Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 36/2023 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ

Nº de sentencia: 253/2023

Núm. Cendoj: 10037330012023100249

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:606

Núm. Roj: STSJ EXT 606:2023

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00253/2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO /2023

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de Apelación número 36/2023, promovido por la parte Apelante DON Jesús Carlos , representado por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, siendo partes Apeladas, la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico y TECNOLOGÍA EXTREMEÑA DEL LITIO, S.L., representada por el Procurador don Jorge Campillo Álvarez, recurso interpuesto contra la Sentencia nº 8/2023 de 16 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura de 15 de julio de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020 del Jefe del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minería de Cáceres, por la que se otorga permiso de investigación denominado "Ampliación de Valdeflorez" nº 10C10359-00 a la sociedad Tecnología Extremeña del Litio S.L. y autorización del plan de restauración correspondiente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario número 54/2022, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 8/2023, de 16 de enero de 2023, desestimatoria de las pretensiones del recurrente.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de las demandadas, oponiéndose las mismas al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó recuso de Apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Bravo Díaz, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 8/2023 de 16 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura de 15 de julio de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020 del Jefe del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minería de Cáceres, por la que se otorga permiso de investigación denominado "Ampliación de Valdeflorez" nº 10C10359-00 a la sociedad Tecnología Extremeña del Litio S.L. y autorización del plan de restauración correspondiente.

Se señala en la mencionada Sentencia que no son ilegales las actividades de investigación propuestas en los terrenos comprendidos en el proyecto de investigación "Ampliación Valdeflorez" en cuanto que la Administración municipal, competente en materia de urbanismo, determinó que la actividad extractiva es compatible en Suelos No Urbanizable de Protección Llanos, Dehesa y Montaña grado 1, y en el plano del permiso de investigación sólo se aprecian dos sondeos que están situados a más de 2 km de suelo urbano. En cuanto a la omisión del procedimiento abreviado de evaluación ambiental, concluye que las propias prescripciones especiales de otorgamiento del permiso de investigación prevén expresamente que, caso de acometerse labores mineras que impliquen la realización de trabajos con maquinaria pesada (sondeos mecánicos y/o calicatas) dentro de áreas protegidas o la realización de nuevas pistas o caminos de acceso o modificación sustancial de los existentes se deberá someter a evaluación ambiental abreviada el correspondiente documento ambiental, así como si durante los trabajos a realizar dentro del permiso de investigación se proyectase el uso de explosivos y/o la apertura de un frente piloto. En cuanto a la falta del estudio económico de financiación y las garantías sobre su viabilidad, su omisión no debe dar lugar a la nulidad de la autorización porque la solvencia económica y financiera y técnica o profesional de la sociedad quedó acreditada en el expediente de transmisión a favor de esta sociedad del permiso de investigación "Valdeflorez" nº 10C10343-00. Por último, concluye que no quedó demostrada la afección de las aguas subterráneas.

SEGUNDO.- La parte apelante alega que la Sentencia incurre en una evidente contradicción al basarse en el informe del Ayuntamiento para concluir que el permiso de investigación es conforme al Plan General Municipal de Cáceres cuando el mismo afecta a suelo no urbanizable protegido y la finalidad del permiso es acabar extrayendo recursos para su aprovechamiento. También defiende que es preceptiva la correspondiente evaluación ambiental, en cuanto que el propio proyecto de investigación y el plan de restauración del permiso de investigación otorgado, contemplan la apertura y ampliación de caminos, plataformas, zanjas y calicatas, requiriendo para ello de diversos elementos de maquinaria pesada como son las retroexcavadoras, y los equipos y elementos para la apertura y desbroce de los caminos, ampliación de los existentes y ejecución de los sondeos, incluyendo el acondicionamiento de las plataformas para llevarlos a cabo, hasta un número de 100 y a una profundidad de 3.000 metros.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la misma, alegó que la Sentencia no incurre en contradicción alguna, ya que no todas las cuadrículas mineras (45) que abarcan el permiso de investigación tienen la misma clasificación urbanística ni el mismo nivel de protección conforme al PGM de Cáceres y la legislación minera vigente diferencia las actividades de investigación de las actividades de explotación o aprovechamiento minero, siendo sólo desfavorable el informe del Ayuntamiento respecto de las zonas protegidas y estableciendo unas prescripciones especiales en el permiso de investigación para su otorgamiento. En cuanto a la evaluación ambiental, no es necesaria la misma en base a las labores que se van a desarrollar y, en todo caso, se especifica en el permiso su necesidad si se ejecutan ciertas actividades.

El Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de TECNOLOGÍA EXTREMEÑA DEL LITIO, S.L., se opone al presente recurso en la medida en la que la Sentencia se basa en la Resolución impugnada en la que queda claramente señalado que no se concede el permiso sobre los terrenos protegidos y se fijan unas condiciones especiales, así como la necesidad de evaluación ambiental sólo si se desarrollan ciertas actividades especificadas en el permiso.

TERCERO.- En el presente caso, pese a las manifestaciones de las partes, se considera procedente comenzar por el primer motivo de impugnación que es la ausencia de evaluación de impacto ambiental.

A estos efectos, esta Sala se ha pronunciado recientemente en diversos asuntos en materia minera y, por ello, nos remitimos a lo manifestado, entre otras, en la Sentencia nº 90/2021 de 4 de marzo, Rec. 479/2019, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: " Así las cosas, se comprende que la resolución que otorgó el premio de investigación, y autorizó el plan de restauración, de fecha 18/10/2018 del Jefe de Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera de Badajoz (folios 276- 285), estableciera entre sus DIPOSICIONES GENERALES que:

a) CONDICIÓN GENERAL NOVENA (9ª) En caso de realizar los trabajos contemplados dentro del Anexo VI de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección de la Comunidad Autónoma de Extremadura (esto es, "c ) Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros, siempre que: supongan el uso de explosivos; supongan la apertura de un frente piloto; o utilicen maquinaria pesada y se desarrollen en áreas protegidas"), previo a su inicio, deberán solicitar el sometimiento del proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental Abreviada y acompañar un Documento Ambiental del Proyecto, con el contenido indicado en el artículo 80 de dicha Ley (Artículo 80 Solicitud de sometimiento a evaluación de impacto ambiental abreviada: 1. Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada por el promotor ante el órgano sustantivo. La solicitud se acompañará de un documento ambiental abreviado del proyecto con, al menos, el siguiente contenido: a) La definición, características y ubicación del proyecto. b) Las principales alternativas estudiadas. c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente. d) Las medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente. e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y, en su caso, compensatorias contenidas en el documento ambiental abreviado. f) Presupuesto de ejecución material de la actividad. g) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo. h) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente").

b) CONDICIÓN GENERAL DÉCIMA (10ª) La realización de trabajos no contemplados en el párrafo anterior, pero incluidos en zonas integrantes de la Red Natura 2000 deberán, previo a su inicio, contar con un informe de afección, tal y como determina el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura . En estos casos, el promotor, a través de este Servicio, deberá remitir a la Dirección General de Medio Ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.

c) CONDICIÓN GENERAL DOUDÉCIMA (12ª) En caso de ejecución de sondeos en zona de policía de cauces públicos se deberá contar con la autorización pertinente por parte de la Comisaría de Aguas de las correspondientes Confederaciones Hidrográficas.

Y más adelante como PRESCRIPCIONES ESPECIALES AL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE INVESTIGACIÓN, que se estableciera, en cuanto ahora interesa, que:

a) Gran parte de la superficie del permiso de investigación se localiza sobre espacios naturales de la Red Natura 2000, ZEPA y ZEC "Dehesas de Jerez", por lo que en caso de acometer labores mineras que impliquen la realización de trabajos con maquinaria pesada dentro de las zonas protegidas, o bien la realización de nuevas pistas o caminos de acceso, o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes previamente se deberá someter a evaluación de impacto ambiental abreviada el correspondiente documento ambiental, de conformidad con la normativa vigente (Ley y 16/2015, de 23 de abril, de protección de la Comunidad Autónoma de Extremadura).

b) En caso de realizar otros trabajos que estén contemplados dentro del Anexo VI de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección de la Comunidad Autónoma de Extremadura (esto es, " c) Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros, siempre que: supongan el uso de explosivos; supongan la apertura de un frente piloto; o utilicen maquinaria pesada y se desarrollen en áreas protegidas "), previo a su inicio , deberán solicitar el sometimiento del proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental Abreviada y acompañar un Documento Ambiental del Proyecto, con el contenido indicado en el artículo 80 de dicha Ley.

c) Antes de iniciar los trabajos de investigación que provoquen la alteración del espacio físico natural, el titular de la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para detectar y mitigar los posibles riesgos radiológicos que puedan derivarse de la realización de las mismas, debiendo prever, en consecuencia el posible impacto radiológico sobre los trabajadores, el público afectado y el medio ambiente, y en segunda fase proceder a la caracterización radiológica del material, fijando su actividad y los niveles de exención recogidos en la Guía de Seguridad del CSN GS-11.2.

Y más adelante todavía, como CONDICIONES PARTICULARES AL PLAN DE RESTAURACIÓN se exigiera:

a) El titular del derecho minero deberá elaborar, previo al inicio de los trabajos de campo, un estudio de impacto radiológico, conforme al informe técnico de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 15 de junio de 2017.

En este documento se podía leer: "Dado que el plan de restauración aportado por el titular no contiene ningún criterio radiológico que permita la caracterización radiológica, ni elementos necesarios para efectuar una evaluación radiológica, el titular de la actividad debería elaborar por una entidad acreditada, un estudio de impacto radiológico" con el contenido que señala. Y más adelante establece que: "El órgano de la Administración Pública encargado de otorgar el correspondiente autorización de investigación, deberá condicionar la misma a la reposición o restauración al origen de la zona afectada condicionando las actuaciones que se realicen para restaurar la zona a garantizar la restitución de los valores radiológicos a sus valores originales, debiendo remitir al mismo órgano de la Administración otorgante de la autorización el estado radiológico final del área afectada por el permiso de investigación, con la justificación técnica de que el mismo es comparable con su status radiológico original".

En resumen: la promotora ha incumplido la obligación que pesaba sobre ella de hacer un proyecto de investigación, puesto que la única actuación propiamente de investigación (y no de exploración) es la realización de los sondeos, y resulta que se desconocen los datos esenciales de tal proyecto, como serían, al menos, la determinación de la ubicación de cada uno de los sondeos propuestos y su número exacto.

En realidad, lo presentado no es una verdadera petición para un permiso de investigación sino que es un proyecto de exploración, donde se relacionan una serie de medidas que suponen una mínima afectación a la superficie del terreno, como queda dicho. La parte actora no presentó un verdadero proyecto de investigación sino que aunque así lo llamaba no tenía ese verdadero contenido, por lo que en la forma presentada no podía ser concedido por la Junta de Extremadura.

Por ello, lo autorizado inicialmente no era propiamente un proyecto de investigación (lo presentado no era tal, insistimos), sino un programa de exploración, puesto que para poder autorizar el primero era necesario, como queda acreditado con el condicionado general y específico expuesto, que se hubiera presentado el documento ambiental del artículo 80 de la Ley 16/2015 , para someterlo a evaluación de impacto ambiental abreviada y la realización de un informe de afección a Red Natura 2000, tal y como determina el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura .

Hubiera sido necesario, también con carácter previo a su autorización, un estudio de impacto radiológico, una vez se hubiera tenido a la vista el resultado de las pruebas del programa de exploración (significadamente los obtenidos con la tecnología MMI que consiste en tomar muestras de terreno -250 g. a 250 mm de profundidad- y de las Medidas de exhalación de radón como complementaria a las pruebas de radiometría, que se sitúan en el terreno a escasos centímetros de profundidad).

Con ello, la Sala no comparte el criterio de la actuación administrativa cuando entiende que no es necesaria la evaluación ambiental previa y el informe de afección " al no incluir en proyecto hasta este momento, actuaciones que provoquen impactos ambientales, como la ejecución de sondeos y otros trabajos con maquinaria pesada", por las razones expuesta con profusión y que derivan, una vez más, de la ausencia de un verdadero proyecto de investigación.

Y la misma conclusión llegamos respecto de que el estudio de radiación sólo debe hacerse en su caso, cuando se hubiese autorizado alguna prospección, puesto que difícilmente puede conseguirse una reposición al status radiológico originario si no sabemos cuál es. Y es que la propia resolución de otorgamiento inicial condicionaba, como hemos visto, el inicio de los trabajos de investigación a la existencia de este estudio radiológico, y lo que pretende la demanda es precisamente que recobre su efectividad esta resolución.

No es de recibo que se otorgue un permiso de investigación que consiste en hacer sondeos cuando, por desconocerse su ubicación y número, no se permite hacer ni uno sólo de esos sondeos sin que previamente se haga una evaluación ambiental, un informe de afección a Red Natura 2000 y un estudio radiológico, siendo evidente el riesgo de que, en base a tal otorgamiento, la promotora los realice sin esperar a que se lleven a cabo.

En realidad, cabe preguntarse qué es lo que verdaderamente se había otorgado si no se podía hacer ni una sola actuación de investigación (sondeos) sin que previamente se hubiera evaluado ambientalmente la totalidad de proyecto de investigación, más la realización del informe de afección y el estudio radiológico. La respuesta es clara: se había otorgado inicialmente un permiso de exploración, que no precisa ninguno de estos estudios e informes.

Así las cosas, teníamos formalmente un acto administrativo que autorizaba un permiso de investigación y un plan de restauración cuando no existía verdaderamente un proyecto de investigación, y, por ello, no se habían llevado a cabo, con carácter previo, trámites esenciales como la evaluación de impacto ambiental, el informe de afección a Red Natura 2000 y el mencionado estudio de impacto radiológico, siendo todo ello causa de nulidad de pleno derecho, tal y como reconoce doctrina jurisprudencial pacífica como la STS de 27/11/2013, rec. 4123/2010 o esta misma Sala en Sentencia de 30/04/2015 rec. 660/2013 , respecto de la evaluación de impacto ambiental y que consideramos debe extenderse, sin duda, al informe de afección y al estudio de impacto radiológico.

Es por ello totalmente conforme a derecho que se haya admitido el recurso de alzada interpuesto por numerosos interesados, sobre la base del informe del Director General de Medio Ambiente de fecha 01/06/2019, que puso de manifiesto la inexistencia de estudio radiológico, y su argumentario sobre que el permiso de investigación se enmarca en una zona de gran valor ambiental y emblemática por tratarse de una de las dehesas mejor aprovechadas y conservadas de Extremadura, siendo indiscutible, a nuestro juicio, y conforme a la normativa expuesta anteriormente con todo detalle, que tanto la declaración de impacto ambiental como el informe de afección tienen que ser previos al otorgamiento del permiso de investigación.

Lo expuesto hasta ahora nos sirve para dar respuesta, global, a tres de los argumentos esgrimidos en la demanda (b) Incongruencia en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 1 de julio de 2019 con el contenido de la resolución de otorgamiento y de autorización del plan de restauración del permiso de investigación; c) Falta de motivación de la resolución objeto del recurso, y vulneración de lo previsto en el artículo 9.3 de la CE , así como el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y d) Cumplimiento estricto de la legalidad medioambiental por parte de la entidad promotora, hoy actora).

Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que tengamos que dar una respuesta específica a cada uno de los argumentos que se esgrimen por las partes litigantes. Por otra parte, el informe pericial aportado por alguna de las partes demandadas, según el proceso, no hace sino sustentar el mismo criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo".

Por lo tanto, en el presente caso, pese a lo que indica la Resolución impugnada, es preceptivo que se realice la correspondiente evaluación ambiental, con independencia de si finalmente se usa o no maquinaria pesada, explosivos... No resulta viable que se otorgue el permiso y a posteriori se tenga que paralizar la actividad si se requiere el uso de los elementos mentados anteriormente.

En cuanto al primer motivo de impugnación, es cierto que resulta chocante que el permiso se conceda especificando que no se podrán realizar los sondeos en las zonas protegidas, ya que son la mayoría, y hubiera sido más acertado denegarlo respecto de dichos terrenos y concederlo sólo respecto de los que no son calificados como suelo no urbanizable protegido en el PGM de Cáceres. Sin embargo, no parece que ello sea causa de nulidad.

En el presente caso, como ya hemos indicado, procede estimar el presente recurso y anular la Sentencia apelada en la medida en la que es necesaria la evaluación ambiental previa al otorgamiento del permiso de investigación.

CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 por lo que no procede condena en costas en esta instancia y las de la primera se imponen a las demandadas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal Pérez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la Sentencia nº 8/2023 de 16 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1)Se revoca la Sentencia nº 8/2023 de 16 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres.

2)Se anula la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura de 15 de julio de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020 del Jefe del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minería de Cáceres, por la que se otorga permiso de investigación denominado "Ampliación de Valdeflorez" nº 10C10359-00 a la sociedad Tecnología Extremeña del Litio S.L. y autorización del plan de restauración correspondiente, con los correspondientes efectos legales.

3)No se hace pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta instancia y se condenada a los demandados al abono de las causadas en primera instancia.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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