Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1/2024 de 11 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 10037330012024100002
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:5
Núm. Roj: STSJ EXT 5:2024
Encabezamiento
En Cáceres a once de Enero de dos mil veinticuatro.
Vist o el recurso de apelación
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente
Fundamentos
La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia.
El Ayuntamiento de Villamiel solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. Dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
El enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido, produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara.
El desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración Pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.
Así, los supuestos son variados en todos los tipos de contratos, admitiéndose en el ámbito de los contratos de obras las modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la Administración afectada, las modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto, pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo, obras efectivamente realizadas por el contratista ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del equipo técnico de la Administración sin objeción alguna, la prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por el contratista siguiendo órdenes de la Administración, aunque, como decimos, la casuística y el tipo de contratos en que se dan son abundantes.
Existe un reconocimiento de deuda de fecha 16-3-2010 firmado por el Alcalde y el Secretario de la Corporación Local donde se reconoce la existencia de relaciones comerciales y que la deuda existente a dicha fecha era de 102.109,46 euros (documento 2 de la demanda).
Un segundo reconocimiento de deuda está también firmado por el Alcalde y el Secretario el día 28-10-2014, reconociéndose una deuda de 33.347,45 euros (documento número 9 de la demanda).
Así llegamos hasta el certificado de deudas pendientes emitido por el Secretario de la Corporación Local de Villamiel de fecha 2-7-2015, donde se reconoce a la empresa demandante la deuda de 33.347 euros.
Lo primero que señalamos es que esta es la cantidad adeudada, sin que los cálculos efectuados por la parte actora modifiquen el certificado del Secretario del Ayuntamiento que especifica este importe. Tanto este certificado como el anterior son los documentos que ponen de manifiesto la realidad de la deuda y el importe concreto adeudado, sin que podamos acudir a las operaciones que realiza la parte actora que no concreta suficientemente y que no desvirtúa, con base en sus propias alegaciones, el reconocimiento de deuda que hace la Corporación Local. Por ello, el importe que podrá ser estimado no es la totalidad de lo reclamado, sino la cantidad de 33.347 euros al ser esta la que está reconocida sin género de dudas por el Ayuntamiento de Villamiel.
Junto a este precepto, consideramos básica la cita del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:
El artículo 31.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge lo siguiente:
Estamos de acuerdo en que toda reclamación administrativa debe ser presentada en el registro de la Administración, siendo dicha presentación en forma necesaria cuando un interesado solicita algo de la Administración Pública.
Ahora bien, estamos ante un supuesto de hecho donde se comprueba la continuada relación entre la empresa demandante y el Ayuntamiento de Villamiel, la cual se desarrolló de manera habitual mediante los correos electrónicos realizados entre la empresa y los empleados del Ayuntamiento. La amplia prueba documental presentada por la parte demandante y la documentación del expediente administrativo acreditan que la sociedad recurrente y el órgano administrativo estuvieron en comunicación mediante la remisión de correos electrónicos sobre la reclamación y el pago de los servicios. No de otra manera pueden entenderse los correos que la empresa dirigía a la dirección electrónica del Ayuntamiento e incluso la reclamación de fecha 17-6-2020 se envió por correo electrónico y fue tramitada por el Ayuntamiento. Si la reclamación de fecha 17-6-2020 fue remitida por correo electrónico y tramitada, no se entiende que la reclamación remitida por correo a la misma dirección el día 11-1-2019 no fuera atendida. A ello se suma que existen otros correos de fechas anteriores y posteriores dirigidos a la misma dirección de correo electrónico del Ayuntamiento que muestran la continuidad de la reclamación y la petición de las facturas a fin de proceder a su examen y verificación.
También destacamos el documento número 18 de la demanda que es un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en la sesión de fecha 22-10-2020, que da traslado a la parte demandante para que acredite la interrupción de la prescripción y especifique las facturas que se adeudan. Lo decisivo del Acuerdo se encuentra en el inicio cuando recoge lo siguiente:
En consecuencia, no nos suscita duda la remisión del correo electrónico de reclamación de deuda remitido el día 11-1-2019, que contiene un detalle de la deuda y una reclamación para el pago de la misma y que debe encuadrarse dentro de las comunicaciones efectuadas por correo electrónico entre las partes litigantes. Dicho correo es enviado a un correo electrónico del Ayuntamiento y, a pesar de la oposición de la Corporación Local, no existe indicio alguno sobre la posibilidad de existencia de fraude o de no haberse producido la remisión a la dirección de correo electrónico de la Corporación Local. Como decimos, existen otros correos remitidos a la misma dirección electrónica y valoramos que no estamos ante una reclamación primera o aislada de un interesado que se presenta por un cauce no adecuado, sino que se trata de una relación que si bien no es contractual, debido a las irregularidades en la aplicación de la normativa en materia de contratación, fue continuada, aceptada por la Administración y se desarrolló mediante comunicaciones por correo electrónico de manera habitual.
A ello se suma que el correo remitido el día 11-1-2019 no consta que tuviera una respuesta expresa indicando a la sociedad que no era el medio adecuado para reclamar el pago. No puede admitirse que se reciba el correo electrónico donde se reclama el pago, no se conteste y ahora se alegue la prescripción. Y todo ello, como decimos, dentro de una relación comercial fluida entre la empresa y la Administración, que, a la vista del primer reconocimiento de deuda de fecha 16-3- 2010, se remonta al año 2002 y se prolongó en el tiempo (documento número 2 de la demanda).
Por ello, en este específico supuesto de prestación de servicio aceptado e incluso impulsado por la Administración ante la necesidad de las prestaciones llevadas a cabo por Instalaciones Ricardo, SL, debe aceptarse la reclamación que se hizo a través del correo electrónico al ser el cauce o canal habitual de comunicación entre la prestadora del servicio y la receptora del mismo.
El motivo de impugnación sobre la prueba testifical que fue inadmitida por el Juzgado no es necesario que sea examinado al estimarse el proceso con arreglo a la prueba documental obrante en el proceso. No obstante lo anterior, coincidimos con el Juzgado en que la prueba testifical no es el medio idóneo para acreditar una reclamación de pago que tenga efectos para interrumpir la prescripción, siendo conocida la voluntad de la Administración a través de las actuaciones y la decisión administrativa impugnada y que no se discute de la realidad de las relaciones comerciales entre la parte demandante y el Ayuntamiento demandado.
Procede determinar el pago del interés de demora debido a que se trata del cumplimiento de una obligación y a fin de evitar incidentes en fase de ejecución de sentencia.
La cantidad fijada en la sentencia de instancia genera intereses desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que no necesita de cita expresa, que adapta el artículo 1109 del Código Civil al ámbito administrativo. La acción procesal impugnatoria del acto administrativo se ejercita en el momento de interposición del recurso contencioso administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, liquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta de que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abona una cantidad adeudada, constriñéndole a interponer un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si el principal hubiera sido reconocido en su momento, y de ahí que el precepto disponga que las cantidades liquidadas devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamadas, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso, siendo evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso administrativo.
Por tanto, el interés legal de dinero se devengará desde el día 28-9-2022, fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, hasta que se produzca el pago de la cantidad a la que es condenada el Ayuntamiento de Villamiel.
Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 LJCA no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.
No obstante, debemos reiterar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura ha señalado en varias ocasiones que el incumplimiento de la obligación de resolver no es uno de los supuestos recogidos en el artículo 139 LJCA para no imponer las costas procesales. El precepto exclusivamente menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no pueden incluirse criterios que no son los previstos en el ordenamiento jurídico. El que se recurra contra un acto presunto no es una causa para no imponer las costas procesales, no está así previsto en el artículo 139.1 LJCA, y no existe relación entre las serias dudas de hecho y de derecho con la desestimación presunta de una petición, recurso o reclamación, pues ello dependerá de la concreta pretensión y fundamentación del supuesto sometido al debate jurisdiccional. Por ello, lo decisivo es analizar el supuesto de hecho y no si la Administración ha incumplido su obligación de resolver -lo que tiene relevancia en cuanto a los plazos procesales-, pero no para la imposición de las costas.
Salvo que estemos ante un caso de estimación parcial de las pretensiones o que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, debe respetarse la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 13-2-2018, Nº de Recurso: 278/2017, Nº de Resolución: 25/2018, expone lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la entidad mercantil Instalaciones Ricardo, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 13 de noviembre de 2023 (PO 143/2022), y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 13 de noviembre de 2023 (PO 143/2022).
2) Estimamos parcialmente la demanda presentada por la entidad mercantil Instalaciones Ricardo, SL, contra la Desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamiel adoptado en la sesión de fecha 30 de diciembre de 2021, que desestima la petición de abono de 41.088,70 euros presentada el día 17 de junio de 2020, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho.
3) Condenamos al Ayuntamiento de Villamiel al pago de la cantidad de 33.347 euros.
4) La cantidad de 33.347 euros devengará el interés legal del dinero desde el día 28 de septiembre de 2022, fecha de interposición del proceso contencioso-administrativo.
Practíquese por la Entidad Local la liquidación del interés legal y abónese a la parte actora.
5) Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en las dos instancias jurisdiccionales.
6) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir en apelación.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
