Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 377/2023 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CASIANO ROJAS POZO
Nº de sentencia: 300/2024
Núm. Cendoj: 10037330012024100307
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:614
Núm. Roj: STSJ EXT 614:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: MPA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª.
En Cáceres a siete de Mayo de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo PO 377/2023, promovido por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de
Cuantía: 37.050 euros.
Antecedentes
Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
"
La resolución es cuestionada en la demanda, combatiendo cada una de estas penalidades conforme a los argumentos que vamos a exponer al estudiar cada una de ellas.
La defensa de la Junta de Extremadura defiende su conformidad a derecho.
Y para ello tomamos como referencia la STS de 22 de noviembre de 2023, rec. 7437/2020 que, con referencia a la de 21/05/2019, cuando razona que:
De esta manera la Sala concluye (Fundamento de derecho octavo
Por otra parte, en materia probatoria (y siguiendo el trabajo de fin de master de Carlos Ramón) no estamos ante una manifestación del Derecho Administrativo Sancionador en sentido estricto, sino en el seno de una relación obligacional sinalagmática como es un contrato. Por lo que no es aplicable (no lo debe ser) el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE en favor del contratista deudor.
Por el contrario, justamente por encontrarnos ante una relación obligacional, es necesario acogerse a los principios de la carga de la prueba en este tipo de relaciones, independientemente de que nos hallemos ante un contrato del sector público y de que una de las partes contratantes sea la Administración. En concreto, la carga de la prueba de estos dos elementos viene regida, principalmente, por el viejo aforismo de que lo normal se entiende probado y lo anormal se prueba.
Partiendo de esta premisa, la lógica del contrato, cualquiera que fuera su naturaleza, es que las partes cumplirán debidamente sus obligaciones, tal como pactaron. Por tanto, lo anormal -y no deseado por nadie- es que alguna de las partes no cumpla, lo que se traduce en que será la otra parte, en este caso, la Administración contratante, quien deberá probar que el contratista ha incumplido alguna de sus obligaciones y que quiere penalizarle por ello. De la misma manera, aunque en el sentido inverso, probado por la Administración el incumplimiento de una obligación del contratista, lo «normal» es que sea este último el responsable del incumplimiento y, por ende, será al contratista a quien corresponda probar la concurrencia de causas de exoneración de su responsabilidad.
En definitiva, como declara la jurisprudencia, probado el incumplimiento de una de las obligaciones del contratista, pesa sobre este una suerte de presunción de culpabilidad, que, de no vencerse con la acreditación de circunstancias o hechos ajenos a su voluntad o a su ámbito de actuación, determinará la imposición de la penalidad prevista en los pliegos, o de la resolución del contrato, según corresponda.
En este sentido pueden verse las SSTS 8163/1988, de 21 de noviembre, FJ 4, 1129/1990, de 10 de febrero, FJ 1, 3177/2005, de 18 de mayo, FJ 5, y 611/2012, de 13 de febrero, FJ 4.
La postura de la Administración en la contestación es que "
Pues bien, no cabe ninguna duda que debió darse traslado del informe-propuesta que se menciona, pero consideramos que no se ha producido indefensión material, puesto que el acuerdo de inicio recoge el contenido esencial de ese informe, cuyo sustento probatorio está constituido por correos electrónicos cruzados entre las partes, de tal forma que nada de lo no transcrito le ha causado sorpresa alguna, habiendo podido realizar, como así ocurrió, alegaciones de plena defensa, que se ha visto completada con la demanda rectora de los autos.
La primera penalidad es la relativa al retraso e incumplimiento en la entrega de documentación solicitada por la dirección del proyecto correspondiéndole una penalización de un 1% conforme a lo dispuesto en el apartado 22.3.8 del Anexo I del PCAP. Considerando que el precio base de licitación, IVA excluido, es de 164.666,67 euros, la penalidad resultante es 1.626,50 euros (MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO).
Dicho apartado tiene el siguiente tenor:
"
Como puede comprobarse, la penalidad es por incumplimiento de las órdenes y no el simple retraso en cumplir el requerimiento de documentación (no hay remisión al punto 4.10 del PPT como sí sucede en la segunda penalidad), con lo que, de entrada, no podemos aceptar que se penalice lo que no está tipificado como acción u omisión susceptible de penalización.
Y es que la mayoría de la queja contra la contratista es por retraso, que en cualquier caso sería de muy escasa entidad, dado el desarrollo temporal de los acontecimientos, debiendo destacarse que, por propia decisión de la Administración, se omite todo requerimiento de documentación durante más de un año de vigencia de contrato y, de repente, ya en periodo de prórroga, se exige una importante documentación relativa a toda la vida del contrato.
Por otra parte, el contenido de la comunicación, por correo electrónico, entre las partes constata, como defiende la actora, que el requerimiento de documentación no se hace de una sola vez, sino que se van incorporando requerimientos de nueva documentación, con lo que es menos defendible la existencia de un retraso que pueda considerarse significativo.
Además, alguna de esa documentación no podía ser entregada en el momento requerido, por depender su emisión de la Seguridad Social, que la hace a mes vencido.
Sentado ello, la Sala no tiene claro cuál es la documentación concreta que no ha sido entregada como para sustentar una penalidad de incumplimiento de orden de entrega, pues consta que se entregó la mayor parte de la documentación requerida, tal y como se reconoce en varios de los mails emitidos. Y esta falta de claridad es imputable a la Administración.
Por otra parte, y después de un estudio detenido de los autos, parece que lo que faltó por entregar fue documentación referida a personal adscrito al contrato en el régimen de trabajadores autónomos, resultado que ni el PPT ni el PCAP hacen mención expresa a esta figura, lo que generó problemas interpretativos al propio personal de la Administración, que no tenía claro el proceder respecto de ellos.
En definitiva, no consideramos acreditado el incumplimiento imputado, que, en cualquier caso, habría sido muy parcial y referido a personal autónomo, con lo que estimamos el recurso respecto de la primera penalidad.
Dicho apartado es del siguiente tenor "
Para analizar esta penalidad es necesario dejar constancia de los siguientes apartados del PPT:
.- El apartado 4.9 está dedicado a la "Documentación de los trabajos" con el siguiente tenor: "
.- El 4.10 que establece, en cuanto ahora interesa, una escala de incumplimientos "
.- El 3.6.4 está dedicado al "Seguimiento y control", con el siguiente contenido en cuanto ahora interesa: "
.- Finalmente, el 4.2.31 está dedicado a la "Disponibilidad del código fuente y documentación técnica", con el siguiente tenor: "
Pues bien, respecto de esta penalidad la demanda diferencia entre el código fuente y el resto de documentación, poniendo el foco, respecto del primero, que durante los ocho años que lleva el desarrollo de la aplicación no ha sido subido al repositorio corporativo en ningún momento, que esta acción precisa su tiempo, y que las subidas se han de realizar con cierta lógica ya que subirla por subir carece de valor y de sentido de cara al control de versiones, y se comentó al técnico Pablo Jesús la problemática del código fuente y que era necesario limpiarlo antes de subirlo. Aun así, se atendió en tiempo y forma cuando se le dio prioridad real en la lista de tareas a la subida del código fuente.
Es decir, no se cuestiona el retraso puesto de manifiesto en la resolución objeto del recurso, que menciona un lapsus temporal muy superior al establecido en la escala del punto 4.10 del PPT, con lo que, aún aceptando que puede tener repercusión a la hora de valorar dicho retraso el hecho de que durante toda la vida del contrato no se había solicitado expresamente su subida, no existe una justificación razonable para tanto retraso (la escala prevé que más de 12 días supone en todo caso un incumplimiento muy grave y la resolución lo fija en varios meses), debiendo recordarse que era perfectamente sabido por la contratista la obligación de ponerlo a disposición, actualizado, desde el inicio mismo del contrato, por determinación del punto 4.2.31 del PPT.
Y lo mismo cabe decir respecto del resto de documentación al que se refiere esta penalidad, cuya determinación viene perfectamente establecida en la resolución objeto del recurso y que no tiene nada que ver con la documentación entregada por trimestres que son válidas para la facturación.
En cuanto al argumento referido a la penalidad de que: "
Por ello se rechaza este argumentario de la demanda.
En esta penalización son de interés los siguientes apartados del PPT:
.- 3.3.3 Reuniones periódicas. El responsable del contrato, o la Dirección del Proyecto con la autorización de éste, podrá establecer tantas reuniones estime convenientes con cualquier Jefe de Proyecto, que se compromete a estar disponible, siempre en jornadas laborales, para reuniones por videoconferencia en menos de 1h laboral y para reuniones presenciales en menos de 10h laborales, considerándose en este caso hora laboral como las comprendidas entre las 8:00 y las 15:00 de los días laborales (lunes a viernes que no sean festivos en Mérida).
.- 3.6.4 Seguimiento y control. La empresa adjudicataria realizará todos los trabajos bajo la supervisión del Responsable del Contrato (que podrá delegar algunas funciones técnicas en la Dirección del Proyecto para que realice la supervisión, seguimiento y análisis de los resultados). El seguimiento y control del proyecto se efectuará sobre las siguientes bases:
Reuniones de seguimiento, con periodicidad al menos mensual, del Responsable del Contrato (o la Dirección del Proyecto por delegación) y el Jefe de Proyecto o persona en quien delegue, al objeto de revisar el grado de cumplimiento de los objetivos, las reasignaciones y variaciones de efectivos de personal dedicado al proyecto, las especificaciones funcionales de cada uno de los objetivos y la validación de las programaciones de actividades realizadas.
.- 4.7 Seguimiento e informes del lote 1. El seguimiento y control del proyecto se efectuará sobre las siguientes bases:
El seguimiento continuo de la evolución del proyecto entre el jefe/a de Proyecto por parte del adjudicatario y la Dirección del Proyecto.
Reuniones de seguimiento, con la periodicidad establecida por la Dirección del Proyecto (por defecto, mensual), del jefe/a de Proyecto por parte del adjudicatario, y la Dirección del Proyecto, al objeto de revisar el grado de cumplimiento de los objetivos, las reasignaciones y variaciones de efectivos de personal dedicado al proyecto, las especificaciones funcionales de cada uno de los objetivos y la validación de las programaciones de actividades realizadas.
Independientemente de las reuniones de seguimiento, en cualquier momento a lo largo de la duración del proyecto, podrán tener lugar las Revisiones Técnicas, para tratar temas puntuales.
.- 4.10 Calidad de servicio y penalizaciones del lote 1.
"
Los hechos en los que se sustenta esta penalización son, según la resolución que la impone:
"
La demanda rectora de los autos defiende el siguiente relato de hechos:
"
En la reunión realizada el 14 de diciembre del 2022 asistió Eutimio, y lo primero que informo el compañero de ASTIBOT fue la justificación de la ausencia de Bernabe, que tuvo que salir unos 20 minutos antes de la reunión ya que tenía una reunión de urgencia con su abogado, por lo que se les informó y se justificó adecuadamente la ausencia a dicha reunión improvisada por parte de Pablo Jesús. El técnico Pablo Jesús conocía además sobradamente la situación personal que estaba atravesando en aquellos momentos Bernabe y los tramites jurídicos que tenía que realizar a consecuencia de su situación personal y de ahí la imposibilidad de poder asistir a una reunión improvisada por parte de Pablo Jesús.
Se puede ver que la del 22 es la verdadera reunión de seguimiento de esa semana y que asistió Bernabe y que la reunión del 19 de diciembre que puso Pablo Jesús directamente con Eutimio era una reunión para ver la App móvil a nivel técnico con Eutimio directamente, pues era la persona encargada de la app de forma exclusiva. También se aporta como prueba de que no era una reunión de seguimiento la marcada el día 19 y que solo la pactó con Eutimio con el siguiente correo que mandó el técnico Pablo Jesús".
Como puede comprobarse se imputa la ausencia del Jefe de Proyecto a dos reuniones, una el día 14 y otra el día 19 de diciembre.
Respecto de la primera, queda acreditado que fue una reunión improvisada el día anterior, 13 de diciembre, con el correo emitido por Pablo Jesús a las 14:02 horas, con lo que ello debe servir como medida de proporcionalidad ante la ausencia del día siguiente. No obstante, no consta justificación alguna para dicha ausencia.
Por otra parte, a la reunión asistió, se afirma que por delegación de funciones, un compañero, Eutimio, que era el que más informado estaba a nivel técnico, muy por encima de Bernabe. Esta presencia está constatada y también su intervención como técnico en muchas otras reuniones, como la que tuvo lugar el día 19.
Llegados hasta aquí, es cierto que el párrafo 4.10 del PPT se refiere a la disponibilidad del Jefe de Proyecto, estableciendo que una sola falta de asistencia injustificada es suficiente para considerar que estamos ante un incumplimiento muy grave (con lo que no precisa más motivación a los efectos de proporcionalidad). Pero un estudio detallado del PPT permite también considerar que puede intervenir en las reuniones de seguimiento un delegado por el Jefe de Proyecto. Así consta en el en el apartado 3.6.4 del PPT.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la reunión fue improvisada el día anterior y que cabe aceptar que en ella compareció el Jefe de Proyecto por delegación, consideramos que no existió ausencia a los efectos de penalidad.
Y respecto de la del día 19, compartimos la tesis de la contratista de que no era la reunión de seguimiento semanal, sino una reunión técnica, con lo que no parece que fuera imprescindible la presencia del Jefe de Proyecto.
En definitiva, consideramos que no está justificada esta penalización.
La posición de la Administración es que:
"
La demanda rectora de los autos defiende que estaban trabajando esos días los trabajadores exigidos por el PPT, de tal forma que pese a que reconoce haber recibido el mail que comentaremos inmediatamente, entiende que "
Pues bien, consideramos acreditado que se incumplen las prescripciones en la materia establecidas en el PPT con el mail emitido con fecha 07/12/2022 cuyo contenido es el siguiente: "
Este correo consideramos que refleja la realidad, pues en otro caso hubiera sido inmediatamente contestado y cuestionado, y no ha sido así.
Por lo demás, es importante destacar que estamos en un contrato que define una prestación de servicio (punto 3.4.6 de PPT) y por ello el compromiso de tener disponible el número de trabajadores establecido en el pliego, sin que obste al incumplimiento el que los que estuvieron trabajando ese día dieran cumplida respuesta a las exigencias concretas planteadas por el responsable del contrato y su equipo.
Ello supone rechazar el recurso en este punto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

