5-01-2011; 4º- de 164 dias, del 6-11-2010 al 19-04-2011. Las correspondientes al periodo 2º y 3º las acepta.
En relación con los periodos 2º y 3º precisa, con acierto, que al ser el inicio 6 y 5-10-2010 no deberían computarse como dos, de 30 y 91 dias, sino uno único a computar del 6-10-2010 al 5-01-2011 de 91 dias, suprimiendo los 30 dias del segundo al ir inmersos en el tercero, con lo que de estos dos periodos son imputables solo 91 dias. Esta pretension debe ser aceptada por lógica por lo que ambos periodos deben computarse como uno, debiéndose en consecuencia imputar únicamente los 91 dias como total de ambos periodos.
En segundo lugar y en cuanto a la imputación de los 164 dias correspondientes al 4º periodo de dilaciones que en el acuerdo se reflejan, señalar que en la diligencia nº6 de 5-10-2010, se le requiere para aportar una documentación en la siguiente comparecencia, dilg. Nº 7 del 5-11 siguiente, manifestando en esta fecha que no la va aportar porque ya lo ha hecho o la tiene la Administracion, con lo que esta parálisis carece de fundamento por cuanto manifiesta no tenerla y conforme al art. 34 LGT no tiene obligación de hacerlo; en consecuencia este periodo no le es imputable.
Por último y en cuanto al periodo del 11-02 al 3-09-2010, un total de 204 que le son imputados, consta como el mismo dia aporta una documentación relativo al IVA e I. sobre Sociedades del ejercicio 2007, donde en la diligencia nº2 consta aportados diversos escritos explicativos, reflejándose el que no constan anomalías.
Y en la dilg. De 29-06 se dice que queda por aportar una determinada documentación, cuando lo cierto es que es esa diligencia cuando se le requiere por primera vez, lo que se evidencia de la dilg. Nº 4, por lo que la pendencia de aportación que se refleja en la de 29-06 no es correcta. En consecuencia la imputación de dilaciones a la demandante queda reducida a 91 dias, con lo que la prescripción planteada solo abarca al 1º y 2ºT del ejercicio.
TERCERO .- El artículo 150 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Asimismo, el artículo 104 a) del Real Decreto 1065/2007 dispone lo siguiente: A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
CUARTO.- La Administración, con el resultado de sus actuaciones, llega a la conclusión de que ha existido simulación relativa que recae en el objeto naturaleza de los contratos de subcontratación de ejecución de obra sin aportación de materiales suscritos por la mercantil recurrente con María Inmaculada , Gervasio , Marina y Pedro por considerar que se finge una subcontratación cuando en realidad lo que existe es una relación laboral bajo la dirección y ordenación del obligado tributario. La Administración también concluye que se ha llevado a cabo un fraccionamiento artificial de la actividad que tiene por objeto la utilización torticera del régimen de estimación objetiva con el fin exclusivo de disminuir la tributación a la mercantil recurrente tanto en IVA como en IS, al no existir una ordenación por cuenta propia de los factores de producción con el fin de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios independientes de las personas físicas con las que la mercantil recurrente ha subcontratado la ejecución de determinadas obras. Igualmente, la Administración concluye que los factores de producción utilizados, tanto los medios materiales como los humanos, pertenecen exclusivamente al obligado tributario, aunque formalmente los medios humanos figuran a nombre de los pretendidos subcontratistas. En definitiva, lo que existe es una relación laboral bajo la ordenación y dirección del obligado tributario, no siendo procedente la deducción de las facturas emitidas por los pretendidos empresarios por existir una simulación en el objeto del contrato de subcontratación de ejecución de obras, resultando que en realidad tuvo una continuación de la relación laboral entre los mismos.
La demandante se opone a las conclusiones a las que llega a la Administración, tratando de rebatir la relación de indicios contenidos en las resoluciones recurridas para considerar que su actuación, en todo momento, se ajusta a la legalidad.
QUINTO.- La doctrina y la prudencia distinguen entre la simulación absoluta y la simulación relativa. A su vez, en la simulación relativa existe un negocio real (disimulado) que se oculta bajo el negocio aparente (simulado). La Administración entiende que nos encontramos ante un supuesto de existencia de simulación relativa que recae en el objeto naturaleza de los contratos de subcontratación, al fingirse una subcontratación que no existe por cuanto lo que realmente se da es una relación laboral bajo la dirección y ordenación del obligado tributario. La dificultad que entraña invocar la concurrencia de un supuesto de simulación es la de su prueba, siendo preciso en la mayoría de las ocasiones acudir a la prueba de indicios para tratar de acreditar el hecho consecuencia o hecho necesitado de prueba que, en este caso, sería la existencia de una relación laboral bajo la dirección y ordenación del obligado tributario. Con relación a la prueba de presunciones, los dos primeros apartados del artículo 108 de la Ley General Tributaria disponen lo siguiente: 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba; 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Partiendo de estas consideraciones, la relación de indicios que tiene en cuenta la Administración es abrumadora, indicios que dejan constancia del hecho que se trata de deducir, que no es otro que la firma de unos contratos de subcontratación para tratar de simular la existencia de una relación autónoma e independiente entre la mercantil recurrente y los firmantes de esos contratos cuando, en realidad, lo que ha existido es una única relación laboral bajo la dirección y ordenación del obligado tributario. Aun cuando la mercantil recurrente trata de rebatir, uno a uno, los 11 aspectos que tiene en cuenta la Administración para llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de simulación, lo cierto es que muchos de los elementos concurrentes apuntan en la dirección que marca la Administración sin ser preciso que concurran la totalidad de los elementos que exige el demandante. Así, destacamos los siguientes elementos indiciarios que la Administracion obtiene de lo actuado: 1- La vinculación existente entre las personas que han facturado a la mercantil recurrente: María Inmaculada es cónyuge de Pedro Enrique , administrador de HIERROS DAYA VIEJA S.L. Gervasio es hermano de María Inmaculada y cuñado de Pedro Enrique , administrador como ya se ha indicado de la demandante. Marina es cónyuge de Faustino , dueño del 50% del capital social de la mercantil HIERROS ROJALES y administrador solidario de la misma en un primer momento.
2- Vinculación de los firmantes de los contratos de subcontratación de ejecución de obra con la mercantil recurrente. Pedro trabajó en el ejercicio 2003 hasta el 2007 en la mercantil Hierros Rojales S.L., en el año 2007 pasa darse de alta como autónomo, y en el año 2008 pasa a trabajar para HIERROS DAYA VIEJA S.L.
Gervasio es trabajador por cuenta ajena en la mercantil Hierros Rojales S.L. desde el 2002 hasta el 2006, dándose de alta como autónomo en el año 2007, volviendo en el año 2008 a la demandante. Marina , entre los ejercicios 2002 a 2008, también trabaja durante un tiempo por cuenta ajena para Hierros Rojales S.L. y la hoy demandante y como autónoma. María Inmaculada , en el ejercicio 2003, es empleada por cuenta ajena para Hierros Rojales S.L., pasando en ese a trabajar por su cuenta, y en los años 2007 y 2008 trabaja por cuenta ajena para la mercantil recurrente.
3 - Tener como único o principal cliente a la empresa vinculada Hierros Daya Vieja SL, Marina , factura en 2005 a Hierros Rojales, Hierros Daya Vieja y Estructuras Costa Blanca SL. María Inmaculada también tiene en el 2005 solo estos tres clientes.
4 -El único gasto declarado por los supuestos subcontratistas es el correspondiente a los trabajadores, declarando cada uno entre 2,81 a 3 personas asalariadas al año. Marina estaría facturando 492.772,46€ en el ejercicio solo con tres trabajadores, equivalente a un módulo de 2,81 de personal asalariado, que supone un gasto de personal de 43.096,44€. María Inmaculada estaría facturando 509.018,97€ en el ejercicio solo con tres trabajadores, equivalente a un módulo de 3 de personal asalariado, que supone un gasto de personal de 43.048,31€. Por la Inspeccion se resalta que dicha cantidad está muy próxima al límite de ingresos que la ley fija para no ser excluido del régimen y, el que en todos los casos se carece de local para realizar la actividad..
5 - Los medios de pago de las facturas por cuanto los pagos se realizaban bien en efectivo, destacando el retraso en los pagos de las operaciones, algunas son cobradas años después, sin la existencia de reclamacion judicial y con los que se sigue trabajando. Las personas físicas manifiestan que los pagos a los trabajadores se han realizado en efectivo.
6 - La confusión existente entre los trabajadores dados de alta, al existir pólizas donde los que están dados de alta por personas que tributan en módulos esta circunstancia se ha detectado en las pólizas de las mercantiles Hierros Rojales y Hierros Daya Vieja; la contratación para una obra que según la documentación ha sido realizada por otro autónomo y en otro ejercicio; 7 - El excesivo formalismo existente entre la mercantil recurrente y las contratas llevadas a cabo, teniendo en cuenta que no existen contratos escritos entre la empresa y sus clientes, tal y como señala el obligado tributario y corroboran los clientes que han sido requeridos por la Inspección en el curso de las actuaciones, las circunstancias de las altas y bajas en IAE, contratación de trabajadores, extremos sobre los que manifiestan tanto María Inmaculada como Marina manifiestan ser ajenas al ser obra de la asesoría no conociendo de algunas cuestiones sobre las que se les pregunta y relativas al funcionamiento.
Se trata de indicios más que suficientes que permiten deducir, en los términos que postula el artículo 108.2 de la LGT que se han simulado unos contratos de subcontratación para la tributación de la mercantil recurrente mediante la deducción de las facturas emitidas por Marina , María Inmaculada . Estos trabajadores en realidad trabajaban para el obligado tributario, no existiendo una ordenación por cuenta propia de los factores de producción con el fin de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Con la actuación de los mismos se ha pretendido fraccionar artificialmente la actividad del obligado tributario haciendo un uso abusivo del régimen de estimación objetiva.
En contra de lo que considera el demandante, no nos encontramos ante un supuesto de economía de opción, debiendo recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia 46/2000 ha rechazado lo que ha calificado de 'economía de opción indeseadas', consistentes en la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras, y que tienen como límite el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución y de una más plena realización de la justicia tributaria.
No nos encontramos ante un supuesto en el que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas, sino ante un supuesto en el que se ha intentado simular un negocio inexistente para disimular el negocio real que no es otro que la relación laboral existente entre el obligado tributario y las cuatro personas con quienes ha tratado de fingir o simular una subcontratación con el único propósito de disminuir de forma artificiosa el régimen ordinario de tributación.
Por todo lo expuesto, la liquidación correspondiente a los trimestres 3º y 4º del ejercicio 2007 se considera ajustada a derecho.
SEXTO.- La demandante, tras una exposición de los hechos, funda su impugnación del acuerdo sancionador en la ausencia de culpabilidad en su conducta, no acreditada por la Administracion por ausencia de pruebe de los hechos que afirma, valoración de los elementos subjetivos que deben concurrir en el examen de la culpabilidad, y esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador como causa especial de nulidad.
En el acuerdo sancionador en el apartado de motivación, al folio 17/20, FºDº5º, punto correspondiente a la culpabilidad se contiene como tal lo siguiente: 'En el presente caso, tal como queda acreditado en el Acuerdo de Liquidación correspondiente, el obligado tributario ha deducido indebidamente gastos de facturas que documentan un negocio jurídico simulado, por cuanto, se finge conscientemente la figura de la subcontratación cuando en realidad lo que existe es una relación laboral como la que venían manteniendo con anterioridad.
El obligado tributario suscribió el citado negocio con la intención de disminuir artificiosamente su tributación mediante la deducción de facturas de una cuantía desorbitada, comparada con los gastos soportados (únicamente el pago de salarios) por los pretendidos subcontratistas, máxime teniendo en cuenta que estas personas se han acogido al método de estimación objetiva obteniendo con ello una tributación ínfima, comparada con la que se hubiera generado si hubieran aplicado la estimación directa.
El obligado tributario actuó con voluntad plena de obtener un 'beneficio económico' mediante un acto ilegal como es de la simulación, provocando con ello un perjuicio para la Hacienda Pública traducido en un menor ingreso en el Tesoro Público. Tal modo de proceder, determina que la conducta del obligado tributario se califique como dolosa, por cuanto actuó con conocimiento del ilícito y con voluntad de llegar a un resultado antijurídico por lo que concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones, no apreciándose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria .' Como se aprecia, esta motivación, aun siendo escueta en cuanto a la valoración subjetiva, la suficiencia no está condicionada a la extensión, sin embargo si se debe estimar suficiente, teniendo en cuenta la conducta sancionada en relación directa con la conducta desarrollada y la actividad por la que se tributa, junto con la exposición que se lleva a cabo en el FºDº 4º donde se razona de debidamente la relación de hechos, con terceros, con plena conciencia y voluntad, por lo que la motivación del acuerdo sancionador es la suficiente.
SEPTIMO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' OCTAVO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, estimando prescritos los trimestres 1º y 2º en IVA del ejercicio 2007, confirmando la liquidacion correspondiente a los trimestres 3º y 4º del ejercicio asi como el acuerdo sancionador.
Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 7/2014, interpuesto por el Procurador Sr.Verdet Climent, contra resolución del TEARV de fecha 24-09-2013, en reclamaciónes 03/05050/11 y 05054/12; sin pronunciamiento respecto a las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
