Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 947/2014 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Núm. Cendoj: 46250330032018100631
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2877
Núm. Roj: STSJ CV 2877/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 947/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA 624
Valencia, veinte de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
947/2014, interpuesto por D. Narciso , representada por el Procurador Sr. Frau Granero y dirigido por el
Letrado Sr. Lado Gual contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 12 de septiembre de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , y acumulada NUM001 , interpuestas contra la liquidación por Impuesto Especial de determinados Medios de Trasporte, periodo 2008-2009, de fecha 12 de febrero de 2013, resultado de la comprobación realizada respecto la base imponible declarada en el modelo de autoliquidación 576, respecto la embarcación DIRECCION000 , con matrícula XO-....-....-.... , y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 13 de febrero de 2013 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT e importe de 3.063,64 euros.
En fecha 17 de octubre de 2014, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Valencia, auto por el que se declaraba la incompetencia del Juzgado para conocer del presente asunto, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana.
Una vez remitidas las actuaciones a la Sala, personadas las partes, admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de marzo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto las resoluciones impugnadas en mérito a los motivos antes expuestos y se ordene la devolución de las cantidades ingresadas por el interesado como consecuencia de las mismas incrementadas en sus respectivos intereses de demora; todo ello con condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de junio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 2 de junio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 9.463,56 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vistas o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , y acumulada NUM001 , interpuestas contra la liquidación por Impuesto Especial de determinados Medios de Trasporte, periodo 2008-2009, de fecha 12 de febrero de 2013, resultado de la comprobación realizada respecto la base imponible declarada en el modelo de autoliquidación 576, respecto la embarcación DIRECCION000 , con matrícula XO-....-....-.... , y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 13 de febrero de 2013 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT e importe de 3.063,64 euros.
La resolución impugnada desestima la reclamación refiriendo que la actividad probatoria de la Administración es suficiente para desvirtuar lo declarado por el actor, pues se ha intentado comprobar el origen de los importes declarados por la vendedora de la embarcación que se encuentra en proceso concursal desde el 14 de julio de 2010, y se ha verificado el valor asignado en el contrato de seguro de la embarcación, de 445.150,76 euros, desde el 14 de julio de 2010 hasta el 6 de mayo de 2011, siendo que al tratarse de una embarcación nueva, la base imponible del Impuesto conforme el artículo 69 de la Ley 38/1992 , y artículo 78 de la Ley 37/1992 , estará constituida por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado a efectos del IVA, incluyendo gastos de comisión, portes, transporte, seguros y primas por prestaciones anticipadas.
Añade que las facturas del 2007 coinciden con lo declarado por la empresa vendedora en el modelo 347, pero los medios de pago aportados ante la Inspección difieren en 20.000 euros, siendo dos transferencias de 10.000 euros cada una, el 9 y 10 de agosto de 2007, que Narciso efectúa a favor de Roberto , no obstante durante el 2008, la empresa vendedora declara que ha recibido ingresos de los hermanos Roberto Narciso por 65.378,58 euros, cada uno, que hacen un total de 130.757,16 euros, y los contribuyentes aportan factura NUM002 , de 7 de marzo de 2008, por importe de 32.039,99 euros, pero no ha aportado documentación relativa a su abono, aportando dos justificantes del pago del transporte, por importe unitario de 5.793,25 euros cada uno, que hacen un total de 11.568,50 euros, sin que se presenten facturas de estos pagos.
Concluye que siendo que la adquisición de la embarcación se hizo por la empresa EUROPEAN YATCHS SALES SL, la cual declaró la venta por un valor de 410.757,16 euros, según los ingresos declarados en los modelos 347 de los años 2007 y 2008, y no habiendo aportado los hermanos toda la documentación relativa a la compra, se entiende que el precio de venta es el indicado por la empresa vendedora, por lo que la base imponible comprobada del IEDMT es de 354.101,00 euros, incluyendo todos los gastos incluso el transporte hasta el 15 de mayo de 2008.
En cuanto a la sanción desestima la reclamación, al entender que en la conducta concurre negligencia, y la actuación es antijurídica, típica o punible, y por tanto sancionable, resultando la actuación de la Administración proporcionada y ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -El actor adquirió con su hermano Roberto la embarcación Dehler 44, de nombre DIRECCION000 y matrícula 7º XO-....-....-.... a la sociedad European Yatchs Sales SL, produciéndose la entrega el 7 de mayo de 2008, consignado como base imponible de la autoliquidación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el importe de 269.000 euros, que es el total de las facturas emitidas por European Yatchs Sales SL y aportadas por el actor, constando la factura NUM002 de 7 de marzo de 2008, respecto la venta de la embarcación por importe de 269.000 euros, y copia certificada actualizada de la Hoja de Asiento del Registro Marítimo Español, expedida el 4 de julio de 2008 por el Registro de Buques de la Capitanía Marítima de Valencia, donde se parte de un valor de la embarcación de 269.000 euros, y el documento referente al Equipamiento estándar Dehler 44, elaborado por el astillero, donde consta como precio de la embarcación el de 269.000 euros.
-El acuerdo de liquidación no es una comprobación de valores por los medios del artículo 57 de la LGT , sino que procede a la determinación de la base imponible con arreglo al artículo 69.a) de la Ley 37/1992 y artículo 78.Uno e la Ley 37/1992 , basándose en las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas Modelo 347 presentados por la vendedora en los años 2007 y 2008.
-La discrepancia a efectos probatorios se centra en las cantidades declaradas en el año 2008 por la vendedora en el modelo 347, y las manifestadas y acreditadas por la recurrente en el mismo año, habiendo negado la misma la exactitud de la declaración anual de operaciones con terceras personas modelo 347 presentada por la vendedora European Yachts Sales SL.
-La única actividad probatoria desplegada por la Administración ha sido el intercambio de correos electrónicos con el Administrador concursal de la vendedora, no habiendo permitido a la Administración actuante acreditar el importe consignado por dicha sociedad en su modelo 347 del año 2008.
El contenido de tales correos revela; que la Administración actuante no ha hecho uso de ninguna de las facultades que legalmente tiene atribuidas para obtener la información de la vendedora; no ha intentado contrastar la existencia o no de algunos documentos cuya no aportación posteriormente reprocha al recurrente; si el actor no aportó el contrato de compraventa es porque no existió, existiendo en el expediente un documento donde obra el precio de la embarcación, la factura NUM002 de 7 de marzo de 2008, por importe de 269.000,00 euros; la Administración no ha podido acreditar el origen de las cifras consignadas por European Yachts Sales SL, en el modelo 347 del año 2008, mientras que el recurrente sí ha acreditado el origen de la base imponible consignada en la autoliquidación.
Concluye que la actora sí ha realizado un esfuerzo procedimental adecuado, aportando todos los datos que estaban a su alcance, y acreditando con ello la base imponible consignada en la autoliquidación, datos que no han sido contradichos por la Administración de forma verosímil, pues no ha quedado acreditado de donde proceden los datos esgrimidos por la Administración actuante, la cual solo ha aportado declaraciones de un tercero cuya inexactitud ha sido puesta de manifiesto por el actor.
-La sanción impuesta carece de base en cuanto la autoliquidación es correcta.
Añade que se esta sancionando al actor por no acreditar un hecho negativo, y es evidente que no existió culpabilidad por parte del recurrente, pues declaró como base imponible de la autoliquidación un importe que obedecía al de la compraventa que figura en la factura NUM002 .
-La resolución del TEAR carece de motivación suficiente y adolece de incongruencia.
Incongruente porque uno de los argumentos del TEAR es el valor de la embarcación en la póliza del seguro, circunstancia que sería relevante en el seno de una comprobación de valores del artículo 57 de la LGT , pero es ajena a la determinación de la base imponible operada ex artículo 69 a) de la Ley 37/1992 .
Y concurre falta de motivación pues la única mención que hace respecto las alegaciones del actor recurrente frente al acuerdo de liquidación, es sesgada y no obedece a las mismas.
-Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2006 respecto el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; el artículo 69 a) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales , y artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 del IVA ; artículo 31 del Código de Comercio , y 63.1 del RD Legislativo 1/2007 ; artículo 108 de la LGT ; y sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2010 , 21 de septiembre de 2010 , y 15 de noviembre de 2011 ; artículo 114 de la LGT ; artículos 191.1 de la misma LGT y la culpabilidad necesaria de la conducta sancionada del artículo 178 de la LGT ; y artículos 102.2 c ) y 103.1 de la LGT y artículos 54 y 89.1 de la Ley 30/1992 .
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Conforme lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley 38/1992 y 78 de la Ley 37/1992 , tratándose de una embarcación nueva, la base imponible del Impuesto Especial está constituida por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se ha determinado como base imponible a efectos del IVA, estando constituida por el importe total de la contraprestación.
-Refiere el actor que la Administración fundamenta la regularización basándose en las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas, modelo 347 presentados por la vendedora, correspondientes a los años 2007 y 2008, y en segundo lugar se ha verificado el valor asignado en el contrato de seguro de la embarcación, que es de 445.150,76 euros.
En cuanto a la sanción y atendiendo a la documentación del expediente, la misma es procedente.
El acto administrativo está motivado, recogiendo las normas que establecen las obligaciones del sujeto infractor, se han citado los preceptos que recogen la infracción y la sanción y se han imputado los hechos al sujeto, en función de su conducta, calificándose y cuantificándose en detalle conforme a derecho.
Concluye que en la conducta concurre negligencia, siendo la actuación del actor antijurídica, típica y punible, y por tanto sancionable y la actuación de la Administración resulta proporcionada y ajustada a derecho.
CUARTO .- Las cuestiones planteadas en el presente recurso, ya han sido analizadas por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada en el recurso 906/14 , interpuesto por el hermano del actor respecto la misma regularización, donde hemos estimado el recurso en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al recurso pasamos a reproducir: ['
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 30-5-14 desestimatoria de la liquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transporte referida a la regularización tras la autoliquidación presentada por la recurrente en fecha 13-5-08, y contra la resolución sancionadora, todo ello por la adquisición en 2007 de una embarcación por los hermanos Roberto Narciso .
Según refiere la liquidación aquí impugnada: ' La embarcación de nombre ' DIRECCION000 ', fue adquirida por los hermanos D. Narciso y D. Roberto , siendo propietarios cada uno del 50%, a la empresa EUROPEAN YACHTS SALES, SL (B63093520), con sede en Barcelona, empresa que se encuentra actualmente en fase de liquidación, y que entro en proceso concursal el 14-07-2010. La embarcación fue construida por los astilleros alemanes DEHLER DEUTSCHLAND GMBH con nº de serie del casco NUM003 en el año 2008, e instala un motor VOLVO D2-55 de 40,50 Kw de potencia, y fue entregada en Valencia el 7-05-2008. El 13-05-2008 se presentó el modelo 576, en el que se efectúa el pago del IEDMT correspondiente a una embarcación DEHLER 44, nº de construcción NUM003 y 13,70 metros de eslora, declarándose una base imponible de 269.000,00 euros, liquidándose una cuota de 32.280,00 euros.
El día 8 de mayo de 2012 se formalizó diligencia en las oficinas de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Valencia, y el representante D. Francisco aporta la siguiente documentación: -Representación, autorizando a D. Francisco para actuar ante la inspección.
-Certificado de Inscripción en el Registro Marítimo de Buques y certificado de navegabilidad de la embarcación' DIRECCION000 '.
-Testimonio de la autoliquidación y pago del IEDMT de fecha 13-05-2008.
-Facturas de compra de la embarcación y medios de pago empleados.
-Seguro de la embarcación de 14-07-2010 y recibos de los pagos de la póliza anual, nº NUM004 desde7-05-2008 hasta el 7-05-2012.Analizada la documentación presentada, se determina que los obligados tributarios aportaron ante la inspección facturas relativas a la compra de la embarcación objeto de regularización por importe total de 312.039,99 euros (IVA incluido), 280.000 euros en el ejercicio 2007 y 32.039,99 euros en el ejercicio 2008. No obstante, la empresa European Yachts Sales SL, vendedora de la embarcación, declaro en los respectivos modelos 347 (resumen anual de ingresos y pagos), ingresos a nombre de los hermanos Roberto Narciso por la venta de la embarcación ' DIRECCION000 ', por importe total de 410.757,16 euros (IVA incluido), 280.000 euros en el ejercicio 2007 y 130.757,16 euros en el ejercicio 2008.
Asimismo, la embarcación ' DIRECCION000 ', matrícula 7ª XO-....-....-.... , de acuerdo con el contrato del seguro aportado por los contribuyentes, está asegurada con la compañía de seguros ALLIANZ, nº de póliza NUM004 ; en el contrato aparece que está asegurado por un total de 445.150,76 euros y se detallan los siguientes conceptos: casco y motores por 279.829,00; velamen por 40.000,00; accesorios por 125.321,76 euros. Este contrato aportado por los contribuyentes es el vigente a partir del 14-07-2010, pero también han aportado los recibos del pago de esta misma póliza del periodo 7-5-2008 al 7-05-2009 por importe de 3.050,96 euros, del periodo 7-05-2009 al 7-05-2010, por importe de 3.200,40 euros, del periodo 7-05-2010 al 7-05-2011, por importe de 3.195,88 euros, del periodo 7-05-2011 al 7-05-2012, por importe de 3.447,43 euros.
Se entiende, por lo tanto, que los hermanos D. Narciso y D. Roberto , habiendo sido requerido al efecto, no han aportado toda la documentación relativa a la compra de la embarcación, y se considera que el precio de venta de la embarcación es el indicado por la empresa vendedora.
En consecuencia, se propone regularizar la situación tributaria de la embarcación ' DIRECCION000 ', por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por entender que se ha declarado en la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576), una base imponible inferior a la contraprestación satisfecha por los adquirentes, art. 69 a) Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .
Estimándose que la base imponible del IEDMT correspondiente a la embarcación objeto de regularización es, de 354.101,00 euros, una vez descontado del precio de venta las cuotas de IVA (16%) soportadas, pues deben contemplarse los gastos adicionales. accesorios y gastos de transporte realizados hasta el día 13-05-2008'.
La parte recurrente discrepa en la fijación de la base imponible del impuesto, cuya liquidación aquí se impugna, al considerar que la administración no atiende a las facturas aportadas por este, sino que viene a valorar únicamente la declaración de operaciones con terceras personas, modelo 347, presentada en el 2008 por la vendedora de la embarcación, la mercantil European Yachts Sales SL, en situación de concurso de acreedores, y en el valor de la embarcación que consta en el seguro de la misma en el año 2010. La administración no admite el precio de compra declarado por la recurrente, 269.000€, sino que a la vista del modelo 347 presentado por la vendedora en el año 2008, entiende que existen unos pagos por importe aproximado de 100.000€ que no aparecen recogidos en facturas ni fueron declarados por la recurrente; argumenta el actor que la administración no logró probar la existencia de dichos pagos, habiendo requerido de forma infructuosa a la vendedora, a través del administrador concursal, sin lograr acreditar esos supuestos pagos y pretendidas facturas, que sigue manteniendo el actor no existen.
Recordar que la base imponible del IEMT se regula en el artículo 69 de la ley 38/1992 que dice 'La base imponible estará constituida: a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido , de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.
Por otra parte el artículo 78 LIVA refiere 'Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios...
Pues bien, toda vez la recurrente niega las cantidades que presume la administración pagó a la mercantil vendedora en el año 2008; la realidad de estos pagos, corresponde la carga de la prueba a la administración, debiendo ser esta quien practique diligencia a fin de acreditar unos pagos no declarados que servirían para incrementar a base imponible de este impuesto, actividad probatoria que no se ha practicado, pues de los correos cruzados con el administrador concursal no se logra dicha prueba, no desvirtuándose la veracidad de la facturas NUM002 donde consta como valor de venta de la embarcación la suma de 269.000€, sin que por otra parte la mera declaración 347 de la vendedora tenga una carga probatoria suficiente para llegar a la conclusión de la administración pues no se ha probado el supuesto pago de los 100.000€ que entiende esta no se declaró por la recurrente, y en uno de los correos cruzados con el administrador concursal el actuante le dice ' ... Esta diferencia( unos 100.000€) supongo que responde a los pagos hechos entre agosto de 2007 y finales de mayo de 2008, sin que tenga en el expediente factura alguna', y no pasa de ser una suposición pues de la documental unida al expediente no se logra probar que efectivamente se pagó mayor cantidad que la declarada por la actora, sin que el valor de la embarcación que consta en un seguro suscrito dos años después de la compra sea determinante para fijar el referido precio de venta, debiendo por ende estimarse el recurso anulando la liquidación y por ende también la sanción impuesta.'] Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, procede estimar el mismo, anulando la resolución del TEAR impugnada, de fecha 17 de junio de 2014, así como el acuerdo de liquidación por Impuesto Especial determinados Medios de Transporte, ejercicio 2008 y 2009, de fecha 12 de febrero de 2013, y el acuerdo de imposición de sanción de fecha 13 de febrero de 2013.
QUINTO. -Habida cuenta la estimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme redacción dada por Ley 37/2011, procede imponer las costas a la Administración demandada, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334, 38 euros por los derecho de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Narciso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 17 de junio de 2014, la cual ANULAMOS ANULAMOS el acuerdo de liquidación por Impuesto Especial determinados Medios de Transporte, ejercicio 2008 y 2009, de fecha 12 de febrero de 2013.ANULAMOS el acuerdo sancionador de fecha 13 de febrero de 2013.
Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien limitada en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
