Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 35/2023 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CASIANO ROJAS POZO
Nº de sentencia: 205/2023
Núm. Cendoj: 10037330012023100177
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:415
Núm. Roj: STSJ EXT 415:2023
Encabezamiento
En Cáceres, a veintisiete de Abril de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia, partiendo de considerar que la determinación de la existencia de una actuación sanitaria incorrecta es una cuestión eminentemente técnica, da preeminencia probatoria al informe de la Inspección Médica (que concluye que "
El recurso de apelación esgrime la incorrecta aplicación del derecho aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (acreditados, a su juicio, la existencia de daños y perjuicios, así como que son imputables al funcionamiento del SES y la relación de causalidad existente entre ambos, debió dictarse una sentencia totalmente estimatoria del recurso interpuesto) y la incorrecta valoración de las pruebas, llegando el juzgador a conclusiones ilógicas, irracionales y arbitrarias, esencialmente por denostar su prueba pericial cuando en realidad es la única que tiene tal carácter en autos, debiendo prevalecer el informe pericial del Dr. Cesareo sobre el Informe de la Inspección (realizado en base a lo manifestado por los médicos implicados en este expediente) porque tiene capacitación suficiente para realizarla (médico colegiado y master en valoración del daño pericial) y expresa un criterio técnico objetivo no rebatido de contrario, entendiendo que sería un fraude procesal considerar que las manifestaciones vertidas por los médicos implicados ante la Inspección Médica y que ésta recoge en su informe, están al mismo nivel que una pericial realizada siguiendo el procedimiento legalmente establecido y con todas las garantías, cuando la Administración en este caso, y por motivos que desconoce, no ha querido rebatirla con otra pericial contradictoria cuando tuvo el momento procesal oportuno para ello.
Y en cuanto al defecto en el consentimiento informado, expresa que está reconocido por la propia Inspección Médica, ya que se han producido dos complicaciones (derrame pleural e insuficiencia respiratoria crónica) de las que no se informó al paciente, por lo que en aplicación de la jurisprudencia que transcribe debe dar lugar a la apreciación de la existencia de responsabilidad patrimonial ya que no sólo no se informó al paciente de todos los riesgos o complicaciones que podía tener la intervención, para que pudiera prestar su consentimiento, sino que efectivamente se produjeron dos complicaciones de las que no fue informado y que actualmente limitan su vida y que no tiene la obligación de soportar, debiendo consecuentemente reconocérsele la correspondiente indemnización, en los términos interesados en el escrito de demanda.
La defensa del SES defiende la desestimación del recurso de apelación, rechazando los dos argumentos impugnatorios anunciados, sin realizar contraargumento alguno respecto al defecto en el consentimiento informado.
a) Con fecha 20/06/2016 se lleva a cabo la primera consulta en el servicio de cirugía torácica del Hospital Infanta Cristina, con el diagnóstico de hiperhidrosis axilar y palmar primaria severa bilateral. Se le incluye en lista de espera para realizarle simpatectomía torácica videotoracoscopia (extirpación o coagulación bilateral del segmento del nervio simpático que regula el sudor y la temperatura del miembro superior). Se indica que se entrega consentimiento informado. Y se firma ese mismo día.
b) Fue intervenido el día 21/11/2016. Previamente a La intervención La espirometría que presentaba era: FEVI 87%, FVC 88% y FEVI/FVC 82% (documento de alta de 24/11/2016 e informe del servicio de anestesiología de 05/07/2016).
c) Prevista el alta para e| día siguiente, 22/11/16, se suspende por la aparición de dolor (intenso según enfermería) y disnea (dificultad respiratoria). Se solicita Rx de Tórax observándose "
d) Dado de alta el 24/11/2016. En el informe de alta se describe la operación (dos puertos de trabajo en el lado izquierdo y tres en el derecho) y se hace constar que el postoperatorio cursa sin complicaciones a excepción de pequeño derrame pleural derecho subpulmonar.
e) Dos días después, el 26/11/2016 acude al servicio de urgencias del Infanta a las 06:10 y es dado de alta a las 12:04. El motivo de consulta es por DISNEA. No dolor torácico. Se descarta TEP y se observa: Mínimo derrame pleural izquierdo con atelectasia pasiva. Atelectasias laminares en lóbulo medio y lóbulo inferior derecho que condicionan mínima pérdida de volumen. Elevación del hemidiafragma derecho. Consta en el informe que: "
f) El día 02/12/2016 acude a revisión programada en el servicio de cirugía torácica. Se le realiza TC de torax con contraste IV y protocolo TEP, observando lo mismo que el día 26/11/2016 y concluyendo que "
g) Nueva revisión programada el día 23/12/2016 en el Servicio de cirugía. Refiere sudoración compensatoria en la espalda y en la Rx que se realiza se observa "
h) Acude el 24/03/2017 a revisión programada en el servicio de cirugía torácica. Refiere sudoración compensatoria en la espalda y en Rx se observa elevación hemidiafragmática derecha.
i) Con fecha 28/03/2017 acude al Servicio de Neumología con el Dra. Caridad, que hace constar que "
El 03/04/2017 vuelve al servicio de neumología por dificultad respiratoria con los mismos indicadores que el día 28/03/2017.
j) Con fecha 29/09/2017 acude a nueva revisión en cirugía torácica, refiriendo sudoración compensatoria en la espalda y en Rx se observa "Pequeña elevación hemidiafragmática". Y como plan de seguimiento le mandan a la Unidad del Dolor para valoración de tratamiento.
k) El 19/01/2018 pone una queja porque la cirujana no quiere verle derivándole a otro. Le ve el Dr. Gaspar sin que conste informe.
l) El 07/05/2018 nueva revisión ahora con el Dr. Germán. El paciente refiere sudoración compensatoria en la espalda y persistencia de la hiperhidrosis leve en mano y axila derecha. Comenta dolor punzante en hemitórax derecho al realizar inspiraciones profundas con cierta limitación al ejercicio físico intenso. En Rx se observa "Pequeña elevación hemidiafragmática vs paquipleuritis basal derecha. Se hace Espirometría con FVC 4060 (83%); FEVI: 3310 (81%). El doctor hace constar que: "
m) El 05/11/2018 el Dr. Germán le pide una espirometría forzada. Ese día tiene 85% y 87%. Y hace constar que "
n) El 06/05/2019 se vuelve a ver lo mismo que en l)y m) y en la espirometría resulta: 74% y 74%. En el plan de seguimiento el Dr. Ignacio constar que "
Así lo ha hecho el juzgador de instancia, que, pese a indicar que no valora el informe pericial de parte, en realidad sí lo hace, al expresar que pierde valor probatorio por establecer "
Esto es, el Juzgador considera que el informe pericial de parte no expone las fuentes de prueba objetivas de las que deduce la mala praxis, y por eso no le da el valor probatorio que pretende la parte. Y es que en realidad lo que hace es un análisis retrospectivo de la asistencia médica prestada en función de las complicaciones constatadas, incurriendo así en la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico, tal y como tiene establecida constante doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la STS (Sala Tercera) de 19/12/2018, rec. 187/2017, con remisión a otras de la Sala 1ª, como las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011.
En efecto, el Dr. Cesareo establece que la mala praxis se encuentra en "
Por el contrario, el informe del Jefe del Servicio de Cirugía Torácica es mucho más explícito en este punto, exponiendo con sinceridad su parecer al respecto con las siguientes palabras: "
La Sala considera que merece mayor mérito probatorio sobre el hecho que analizamos el informe del Jefe del Servicio que el informe pericial de parte, al carecer de cualquier explicación y no estar sustentado en prueba objetiva alguna, pues en ningún momento queda reflejado en la historia clínica la tesis del Dr. Cesareo.
La consecuencia de ello es que no se puede concluir que haya existido mala praxis en la realización de la intervención quirúrgica, con lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada en este punto esencial.
Esta rotunda conclusión carece también de la más mínima explicación, más que el informe del Neumólogo Dr. Nazario en un informe emitido en fecha 20/03/2017 que nosotros no hemos podido encontrar en los autos y cuyo testimonio no ha sido solicitado en la proposición de prueba.
Por lo demás, no consta ni un solo dato en su informe sobre evolución de los datos que reflejaban las distintas pruebas de espirometría que le realizaron.
Frente a ello, el informe del Jefe del Servicio expone que: "
Esta explicación es ratificada por la Inspección Médica cuando afirma que: "
Pues bien, a la Sala le merece más crédito probatorio estos dos últimos informes que el emitido por el Dr. Cesareo, al considerar que están mejor fundados y basarse en datos objetivos que se encuentran en la historia clínica.
Ello determina que confirmemos también la sentencia de instancia en este concreto aspecto.
En este punto, forzoso es destacar que tanto el informe de inspección como el del Jefe del Servicio se muestran conformes en que el paciente sufrió dos complicaciones que no están descritas en el consentimiento informado firmado:
a) Por un lado, el derrame pleural. A este respecto el informe de la Inspección Médica determina que "
b) Por otro, el dolor costal crónico respecto del cual la Inspección expresa que "
El Jefe del Servicio expresó sobre él que "Con respecto a la neuralgia costal crónica, ya he comentado que es un efecto adverso frecuente tras el abordaje VATS y que su etiología puede ser multifactorial, no encontrándose entre sus posibles causas la sección de la raíz nerviosa intercostal torácica directa como refleja el informe elaborado por el Dr. Cesareo".
Estos dos informes contravienen palmariamente las conclusiones que alcanzan al respecto tanto el informe del Jefe del Área como la propia sentencia, tal y como se percibe por la simple lectura del documento de consentimiento informado, donde no constan en ningún momento. En efecto, y con toda claridad, en ningún momento se menciona el riesgo frecuente del dolor crónico. Y respecto al derrame pleural no cabe considerarlo incluido en expresiones como "sangrado durante la intervención" ni "adherencias del pulmón a la pleura".
Así las cosas, estamos ante un supuesto de falta de descripción de riesgos frecuentes de la intervención sobre los que no se ha informado al paciente, lo que supone la vulneración de los establecido en los artículos 27.2 y 28 de la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente.
No obstante, cuando del acto médico deficientemente informado no se haya derivado ningún daño, no ha lugar a responsabilidad, aunque se haya omitido el consentimiento ( STS 30 septiembre 2020, recurso 2432/2019).
Pero sí puede haberla si deriva un daño, y ello, adviértase bien, aunque haya habido una correcta aplicación de la
En el caso que nos ocupa, la falta de información respecto de dos complicaciones o riesgos frecuentes de la intervención realizada supone un evidente daño moral que debe ser indemnizado, pues el hoy actor no tuvo la oportunidad real de poder decidir, libre y correctamente, la realización del acto médico, máxime en supuestos como el que nos ocupa en el que la patología que presentaba en modo alguno era de obligada intervención por riesgo vital. Si el actor hubiera sabido el riesgo de dolor crónico a la inspiración profunda es posible que no hubiera accedido a la intervención de la simpatectomía torácica videotoracoscopia para solucionar su hiperhidrosis axilar y palmar primaria severa bilateral.
Y al hilo de ello, debemos rechazar que no se le ofrecieran alternativas a la intervención (argumento que incidentalmente parece esgrimirse en el recurso de apelación) pues el documento de Consentimiento informado (folio 39 y 43), se hace constar como alternativas posibles "intervenciones de cirugía plástica consistente en la escisión y liposucción de las axilas, también la aplicación de toxina botulínica, aunque sólo serían de utilidad en la hipersudoración axilar".
Así las cosas, consideramos que la indemnización debemos fijarla en la cantidad de 12.000 euros, que dadas las circunstancias concurrentes nos parece una cifra adecuada y proporcionada.
Esta cantidad se verá incrementada por los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud de responsabilidad patrimonial en sede administrativa.
Ello supone la estimación parcial del recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
Fallo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al Juzgado que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando
proceda.
