Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 98/2015 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032018100598

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2802

Núm. Roj: STSJ CV 2802/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a once de junio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 605
En el recurso contencioso administrativo nº 98/2015, interpuesto por D. Hugo , defendido por el Letrado
D. Alvaro Gómez Ferrrer Bayo,y representado por el Procurador Sra. Izquierdo Tortosa, contra resolución
del TEARV de fecha 20-11-2014, en reclamaciónes nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ,
NUM004 , NUM005 , formulada contra acuerdos de liquidacion y de imposicion de sanción, correspondientes
a los ejercicios 2009-2012, en IRPF. La demandante desistió en las reclamaciones correspondientes al
IRPF del ejercicio 2012 y su acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día cinco de junio de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras procedimiento de comprobación limitada seguido por la O. Gestora de Castellon, se notifica liquidacion en la que se elimina la partida de gasto de su actividad económica en régimen de estimación directa simplificada relativa a sueldos y salarios en el importe de 18.600€ correspondiente a la retribución de su conyuge, por considerar que con la documentación aportada por el interesado no queda probado que esta preste servicios con habitualidad en su consulta medica como trabajadora por cuenta ajena.

Por la administración se argumenta que el contrato de trabajo no aparece registrado en la oficina de empleo de Castellon, ni en ningún otro organismo público que de fe de su veracidad y de la fecha en que tuvo lugar. Tampoco que el empleador solicitase a la SS el alta de la trabajadora en el Régimen General, ni por lo tanto el rechazo de la solicitud y la comunicación de que no puede aceptarse dicha pretension y que debe causar alta en el Régimen de Autónomos; asimismo el hecho de no haber cumplido con su obligación de practicar las retenciones, ni la presentación de la hoja anual informativa, el que según manifiesta el pago se hace en efectivo y se firma un recibo; en base a estas circunstancias la Administracion estima que la relación laboral no queda probada. Por ello admite la deducción como gasto de su actividad las sumas correspondientes en concepto de sueldos y salarios, extremo en que se centra la controversia en el IRPF de los ejercicios 2009 a 2011.

La demandante, por su parte, alega que su mujer se dio de alta en 1998 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de SS, régimen que entiende es el correcto al ser su conyuge, aportando certificación del Jefe del área de Inscripción de la TGSS, aporta también el contrato celebrado con su mujer con ocasión del inicio de su trabajo como auxiliar de clínica y los recibos firmados por ella de cada uno de los pagos mensuales representativos de sus retribuciones; alega que la afiliación a uno u otro régimen es cuestión que solo le atañe a la TGSS no a la Agencia Tributaria y, justifica documentalmente que en los ejercicios 2009 y 2011 su mujer ha satisfecho las cotizaciones al Régimen de Trabajadores Autónomos.



SEGUNDO .- La demanda en el extremo relativo a la deducción derivada del sueldo como auxiliar de clínica de su mujer no puede estimarse, en este punto los motivos en que la Administracion se funda para denegar el carácter de deducible son consistentes y no han sido desvirtuados por la parte como procedería; la no aportacion de la denegación de alta en el Régimen General es importante por cuanto si realmente su relación es la que se mantiene, de asalariado, tal régimen seria el procedente y no figurar en el RET autónomos donde no se permite la afiliación de asalariados, el art. 7.2 Ley General de SS establece que ' no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario; el conyuge, los descendientes, ascendientes,....', y en este extremo resulta determinante la inexistencia de resolucion de la SS denegando la afiliación al Régimen General., si a todo ello unimos que como se dice los pagos se hacen en efectivo, con lo que no consta ni cargo en la del pagador ni ingreso en la del supuesto asalariado, el que el contrato no consta registrado en la oficina de empleo de Castellon, como procedería, ni tampoco el efectuar las preceptivas retenciones, la existencia de una relación laboral queda en entredicho por falta de la debida prueba por quien, de ser real, lo podría acreditar sin dificultad. En consecuencia la demanda en esta cuestión es desestimada.



TERCERO .- La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador, en la falta de motivación del acuerdo sancionador, no se aporta prueba alguna en la que basa el acuerdo sancionador, ni dato alguno determinante de existencia de la acción típica ni en que basar la culpabilidad, en la falta de prueba de la concurrencia del elemento subjetivo, estando ante un supuesto no de ausencia de prueba sino de diferente interpretación y valoracion de las pruebas aportadas En los acuerdos sancionadores, motivación y otras consideraciones, se dice como toda motivación, 'En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias; se aprecia un menoscabo o menosprecio al haber declarado gastos que no tienen la consideración fiscal de deducible, no existe un error involuntario ni una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición puesto que la norma lo establece de forma; por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.' Motivación en exceso genérica, estimando que la conducta fue culposa calificándola, y con referencias a los servicios que presta la Administracion para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que resulta irrelevante como parte de la motivación, sin la necesaria diferenciación al caso y examen, con examen al caso en particular, en uno u otro supuesto en los que basar la existencia de culpabilidad acreditando la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se imputa y se sanciona.



CUARTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, anulando los acuerdos sancionadores correspondientes a 2009, 2010 y 2011 y, confirmando los acuerdos de liquidacion correspondientes a dichos ejercicios.

Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 98/2015, interpuesto por el Procurador Sra.

Izquierdo Tortosa, contra resolución del TEARV de fecha 20-11-2014, en reclamación NUM000 y acumuladas; sin pronunciamiento respecto a las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a once de junio de dos mil dieciocho.

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