Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Bravo Díaz, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Mateos Payán formula recurso contencioso-administrativo, en representación y defensa de D. Jesús Carlos, contra la Resolución de 29 de junio de 2022 de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 1 de febrero de 2021 por la que se deniega la condición de agricultor a título principal.
La parte actora alega que la condición de Agricultor Profesional (AP) no exige ostentar previamente o al tiempo la condición de Agricultor a Título Principal (ATP), aunque sí a la viceversa, con lo que no resultan aplicables a aquélla todos los requisitos que se exigen para ostentar ésta y que la expresión " horas trabajadas fuera de la explotación" no aparece directamente en la definición de AP, por lo que no constituye criterio a considerar para alcanzar tal calificación. Añade que se han acreditado las horas dedicadas a la actividad agraria (superior a 960 horas), sin que quepa la mera asimilación conceptual de términos y datos propios y específicos del ámbito fiscal, porque se está tratando de medir una magnitud tiempo en la que resulta primordial determinar el lapso espacial que se ha invertido para la obtención de unos determinados rendimientos, de modo que la adquisición de medicamentos para administrar al ganado y en los que no ha habido pérdida de tiempo (sin que puedan denominarse siquiera "ingresos" sino asimilarlos a suplidos) no resultan cuantificables, lo que daría lugar a un número de horas inferior al cuantificado por la Administración. Por último, indica que las Resoluciones se asientan y fundan en Disposiciones administrativas de dudosa constitucionalidad, por atentar contra el principio fundamental de no discriminación del artículo 14 CE.
La Letrada de la Junta de Extremadura, en representación y defensa de la misma, interesa la desestimación del recurso en base al artículo 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, en cuanto que en base a la propia declaración de IRPF del recurrente, los ingresos que obtiene por su labor de veterinario exceden de la mitad de horas que corresponden a una unidad de trabajo agrario (UTA), motivo por el que se deniega la calificación pedida por el mismo, siendo irrelevante todo el debate sobre la supuesta confusión de los requisitos de AP y ATP. Añade que, en relación a los supuesto suplidos, deberá, en su caso, solicitar una rectificación de su declaración, pero la Administración demandada, a falta de cualquier otra documentación por parte del solicitante, debe estar a lo que consta en la declaración de IRPF. Concluye, que no se ha desarrollado por el recurrente la supuesta inconstitucionalidad en base a la vulneración del principio de igualdad.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos señalar que el presente procedimiento es idéntico al PO 486/2022, referido a la campaña 2021, sólo que en este supuesto se trata de la campaña de 2020. Por ello, procedemos a reproducir los argumentos que expusimos al resolver el mentado asunto.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos similares al planteado, pudiendo citar, a mero título de ejemplo, la Sentencia nº 293/2018 de 10 de julio, Rec. 425/2017, que establece en su Fundamento de Derecho Segundo: " El concepto de profesional de la agricultura aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación . La Ley 19/95 precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es "el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares". Como antecedentes del concepto de agricultor a título principal habrá que acudir a la normativa comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley es también tenido en consideración para la concesión de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y a determinadas entidades asociativas. Concretamente se considera en el apartado 5.) Agricultor profesional, a la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación . Y en el apartado 6). Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
Aplicando esta normativa la Administración entiende que las pruebas practicadas no revelan la concurrencia de tal requisito y para ello se basa en la declaración del impuesto sobre la Renta del año 2012, de la que resulta que el actor obtuvo unos rendimientos brutos de 39.757,16 euros por la actividad de odontólogo, y 186.311,15 por actividades agrarias, pero entiende que no justifica el volumen de empleo. Es decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 19/95 , no es agricultor profesional habida cuenta que aunque sus rentas agrarias son superiores a las no agrarias, sin embargo, el volumen de empleo dedicado a actividades no agrarias es superior a media UTA, es decir el tiempo dedicado a la actividad agraria es inferior al tiempo dedicado a otras actividades.
El artículo 2 , 5 y 6 de la Ley 19/95 disponen que:
5. Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del art. 2, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
6. Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
En cuanto al segundo de los requisitos, que el tiempo dedicado a la actividad agraria o complementarias, en el sentido en el que éstas eran definidas por la norma, que ha de ser superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que dispone que "Para el cómputo de las horas trabajadas fuera de la explotación, a que hace referencia el art. 2.5 de la Ley 19/1995 , y que no puedan establecerse mediante documentos oficiales (horarios de trabajo, de apertura de establecimientos, contratos laborales, etc.), se estimarán objetivamente a partir de la declaración del IRPF del solicitante, con los siguientes criterios:
l. Se establece un Módulo horario en euros/hora, calculado dividiendo la Renta de Referencia establecida en el art. 2.12 de la Ley 19/1995 y publicada todos los años a nivel Nacional entre la unidad de trabajo agrario, definida en el art. 2.10 de la citada Ley .
2. Si los rendimientos provienen del trabajo dependiente, dividirán los ingresos íntegros, entre el Módulo horario.
3. Si los rendimientos provienen de actividades profesionales o empresariales declarados en régimen de estimación directa, se dividirán los ingresos íntegros entre el módulo horario.
4. Si los rendimientos provienen de actividades profesionales o empresariales declarados en estimación objetiva, por módulos, se multiplicará el número de unidades declaradas como personal no asalariado por 1.920 horas (1 UTA).
5. Se considerarán rentas agrarias las rentas del trabajo percibidas por los miembros de una S.A.T. o Sociedad Cooperativa, que tenga por actividad exclusiva la agraria, siempre y cuando así esté establecido en sus Estatutos sociales y todos los socios que trabajan en ella la perciban de igual forma.
Pues bien, la unidad de trabajo Agrario definida en el artículo 2 de la Ley 19/95 fue fijada en la Orden de 13 de noviembre de ese año en 1920 horas, que es lo denominado Unidad de Trabajo Agrario. Y el párrafo 5 del mismo precepto requiere para ser considerado como agricultor profesional, que se trate de agricultor a título principal que entre otros requisitos que se dedique más de la mitad del tiempo a la actividad agrícola.
El párrafo 12 del artículo 2 de la Ley 19/95 dispone que la Renta de referencia es el indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España, y se fija anualmente, de modo que para el año 2013, se fijó en 28.278 euros, y ello se divide entre las horas valor de la UTA, 1920, con lo que se obtiene el módulo horario, que será para ese año 14,73 euros hora. El siguiente paso a dar será dividir los ingresos declarados en estimación directa de su declaración de la renta, 39.957,16 euros, entre el módulo horario, 14,73 euros, y con ello resulta que las horas trabajadas fuera de la explotación superan los 960 euros que configuran media UTA, de lo que se desprende que el volumen de empleo dedicado por el recurrente a actividades agrarias no puede ser igual o superior a 960 horas.
Este el sistema que emplea la normativa para ser aplicado cuando no hay documentos oficiales que certifiquen el tiempo dedicado a actividades no agrarias, y no podemos considerar válido como tal, al precio genérico fijado por el Colegio de odontólogos, ya que se trata del caso concreto del solicitante.
Resulta ficticia la problemática suscitada en la demanda en orden a la dedicación del tiempo a la actividad agraria que ya la Ley, desde su promulgación, fijó en qué sería la expuesta, es decir, más de la mitad de su tiempo de trabajo. Lo que se hace en las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, tanto la de 3 de junio de 2.002 (publicada en el Diario Oficial de Extremadura del siguiente día 13), como la de 15 de marzo de 1.999, así como la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 13 de diciembre de 1.995; es la imputación de una equivalencia para el cómputo de las horas trabajadas fuera de la explotación, a que se hace referencia en el artículo 2-5º trascrito. Y precisamente esa equivalencia, como se establece de manera concreta en el artículo 8-3º de aquella primera Orden es, para cuando los rendimientos provienen de actividades profesionales o empresariales declarados en régimen de estimación directa, dividiendo los ingresos íntegros entre el módulo horario.
En el presente caso, la actora trabaja en actividad de odontólogo, y formuló a título personal su declaración del Impuesto sobre la Renta, en estimación directa, declarando unos ingresos brutos de 39.957,16 euros obtenidos por tales actividades. Comoquiera que la única referencia era su declaración del Impuesto, la demandada valoró la misma y aplicó lo dispuesto en el artículo 2,12 en relación con el 2,10 de la Ley y obtuvo el Módulo horario dividiendo la renta de referencia o lo que es lo mismo, la media de salarios no agrarios, prevista legalmente para el año 2013 (Orden AAA/2606/2012, en 28.278 euros, entre la Unidad de Trabajo Agrario, o volumen de empleo, fijada en 1920 horas, de lo que resulta un módulo horario de 14,73. El siguiente paso conforme a lo dispuesto en la normativa antes mencionada es dividir los ingresos íntegros entre ese módulo, lo que supone dividir 39.957,16 euros entre 14,73, lo que supone 2712,73 horas de dedicación a los trabajos no agrarios, lo que indudablemente excede de la mitad de 1920 horas de trabajos agrarios.
Ciertamente la actora pudo aportar tal y como prevé el artículo 8 de la Orden de 2002, documentos oficiales (horarios de trabajo, de apertura de establecimientos, contratos laborales, etc.), para justificar su dedicación en tiempo a la actividad no agraria, pero no lo hizo, y lo que aporta junto con su demanda, consistente en certificaciones que avalan que percibe más rentas agrarias que no agrarias, es insuficiente por cuanto los requisitos son dos, que las rentas agrarias sean superiores, "Y" que el tiempo dedicado a la actividad agraria sea también superior a media UTA, 960 horas. Tampoco su dictamen pericial es prueba suficiente por no tratarse ni valorar documento oficial, así como porque la actora declaró sus propios rendimientos y en base a ellos y de forma matemática se obtiene el baremo horario. Ello es lógico por cuanto el requisito de profesionalidad por analogía con el de los comerciantes, será el ejercicio habitual y permanente de la actividad agraria, y se mide en términos matemáticos atendiendo a la renta que percibe el agricultor y a la que procede de la explotación, así como al tiempo laboral dedicado a la misma y a otras actividades, lo que se alcanza también de modo matemático a falta de los documentos oficiales a que antes nos referimos.
Por lo expuesto, faltando el requisito de profesional de la agricultura, no cabe la consideración de agricultor a título principal por los mismos argumentos y por ello la Resolución dictada es ajustada a Derecho".
TERCERO.- Aplicando el criterio manifestado anteriormente, decaen todos los argumentos expuestos por el recurrente. Ello es así, porque la normativa aplicada por la Administración demandada en el presente caso es la correcta y, efectivamente, el actor no cumple con lo exigido en el artículo 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias: " Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total".
Y dicha condición de agricultor profesional se contempla en el apartado quinto del mismo artículo: " Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación".
En el presente caso, a falta de cualquier otra documentación aportada por el solicitante, se tuvo que acudir a la declaración de IRPF y atender a los ingresos declarados por el mismo. No cabe, en este supuesto, descontar los pretendidos "suplidos", en cuanto que, para ello, debería procederse a una rectificación de la declaración de IRPF presentada, extremo que no se ha hecho. Por lo tanto, no procede entrar en este procedimiento a dilucidar si la compra de las vacunas para los animales son o no un ingreso para el recurrente, ya que ello sería objeto de análisis en la correspondiente rectificación de la declaración, que no ha tenido lugar.
La parte actora ha tenido oportunidad de aportar en vía administrativa y en la presente instancia documentos que demostraran el tiempo que realmente dedica a su actividad de veterinario y no lo ha hecho. Como ya expusimos en el recurso que se planteó contra la inadmisión de la prueba pericial pedida, el mentado informe debió aportarse con la demanda, pudiendo haberlo elaborado tanto antes de la presentación de la misma como a lo largo de la tramitación de este recurso, sin que haya cumplido con ello. Las facturas aportadas como ingresos (documento nº 2 de la demanda), sólo acreditan las labores desarrolladas y el precio facturado por las mismas, sin que consten las horas dedicadas a su labor de veterinario. El documento nº 3 de la demanda acredita la compra de las correspondientes vacunas, extremo que no se niega en ningún momento, pero ello no nos permite poder concluir si los ingresos declarados como IRPF son correctos o no y sin que competa a esta Sala entrar en ello por los motivos expuestos anteriormente.
También en relación con el extremo anterior, se manifiesta por el actor que el número de animales y de cultivos que existen en la explotación implica que sólo pueda dedicarse de forma mayoritaria a la misma, ya que no tiene contratada a ninguna otra persona. Ello no constituye prueba suficiente de por sí, ya que puede contar con la ayuda de familiares para el desarrollo de esas labores y, en todo caso, las facturas aportadas con la demanda y la declaración de IRPF demuestran que sí ejerce su profesión de veterinario como algo más que una mera actividad secundaria.
Por último, tampoco vamos a entrar sobre la supuesta inconstitucionalidad de las normas aplicadas en las Resoluciones impugnadas, en cuanto que se trata de una manifestación genérica que no motiva ni desciende al caso concreto en el que nos encontramos.
En conclusión, procede desestimar el presente recurso y confirmar la Resolución impugnada, en base a los argumentos expuestos en esta Sentencia y en otras dictadas por esta Sala en iguales términos.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaLegislación citada LJCA art. 139 , por lo que procede condenar en costas al actor.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,