Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 609/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Núm. Cendoj: 10037330012018100322
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:673
Núm. Roj: STSJ EXT 673/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM.239
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 609/2017 , promovido por el Procurador Don Jorge
Campillo Álvarez, en nombre y representación de DON Belarmino , siendo demandada la JUNTA DE
EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, recurso que versa
sobre Resolución de 2-11-2017, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, que resuelve el
procedimiento de reintegro de subvenciones en relación con las cantidades abonadas en concepto de ayuda
al régimen de pago básico correspondiente 98/2258, campaña 2015/2016. Cuantía 2.252,83 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en la demanda, que el 5 de junio de 2015 presentó solicitud para acogerse a los beneficios previstos en la Orden de 26 de febrero de 2015 por la que se regulan los procedimientos para la solicitud, tramitación y concesión de ayudas del régimen de pago básico directos a la agricultura, así como derivados de la aplicación del Programa de Desarrollo Rural y actualización de los registros de operadores y productores integrados y de explotaciones agrarias para la campaña 2015/16 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que fue aprobada provisionalmente el 18 de diciembre de 2015 y el 13 enero de 2016 remitió escrito de alegaciones, señalando el grave perjuicio que le supone la distribución de los derechos realizados porcentualmente entre las regiones de secano y regadío y que la totalidad del pago cobrado en 2014 no se ha repartido equitativamente entre la totalidad de las hectáreas de referencia, dando un valor muy superior a las hectáreas de la región 2201, en detrimento de la región 0501, todo ello sin motivación fehaciente, solicitando que se dictara una nueva resolución provisional donde el valor de cobro de la campaña 2014 se reparta exclusivamente en las hectáreas de la región 2201 equitativamente el valor de 24.612, 38 € de base entre las 6,20 hectáreas, asignando un valor aproximado de 3.969 euros a cada derecho de pago base, entre las 6,20Ha, dándosele audiencia el 26 de febrero de 2016 en que la recurrente niega la concurrencia de los requisitos para la aplicación del artículo 22 del Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre , alegando que no cabe una aplicación retroactiva de una norma restrictiva de derechos individuales, la inexistencia de pruebas por parte de la Administración que confirme la adquisición de los derechos sin tierra con el único objeto de incrementar el valor de los futuros derechos y que queda manifiestamente claro que a la vez que adquiere derechos arrienda superficies, de manera que la compra de derechos obedece a un incremento de superficie y no a la búsqueda de un incremento artificial del valor de sus derechos, de manera que no resulta observable ni justificada numéricamente por parte de la Administración, la desproporción entre los derechos de pago previos del adquirente y el valor unitario de la región de los nuevos derechos, y a pesar de lo expuesto se le notifica resolución por la que se eleva a definitiva la propuesta sobre derechos provisionales de pago, presentando contra esta resolución escrito de alegaciones en el que manifiesta el importe diferencia existente entre los brutos de 2014 y los asignados, entendiendo que aunque no se expone justificación alguna, dicha diferencia se debe al expediente sobre condiciones artificiales abierto en su contra, de manera que el 20 de julio de 2016, la Dirección General de Política Agraria resuelve las ayudas de pago único y pago verde en expediente de solicitud de su interés en la campaña 2015/2016, notificada el 22 de agosto de 2016, en el que se conceden las cantidades de 17.159, 23 € y 7.692,95 euros, presentando el recurrente el 8 de febrero 2017 escrito en el que solicita resolución expresa y correctamente motivada sobre las alegaciones formuladas a la asignación de derechos de pago básico 10 meses antes, a lo que se da respuesta el 27 de marzo de 2017 con la iniciación del procedimiento de reintegro de subvenciones del expediente de solicitud, destacando el recurrente el 18 de abril de 2017, la inexistencia de resolución declarativa de situación de condiciones artificiales en la que pueda fundarse el procedimiento de reintegro de subvenciones abierto en su contra y destacando que tal resolución ahora impugnada no es conforme a Derecho, al considerar que debe existir un acto declarativo previo de existencia de dichas condiciones artificiales, que es absolutamente necesario para llevar a cabo la devolución que se pretende, sobre todo, por la aplicación de la cláusula de beneficio inesperado y considerando que no concurren los requisitos del artículo 22.2 B del Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre con relación a la creación artificial de condiciones para la asignación de derechos de pago básico y para un supuesto producido con muchos meses de antelación, destacando que en la campaña 2013 solo se declararon 6,2 Ha. que pasaron a 27,25 en 2014 y que en 2015 disminuyen ligeramente a 21,19, siendo obvio que la compra de derechos obedece a un incremento de superficie y no a un incremento artificial del valor de los derechos, existiendo una clara desproporción entre los derechos de pago previos del adquirente y el valor unitario regional de la región de nuevos derechos, de manera que declaró 6,20 Ha. con 2 derechos de pago único por un valor de 7.874 euros, es decir, muy por encima de los 3.000 € que se mencionan en la resolución de referencia que menciona el art. 22 del RD citado.
SEGUNDO.- La Administración Autonómica considera que la sentencia debe ser desestimatoria sobre la base de que el 20 de julio de 2016 , la Dirección General de Política Agraria Comunitaria dictó resolución sobre las ayudas solicitadas resolviendo, al mismo tiempo, sobre la existencia de un saldo negativo relativo a la ayuda de pago básico que el interesado habría de reintegrar cuando así le fuera solicitado, de manera que al no ser recurrida la resolución citada, notificada al interesado el 23 de agosto de 2016, se trata de un acto firme y consentido que no fue impugnado; y en ejecución de tal resolución, el 27 de marzo de 2017, 7 meses después de que se notificará la resolución citada anteriormente y que no fue recurrida se iniciaba procedimiento de reintegro de subvenciones, dando lugar a la ahora impugnada y por una cuantía de 2.252, 83 €, tal y como se había señalado en la Resolución previa de 20 de julio de 2016, trayendo a colación la sentencia 54 de 31 de enero de 2018 de esta Sala , en que se resuelve cuestión idéntica a la que ahora nos ocupa, señalando que se trata de una cuestión que debió ser planteada en la fase declarativa del procedimiento pero no cuando tal resolución es firme y se trata de una mera ejecución, de manera que cuando se solicita ahora una resolución expresa previa que declare la existencia de condiciones artificiales debió ser través de los recursos administrativos y judiciales contra tal resolución declarativa, en los que se debía hacer valer tal excepción, resultado de aplicación el Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre sobre asignación de derechos del régimen de pago básico de la Política Agraria Común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento 1036/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agraria Común, como medida de protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y de conformidad con el citado Real Decreto para la campaña 2015 se produjo la primera asignación de derechos de pago básico para los agricultores y ganaderos que cumplieran con los requisitos establecidos en sus artículos 10 y siguientes, de manera que presentada la correspondiente solicitud fue resuelta expresamente por la resolución citada de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria el 20 de julio de 2016, entendiéndose que se incurrió en una operación de naturaleza especulativa, de acuerdo con lo que señala el artículo 22.2 letra B del citado Real Decreto por la adquisición de derechos de pago sin tierra en la campaña de 2014 y con el único objetivo de incrementar el valor de los futuros derechos, de manera que el importe unitario de los derechos de pago básico a asignar era superior a un valor inicial de 3.000 € por hectárea, creándose además una clara desproporción en comparación con los derechos de pago único previos del adquirente y el valor unitario regional de la región a la que pertenecen los nuevos derechos asignados, que se limitará a un máximo de 3000 € por hectárea, según la normativa aplicable, de manera que el recurrente antes de la campaña 2014 y de realizar dos compras de derechos de pago único sin tierra contaba con un importe bruto de pago único de 7.194,24 por los que recibió ayuda de pago único en la campaña 2013 y en la campaña 2014, tras comprar derechos sin tierra, el importe bruto de sus derechos de pago único ascendió a 42.268,23 €, que de conformidad con el artículo 13.3 del Real Decreto 1076/2014 es el que se computa para el cálculo de derechos de pago único, contando en la campaña 2013 la explotación del recurrente con 6,20 hectáreas y en el año 2015 con 21,16 hectáreas y el artículo 12 del citado Real Decreto establece que el número de derechos de pago básico asignados en 2015 será igual al número de hectáreas admisibles que declare el agricultor en su solicitud de ayuda de 2015 ó al número de hectáreas admisibles determinadas que haya declarado en 2013 en su solicitud de ayuda, si esta cifra fuera menor, de manera que en el año 2015 debe calcularse sobre las 6, 23 Ha. del año 2013 por lo que resultaría, por tanto un pago básico muy por encima de los 3.000 € por hectárea, es decir 26.464, 67 € de mochila de importe de 2014, una vez aplicados a los 42.268, 23 euros o el 0,62% previsto entre 6,20 hectáreas resultaría un total de 42.68,6 46 € por lo que si no hubiera comprado derechos sin tierra en 2014, los derechos hubieran resultado en 2013 a razón de 1.160,36 €, existiendo realmente una diferencia entre las regiones productivas, considerando que se había aplicado correctamente lo establecido en el artículo 22 mencionado con la solución ahora impugnada, relativa al reconocimiento de ayudas por superficie de la solicitud única 98/1995, que está dictada conforme a la asignación de derechos de pago básico del solicitante, una vez comprobados y aplicados todos los requisitos para su reconocimiento. Más en concreto la resolución impugnada señala: 'La aplicación del apartado 2, letra b) del artículo 22, procede porque el solicitante, antes de la campaña 2014 y de realizar dos compras de derechos de pago único sin tierras, contaba con un importe bruto de pago único de 7.194,24 euros conforme el cual, percibió la ayuda de pago único en la campaña 2013. Para la campaña 2014, tras comprobar derechos sin tierras, lo importe bruto de sus derechos pago único ascendió a 42.268,23 euros (importe este último que, de conformidad con el artículo 13.3 a) del RD 1076/2014 , es el que se computa para el cálculo de derechos de pago básico). La explotación del recurrente contaba, en la campaña 2013 con 6,20 hectáreas y, en la campaña 2015 con 21,16 hectáreas. Establece el artículo 12 del mismo real decreto que el número de derechos de pago básico asignados en 2015 será igual al número de hectáreas admisibles determinadas que declare el agricultor en su solicitud de ayuda 2015 o al número de hectáreas admisibles determinadas que haya declarado en 2013 en su solicitud de ayudas si esta cifra fuera menor. Así, como el número de hectáreas del solicitante era menor en 2013 (6,20) que en 2015, sobre las 6,20 ha del 2013 es sobre las que procede la asignación de derechos de pago básico.
De ello resultaría, grosso modo, unos derechos de pago básico muy por encima de 3000 euros: 26.464,67 euros de mochila de importes 2014 (una vez aplicados a los 42.268,23 euros el 0,6261127757 % previsto por el FEGA) divididos entre 6,20 hectáreas = 4.268,46 euros, y de no haber comparado derechos sin tierras en 2014, los derechos hubieran resultado 7.194,24 euros (importes 2013) divididos entre 6,20 hectáreas= 1.160,36 euros.
Como las 6,20 hectáreas del solicitante en 2013 se encuentran de regiones productivas diferentes, los cálculos de sus derechos hubieran resultado: 2,34 derechos de la región productiva 501 de valor nominal 1.748,23 euros cuando el valor unitario de tal región para el 2015 es de 104,69 euros/derecho y 3,86 derechos de la región productiva 2201 de valor nominal 2.849,19 euros cuando el valor unitario de tal región para el 2015 es de 501,82 euros/derecho. Existiendo, pues, la clara desproporción de que habla el artículo 22'.
TERCERO.- Del examen del expediente administrativo se deduce que la resolución de 20 de julio de 2016, notificada el 23 de agosto de 2016, señala que las transferencias realizadas al día de la fecha que se señalan pueden verse afectadas por la aplicación de reducciones plurianuales, condicionalidad o compensaciones por reintegro de subvenciones con la mención del importe negativo de 2252,83 €, señalándose el importe total de 17.159,23 euros y final de 14.906,40 euros y la reducción que se operaría de 2.252,83 euros que, posteriormente, se inició por derechos de pago único, más 7.692 de pago verde, manera que la resolución se pronunciaba sobre la solicitud de ayudas de pago único y pago verde del año 2015/2016 del recurrente, de modo que cuando se inicia el procedimiento de reintegro sobre la base del artículo 22 del Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre sobre condiciones artificiales no viene sino a ejecutar lo acordado por resolución de 20 de julio de 2016 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria dictada en resolución de las ayudas solicitadas y en las que ya se reconocía la obligación de pagar la cantidad que a través del procedimiento de ejecución de esta resolución se acordaba con relación al reintegro, de manera que por razones de seguridad jurídica esta Sala no puede entrar en el análisis de si tal resolución ahora impugnada es o no conforme a Derecho sobre la base de no haber sido impugnada en tiempo y forma por los recurrentes aquella en que realmente se acordaba, ratificando de esta manera la doctrina establecida en la sentencia 54/2017 de 31 de enero , al igual que sucede en todos los procedimientos de distinta naturaleza con relación a las fases de declaración y ejecución, de tal manera que al haberse acordado la devolución que posteriormente se exige, a la Sala le está vedado entrar en el análisis de lo que se pretende por el recurrente por las citadas razones de seguridad jurídica de manera que debe confirmarse la resolución impugnada.
Debe también tenerse en cuenta que todas estas razones expuestas en la contestación a la demanda y que también se mencionan en la resolución recurrida han sido conocidas por el recurrente que realmente nada opone en la demanda ni en conclusiones sobre este concreto particular que entendemos determinante y ninguna objeción se ha opuesto sobre esta materia o argumentos sobre la firmeza de la resolución en que se acordaba.
CUARTO.- Que materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que las impone expresamente al recurrente cuando se desestime íntegramente el recurso, como es el caso.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo presentado por Don Belarmino contra la resolución de 2 de noviembre de 2017 de la de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para la recurrente.PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

