Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 77/2014 de 23 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Núm. Cendoj: 46250330032017101516

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8634

Núm. Roj: STSJ CV 8634/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1503
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 77/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, don Luis María , representado por el Procurador don Alejandro Alfonso Cuñat y
asistido por el Letrado don Alejandro Soler y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado La cuantía se fijó en 3143'14€. Ha sido ponente el
Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente la Resolución de fecha 25 de octubre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo regional (TEAR) que estima la reclamación NUM000 , disponiendo la devolución del expediente para que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas.

Dicha reclamación fue interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Dependencia de recaudación que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de las devoluciones correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009.



SEGUNDO.- La parte actora alega, en síntesis, que lo que el recurrente solicitó fue una devolución de ingresos indebidos, sin que se esté recurriendo ninguna diligencia de embargo, sin que la administración haya cumplido con la obligación recogida en el artículo 170 LGT de notificar dicha diligencia como cotitular del derecho de devolución del IRPF, produciéndole indefensión. Respecto de la procedencia del embargo, alega que la administración extiende la solidaridad en el IRPF a una responsabilidad solidaria, ilimitada y universal a toda relación tributaria de ambos contribuyentes por muy ajena que resulte al impuesto, por último, alega la nulidad de la liquidación, pues señala que la deuda reclamada procedía de una escritura de compraventa que la Oficina del registro de la propiedad se negó a registrar, y cuyos bienes fueron ejecutados en pública subasta, no produciéndose transmisión alguna. Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se reconozca el derecho del recurrente a la devolución, por importe de 3143'14€ de las devoluciones del IRPF ejercicios 2008 y 2009.



TERCERO.- El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por considerar, al amparo del artículo 69.b) LJCA , que el recurrente carece de legitimación, dada la estimación de la reclamación económico administrativa por parte del TEAR, y, al amparo del artículo 69.c) LJCA , considera que el recurso carece de objeto, pues al estimar la reclamación, no se ha agotado la vía económico administrativa.

Finalmente, señala que de la documentación obrante en autos, tan solo se acredita el embargo de la devolución correspondiente al ejercicio 2008. En segundo lugar, y sobre el fondo del asunto, se señala que consta la notificación de la diligencia de embargo en fecha 23 de octubre de 2009, por lo que interpuesto el recurso el 8 de noviembre de 2011, el mismo es extemporáneo. En cuanto a la improcedencia del embargo, invoca lo dispuesto en el artículo 84.6 de la Ley del IRPF y lo dispuesto por esta Sala respecto de la declaración conjunta. Por último, respecto de la liquidación de la que el embargo trae causa, se alega que el actor no acredita sus afirmaciones, por lo que termina solicitando se archiven las actuaciones o, subsidiariamente, se desestime la demanda.



CUARTO.- Pues bien, con carácter previo hay que analizar las alegaciones realizadas relativas a la inadmisibilidad del recurso. Y para ello hay que tener presente la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, ínsito en el art. 24.1 CE , doctrina según la cual el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad, o de un óbice que impida el pronunciamiento de fondo, tiene que cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales ya aludidos de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso ( STC 106/2002 , FJ 4) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.

Por lo demás, se recuerda que la vía económica administrativa culmina, mediando la correspondiente reclamación, la vía administrativa previa a la eventual heterotutela judicial, teniendo dicho igualmente el Tribunal Constitucional que la exigencia de la reclamación administrativa previa a la vía judicial resulta compatible con el art. 24.1 CE pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, se justifica en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo ratio de dicho presupuesto la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial ( STC 12/2003 , FJ 5 y la que en ella se citan).

Partiendo de los anteriores postulados, hemos de rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por la administración demandada, por cuanto la resolución del TEAR, si bien estima la reclamación, lo hace a los efectos de devolución del expediente para que se pronuncie sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, si bien confirma la declaración de extemporaneidad en relación con el embargo de la devolución señalada.

Ello determina que deba desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada.



QUINTO.- Dicho lo cual, procede entrar a analizar el fondo del asunto. Si acudimos al Expediente, consta declaración del recurrente, con opción de tributación conjunta junto con su esposa, por el concepto de IRPF ejercicio 2008, con importe a devolver de 1377'90€. Asimismo, consta la notificación de la diligencia de embargo del citado importe, de fecha 13 de octubre de 2009, y ello como consecuencia de las deudas de la esposa del recurrente con clave de liquidación C170000940049098, por un importe a embargar de 9.037'06€, diligencia que es notificada el 23 de octubre de 2013 a la esposa del recurrente. Así las cosas, en fecha 12 de septiembre de 2011, el recurrente alega que se le han embargado las devoluciones de las declaraciones de 2008 y 2009 y solicita el abono de dichos importes. Por Resolución de 26 de septiembre de 2011, se califica dicho escrito como de recurso de reposición y se desestima por extemporáneo. Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAR confirma la declaración de extemporaneidad del escrito, pues consta la notificación de la diligencia de embargo practicada en la devolución del IRPF correspondiente al ejercicio 2008.

Sin embargo, dado que el interesado en su escrito hacía referencia a la devolución del ejercicio 2009, sin que, respecto de este año, obre documento alguno, ni se pronuncie la Unidad de Recaudación en su resolución de 26 de septiembre de 2011, ordena la devolución del expediente para que se pronuncie sobre esta cuestión.

Así las cosas, y partiendo de los anteriores elementos fácticos que se desprenden del expediente administrativo, las alegaciones del recurrente no pueden ser estimadas, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, en primer lugar no estamos ante una solicitud de ingresos indebidos, por lo que resulta ajustada a derecho la calificación por parte de la administración, del escrito presentado por el recurrente como de recurso de reposición, ya que no se trata de la solicitud de un ingreso que la actora considera indebido, sino que se ha producido un embargo por las deudas de la esposa. En segundo lugar, el citado embargo de 2008 resulta plenamente ajustado a derecho, pues el recurrente realizó la declaración conjunta con su esposa. En consecuencia, efectuada una declaración conjunta, todos los que la realizan son obligados tributarios; y lo mismo que están facultados para el ejercicio de los derechos correspondientes, como pedir la devolución, están obligados al cumplimiento de las obligaciones, de manera solidaria y sin previa declaración; por este motivo el marido era acreedor de la Hacienda Pública por el importe de la devolución, y al mismo tiempo era deudor por otro motivo, lo que determinó y posibilitó el embargo de dicho importe hasta cubrir la deuda que aquél tenía, sin que estemos ante el supuesto previsto en el artículo 170 LGT , pues no se trata de embargo de bienes gananciales ya que, como el propio recurrente indica, concurre el régimen de separación de bienes. Por último, debe rechazarse la nulidad de la liquidación que determina la deuda de la esposa del recurrente, y que es el origen del embargo objeto de autos, puesto que dicha liquidación no es objeto de recurso.

Recapitulando, el recurso debe ser desestimado y procede la íntegra confirmación de la Resolución del TEAR.



SEXTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien la Sala limita su cuantía al importe de 1500€ por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto don Luis María contra la Resolución de fecha 25 de octubre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo regional (TEAR) que estima la reclamación NUM000 , disponiendo la devolución del expediente para que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas.

2.- Se imponen las costas a la parte actora en la forma expresada en el Fº Jº 6º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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