Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 88/2015 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032018100618

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2864

Núm. Roj: STSJ CV 2864/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a doce de junio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 644
En el recurso contencioso administrativo nº 88/2015, interpuesto por Dª Zaira y D. Benjamín ,
representados por el Procurador Sra. Iniesta Sabater, y defendidos por el Letrado D. Antonio de Miguel
Sarrió, contra resoluciónes del TEARV de fecha 20-11-2104, en reclamaciónes nº NUM000 , formulada
contra liquidacion provisional en IRPF, ejercicio 2007; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se procedió a la práctica de la admitida, documental, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día cinco de junio de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO .- Tras resolucion del Tribunal estimando una primera reclamacion se practica por la Gestora nueva liquidacion admitiendo como reinvertidas efectivamente a efectos de la exencion por reinversión, las cantidades invertidas en la compra del solar durante los dos años anteriores a la venta de la vivienda y, las invertidas en la construcción de la vivienda según las facturas cuyo pago se acreditara realizadas en el periodo de dos años después de la venta de la vivienda o, en caso de financiación ajena, fuera amortizado.

Se trata de un supuesto de autopromoción, se entiende por la Administracion que la adquisición se produce con la finalización de la misma en la fecha en que se formaliza la escritura de obra nueva, lo que tuvo lugar transcurridos el plazo de dos años desde que se vendió la anterior, 23-07-2007, acuerda no admitir la exencion por reinversión por incumplimiento de dicho plazo.

En ejecución de esa resolucion la gestora anula la liquidacion anterior y se procede a la devolución de la cuota junto con los intereses. Se inicia procedimiento de comprobación limitada mediante propuesta de liquidacion y puesta de manifiesto del expediente, se notifica nueva liquidacion provisional en fecha 20-06-2013, con cuota a pagar de 7.493,58€.

La vivienda anterior se vendió el 23-07-2007, computándose el periodo de los dos años, antes y después, desde el 23-07-2005 al 23-07-2009; el solar se adquiere con fecha 1-06-2005 libre de cargas y por 120.000€ percibidos antes de ese acto y el 5-09-2008 se obtiene un prestamo de 300.000€ cancelándose el vigente hasta esa fecha. En su resolucion se argumenta por el TEARV que el solar se adquiere fuera de plazo de los dos años anteriores, y si bien las cantidades invertidas en régimen de auto promoción dentro de los dos años y después de la venta de la vivienda en cuestión podrían considerarse como reinvertidas a estos efectos, en este caso tras la comprobación efectuada por la gestora acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello siguiendo las pautas de la resolucion, se puede convenir que no se ha acreditado en el expediente que se reinvirtiera cantidad alguna entre el 23-07-2005 y el 23-07-2009.



SEGUNDO .- Se alega, en primer lugar por la demandante, la prescripción de las liquidaciones impugnadas ya que las mismas se refieren al IRPF del ejercicio 2007, plazo de presentación concluido el 30-06-2008, por lo que el plazo para revisión lo entiende concluido a fecha 30-06-2012, por lo que cuando se notifica la propuesta de liquidacion provisional el 21-02-2013 el periodo de cuatro años a efectos de la prescripción del art. 66 de LGT , ya había transcurrido.

En esta alegación su argumento base es que al haber sido anuladas por la resolucion del TEARV de 26-07-2012 las actuaciones desarrolladas por la Administracion, estas no pueden surtir efecto alguno, y menos el de interrumpir la prescripción. Esta alegación no puede ser aceptada por cuanto la totalidad de los actos hasta esos momentos desarrollados, no solo por la actora sino por la Administracion, reclamaciones, recursos, la resolucion del TEAR,....., todos han ido interrumpiendo sucesivamente el cómputo del lapso prescriptorio, asi por ejemplo, las actuaciones de gestión de 6-04-2011, la comparecencia de 4-05-2011 o la notificación realizada el 25-05-2011. La demanda en esta primera pretension debe desestimarse.

En segundo lugar alega el de cosa juzgada administrativa y firmeza de la resolucion del TEAR de 26-07-2012. En este punto se remite al Fundamento de la resolucion del TEAR de 26 de julio, donde se dice: 'Que las cantidades invertidas en la compra del solar y la posterior construcción de la vivienda durante el periodo de 2 años antes/después de la venta de la vivienda, podrán acogerse al beneficio de la exencion por reinversión, previa comprobación de que concurren los demás requisitos exigidos para ello.' Este argumento, alega, es reiterado y ratificado por las resoluciones del TEAR de 20-11-2014, que son impugnadas en este procedimiento, pero lo determinante, como el propio TEAR dice es que podrán acogerse al beneficio de la exencion por reinversión, previa comprobación de que concurren los demás requisitos exigidos para ello, con lo que se condiciona este derecho a los requisitos que la norma fija. Lo determinante es que se acredite debidamente las inversiones realizadas y la fecha de las mismas, este es el nucleo del debate. La teoria vinculante que por la demandante se plantea no es admisible ya que lo determinante es la justificación de las sumas invertidas y sus fechas.



TERCERO.- Centrando el debate en los sumas invertidas y sus fechas tenemos lo siguiente: 1- la vivienda anterior se vende el 23-07-2007, fecha que determina el periodo computable anterior y posterior: hasta el 23-07-2009 y 23-07-2005; 2- el solar sobre el que se construye se adquiere con fecha 1-06-2005, ya anterior 23-07, constando en la escritura de esa fecha que el precio es de 120.00€ que la vendedora reconoce haber percibido con anterioridad a la fecha de escritura; 3- se obtiene prestamo para dicha compra en esa misma fecha y el 5-09-2008 se obtiene un segundo prestamo con el que se cancela el primero. Lo determinante es que queda acreditado que la adquisición del solar es en fecha anterior y fuera de los dos años anteriores que la norma fija como condición, art. 41.2.

Por ultimo si debe aceptarse a efectos de exencion por reinversión la suma de 60.000€ amortizados del prestamo hipotecario de la compra de la segunda al constar realizado con fecha 5-09-2008, dentro del periodo de los dos años desde el 23-07-2007 al correspondiente de 2009, correspondientes al prestamo concedido para la adquisición de la nueva al constar reúne los requisitos exigidos para ello: 'Podrán gozar de exencion las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta....Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerara, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del prestamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión' (art. 41.1 del reglamento).

En relación con los justificantes documentales aportados como gastos de reinversión realizados en un total de 108.112,71€, debe entenderse solo aplicable a la construcción de la vivienda de los demandantes, contrastándose como la administración en ll liquidacion provisional girada en febrero de 2013 reconocía un inversión total de 131.475,26€, donde y en su motivación, pg.3 dela propuesta de liquidacion provisional se dice textualmente: 'se consideran como cantidades reinvertidas, a efectos de la exencion por reinversión en vivienda, las invertidas durante el periodo de 2 años antes/después de la venta de la vivienda anterior que se efectuó el 23-07-2007. Las cantidades que cumplen este requisito, según los justificantes aportados a esta oficina, asciende a 131.475,26€, los cuales corresponden a dos viviendas, correspondiendo al contribuyente y conyuge el 50%, es decir, la cantidad de 65.737,26€.' Es en este último inciso donde al aplicar la suma a dos viviendas se divide indebidamente dicho montante, por cuanto la segunda vivienda, se construyeron dos en el solar, debe quedar al margen al ser de familiares; al documento 21 consta factura de arquitecto donde se refiere la construcción de dos viviendas unifamiliares pareadas y al 25 de percepción de primer honorario dirección obra también respecto a dos viviendas pareadas. La demanda en esta cuestión debe estimarse por suficiencia probatoria de la documental aportada.



CUARTO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso en parte conforme al FºDº3º.

Conforme establece el art. 139.1, párrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 88/2015, interpuesto por el Procurador Sra.

Iniesta Sabater, contra resolución del TEARV de fecha 20-11-2014, en reclamaciónes NUM000 , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anulan; con expresa imposición de las costas a la Administracion.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de junio de dos mil dieciocho.

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