Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Plasencia formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local reunida en sesión ordinaria celebrada el día 23 de julio de 2021, que acuerda rechazar el requerimiento expropiatorio e inadmitir la hoja de aprecio presentada por los dos demandantes.
El Ayuntamiento de Plasencia interesa la revocación de la sentencia de instancia.
La parte actora solicita la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resolvemos el recurso de apelación y el proceso contencioso-administrativo a la vista de las alegaciones expuestas por las partes litigantes tanto en la primera instancia jurisdiccional como en el recurso de apelación y de la prueba documental obrante en los autos, pues se trata de motivos que deben ser enjuiciados de manera conjunta.
Tenemos en cuenta lo siguiente:
1. El PGM de Plasencia de 2015 califica el suelo donde se encuentran los bienes inmuebles propiedad de la parte actora como dotación pública de zona verde.
El suelo forma parte de la Red Secundaria de Dotaciones con calificación de zona verde.
Forman parte de la Red Secundaria Dotacional el conjunto de dotaciones al servicio de ámbitos limitados, completando el papel de la Red Básica Dotacional en el conjunto del municipio.
La delimitación de la Red Secundaria Dotacional en el PGM es ordenación de carácter detallado.
El suelo está incluido en una Unidad de Actuación Asistemática.
La Unidad cuenta con Programa de Ejecución y Proyecto de Urbanización.
2. Las parcelas están incluidas en el suelo urbano de la Actuación Asistemática AA-3.1.
La obtención de las parcelas será con cargo al aprovechamiento de parcela municipal en la AU 7.1 M-7.
3. La unidad reparcelable es discontinua al encontrarse las fincas a aportar por la propiedad en distintos enclaves que las fincas a aportar por el Ayuntamiento.
Las de la parte actora se encuentran en la AA-3.1f y las del Ayuntamiento en la AU-7.1 M-7.
El artículo 123.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, permite en suelo urbano las unidades de actuación discontinuas.
4. La compensación prevista en el PGM de Plasencia permite la equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los bienes inmuebles incluidos en su ámbito de actuación.
Los propietarios aportarán las parcelas que serán destinadas a zona verde a cambio de parcelas del municipio libres de cargas de urbanización.
La equidistribución de cargas y beneficios derivados del PGM se logra mediante la cesión obligatoria de las parcelas a cambio de las parcelas que se obtienen.
La regulación contenida en el PGM de Plasencia de 2015 en relación a las parcelas propiedad de la parte actora es detallada y su obtención está prevista mediante la inclusión de las mismas en la Unidad de Actuación Asistemática donde los propietarios tienen que ceder obligatoriamente las parcelas destinadas a zona verde a cambio de parcelas municipales.
La cesión obligatoria de las parcelas no contraviene lo previsto en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, estando la actuación pendiente de la aprobación del Proyecto de Reparcelación.
5. A pesar de lo expuesto por la parte actora, no se le está privando de los bienes inmuebles de su propiedad ni en modo alguno existe una confiscación de los bienes.
La parte demandante puede continuar utilizando las parcelas de su propiedad. No existe obstáculo alguno para destinar las parcelas al uso de local o viviendas que les corresponde. El encontrarse fuera de ordenación no impide que puedan realizarse las labores de reparación que sean necesarias.
Por tanto, no existe un vaciamiento económico del derecho de propiedad o privación de los bienes inmuebles de la parte demandante.
6. Al igual que ocurre con toda reparcelación, los propietarios de las parcelas recibirán en su día unas parcelas equivalentes a las que ceden al Ayuntamiento.
En todo caso, será en la tramitación del proyecto de reparcelación donde la parte actora pueda discutir el valor, extensión o características de las parcelas aportadas y la parcela que recibe.
No se puede justificar la expropiación por la inactividad y demora de la Administración en la elaboración del correspondiente instrumento de la unidad o actuación urbanística donde obtendrán los actores sus parcelas, pues la reacción frente a esa actitud de la Administración, tiene sus propios cauces, y la aplicación de la expropiación por ministerio de la ley a una situación urbanística no contemplada en el PGM ni en la Ley, supondría imponer a la Administración el ejercicio de la potestad expropiatoria sobre un terreno sin la previa concreción de la causa expropiandi ni la necesidad de obtención del terreno por esa vía, a modo de penalización por la demora en el ejercicio de la gestión urbanística.
7. La reparcelación permitirá a los propietarios la adjudicación de unas nuevas parcelas, siendo en dicha reparcelación donde se lleve a cabo la justa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística.
No es admisible lo que plantea la parte actora sobre que recibe parcelas que se encuentran en situación de suelo rural, pues, con independencia de la situación fáctica y jurídica en la que las parcelas ahora se encuentran, no cabe duda que cuando las parcelas les sean entregadas consistirán en suelo apto para edificar.
La aprobación del proyecto de reparcelación es lo que producirá la transmisión al Ayuntamiento de las parcelas de cesión obligatoria para su afectación a los usos previstos en el PGM y la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia ( artículo 128.1 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura).
La zona o sector se irá desarrollando mediante los instrumentos y las obras de urbanización que correspondan, siendo entonces cuando reciban los aprovechamientos que les correspondan, sin olvidar que mientras tanto no han resultado privados de sus bienes en el estado en que se encuentran y que siguen habilitados para el uso permitido.
8. La obtención del suelo para zona verde no puede subsumirse en la figura de la permuta forzosa prevista en el artículo 108 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, sino que se encuadra en el artículo 104.1.a) del mismo texto legal al tener que cederse obligatoriamente con ocasión de la reparcelación para la justa distribución de los beneficios y cargas en la correspondiente unidad de actuación.
Con independencia de la denominación empleada no estamos ante una permuta forzosa sino ante una cesión obligatoria donde es posible la justa distribución de los beneficios y cargas en la Unidad de Actuación.
9. La expropiación por ministerio de la Ley constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar.
Las parcelas de la parte actora están adscritas a un ámbito de gestión (unidad reparcelable discontinua) que permite a los propietarios afectados materializar sus derechos edificables en otras parcelas. La cesión obligatoria de los bienes de su propiedad les otorga la asignación de aprovechamientos en otras parcelas sobre la base de la justa distribución de beneficios y cargas .
Por ello, no se puede obligar a la Administración a expropiar cuando pueden obtenerse los terrenos por otro título legal menos gravoso para la misma y que no es perjudicial para los propietarios.
Todo lo anterior conduce a que no puede admitirse la petición de expropiación instada por la parte actora. El suelo de los bienes inmuebles de la parte actora continúa siendo suelo urbano y puede ser utilizado sin obstáculo alguno y el suelo que percibirán será suelo apto para edificar y permite perfectamente la equidistribución de los beneficios y cargas.
Por tanto, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 104.2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, ni en el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, al ser terrenos objeto de cesión obligatoria siendo posible la justa distribución de los beneficios y cargas en la Unidad de Actuación Asistemática AA-3.1.
TERCERO.- A la misma solución de no admitir la solicitud de expropiación instada por la parte demandante conduce la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha venido fijando sobre la expropiación por ministerio de la ley.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2011, Roj: STS 8509/2011, ECLI:ES:TS:2011:8509, Nº de Recurso: 5528/2008, expone lo siguiente:
"Es claro que la expropiación por ministerio de la ley -que constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.
Pues bien, esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación.
Muy distintas son, en cambio, las diversas limitaciones que el ordenamiento jurídico impone sobre el dominio por consideraciones ajenas al urbanismo. La sentencia impugnada atinadamente menciona, para trazar un parangón, las limitaciones derivadas de la proximidad a las carreteras; pero cabría también pensar en otras, tales como las relacionadas con aeropuertos, instalaciones militares, etc. La contigüidad a la línea del ferrocarril es causa de limitaciones de esa índole; limitaciones que sólo podrían dar lugar, naturalmente siempre que concurrieran todas las condiciones para ello, a responsabilidad patrimonial de la Administración.
Esta conclusión, por lo demás, no se ve enervada por la afirmación de los recurrentes de que todos, incluida la Administración General del Estado, están vinculados por las determinaciones del planeamiento urbanístico. Incluso dejando de lado que ésta es una afirmación que sólo puede aceptarse con matices -no hay que olvidar que la Administración General del Estado dispone de medios para ejecutar las infraestructuras de que es responsable-, lo crucial en el presente caso es que la afectación de un terreno al sistema ferroviario no depende del planeamiento urbanístico.
Por todo lo expuesto, la sentencia impugnada no ha errado al negar que los recurrentes tuvieran derecho a la expropiación por ministerio de la ley y, en consecuencia, los tres motivos de este recurso de casación deben ser desestimados".
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2020, Roj: STS 461/2020, ECLI:ES:TS:2020:461, Nº de Recurso: 7604/2018, Nº de Resolución: 196/2020, recoge lo siguiente:
"Dos son los requisitos para que proceda la expropiación por ministerio de la ley: 1) El suelo ha de ser inedificable; y, 2) No estar adscrito a una ámbito de gestión (polígono, unidad de ejecución, unidad de actuación) que permita su obtención por la Administración en la reparcelación correspondiente que dé derecho al propietario afectado a materializar los derechos edificables en otras parcelas.
En este sentido, se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en sentencias de 5 de mayo de 2014 (casación 3262/11 ), y, 6 de mayo de 2016 (casación 3395/14 ), en la que se dice que la finca estaba incluida en un polígono de actuación urbanística para su gestión, y por ende, no era susceptible de expropiación por ministerio de la ley...
Como señala la sentencia de 22 de marzo de 2013 (rec. 953/10 ): "interesa destacar ya desde este primer momento, que el precepto condiciona las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones, de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones. En segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas."
En otras palabras, el precepto establece la posibilidad de instar la expropiación por ministerio de la ley cuando, en primer lugar, la ordenación urbanística haya concluido en la asignación a los terrenos de una calificación en virtud de la cual no sean edificables por sus propietarios, refiriéndose a una ordenación que ha entrado en vigor y resulta efectiva en cuanto a la calificación que impida tal edificabilidad en el concreto terreno de que se trate. Y en segundo lugar, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.
En estas condiciones se encuentra el fundamento de la institución que, como ha declarado esta Sala (sentencia de 21 de abril de 2005, recurso 6456/2001 ), está relacionada con la situación que comporta la determinación del planeamiento respecto de los terrenos que se someten al mencionado régimen, en cuanto son terrenos que ya aparecen, desde la aprobación del planeamiento, sujetos a una vinculación pública que los excluye del aprovechamiento patrimonializable que el planeamiento confiere a terrenos de similares características, pero con diferente calificación urbanística; lo cual comporta un gravamen para sus propietarios, por ello el Legislador no ha permitido que tales terrenos queden en esa indeseable situación de manera indefinida y se autoriza que sea el mismo propietario el que inste la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ).
En este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2011 (rec. 5528/2008 ) precisa que: "constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar (que)- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico... esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación."
Se desprende de todo ello, que es presupuesto para la recta aplicación de esta institución, el desarrollo de la ordenación urbanística en el nivel suficiente para definir de manera concreta y efectiva el aprovechamiento urbanístico del terreno y las condiciones de ejercicio, pues lo que justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad, de ahí que el precepto se refiera al cómputo del plazo de advertencia, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística, y su finalidad es evitar que la inactividad administrativa perjudique o impida la efectividad el derecho del propietario en los términos definidos con carácter eficaz por el planeamiento. Expresado en sentido negativo, la institución no tiene por objeto solventar o remediar la posible omisión o retraso de la Administración en el ejercicio de sus facultades de ordenación urbanística, que tiene sus propios cauces legales en los términos que contempla la regulación de la participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación y el régimen de impugnación de los mismos; y menos aún se contempla por el legislador la posibilidad de utilizar la expropiación por ministerio de la ley como una modalidad de penalización de la inactividad administrativa en la ordenación urbanística... los terrenos en cuestión están incluidos en un ámbito de gestión, que está pendiente de ordenación urbanística mediante Plan Especial, que es este plan el que determinará los usos lucrativos y no lucrativos y, por tanto, la edificabilidad del suelo y, finalmente, que es susceptible y está pendiente de la correspondiente distribución de beneficios y cargas, incluidas las cesiones que procedan.
En estas circunstancias, que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la contraparte y que incluso se reflejan como hecho cierto en la sentencia recurrida, es claro que no concurren los requisitos y condiciones exigidos por el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , según se entienden por la jurisprudencia y que se han expuesto antes, para que resulte procedente la expropiación por ministerio de la ley de la finca en cuestión.
Y como se ha dicho antes, no puede justificarse dicha expropiación por la inactividad y demora de la Administración en la elaboración del correspondiente instrumento urbanístico, que es lo que se refleja en la sentencia recurrida y lo que sirve de fundamento a la pretensión del propietario, pues la reacción frente a esa actitud de la Administración, como hemos indicado, tiene sus propios cauces, y la aplicación de la expropiación por ministerio de la ley a una situación urbanística que no está definida en el correspondiente planeamiento, supondría imponer a la Administración el ejercicio de la potestad expropiatoria sobre un terreno sin la previa concreción de la causa expropiandi ni la necesidad de obtención del terreno por esa vía, a modo de penalización por la demora en el ejercicio de la función de ordenación urbanística... dicha inactividad supone que no se va a producir esa modificación de la ordenación urbanística en la que se lleve a cabo la distribución de beneficios y cargas y, por lo tanto, subsisten las condiciones fijadas en el planeamiento que justifican la expropiación, mientras que, en este caso, es la situación del terreno según el ordenamiento urbanístico vigente la que no autoriza la expropiación por ministerio de la ley, supuesto más próximo al contemplado en el recurso 953/2010, resuelto por la citada sentencia de 22 de marzo de 2013 , en la que se apreció la falta de una clara y suficiente definición de la situación urbanística del terreno y, en consecuencia, se declaró la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley.
Finalmente ha de señalarse que no ha pasado desapercibido para la Sala el hecho de que, según se desprende de las actuaciones, la zona o sector en cuestión se ha ido desarrollando, a pesar de no estar completa la ordenación urbanística, concediéndose licencias y haciéndose efectivos los aprovechamientos urbanísticos, creándose situaciones de hecho que posiblemente incidan negativamente en la ordenación de una adecuada distribución de beneficios y cargas, pero el remedio a dicha situación ha de buscarse en los medios que el ordenamiento jurídico establece al respecto y no en la aplicación de una institución como la expropiación forzosa por ministerio de la ley, que como hemos señalado antes, viene establecida para otros fines y solo resulta viable cuando concurren las circunstancias y requisitos que la condicionan".
SEGUNDO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:
Conforme a cuanto se ha expuesto, la respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión ha de ser que no cabe la expropiación por ministerio de la ley cuando el suelo sea edificable y esté adscrito a un ámbito de gestión (polígono, unidad de ejecución, unidad de actuación) que permita su obtención por la Administración en la reparcelación correspondiente por la se otorgue al propietario afectado la posibilidad de materializar sus derechos edificables en otras parcelas.
TERCERO.- Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:
1.- En el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, el suelo propiedad de la parte recurrida se encontraba incluido en una unidad de ejecución (UE-20) por el sistema de cooperación cuyo desarrollo urbanístico no se ha completado, no obstante el tiempo transcurrido (más de 30 años) en contra de su programación prevista en la ficha del PGOU de Coslada (dos años), y no obstante ello se han venido otorgando por el Ayuntamiento licencias de parcelación y edificación, actuando de esta forma aislada o asistemáticamente, sin que la finca de los actores se haya incluido en ningún convenio urbanístico a pesar de las solicitudes que se hicieron al respecto y que están documentadas en autos, luego en aplicación de la doctrina que acabamos de fijar, es claro que no procedía la expropiación de la parcela por ministerio de la ley, lo que ha de conducir a la estimación del recurso de casación y a la anulación de la sentencia del T.S.J. de Madrid (Sección Cuarta), procediendo estimar el recurso de apelación 295/18 , y todo ello, sin perjuicio, del derecho a instar una indemnización por el cauce de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados".
QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/03/2018, Roj: STS 738/2018, ECLI:ES:TS:2018:738, Nº de Recurso: 2251/2016, Nº de Resolución: 387/2018, manifiesta lo siguiente:
"TERCERO.- Los términos en que se plantean ambos recursos llevan a examinar, en primer lugar, el interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Margalida, por cuanto su estimación determinaría la improcedencia de la expropiación por ministerio de ley de la finca en cuestión y, por lo tanto, carecería de objeto el recurso interpuesto por la propiedad cuestionando el alcance y cuantía del justiprecio establecido.
El Ayuntamiento denuncia la infracción del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, al entender que no concurren en la finca expropiada los requisitos exigidos por dicho precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, para dar lugar a la expropiación por ministerio de la ley...
Desde estas consideraciones no le falta razón al Ayuntamiento recurrente cuando, a la vista de la situación urbanística de la finca expropiada, alega que no concurren los requisitos exigidos por el indicado precepto para la expropiación por ministerio de la ley.
Señala al efecto que la parcela en cuestión se ubica en un ámbito de gestión a desarrollar por un Plan Especial, todavía no aprobado y que en ese ámbito a ordenar por el Plan Especial está previsto un aprovechamiento lucrativo. Por otra parte, se trata de unos terrenos que en todo caso podrán ser objeto de cesión obligatoria en virtud de la justa distribución de los beneficios y cargas que se lleve a cabo en ejecución del ámbito de actuación a desarrollar por el Plan Especial. Todo ello teniendo en cuenta lo informado por técnicos (arquitectos) a solicitud del Ayuntamiento, en el sentido de que, de acuerdo con las NN.SS. de planeamiento de Santa Margalida, los terrenos objeto de expropiación se corresponden con suelo clasificado como urbano que se encuentra calificado y delimitado como espacio libre público y equipamiento comunitario y de cesión de aprovechamiento a ordenar mediante un Plan Especial, que comporta la cesión obligatoria de terrenos y la obligación de destinar 1,3 ha a suelo inedificable. Se refleja igualmente en los informes que los terrenos no disponen de trama viaria y el planeamiento no señala si el destino del suelo resultante del proceso de repartimiento de beneficios y cargas que, de forma genérica, se destinan a equipamientos comunitarios han de ser de carácter público o privado (solo una parte han de ser calificados como espacio libre público según la prescripción de la CIU), y tampoco se fija el sistema de gestión.
La propia parte que como propietario pidió la expropiación de la finca, desde sus escritos iniciales, como la solicitud de inicio del expediente de justiprecio de 27 de marzo de 2009 o la solicitud de fijación de justiprecio por el Jurado de 4 de julio de 2009, reconoce y señala que las NN.SS. de Santa Margarita califican la finca como «Suelo Urbano para espacio libre público y equipamiento comunitario y de cesión de aprovechamiento a ordenar mediante plan especial", descripción de la situación que se reitera en la demanda y que se recoge, también, desde el informe pericial acompañado por la parte a su hoja de justiprecio, en el que consta como observación, que "el método a aplicar será el Residual Dinámico ya que la parcela a valorar está pendiente de desarrollar: redacción de Plan Especial para su ordenación, proyecto urbanización, urbanización, etc...».
En este contexto, resultan significativas para definir la situación urbanística de la finca en cuestión las respuestas del perito judicial Sr. Desiderio a las preguntas 10, 15 y 16 formuladas por el letrado Sr. Delgado Cifre, que por su interés transcribimos íntegramente:...
Pregunta 16.- Formulada por el letrado Don José A. Delgado Cifré:
Si de conformidad con lo dispuesto en las NNSS de Santa Margarita, aprobadas definitivamente con prescripciones los días 25 y 29 de abril de 1986, y atención a la situación actual, es posible la justa distribución de beneficios y cargas en el Polígono dónde se halla la fina Registra! NUM000, del Tomo NUM001, libro NUM002 de Santa Margarita del Registro de la Propiedad de Inca, situada en la DIRECCION000 de Son Serra de Marina, con Referencia Catastral NUM003.
Contestación a la pregunta 16.-
Si es posible la justa distribución de beneficios y cargas en el Polígono donde se halla la finca NUM000. Son terrenos urbanos, pero incluidos en un ámbito de gestión pendiente de desarrollo del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, mediante el correspondiente planeamiento de desarrollo mediante la figura de un Plan Especial, cuya redacción determinará la localización final de los suelos lucrativos (equipamientos privados) o no lucrativos (equipamientos públicos, espacios libres, viales, calles) todo ello a través de la redacción del Proyecto de
Reparcelación, Proyecto de Compensación, Proyecto de Urbanización que contenga los espacios libres y la trama viaria.
Finalmente, la propia Sala de instancia señala que «es cierto que el Ayuntamiento tuvo la oportunidad y hasta el deber de desarrollar el Plan Especial que establece el planeamiento general, de forma que con ese desarrollo habría perfeccionado la ejecución sistémica de ese suelo, y habría ordenado y establecido los aprovechamientos urbanísticos correspondientes para ese sector con la justa equidistribución de beneficios y cargas y la obtención de suelo a través de las cesiones obligatorias de los propietarios».
Se desprende de ello que los terrenos en cuestión están incluidos en un ámbito de gestión, que está pendiente de ordenación urbanística mediante Plan Especial, que es este plan el que determinará los usos lucrativos y no lucrativos y, por tanto, la edificabilidad del suelo y, finalmente, que es susceptible y está pendiente de la correspondiente distribución de beneficios y cargas, incluidas las cesiones que procedan.
En estas circunstancias, que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la contraparte y que incluso se reflejan como hecho cierto en la sentencia recurrida, es claro que no concurren los requisitos y condiciones exigidos por el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , según se entienden por la jurisprudencia y que se han expuesto antes, para que resulte procedente la expropiación por ministerio de la ley de la finca en cuestión.
Y como se ha dicho antes, no puede justificarse dicha expropiación por la inactividad y demora de la Administración en la elaboración del correspondiente instrumento urbanístico, que es lo que se refleja en la sentencia recurrida y lo que sirve de fundamento a la pretensión del propietario, pues la reacción frente a esa actitud de la Administración, como hemos indicado, tiene sus propios cauces, y la aplicación de la expropiación por ministerio de la ley a una situación urbanística que no está definida en el correspondiente planeamiento, supondría imponer a la Administración el ejercicio de la potestad expropiatoria sobre un terreno sin la previa concreción de la causa expropiandi ni la necesidad de obtención del terreno por esa vía, a modo de penalización por la demora en el ejercicio de la función de ordenación urbanística.
No resulta incompatible con este planteamiento el criterio sostenido en las sentencias de 7 de febrero de 1987 y 11 de julio de 2006 que se citan y sirven de apoyo a la sentencia de instancia, pues en esos supuestos, al valorar la inactividad de la administración en la anunciada modificación urbanística para incluir los terrenos en una Unidad de Actuación y atribuir un distinto uso y aprovechamiento, se concluye por la Sala que dicha inactividad supone que no se va a producir esa modificación de la ordenación urbanística en la que se lleve a cabo la distribución de beneficios y cargas y, por lo tanto, subsisten las condiciones fijadas en el planeamiento que justifican la expropiación, mientras que, en este caso, es la situación del terreno según el ordenamiento urbanístico vigente la que no autoriza la expropiación por ministerio de la ley, supuesto más próximo al contemplado en el recurso 953/2010, resuelto por la citada sentencia de 22 de marzo de 2013 , en la que se apreció la falta de una clara y suficiente definición de la situación urbanística del terreno y, en consecuencia, se declaró la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley.
Finalmente ha de señalarse que no ha pasado desapercibido para la Sala el hecho de que, según se desprende de las actuaciones, la zona o sector en cuestión se ha ido desarrollando, a pesar de no estar completa la ordenación urbanística, concediéndose licencias y haciéndose efectivos los aprovechamientos urbanísticos, creándose situaciones de hecho que posiblemente incidan negativamente en la ordenación de una adecuada distribución de beneficios y cargas, pero el remedio a dicha situación ha de buscarse en los medios que el ordenamiento jurídico establece al respecto y no en la aplicación de una institución como la expropiación forzosa por ministerio de la ley, que como hemos señalado antes, viene establecida para otros fines y solo resulta viable cuando concurren las circunstancias y requisitos que la condicionan".
Todo lo anterior conduce a la revocación de la sentencia de instancia y a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
El artículo 139.1 LJCA establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, de modo que procede imponer las costas procesales a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
El artículo 139.1 LJCA para no imponer las costas procesales menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancias que no se aprecian en este caso, de modo que procede aplicar la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.
El Acuerdo impugnado y las circunstancias fácticas y jurídicas del presente juicio contencioso-administrativo no suscitan serias dudas de hecho o de derecho.
Por su parte, el artículo 139.4 LJCA establece que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
En este caso, en atención a la complejidad del debate, la detallada y acertada contestación a la demanda, el trabajo desarrollado por el Letrado de la Administración demandada, el que son dos los demandantes, la clara motivación contenida en el Acuerdo impugnado y la cuantía del proceso que no es realmente indeterminada sino que debió fijarse por el valor de las fincas respecto de las que la parte actora pedía la expropiación, conlleva que las costas procesales de la primera instancia jurisdiccional se limiten al importe máximo de 5.000 euros, IVA incluido, a favor de la Administración demandada.
SÉPTIMO.- Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 LJCA no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,