Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1/2024 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 10037330012024100002

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:5

Núm. Roj: STSJ EXT 5:2024

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00001/2024

SENTENCIA Nº 1/2024

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a once de Enero de dos mil veinticuatro.

Vist o el recurso de apelación AP1/2024, promovido por la parte Apelante INSTALACIONES RICARDO, S.L., representado por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, siendo apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAMIEL, representado por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, recurso interpuesto contra la Sentencia nº 81/2023 de fecha 13/11/2023, del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario nº 143/2022.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Instalaciones Ricardo, SL, contra la Desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamiel adoptado en la sesión de fecha 30 de diciembre de 2021, que desestima la petición de abono de 41.088,70 euros presentada el día 17 de junio de 2020.

La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia.

El Ayuntamiento de Villamiel solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO.- La acción ejercitada por la parte actora es una acción de enriquecimiento injusto que concurre al darse los siguientes requisitos:

a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. Dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

El enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido, produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara.

El desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración Pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Así, los supuestos son variados en todos los tipos de contratos, admitiéndose en el ámbito de los contratos de obras las modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la Administración afectada, las modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto, pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo, obras efectivamente realizadas por el contratista ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del equipo técnico de la Administración sin objeción alguna, la prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por el contratista siguiendo órdenes de la Administración, aunque, como decimos, la casuística y el tipo de contratos en que se dan son abundantes.

TERCERO.- No es necesario extenderse en cuanto a la realidad de los trabajos desarrollados por la parte actora al Ayuntamiento de Villamiel al no ser negados por la parte demandada. No se han cumplido las normas en materia de contratación administrativa, tratándose de una actuación administrativa irregular, lo que no impide reconocer la realidad de los servicios prestados por la sociedad recurrente. Existen facturas, pagos, reclamaciones y reconocimientos de deuda que acreditan la realización de los trabajos, los pagos efectuados y el importe de la deuda pendiente, de donde se desprende la existencia de relaciones comerciales continuadas entre la empresa recurrente y el Ayuntamiento demandado.

CUARTO.- Del conjunto de documentación obrante en los autos se desprende la existencia de las facturas, pagos por los trabajos desarrollados, reconocimientos de deuda y anteriores reclamaciones para el pago del importe adeudado por el Ayuntamiento de Villamiel.

Existe un reconocimiento de deuda de fecha 16-3-2010 firmado por el Alcalde y el Secretario de la Corporación Local donde se reconoce la existencia de relaciones comerciales y que la deuda existente a dicha fecha era de 102.109,46 euros (documento 2 de la demanda).

Un segundo reconocimiento de deuda está también firmado por el Alcalde y el Secretario el día 28-10-2014, reconociéndose una deuda de 33.347,45 euros (documento número 9 de la demanda).

Así llegamos hasta el certificado de deudas pendientes emitido por el Secretario de la Corporación Local de Villamiel de fecha 2-7-2015, donde se reconoce a la empresa demandante la deuda de 33.347 euros.

Lo primero que señalamos es que esta es la cantidad adeudada, sin que los cálculos efectuados por la parte actora modifiquen el certificado del Secretario del Ayuntamiento que especifica este importe. Tanto este certificado como el anterior son los documentos que ponen de manifiesto la realidad de la deuda y el importe concreto adeudado, sin que podamos acudir a las operaciones que realiza la parte actora que no concreta suficientemente y que no desvirtúa, con base en sus propias alegaciones, el reconocimiento de deuda que hace la Corporación Local. Por ello, el importe que podrá ser estimado no es la totalidad de lo reclamado, sino la cantidad de 33.347 euros al ser esta la que está reconocida sin género de dudas por el Ayuntamiento de Villamiel.

QUINTO.- El artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone lo siguiente:

"1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil".

Junto a este precepto, consideramos básica la cita del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:

"Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes".

El artículo 31.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge lo siguiente:

"El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.

El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:

a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas...

c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento".

SEXTO.- Llegados a este punto del debate, la controversia consiste en determinar si entre el certificado del Secretario del Ayuntamiento de fecha 2-7-2015 y la reclamación presentada por la empresa el día 17-6-2020 ha existido una reclamación de la sociedad demandante a fin de interrumpir el plazo de cuatro años de prescripción.

Estamos de acuerdo en que toda reclamación administrativa debe ser presentada en el registro de la Administración, siendo dicha presentación en forma necesaria cuando un interesado solicita algo de la Administración Pública.

Ahora bien, estamos ante un supuesto de hecho donde se comprueba la continuada relación entre la empresa demandante y el Ayuntamiento de Villamiel, la cual se desarrolló de manera habitual mediante los correos electrónicos realizados entre la empresa y los empleados del Ayuntamiento. La amplia prueba documental presentada por la parte demandante y la documentación del expediente administrativo acreditan que la sociedad recurrente y el órgano administrativo estuvieron en comunicación mediante la remisión de correos electrónicos sobre la reclamación y el pago de los servicios. No de otra manera pueden entenderse los correos que la empresa dirigía a la dirección electrónica del Ayuntamiento e incluso la reclamación de fecha 17-6-2020 se envió por correo electrónico y fue tramitada por el Ayuntamiento. Si la reclamación de fecha 17-6-2020 fue remitida por correo electrónico y tramitada, no se entiende que la reclamación remitida por correo a la misma dirección el día 11-1-2019 no fuera atendida. A ello se suma que existen otros correos de fechas anteriores y posteriores dirigidos a la misma dirección de correo electrónico del Ayuntamiento que muestran la continuidad de la reclamación y la petición de las facturas a fin de proceder a su examen y verificación.

También destacamos el documento número 18 de la demanda que es un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en la sesión de fecha 22-10-2020, que da traslado a la parte demandante para que acredite la interrupción de la prescripción y especifique las facturas que se adeudan. Lo decisivo del Acuerdo se encuentra en el inicio cuando recoge lo siguiente:

"Se da cuenta por la Alcaldía de la reclamación que reiteradamente vienen efectuando los herederos de Instalaciones Eléctricas Ricardo SL.

El Señor Alcalde manifiesta se intenta superar esta situación y darle alguna solución de modo que se pueda empezar a pagar los trabajos que en su día realizó este señor, y de ese modo ir quitando deuda".

En consecuencia, no nos suscita duda la remisión del correo electrónico de reclamación de deuda remitido el día 11-1-2019, que contiene un detalle de la deuda y una reclamación para el pago de la misma y que debe encuadrarse dentro de las comunicaciones efectuadas por correo electrónico entre las partes litigantes. Dicho correo es enviado a un correo electrónico del Ayuntamiento y, a pesar de la oposición de la Corporación Local, no existe indicio alguno sobre la posibilidad de existencia de fraude o de no haberse producido la remisión a la dirección de correo electrónico de la Corporación Local. Como decimos, existen otros correos remitidos a la misma dirección electrónica y valoramos que no estamos ante una reclamación primera o aislada de un interesado que se presenta por un cauce no adecuado, sino que se trata de una relación que si bien no es contractual, debido a las irregularidades en la aplicación de la normativa en materia de contratación, fue continuada, aceptada por la Administración y se desarrolló mediante comunicaciones por correo electrónico de manera habitual.

A ello se suma que el correo remitido el día 11-1-2019 no consta que tuviera una respuesta expresa indicando a la sociedad que no era el medio adecuado para reclamar el pago. No puede admitirse que se reciba el correo electrónico donde se reclama el pago, no se conteste y ahora se alegue la prescripción. Y todo ello, como decimos, dentro de una relación comercial fluida entre la empresa y la Administración, que, a la vista del primer reconocimiento de deuda de fecha 16-3- 2010, se remonta al año 2002 y se prolongó en el tiempo (documento número 2 de la demanda).

Por ello, en este específico supuesto de prestación de servicio aceptado e incluso impulsado por la Administración ante la necesidad de las prestaciones llevadas a cabo por Instalaciones Ricardo, SL, debe aceptarse la reclamación que se hizo a través del correo electrónico al ser el cauce o canal habitual de comunicación entre la prestadora del servicio y la receptora del mismo.

SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y se condena al Ayuntamiento de Villamiel a pagar a la parte actora el importe de 33.347 euros.

El motivo de impugnación sobre la prueba testifical que fue inadmitida por el Juzgado no es necesario que sea examinado al estimarse el proceso con arreglo a la prueba documental obrante en el proceso. No obstante lo anterior, coincidimos con el Juzgado en que la prueba testifical no es el medio idóneo para acreditar una reclamación de pago que tenga efectos para interrumpir la prescripción, siendo conocida la voluntad de la Administración a través de las actuaciones y la decisión administrativa impugnada y que no se discute de la realidad de las relaciones comerciales entre la parte demandante y el Ayuntamiento demandado.

OCTAVO.- El proceso contencioso-administrativo se interpuso el día 28-9-2022.

Procede determinar el pago del interés de demora debido a que se trata del cumplimiento de una obligación y a fin de evitar incidentes en fase de ejecución de sentencia.

La cantidad fijada en la sentencia de instancia genera intereses desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que no necesita de cita expresa, que adapta el artículo 1109 del Código Civil al ámbito administrativo. La acción procesal impugnatoria del acto administrativo se ejercita en el momento de interposición del recurso contencioso administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, liquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta de que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abona una cantidad adeudada, constriñéndole a interponer un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si el principal hubiera sido reconocido en su momento, y de ahí que el precepto disponga que las cantidades liquidadas devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamadas, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso, siendo evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso administrativo.

Por tanto, el interés legal de dinero se devengará desde el día 28-9-2022, fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, hasta que se produzca el pago de la cantidad a la que es condenada el Ayuntamiento de Villamiel.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora y que el supuesto genera dudas de hecho y de derecho, no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia jurisdiccional.

Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 LJCA no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.

DÉCIMO.- La estimación parcial del proceso contencioso-administrativo y que estamos ante una cuestión que genera serias dudas de hecho y de derecho no hacemos expresa imposición de las costas procesales en la primera instancia.

No obstante, debemos reiterar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura ha señalado en varias ocasiones que el incumplimiento de la obligación de resolver no es uno de los supuestos recogidos en el artículo 139 LJCA para no imponer las costas procesales. El precepto exclusivamente menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no pueden incluirse criterios que no son los previstos en el ordenamiento jurídico. El que se recurra contra un acto presunto no es una causa para no imponer las costas procesales, no está así previsto en el artículo 139.1 LJCA, y no existe relación entre las serias dudas de hecho y de derecho con la desestimación presunta de una petición, recurso o reclamación, pues ello dependerá de la concreta pretensión y fundamentación del supuesto sometido al debate jurisdiccional. Por ello, lo decisivo es analizar el supuesto de hecho y no si la Administración ha incumplido su obligación de resolver -lo que tiene relevancia en cuanto a los plazos procesales-, pero no para la imposición de las costas.

Salvo que estemos ante un caso de estimación parcial de las pretensiones o que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, debe respetarse la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.

UNDÉCIMO.- Reproducimos algunos pronunciamientos anteriores sobre la imposición de las costas procesales.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 13-2-2018, Nº de Recurso: 278/2017, Nº de Resolución: 25/2018, expone lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:

"El argumento de la sentencia para no imponer las costas a la esposa es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento, las mismas dudas le supondrían al esposo, y la falta de omisión absoluta de motivación de su pretensión, conduciría a la desestimación de la misma, pero no a la imposición de costas. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.

Como decimos, este Tribunal ya ha expresado que entiende de aplicación la literalidad del artículo 139, tal y como afirma el T.C. en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 , en la que afirma rotundamente que:

"...En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)" (FJ 3).

Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas".

DUODÉCIMO.- En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 31-10-2018, Nº de Recurso: 167/2018, Nº de Resolución: 179/2018, y en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 27-6- 2019, Nº de Recurso: 103/2019, Nº de Resolución: 110/2019.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la entidad mercantil Instalaciones Ricardo, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 13 de noviembre de 2023 (PO 143/2022), y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 13 de noviembre de 2023 (PO 143/2022).

2) Estimamos parcialmente la demanda presentada por la entidad mercantil Instalaciones Ricardo, SL, contra la Desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamiel adoptado en la sesión de fecha 30 de diciembre de 2021, que desestima la petición de abono de 41.088,70 euros presentada el día 17 de junio de 2020, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho.

3) Condenamos al Ayuntamiento de Villamiel al pago de la cantidad de 33.347 euros.

4) La cantidad de 33.347 euros devengará el interés legal del dinero desde el día 28 de septiembre de 2022, fecha de interposición del proceso contencioso-administrativo.

Practíquese por la Entidad Local la liquidación del interés legal y abónese a la parte actora.

5) Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en las dos instancias jurisdiccionales.

6) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir en apelación.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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