Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 21/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 266/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 10037330012024100018

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:84

Núm. Roj: STSJ EXT 84:2024

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00021/2024

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 21/2024

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el proceso contencioso-administrativo PO 266/2023, promovido la Procuradora doña Consuelo Martín González, en nombre y representación de DON Casiano, bajo la dirección letrada don Borja Lozano Alía, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 16 de marzo de 2023, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 20 de octubre de 2022, que desestima la solicitud de pago de la ayuda solicitada. Cuantía 29.177,93 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba y habiéndose solicitado por la parte actora y demandada como medios de prueba la obrante en el expediente administrativo, se admitió la propuesta sobre el expediente administrativo, teniéndose por reproducido, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada doña Elena Concepción Méndez Canseco, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 16 de marzo de 2023, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 20 de octubre de 2022, que desestima la solicitud de pago de la ayuda solicitada.

La parte actora solicita la revocación de la Resolución impugnada.

La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Esta Sala ha dictado sentencia en asunto similar, en procedimiento nº 265/2023 en el que se expresa que:

Lo primero que debemos señalar es que la realización de la obra o proyecto para la que fue concedida la subvención no enerva el cumplimiento de las condiciones, plazos y formalidades fijadas en la concesión de la ayuda. El pago de la ayuda está vinculado no solamente a la finalidad y objetivos previstos en la norma reguladora de la subvención, sino al cumplimiento de las obligaciones que el beneficiario de la subvención conoce y debe cumplir. Por ello, requisitos de forma, plazo y cumplimiento de la normativa reguladora de la subvención se convierten, en el ámbito de fomento en el que nos encontramos, en condiciones que tienen que cumplirse en los términos previstos, sin que pueda dejarse al arbitrio del beneficiario de la subvención.

El cumplimiento exacto en tiempo y en forma de las obligaciones por parte de los beneficiarios de la subvención no consiste exclusivamente en realizar la obra o proyecto por el que se concede la subvención, sino en hacerla de una determinada manera y justificarla mediante el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones fijados por la Administración concedente. El cumplimiento de los requisitos es esencial en supuestos como el presente, evitando incumplimientos que den lugar a irregularidades en la finalidad a la que son destinados los fondos públicos.

El artículo 13.1 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en el apartado a) que es obligación del beneficiario cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones, pero también establece con claridad en los apartados b) y c) lo siguiente:

"b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como a cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores".

En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la subvención se convierte en una obligación esencial que debe cumplirse de manera exacta y fiel por el beneficiario de la subvención.

TERCERO.- El artículo 25 del Decreto 138/2017, de 5 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras y normas de aplicación del régimen de ayudas a la mejora y modernización de las explotaciones agrarias, mediante planes de mejora en la Comunidad Autónoma de Extremadura, recoge las obligaciones de los beneficiarios, entre las que se encuentra la siguiente:

"Solicitar, obtener, recabar y mantener las autorizaciones precisas para la ejecución de las inversiones objeto de ayuda, antes de la solicitud de pago. Especialmente las relativas a cuestiones medioambientales y en todo caso, las inversiones en áreas Red Natura 2000 deberán contar con el preceptivo informe de no afección".

La necesidad de contar con todas las autorizaciones precisas para la ejecución del proyecto o inversión objeto de la ayuda es una obligación básica en las normas reguladoras de las ayudas y subvenciones. Es incompatible con la finalidad de una medida de fomento el subvencionar un proyecto que no contenga con todas las autorizaciones que sean necesarias por parte de las Administraciones Públicas. De no ser así, se podría estar concediendo una ayuda para un proyecto u obra ilegal al no contar con licencia o autorización.

El precepto mencionado exige no sólo el preceptivo informe de no afección para las inversiones que se realizan en áreas Red Natura 2000, sino que deben obtenerse todas las autorizaciones que sean precisas para la ejecución del proyecto. Es obvio que, aunque el precepto individualiza el informe de no afección, no es la única autorización con la que debe cumplirse, sino que el interesado debe disponer de todas las autorizaciones necesarias, prestando especial atención a las relativas a cuestiones medioambientales.

CUARTO.-La parte actora no dispone del informe de evaluación de impacto ambiental, tratándose de una de las autorizaciones necesarias para llevar a cabo el proyecto.

Durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo, se ha comprobado que el actor sigue sin disponer de la evaluación de impacto ambiental que constituye una autorización esencial en este tipo de inversiones...."

En el presente caso, la Dirección General de Sostenibilidad informó a la Junta de Extremadura con fecha 13 de octubre de 2021, que el expediente no cuenta con la obligada y preceptiva revaluación ambiental, y se encuentra pendiente de comunicar un expediente sancionador.

Añade la sentencia citada, que "La Resolución citada considera acreditado que el proyecto no estaba ejecutado con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 9.1 párrafo tercero de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la redacción dada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, que dispone lo siguiente:

"No se realizará la evaluación de impacto ambiental regulada en el título II de los proyectos incluidos en el artículo 7 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental".

El recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de archivo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental fue desestimado por la Resolución de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de fecha 23-12-2022.

La parte demandante interpuso proceso contencioso-administrativo contra la anterior actuación administrativa que ha sido íntegramente desestimado en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 26-10-2023, que ha puesto fin al PO 131/2023, en la que hemos expuesto lo siguiente:

"SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, la cuestión, meramente fáctica, merece una primera consideración y es que, tratándose de un proyecto de transformación en regadío de terrenos de secano para instalar olivos en intensivo con riego por goteo, la actora defiende que el proyecto comienza con la concesión de las aguas subterráneas de los dos pozos con los que se surtiría la balsa desde la que se llevaría a cabo el riego, mientras que la Administración defiende que el objeto de la evaluación de impacto ambiental es la transformación a regadío de 47,58 hectáreas las cuales tienen un uso de labor de secano, y están dedicadas a cultivos herbáceos, con lo que el proyecto no comienza hasta que se empiezan a plantar los olivos, de tal forma que las infraestructuras existentes (balsa y caseta de riego principalmente), ejecutadas en el año 2014 según la documentación aportada por el promotor en respuesta al trámite de audiencia concedido en su día, se aprovechan para integrarlas en el proyecto de implantación de olivar y transformación a regadío en las superficies anteriormente indicadas.

Pues bien, tratándose de un proyecto de transformación a regadío de unos terrenos de secano, parece razonable que el proyecto comienza con la concesión del agua necesaria para llevarlo a cabo, y no cuando materialmente se empiezan a plantar los olivos, con lo que suscribimos que estamos ante un único proyecto que se inició en el año 2014 y no ante la existencia de unas infraestructuras que se integran en el proyecto de transformación, que es la tesis que parece defender la Administración.

Al hilo de ello, destacar la cuestión de interés casacional que se plantea en el ATS de 08/03/2023, rec. 8941/2022, que nos atrevemos a aventurar que va a concluir con la decisión de considerar que el otorgamiento de concesión de aguas subterráneas con destino a riego, sustentada en proyectos de extracción y transformación en regadío de terrenos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental, precisa de la justificación de la previa evaluación ambiental de los referidos proyectos, con independencia del órgano a quién corresponda efectuar aquella evaluación.

QUINTO.- Ahora bien, el proyecto comienza desde el momento en que la Administración responsable (la CHG) concede autorización para extraer las aguas subterráneas de los dos pozos proyectados en la parcela nº NUM000. No antes.

Sin embargo, en el caso no consta en ningún momento que dicha concesión administrativa, presentada el 05/05/2014, haya sido otorgada, pese a lo cual, con manifiesta ilegalidad, las dos captaciones y la balsa receptora de las aguas extraídas se llevaron a cabo sin esperar la decisión, con lo que de ello no puede derivarse beneficio alguno para quien ha actuado por la vía de los hechos consumados.

Es más, consta por informe de fecha 28/06/2021, que, con fecha 27/12/2016, el promotor presentó ante la CHG escrito solicitando "el paso de la solicitud de concesión a sección B de manera que disminuye el caudal y el volumen máximo anual a una superficie de 10 ha", y, sin embargo, se han plantado de olivos las más de 47 hectáreas previstas, con lo que se ha producido de nuevo una manifiesta ilegalidad.

Así las cosas, no puede pretenderse que actos realizados por la vía de los hechos consumados sirvan para sostener el planteamiento de la actora, con lo que el recurso debe ser desestimado sin necesidad de mayores comentarios, recordando que el suplico de la demanda contiene una única pretensión, la de anular la resolución objeto del recurso decretando la continuación del procedimiento hasta su conclusión, con lo que es innecesario entrar en el análisis de la Sentencia del TJUE que se trae a colación en el escrito de conclusiones, y sin que, dado lo resuelto, tengamos que entrar en el estudio de la controversia que genera la Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura".

El pronunciamiento de confirmación de la decisión administrativa acordado en la sentencia mencionada conlleva que el actor sigue sin cumplir con el requisito exigido en el Decreto 138/2017, de 5 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras y normas de aplicación del régimen de ayudas a la mejora y modernización de las explotaciones agrarias, mediante planes de mejora en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SEXTO.- La Resolución de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 16 de marzo de 2023, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 20 de octubre de 2022, impugnada en este PO 265/2023, pone de manifiesto que la parte recurrente no dispone de la evaluación de impacto ambiental.

La parte actora en la demanda se refiere fundamentalmente al informe de afección por encontrarse el proyecto dentro de una zona integrante de la Red Natura 2000, pero se trata de dos requisitos diferentes: el informe de afección y la evaluación de impacto ambiental.

El artículo 56 quáter de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura (EDL 1998/45048), que versa sobre el régimen de evaluación de actividades en zonas integrantes de la Red Natura 2000, se refiere a la necesidad de contar con un informe de afección para la realización de proyectos, actuaciones o actividades en las zonas integrantes de la Red Natura 2000, incluyendo la realización de cualquier tipo de construcción.

El mismo artículo 56 quáter, apartado 3, de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, establece lo siguiente:

"En aquellos casos en los que el proyecto o actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental, ya sea por la legislación estatal o autonómica específica en esta materia, o bien por así disponerlo el informe de afección, éste último formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental".

Por tanto, es necesario disponer de los dos informes, sin que en este caso la parte actora disponga del informe de evaluación de impacto ambiental.

SÉPTIMO.- La Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en nada afecta a la necesidad de contar con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental , lo que hace innecesario examinar el motivo de impugnación alegado sobre la aplicación de esta norma.

No obstante, debemos destacar que la finalidad de la Ley es ofrecer seguridad en cuanto a la declaración de las Zonas de Especial Protección de las Aves, pero no modifica el régimen de protección y la regulación anterior a esta norma legal. Así se desprende del contenido de todas las disposiciones de la norma que convalida y mantiene toda la regulación, régimen jurídico, denominación, delimitación, extensión, registro, usos, autorizaciones y títulos habilitantes que existan sobre las Zonas de Especial Protección de las Aves, de manera que, en lo que ahora se discute, nada modifica sobre la necesidad del informe de afección y del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

OCTAVO.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de julio de 2017, asuntos acumulados C196/16 y C197/16, se refiere a la posibilidad de proceder a posteriori a la evaluación de impacto ambiental de una planta de generación de energía a partir de biogás en servicio para obtener una nueva autorización, pero el contenido de dicha sentencia no permite que se conceda una ayuda cuando la parte demandante no cumple con las previsiones legales que hacen precisa la obtención previa de la evaluación de impacto ambiental.

La sentencia mencionada parte de la necesidad de obtener la evaluación de impacto ambiental con carácter previo y, en caso de no ser así, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de esa violación del Derecho de la Unión. Consideramos que una de las consecuencias a eliminar es que un proyecto que no dispone de evaluación de impacto ambiental no puede obtener ayudas por la realización y mantenimiento de dicho proyecto.

El que la sentencia admita con carácter excepcional la regularización de la instalación efectuada sin evaluación de impacto ambiental previo no enerva la obligación del carácter previo de la evaluación de impacto ambiental y que, al no haberla obtenido, como aquí ocurre, la parte actora se coloca en una situación de ilegalidad y de hechos consumados que impide la obtención de una ayuda económica por no cumplir con los requisitos de la ayuda, pero, también, por haber realizado el proyecto sin contar con las autorizaciones pertinentes. Por ello, la decisión administrativa de la Junta de Extremadura es conforme a Derecho y el pago de la ayuda tiene que examinarse conforme a lo realizado por el interesado en el momento de la solicitud de pago de la ayuda y no atendiendo a una hipotética regularización no existente y que solo se dará en circunstancias excepcionales y si el Derecho nacional lo admite.

Así se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de julio de 2017, asuntos acumulados C196/16 y C197/16, cuando declara lo siguiente:

"28 En estos dos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 191 TFUE y el artículo 2 de la Directiva 2011/92, se oponen, en circunstancias como las del litigio principal, a que se regularice la omisión de una evaluación de impacto ambiental de un proyecto de planta requerida por la Directiva 85/337 , a raíz de la anulación de la autorización expedida a favor de dicha planta, mediante la realización de dicha evaluación, con posterioridad a la construcción y a la entrada en servicio de esa planta.

29 Con carácter preliminar, es preciso señalar que el artículo 191 TFUE, cuyo apartado 2 establece los objetivos generales en materia ambiental (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2015, Fipa Group y otros, C 534/13, EU:C:2015:140 , apartado 39 y jurisprudencia citada), no es pertinente para responder a las cuestiones planteadas.

30 Por otra parte, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se apoya en la premisa de que las dos plantas controvertidas en el litigio principal deberían haber sido objeto de una evaluación previa de su impacto ambiental, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 (EDL 1985/10505) , extremo que corresponde apreciar a dicho órgano jurisdiccional.

31 Por último, en lo que atañe a si, para responder a la cuestión planteada, debe tomarse en consideración la Directiva 85/337 , en vigor cuando se presentó la primera solicitud de autorización de VBIO1 y de VBIO2, o la Directiva 2011/92 , en vigor cuando se presentó la segunda solicitud, a raíz de la anulación de la primera autorización que se les había concedido, basta señalar que las disposiciones de esas dos directivas, que son o podrían ser pertinentes, y en particular su artículo 2, apartado 1, son, en cualquier caso, en esencia idénticas.

32 En cuanto a la posibilidad de regularizar a posteriori la omisión de una evaluación de impacto ambiental de un proyecto requerida por la Directiva 85/337, en circunstancias como las de los litigios principales, es preciso recordar que el artículo 2, apartado 1, de esa Directiva impone que los proyectos que pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, a efectos del artículo 4 de dicha Directiva, en relación con sus anexos I o II, deben someterse a una evaluación antes de que se otorgue la autorización ( sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C 201/02, EU:C:2004:12, apartado 42).

33 Como el Tribunal de Justicia ha también declarado, el carácter previo de tal evaluación se justifica por la necesidad de que, en el proceso de decisión, la autoridad competente tenga en cuenta lo antes posible las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los procesos técnicos de planificación y de decisión, siendo el objetivo evitar, desde el principio, causar contaminación o daños, más que combatir posteriormente sus efectos ( sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C 215/06, EU:C:2008:380, apartado 58).

34 En cambio ni la Directiva 85/337 (EDL 1985/10505) ni la Directiva 2011/92 (EDL 2011/320225) prevén disposiciones relativas a las consecuencias que conlleva el incumplimiento de esa obligación de evaluación previa.

35 En virtud del principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, los Estados miembros están obligados, sin embargo, a eliminar las consecuencias ilícitas de esa violación del Derecho de la Unión. Así pues, las autoridades nacionales competentes están obligadas a adoptar, en el marco de sus competencias, todas las medidas necesarias para poner remedio a la omisión de una evaluación de impacto ambiental, por ejemplo, retirando o suspendiendo una autorización ya concedida, con vistas a efectuar tal evaluación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Wells, C 201/02, EU:C:2004:12, apartados 64 y 65; de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C 215/06, EU:C:2008:380, apartado 59, y de 28 de febrero de 2012, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, C 41/11, EU:C:2012:103, apartados 42, 43 y 46).

36 Asimismo, incumbe al Estado miembro afectado reparar cualquier perjuicio ocasionado por la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente requerida por el Derecho de la Unión ( sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C 201/02, EU:C:2004:12, apartado 66).

37 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión no se opone a que normas nacionales permitan, en determinados casos, regularizar operaciones o actos que son irregulares desde el punto de vista del Derecho de la Unión ( sentencias de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C 215/06 , EU:C:2008:380, apartado 57; de 15 de enero de 2013, Kri? an y otros, C 416/10, EU:C:2013:8, apartado 87, y de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt, C 348/15 , EU:C:2016:882 , apartado 36).

38 El Tribunal de Justicia ha precisado que tal posibilidad debe quedar supeditada al requisito de que no ofrezca a los interesados la oportunidad de eludir las normas de Derecho de la Unión o de verse dispensados de su aplicación y de que dicha posibilidad siga siendo excepcional ( sentencias de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C 215/06, EU:C:2008:380 , apartado 57; de 15 de enero de 2013, Kri? an y otros, C 416/10, EU:C:2013:8, apartado 87, y de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt, C 348/15, EU:C:2016:882, apartado 36).

39 Por tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una normativa que da a un permiso de regularización, que puede ser expedido sin que haya circunstancias excepcionales, los mismos efectos vinculados a una autorización previa de urbanismo incumple las obligaciones de la Directiva 85/337 (EDL 1985/10505) (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C 215/06, EU:C:2008:380, apartado 61, y de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt, C 348/15, EU:C:2016:882, apartado 37).

40 Lo mismo ocurre con una medida legislativa que permita, sin obligar siquiera a una evaluación posterior y sin que se den circunstancias excepcionales, considerar que un proyecto que debería haber sido sometido a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 (EDL 1985/10505), ha sido objeto de tal evaluación, y ello aunque dicha medida afecte únicamente a proyectos cuya autorización ya no es susceptible de recurso jurisdiccional directo como consecuencia de la expiración del plazo para recurrir previsto por la normativa nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt, C 348/15, EU:C:2016:882, apartados 38 y 43).

41 Además, una evaluación efectuada tras la construcción y la entrada en servicio de una instalación no puede limitarse al impacto ambiental futuro de ésta, sino que también debe tener en cuenta el impacto ambiental ocasionado desde su realización.

42 Corresponde al órgano jurisdiccional competente apreciar si las disposiciones controvertidas en el litigio principal respetan esas exigencias. Sin embargo, es preciso indicar a este respecto que la circunstancia de que las empresas afectadas hayan efectuado las gestiones necesarias para que realice, en su caso, una evaluación de impacto ambiental de su proyecto, de que la negativa de las autoridades competentes a acceder a esas demandas se haya basado en disposiciones nacionales cuya incompatibilidad con el Derecho de la Unión sólo fue declarada posteriormente, por una sentencia de la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional), y de que la actividad de las instalaciones de que se trata haya sido suspendida parece demostrar más bien que las regularizaciones no estaban permitidas por el Derecho nacional en condiciones similares a las del asunto en el que recayó la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C 215/06, EU:C:2008:380), apartado 61, y no se trató de eludir las normas del Derecho de la Unión.

43 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que, en caso de omisión de una evaluación de impacto ambiental de un proyecto requerida por la Directiva 85/337, el Derecho de la Unión , por un lado, exige que los Estados miembros eliminen las consecuencias ilícitas de dicha omisión y, por otro, no se opone a que se efectúe una evaluación de ese impacto para regularizarla, con posterioridad a la construcción y a la entrada en servicio de la planta en cuestión, siempre que:

- las normas nacionales que permiten esa regularización no ofrezcan a los interesados la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión, o de verse dispensados de su aplicación.

- la evaluación efectuada para regularizarla no abarque únicamente el impacto ambiental futuro de esa planta, sino que tenga en cuenta también el impacto ambiental ocasionado desde su realización".

Todo lo anterior conduce a este Tribunal de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo."

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas a la parte demandante. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de las costas a la parte actora.

Por su parte, el artículo 139.4 LJCA establece que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados. Por otra parte, las normas de honorarios profesionales de los Colegios de Abogados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la detallada contestación a la demanda presentada, la evidente improcedencia de la acción pretendida por la parte demandante en el presente juicio contencioso-administrativo y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 3.000 euros, IVA incluido, a favor de la Administración.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, en nombre y representación de D. Casiano, bajo la dirección Letrada de don Borja Lozano Alía, contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 16 de marzo de 2023, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 20 de octubre de 2022.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 3.000 euros, IVA incluido, a favor de la Junta de Extremadura.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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