Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 51/2023 de 07 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 275/2023
Núm. Cendoj: 10037330012023100272
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:631
Núm. Roj: STSJ EXT 631:2023
Encabezamiento
En Cáceres a siete de Junio de dos mil veintitrés.
Visto el
CUANTÍA: INDETERMINADA
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-especialista
Fundamentos
Tal determinación se adopta sobre la base de no aportar información de calidad, teniendo presente que no es capaz de explicar sus relaciones personales tras la ruptura de pareja en 2011 hasta 2022, la cual refiere de mutuo acuerdo, insistiéndosele en si no ha sido capaz de establecer otras relaciones o no le interesa y refiere que su objetivo es ser Guardia Civil y si algo tiene que llegar, llegará. Preguntado sobre si existe alguna situación reciente que le haya hecho reír dice que no, insistiéndosele si existe en sus recuerdos algún chiste o broma reciente o vídeo que le ha hecho reír y reitera que no recuerda cuando sonrió la última vez. Se le pregunta si ha mentido alguna vez como aunque fuese alguna mentira piadosa y refiere que nunca ha mentido ni tan siquiera al más mínimo nivel.
También se le considera una persona fría e insensible basada en que al ser preguntado por su actividad laboral y el cumplimiento de órdenes refiere que desempeña la función de control de acceso al acuartelamiento y menciona que no se lo permite a nadie aunque sea conocido si no lleva la tarjeta, incluso si es el teniente coronel, señalando que todos deben llevar la tarjeta y es una orden; se le insiste en que él conoce a su jefe pero mantiene que debe llevar la tarjeta, que no le vale que sea conocido. Preguntado en el supuesto caso de que estando de prácticas se encontrase a su padre sin cinturón de seguridad dice que lo denunciaría, que él ya sabe que debe cumplir con sus obligaciones.
Se considera por el órgano evaluador que no aporta información de calidad y evade las respuestas, señalando la Administración que a la pregunta sobre la forma de ruptura de la relación manifiesta que lo dejaron de mutuo acuerdo y a la respuesta de si alguien llamaría al otro para tomar la iniciativa dice que fue de mutuo acuerdo, sin aportar más detalles; en otro momento de la entrevista se le preguntó si en los 11 años que habían transcurrido sin tener pareja había tenido relaciones con otras personas, respondiendo que no estaba en disposición en decir las ocasiones en que había tenido relaciones. En un momento en la entrevista se le dice que cuente un chiste y dice que no se acuerda de ninguno; se le dice que nos cuente la última vez con que rió de algo y contesta que no recuerda las cosas que le han hecho reír; en otro momento se le pregunta si alguna vez a mentido aunque fuera una mentira piadosa y responde que no ha mentido nunca, sin aportar más datos y ante la insistencia de los entrevistadores en que diga alguna ocasión se enroca en que nunca ha mentido por lo que podría definirse como una persona fría e insensible y preguntado por los servicios que realiza en la unidad de destino dice que está en la barrera de entrada se le expone el caso de cuándo dejaría pasar a alguien y responde que todo el que quiera acceder ha de estar en posesión de la tarjeta de autorización, que el coronel sí porque lleva vehículo oficial pero el teniente coronel ha de ir con su tarjeta de autorización y que si observa a su padre cometer una infracción si lo denunciaría responde que sí, que la norma está para cumplirla y que sí lo denunciaría esto lo afirma con rotundidad sin pensar otras opciones.
Se señala, igualmente, que en el transcurso de la entrevista se ha mostrado poco comunicativo, respondiendo con respuesta breves sin aportar elementos o datos extra a pesar de habérsele animado a que cuente los detalles.
Considera el recurrente que no existe una adecuada motivación de carácter objetivo y por tanto no se encuentra debidamente motivada la resolución, destacando que con carácter previo no se entregó la información adecuada según se establece en las bases de la convocatoria, aportando un informe pericial de Segismundo que es psicólogo forense titular de la Unidad de psicología forense de la Universidad de Granada, que valorando el perfil de personalidad del recurrente y las respuestas comentadas concluye que posee tal competencia de forma adecuada a nivel psicométrico y corroborado por lo observado y descrito en la entrevista realizada con unos resultados adecuados en cordialidad, gregarismo y asertividad, lo que quiere decir que es una persona que establece con facilidad relaciones con la gente, muestra preferencia por la compañía de los demás y habla sin titubeos, negando el aspecto de no aportar información de calidad y considerar al recurrente como una persona fría e insensible y sobre la base de simples juicios subjetivos y genéricos que no permiten un posterior control judicial.
Destaca que los criterios de calificación han de ser públicos y ponerse previamente en conocimiento de los aspirantes, no considerándose válido, como se dice en la alzada, que si se conocieran tales criterios de valoración no arrojarían unos resultados fiables, lo que considera que, igualmente, podría valer para los exámenes de carácter físico.
El Abogado del Estado dice que al recurrente ya se le consideró no apto en el caso que se enjuició mediante sentencia 432/18 de treinta y uno de octubre y considera que la resolución impugnada se encuentra perfectamente motivada, constando al folio 53 del expediente administrativo el biodata en el que reconoce que ha suspendido la prueba de entrevista personal hasta en 5 ocasiones previas, existiendo una discrecionalidad técnica de la Administración, destacando que no solo ha sido valorado en el momento de la prueba sino en el momento de la revisión por cuatro oficiales de la Guardia Civil y en última instancia por la una capitán de la Guardia Civil que no sólo tienen la especialidad de psicología como el perito que ha elaborado el informe que se acompaña con la demanda sino que, además, conoce las funciones y valora las actuaciones que debe llevar a cabo la Guardia Civil y por lo tanto se encuentran más capacitados. Entiende por ello que no solo es el criterio del órgano técnico de selección, sino que conoce mejor las funciones y los cometidos a que debe enfrentarse el entrevistado.
Considera que no debe entregarse la memoria técnica, que por su carácter reservado es una garantía del éxito de la entrevista como pruebas selectiva y permite que accedan a la Guardia Civil solamente aquellos candidatos que reúnen las capacidades necesarias, teniendo en cuenta que existe un sistema de triple comprobación de las aptitudes del opositor para superar la prueba de entrevista: en un primer momento, de los dos miembros del órgano de selección, formado por un asesor especialista psicólogo, con una colaboradora y con una valoración separada y cuya conjugación arroja un primer acto provisional; y si el opositor pide la revisión de su resolución se constituye la Junta de revisión formada por cuatro psicólogos que además son oficiales de la Guardia Civil en que se vuelve a examinar y revisar el expediente y tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír en persona al interesado emite una propuesta motivada e individualizada para su calificación definitiva por el Tribunal, existiendo además un tercer control del juicio técnico que se emite por la capitán de servicios y psicología de la Guardia Civil en el informe que precede a la resolución del recurso de alzada y dicha oficial analiza el test de personalidad que rellenó el candidato como parte de la prueba psicotécnica así como las respuestas que dio en la entrevista y concluye también que procede, en este caso, declararlo no apto, ya que se considera que no tiene las capacidades necesarias para desempeñar las funciones propias de la Guardia Civil, tratándose de las competencias establecidas con carácter previo como necesarias.
Entiende que las fichas rellenadas por los asesores cumplen fielmente con lo que se ha establecido el Tribunal Supremo y se encuentran debidamente motivadas, teniendo en cuenta que los conceptos jurídicos indeterminados que aparecen son explicitados de manera objetiva en las resoluciones impugnadas y en los diferentes informes y las habilidades exigidas sociales y de comunicación son necesarias para el ejercicio adecuado de la función y estaban establecidas en las bases de la convocatoria y seis especialistas en psicología, que son oficiales de la Guardia Civil, han coincidido en señalar que el demandante presenta una déficit en habilidades sociales y de comunicación, que es incompatible con las capacidades que se le pitan que se trata es de psicólogos además con experiencia profesional considerando que todo ello debe conducir a la desestimación del recurso presentado.
Se considera por la Sala no solo que son más aptos los propios técnicos utilizados por la Administración por su capacidad para valorar las aptitudes en razón de su experiencia profesional sino que existe una motivación adecuada de las causas por las que no se considera al recurrente no apto para la superación de la prueba técnica y ello tanto porque existe una motivación que se expresa de las causas por las que se considera que no aporta información de calidad como por cuanto que podría definirse como una persona fría e insensible según un razonamiento ordinario, ya que el recurrente no recuerda cuando se ha reído por última vez o de ningún chiste o broma y se destaca que jamás en su vida ha mentido ni una mentira venial y valora un cumplimiento formal de las normas por encima de la cuestión sustancial del conocimiento las mismas, como se pone de manifiesto en el control de acceso y además se señala que es una persona poco habladora que no justifica sus actuaciones y en ellos se basan, esencialmente, los informes técnicos, que se explicitan y permiten al recurrente las causas de valoración y permite desvirtuarlas y ejercer una adecuada defensa.
No consideramos que se deba dar a conocer a todos los opositores todas las preguntas y respuestas correctas en este caso, ya que los juicios técnicos que se basan en una respuesta espontánea que no precisan de una especial preparación y por lo tanto es suficiente hacer públicos los elementos de valoración, de manera que otra postura había inviable cualquier clase de control dada la cantidad de aspectos en los que se pueden poner de manifiesto y afectan a elementos sociales y de comunicación y por otra parte tratarse de aspectos ordinarios de la vida normal pues podrían dar lugar, incluso, a una mayor confusión.
Tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 104/2019 de 31 de enero, la jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento de reconocimiento de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección, ya se preocupó el señalar unos límites para la misma que vinieran a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho y así se señaló en la sentencia de 5 de octubre 1989 que los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merecen la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados por ejercicios realizados pero no ellos no excluye el que los Tribunales de Justicia pueden controlar la concurrencia de los límites generales de la actividad discrecional no técnica de la Administración: competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y a los principios generales del derecho, entre los que cobran especial interés el de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103.1 la Constitución Española señalando también la sentencia Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 en el recurso 3157/2013 que el Tribunal de Justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse y así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
En cuanto a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar el error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador, ha de precisarse que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al Tribunal de Justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.
En el sentido expuesto señala en el F.JDCO sexto de la sentencia del Tribunal 28 de noviembre de 2011, en el recurso 2487/2010 que: " Precisado lo anterior, procede pues determinar si la sentencia impugnada al desestimar la pretensión del recurrente relativa a la calificación de la cuestión 1 del segundo supuesto práctico del segundo ejercicio de las pruebas selectivas, al entender que aquélla integra el núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, infringe los artículos 23.2 y 9.3 de la Constitución y la jurisprudencia que cita.
Tal cuestión debe ser abordada recordando (por todas, sentencia de 13 de julio de 2011 -R.C. nº 4964 / 2007- F.D. 5º-) que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
Y un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que se justifica por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Debe tenerse en cuenta que la base 8.2 de la Resolución de 24 de junio a que se está haciendo referencia señala que existirá una entrevista personal que consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los test que consideren pertinentes los entrevistadores siguiendo un desarrollo semiestructurado y en el apartado 6.1.4 se establecen las pautas de evaluación, por lo que entendemos que existe una motivación expresa y las respuestas que dio el recurrente no se ponen en tela de juicio.
El recurrente ha podido ejercer correctamente su defensa y proponer un juicio crítico de la actuación del órgano técnico, que la Sala entiende que no desvirtúa lo acordado por la Administración, existiendo un juicio técnico ponderado, explicito, pormenorizado y racional que tiene en cuenta los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
Entendemos que no es precisa una mayor especificación con carácter previo al desarrollo de las pruebas como se ha dicho sobre la base de su necesaria expontaneidad sobre aspectos ordinarios de la vida que no exigen una especial preparación, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo

