Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 78/2014 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Núm. Cendoj: 46250330032017101517
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8635
Núm. Roj: STSJ CV 8635/2017
Encabezamiento
RECURSO 78/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA Nº 1505
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 78/2014, al que se acumuló el procedimiento 367/2014,
interpuesto por la mercantil AVANCES EN TELEFONÍA S.L., representada por la Procuradora doña Yolanda
Monzó Ygual, y asistida por el Letrado don Julio Salvador Martínez Rueda, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por la Abogada del Estado. La cuantía se ha fijado en 106.981'03€, siendo Ponente
el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de noviembre de 2017, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administración, la Resolución del TEAR (Tribunal Económico Administrativo regional) de fecha 28 de octubre de 2013, por la que se desestima el incidente de ejecución interpuesto en las reclamaciones 46/6015/06 y 46/06017/06, y contra la Resolución del TEAR de fecha 25 de febrero de 2014 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la anterior resolución.
SEGUNDO.- La parte actora, en su extensa demanda, alega, como motivos de impugnación, la prescripción, en virtud del artículo 150.5 LGT , pues la Resolución del TEAR de fecha 26 de marzo de 2012 se notificó a la AEAT DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA el 23 de mayo de 2012, por lo que cuando se dicta nueva liquidación el 6 de agosto de 2013, notificada el 2 de septiembre de 2013, había transcurrido el plazo previsto en el artículo. En segundo lugar, alega falta de motivación de las actas de liquidación, pues fija como cuota a liquidar la cantidad de 51.908'43€, sin especificar los hechos y fundamentos que han llevado a la AEAT a fijar dicha cantidad. En tercer lugar, alega incumplimiento de la Resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2009, pues la misma excluye a los efectos del Impuesto sobre Sociedades la contabilización de los terminales entregados gratuitamente. A continuación, en cuarto lugar, realiza en la demanda una serie de alegaciones sobre las propias liquidaciones: así, se alega error en la cuantificación de ventas del primer trimestre de 2000, incumplimiento de las órdenes de servicio, y la obtención de datos de manera irregular, inclusión en Plan de Inspección no ajustada a Derecho, ausencia de autorización para iniciar el procedimiento sancionador, validez y deducibilidad de las facturas descartadas por la AEAT, aplicación de la doctrina del 'tiro único' para las sanciones, así como la improcedencia de la sanción, y, por último, vulneración de las garantías del procedimiento.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda y así, respecto de las alegaciones recogidas en el último de los apartados señalados en el fundamento anterior, indica que son cuestiones que no fueron alegadas en vía económico administrativa y que se trata de cuestiones que debieron ser planteadas en la reclamación económico administrativa que dio lugar a la resolución que luego se ejecuta, pero que no procede plantearlas en un incidente de ejecución. En cuanto a la prescripción, alega que la fecha que ha de tomarse es la del 26 de junio de 2013, que es la de la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución o sentencia, aportando el auto de sobreseimiento dictado por el juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia en el procedimiento de Diligencias Previas 3931/3013 incoado en virtud de querella interpuesta por la mercantil recurrente. En cuanto a la falta de motivación, se alega que la recurrente realiza argumentaciones genéricas sin especificar en qué consiste la falta de motivación. Por lo que al incumplimiento de lo resuelto por el TEAR en fecha 30 de noviembre de 2009, se dice que la recurrente obvia el contenido de la propia resolución del TEAR de 26 de marzo de 2012. A continuación, se opone al resto de alegaciones contenidas en la demanda.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones de la parte recurrente contenidas en la demanda no pueden ser estimadas y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la primera cuestión a resolver es la concerniente a la invocación de la dilación del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria , es decir, el transcurso de seis meses previsto en dicho artículo. La actora sostiene que la Resolución del TEAR de 26 de marzo de 2012 fue notificado a la Agencia tributaria Departamento de Inspección el 23 de mayo de 2012, por lo que cuando se practica nueva liquidación, había transcurrido el plazo de seis meses antes citado.
Sobre esta cuestión hay que estar a la doctrina fijada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3369/2012 ) y la de 17 de abril de 2013 (Rec. de casación núm. 2445/2009). Sentada la aplicabilidad de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, procede mencionar el artículo 150.5 , que dispone: ' 5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'.
Consecuentemente, el invocado plazo de 6 meses ' se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución '. En el presente caso, la tesis de la parte actora no puede ser estimada pues, como señala el Abogado del Estado, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria no es el órgano competente para ejecutar la resolución del TEAR, que es lo que señala la norma, por lo que hay que estar a la fecha de 26 de junio de 2013, cuando la Oficina de Relación con los Tribunales de la Dependencia Regional de recaudación de Valencia remite al Inspector Jefe de la Sede de Valencia la Resolución del TEAR para su ejecución.
QUINTO.- A continuación procede rechazar la cuestión relativa a la falta de motivación de la liquidación, pues el acuerdo de ejecución se dispone que 'en ejecución de la resolución del incidente procede anular la liquidación impugnada y practicar nueva liquidación. La liquidación a practicar tiene idéntica cuota tal y como se concluye en el acuerdo de ejecución de fecha 19/5/2010.' Así las cosas, en ningún momento se ha causado indefensión a la parte, pues ha podido argumentar cuantas alegaciones ha considerado pertinente en defensa de sus derechos e interese legítimos, siendo más bien, una alegación referida al contenido material del acuerdo de liquidación que a la motivación del mismo.
Lo anteriormente expuesto sirve para desestimar el tercero de los argumentos expuestos en la demanda, pues en el acuerdo de ejecución se señala claramente que el punto estimado por el TEAR no afecta a la liquidación objeto de reclamación, pues constaba en la propia liquidación que dicho extremo no había sido regularizado. En efecto, no se incluyeron los ingresos derivados de la entrega gratuita de teléfonos móviles por lo que no procedía ninguna exclusión de ingresos por este concepto.
SEXTO.- Respecto de las alegaciones contenidas en los apartados Cuarto a Undécimo de la demanda, hay que señalar que con arreglo al artículo 239.4.f) de la Ley General Tributaria de 2003 , los órganos de revisión económico-administrativa han de soslayar, declarándolas inadmisibles, aquellas cuestiones que tengan que ver con pretensiones ya zanjadas en la vía administrativa, bien por afectar a actos consentidos y firmes o que reproduzcan otros anteriores que tengan tal condición, bien por mediar 'cosa juzgada', expresión que, dada la materia objeto del precepto (el procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, disciplinado en el capítulo IV del título V de la Ley General Tributaria de 2003, no alude a la 'cosa juzgada judicial', esto es, a la que se produce cuando ha mediado ya una decisión jurisdiccional firme, sino a la meramente administrativa, por haber sido resuelta con ese carácter en dicha vía. Con mayor precisión, el artículo 68.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), impide que en ejecución de una resolución anterior se vuelvan a plantear aquellas cuestiones decididas por la resolución ejecutada. En consecuencia, dichas cuestiones no pueden ser analizadas en la presente litis.
Recapitulando, se desestima el recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición a la parte actora, si bien se limita a la cuantía de 1500€.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AVANCES EN TELEFONÍA S.L. contra la Resolución del TEAR (Tribunal Económico Administrativo regional) de fecha 28 de octubre de 2013, por la que se desestima el incidente de ejecución interpuesto en las reclamaciones 46/6015/06 y 46/06017/06, y contra la Resolución del TEAR de fecha 25 de febrero de 2014 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la anterior resolución.2.- Se imponen las costas a la parte actora.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrado de la Administración de Justicia. Valencia, en la fecha arriba indicada.
