Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 28/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 237/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100243

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2505

Núm. Roj: STSJ GAL 2505:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00237/2024

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso número: Procedimiento Ordinario 28/2023

Recurrente: D. Fabio

Administración demandada: INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 10 de abril de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 28/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Fabio, en su propio nombre y Derecho, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de Selección, de 21 de julio de 2022, por la que se establece una puntuación directa mínima (nota de corte) en las pruebas selectivas para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública, siendo parte demandada el Instituto Nacional de Administración Pública, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " 1. La nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente de Selección, de 21 de julio de 2022, por la que se establece una puntuación directa mínima (nota de corte) en 23 puntos, para superar el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución de la Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública, de fecha 22 de julio de 2022, en la que se aprobaba la relación de opositores que superaban el referido ejercicio.

2. Que la Comisión Permanente de Selección, a la vista de la anulación de ambas resoluciones, emita una nueva resolución siguiendo precedente administrativo utilizado en sistemas selectivos anteriores en el que establezca como nota de corte la correspondiente con la última plaza ofertada, es decir, en el supuesto objeto del presente recurso, la que marque el aspirante con número de orden 997 según la tabla de frecuencias a la que hace alusión la Administración demandada y que deberá ser aportada al Expediente Administrativo.

3. Que, a consecuencia de todo lo anterior, y si la puntuación obtenida por el demandante (18,67 puntos directos) está dentro de las 997 mejores, se declare el derecho del mismo a ser reintegrado al proceso selectivo en el momento en que fue injustamente excluido, debiendo emitir la Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública, una nueva resolución, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluyendo al actor entre los aspirantes que superaron la fase de oposición del proceso selectivo y, en consecuencia, declarar su derecho a pasar a la fase de concurso para continuar con los trámites correspondientes hasta la finalización del proceso.

4. Que se reconozcan al demandante los mismos efectos administrativos y económicos que las personas que figuran en la resolución recurrida, debiendo a tal efecto abonar los atrasos correspondientes desde la fecha en que hayan tomado posesión los funcionarios que actualmente han superado el proceso selectivo hasta la fecha en que tome posesión el actor en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, con los intereses legales correspondientes así como los intereses de mora procesal que en su caso se puedan generar desde la sentencia hasta la fecha de abono de los atrasos correspondientes".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso es la resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública de 25/11/2022 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por don Fabio contra la resolución de la Comisión Permanente de Selección de 22/07/2022 por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. La resolución impugnada, reproduciendo el informe previo emitido por la Subdirección de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública, considera, en síntesis, que no existe identidad entre los procesos selectivos comparados por el recurrente -formas de acceso, ofertas de empleo público, sistema de proceso selectivo, requisitos de acceso, ejercicios y pruebas, méritos a valorar diferentes-, por lo que no hay precepto ni razón que obligue a fijar notas de corte iguales en estos procesos de promoción interna y estabilización respecto a las fijadas en las pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del estado. Que la actora se aquietó a las bases, que facultaban a la Comisión Permanente de Selección para establecer la puntuación, aplicada a todos por igual. Que la Comisión Permanente de Selección «decidió no establecer como nota de corte la mínima prevista en la Convocatoria de 25 puntos sino que, a la vista de la tabla de frecuencias anónima, a la que se ha hecho referencia, acordó establecer una nota de corte inferior». Que no existe obligación de cubrir todas las convocadas dada la independencia y carácter técnico del órgano de selección y la finalidad de selección de los aspirantes de conformidad con los principios de mérito y capacidad. Que, en fin, no hubo arbitrariedad «lo que podría admitirse ciertamente, si dejándose plazas vacantes, se elevara esta nota de corte por encima del 50% de la puntuación directa máxima obtenible, o lo que es lo mismo, de un 5 sobre 10, lo que, evidentemente no ha ocurrido en este caso. Debe insistirse en el hecho que, la transcrita norma específica 4.1.3 dispone que el segundo ejercicio se calificará de O a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo (lo que sería un 5 sobre 10). / Pero a continuación, las bases indican que la Comisión Permanente de Selección fijará la puntuación directa mínima necesaria para superarlo, es decir, que la nota de corte fijada por la Comisión no eleva sino que rebaja la nota de 5 puntos, es decir, el clásico aprobado raspado, el suficiente, o el apto que permite entender los exámenes superados prácticamente en cualquier ámbito, como el docente, y lo sitúa en una puntuación equivalente a 4,6. / Esta nota de corte es la más baja de las diez últimas convocatorias, con una sola excepción, alcanzando un promedio, en este periodo, de 24,9 puntos de puntuación directa sobre 50, manifiestamente superior a la fijada en el actual proceso selectivo, que se sitúa en 23 puntos». «En conclusión, la fijación de las notas de corte para el segundo ejercicio de este proceso selectivo se ha realizado por la Comisión Permanente de Selección, con estricta sujeción a lo establecido en las bases de la convocatoria, sobre una tabla de puntuaciones estrictamente anónima, por lo que se cumple con todas las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico al respecto».

El demandante pretende que se declare «1. La nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente de Selección, de 21 de julio de 2022, por la que se establece una puntuación directa mínima (nota de corte) en 23 puntos, para superar el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas [...] y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución de la Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública, de fecha 22 de julio de 2022, en la que se aprobaba la relación de opositores que superaban el referido ejercicio. / 2. Que la Comisión Permanente de Selección, a la vista de la anulación de ambas resoluciones, emita una nueva resolución siguiendo precedente administrativo utilizado en sistemas selectivos anteriores en el que establezca como nota de corte la correspondiente con la última plaza ofertada, es decir, en el supuesto objeto del presente recurso, la que marque el aspirante con número de orden 997 según la tabla de frecuencias a la que hace alusión la Administración demandada y que deberá ser aportada al Expediente Administrativo. / 3. Que, a consecuencia de todo lo anterior, y si la puntuación obtenida por el demandante (18,67 puntos directos) está dentro de las 997 mejores, se declare el derecho del mismo a ser reintegrado al proceso selectivo en el momento en que fue injustamente excluido, debiendo emitir la Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública, una nueva resolución, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluyendo al actor entre los aspirantes que superaron la fase de oposición del proceso selectivo y, en consecuencia, declarar su derecho a pasar a la fase de concurso para continuar con los trámites correspondientes hasta la finalización del proceso. / 4. Que se reconozcan al demandante los mismos efectos administrativos y económicos que las personas que figuran en la resolución recurrida, debiendo a tal efecto abonar los atrasos correspondientes desde la fecha en que hayan tomado posesión los funcionarios que actualmente han superado el proceso selectivo hasta la fecha en que tome posesión el actor en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, con los intereses legales correspondientes así como los intereses de mora procesal que en su caso se puedan generar desde la sentencia hasta la fecha de abono de los atrasos correspondientes».

En justificación de su pretensión, el demandante, funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado con destino en el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña, aspirante en las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado convocadas por Resolución de 26/05/2021, alega que «Con carácter previo a la realización de este primer ejercicio [...] se publicaron, en la página web habilitada al efecto por parte de la CPS, los criterios de corrección, valoración y SUPERACIÓN del primer ejercicio de la fase de oposición [...] En este primer ejercicio de la fase de oposición, la CPS cumplió de manera escrupulosa con lo establecido en las bases de la Convocatoria así como con la interpretación jurisprudencial más reciente llevada a cabo al respecto por parte del Tribunal Supremo que establece que "el auténtico límite para la realización de la nota de corte es que la misma se efectúe sin conocer la identidad de los opositores", cosa muy distinta a lo sucedido en el segundo de los ejercicios de la misma fase de oposición [...] El día 10 de febrero de 2022, y antes de la realización del segundo ejercicio, se publica en la página Web del Instituto Nacional de Administración Pública una nota informativa [...] Es evidente que todos estos criterios, publicados con anterioridad a la celebración del segundo de los ejercicios de la fase de oposición de este proceso selectivo, concretamente en fecha 10 de febrero de 2022, hacen referencia a criterios de CORRECCIÓN VALORACIÓN pero EN NINGÚN CASO SE HACE REFERENCIA A LOS CRITERIOS DE SUPERACIÓN lo que podría constituir una vulneración de las bases de la convocatoria, [...] Mediante resolución de la CPS, de fecha 22 de julio de 2022, publicada en la sede electrónica del INAP ese mismo día, se aprobó la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio y además se publicó en la misma sede una nota informativa sobre las puntuaciones directas transformadas mínimas que eran necesarias para SUPERAR el mismo, quedando fijadas de la siguiente manera: [...] La puntuación directa mínima exigida, tanto para el sistema de acceso general (en el que ha participado este opositor y que es objeto de la presente demanda), como para el sistema de cupo de reserva para personas con discapacidad quedaba fijada en 23,00 puntos, que aplicadas las correspondientes fórmulas de conversión se convertían en 25,00 puntos de nota transformada, necesarios para superar el ejercicio. En la relación de opositores que resultaba de aplicar dicha nota de corte a los resultados obtenidos por éstos en este segundo ejercicio, resultaba que un total de 521 alcanzaban esos 23 puntos directos, toda vez que todos aquellos que tenían 23 puntos o más resultaban aprobados, resultando expulsados del proceso los restantes 745 opositores que habían realizado el segundo de los ejercicios de la fase de oposición, entre los cuales se encuentra el demandante [...]». Esta nota de corte fijada por la CPS en 23 puntos es nula porque el 10/02/2022, antes de la realización de la prueba el 12/02/02, «el órgano de selección tenía que haber hecho público que la nota de corte quedaba fijada en 23 puntos para la superación de este ejercicio, porque dicho criterio no estaba expresamente establecido en las bases como si lo estaba en el primero de los ejercicios (recordemos, cláusula suelo o criterio de corte fijado en el 30% de la puntuación máxima)». Porque la CPS se separa sin motivación del criterio de actuaciones precedentes: en procesos anteriores (precedente administrativo), la nota de corte siempre la marcaba el opositor que ocupaba el número de orden que coincidía con la última de las plazas convocadas. Porque la CPS no puede, sin incurrir en desviación de poder, incumplir la OEP decidiendo sobre las necesidades de la Administración. Porque, si bien es cierto que, según el acta de 21/07/2022 obrante en el expediente, la CPS acordó fijar la nota de corte sobre una tabla numérica en la que, al parecer, no figuran los datos personales de los aspirantes, no es menos cierto que, en esa fecha todos los aspirantes ya habían leído sus ejercicios ante las diferentes comisiones delegadas y todos ellos ya habían sido calificados; y de dicho acuerdo de 21/07/2022 tuvo conocimiento, como el resto de aspirantes, el 22/07/2022 al mismo tiempo que se publica la lista de opositores que superan el segundo de los ejercicios y, en consecuencia, la fase de oposición. Y, porque la nota de corte, al no ser fijada ex ante, únicamente cabía establecerla en la puntuación obtenida por el aspirante que figurase en el número 997, que es el que corresponde a las plazas convocadas, resultando que pasarían a la fase de concurso todos los opositores que tuvieran una puntuación igual o superior a la obtenida por este aspirante. expediente. Todo ello, alega, vulnera los arts. 14 y 23.2 CE en los términos de su exposición.

La Abogacía del Estado contesta que «no existe norma o previsión alguna contenida en las Bases de la Convocatoria de la que pueda extraerse la necesariedad de que la nota de corte, en este caso del segundo ejercicio, deba seguir los parámetros de procesos anteriores o, dicho de otro modo, que lo decidido en anteriores procesos tenga carácter vinculante respecto de los posteriores [...] la Comisión Permanente de Selección en uso de las facultades que le conferían las bases de la convocatoria y dentro del margen de discrecionalidad técnica del que goza en el ejercicio de las mismas, decidió fijar como nota de corte en 23 puntos, lo que no viene sino a favorecer a los aspirantes al rebajar la nota de 5 puntos, es decir, el clásico aprobado raspado y lo sitúa en una puntuación equivalente a 4,6. Decisión que, como se señala en la resolución impugnada "es la más baja de las diez últimas convocatorias, con una sola excepción, alcanzando un promedio, en este periodo, de 24,9 puntos de- puntuación directa sobre 50, manifiestamente superior a la fijada en el actual proceso selectivo, que se sitúa en 23 puntos" [...] nos encontramos ante un proceso selección de personal en el que se debe velar por el respeto a los principios de transparencia, mérito, capacidad e igualdad, pero también por el debido cumplimiento de los intereses generales concernidos y que, en este caso, imponen una adecuada selección de los funcionarios entre aquellos que demuestren unos conocimientos suficientes para el adecuado desempeño de las funciones propias del Cuerpo al que pretenden acceder. [...] frente a lo señalado por el actor en su demanda en la que se dice que la norte de corte se fijó una vez conocida la identidad de los opositores, solo recordar que ello no es cierto dado que la fijación de las notas de corte para el segundo ejercicio se realizó por la Comisión Permanente de Selección sobre una tabla de puntuaciones anónima. En definitiva, consideramos que la actuación de la Comisión Permanente de Selección se encuadra dentro de las atribuciones que le han sido conferidas, rigiéndose en todo momento por lo estipulado en las bases de la convocatoria y se ha atenido al conjunto de la normativa aplicable al proceso selectivo, teniendo la competencia para fijar los criterios de actuación que deben regir el mismo, publicando los criterios de corrección, valoración y superación del ejercicio, y estableciendo en los mismos las reglas por las que se ha fijado la nota de corte, fijación que se ha realizado de forma previa a que se conozca la identidad de los aspirantes, y conforme a la habilitación establecida en las bases de la convocatoria».

SEGUNDO.- Normas de aplicación.

Rigen las Bases de la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección.

Son bases específicas a tener en cuenta aquí, de aplicación a todos los procesos selectivos convocados: «4.Comisión Permanente de Selección. / 4.1El órgano encargado de la selección de estos procesos selectivos será la Comisión Permanente de Selección. / 4.2El procedimiento de actuación de la Comisión Permanente de Selección se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Orden TFP/516/2019, de 30 de abril, por la que se determina la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Selección y en las demás disposiciones vigentes [...] 4.6La Comisión Permanente de Selección actuará de acuerdo con el principio de transparencia [...] 4.7 La Comisión Permanente de Selección fijará la puntuación mínima necesaria para superar cada uno de los ejercicios o las pruebas en que estos consistan».

Son normas específicas de la convocatoria de las pruebas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, a tener en cuenta también en este caso, las siguientes del Anexo X de la Resolución de 26/05/2021: «4.El sistema selectivo será el de concurso-oposición. El proceso selectivo se desarrollará con arreglo a las siguientes fases: una primera fase de oposición y una segunda fase de concurso. Los aspirantes que superen la fase de concurso-oposición tendrán que participar en un curso selectivo de formación. / 4.1Fase de oposición. La fase de oposición constará de los dos ejercicios que a continuación se indican, ambos obligatorios y eliminatorios. [...] 4.1.2Segundo ejercicio: Consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico de 5 preguntas, a elegir entre dos propuestos, relacionados con las materias de los bloques III y IV del programa incluido en estas normas específicas [...] 4.1.3Calificación de la fase de oposición: / Primer ejercicio: Se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo. / La Comisión Permanente de Selección fijará la puntuación directa mínima necesaria que se debe alcanzar para superar el ejercicio. La puntuación directa mínima no podrá ser inferior al 30 por ciento de la puntuación máxima obtenible. / Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el órgano de selección deberá publicar, con anterioridad a la realización de la prueba, los criterios de corrección, valoración y superación de la misma, que no estén expresamente establecidos en las bases de esta convocatoria. / Segundo ejercicio: Se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo. / La Comisión Permanente de Selección fijará las puntuaciones directas mínimas necesarias para superar cada uno de los ejercicios. / En ambos ejercicios de la fase de oposición las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la Comisión Permanente de Selección, teniendo en cuenta lo siguiente: / Las puntuaciones directas mínimas que la Comisión Permanente de Selección fije para superar cada ejercicio equivaldrán a las calificaciones mínimas necesarias para superarlos. / Las puntuaciones directas máximas obtenibles equivaldrán a las calificaciones máximas de cada ejercicio. / La calificación de la fase de oposición de los aspirantes vendrá determinada por la suma de las calificaciones obtenidas en los diferentes ejercicios de dicha fase. / Los aspirantes que hubieran superado el primer ejercicio y presentados al segundo no hubieran alcanzado la calificación mínima establecida por la Comisión Permanente de Selección para superar dicho ejercicio, quedarán exentos de realizar el primer ejercicio en la convocatoria inmediata siguiente, y se les computará una calificación equivalente a la obtenida, siempre y cuando este ejercicio sea análogo en el contenido del temario y en la forma de calificación, salvo actualización normativa [...]».

TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado.

El TSJ de Madrid dictó sentencia el 03/03/2023 -ponente don Ignacio del Riego Valledor- en el Recurso 1065/2022 contra la misma resolución que es objeto de este -Resolución de la Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) de 22/07/2022 que publicaba las calificaciones del segundo ejercicio de la fase de oposición para acceso por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública-. El demandante también pretendía la anulación de la resolución recaída en el procedimiento selectivo convocado del Anexo X de la Resolución de 26/05/2021, de acceso para 997 plazas al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado correspondientes al turno del sistema general de promoción interna, en el extremo concreto de la nulidad de la nota de corte del aprobado situada en 23 puntos. Argumentaba, como también argumenta ahora el demandante, que, junto a la resolución recurrida se publicó una nota informativa que indicaba que la puntuación directa mínima exigida para superar el segundo ejercicio de la fase de oposición por el sistema de promoción interna era la fijada por la Comisión Permanente de Selección (CPS) en 23,00 puntos y la puntuación transformada en 25 puntos; que no existe motivación alguna para la fijación de la concreta nota de corte, que, en el turno de promoción interna corresponde al aspirante nº 500 y se adoptó el 22/07/2021, terminada la lectura pública del ejercicio por todos los participantes; que la CPS vulnera el art. 23.2 de la CE, entre otros motivos, al establecer la nota sin justificar por qué la situó en el aspirante nº 500 dejando desiertas prácticamente la mitad de las plazas convocadas, y cuando ya tenía a la vista las listas de calificación de los aspirantes en una decisión ad personam, con la ruptura de la garantía del derecho al anonimato que tienen todos los aspirantes a este proceso selectivo; que las bases de la convocatoria establecían, solo para el primer ejercicio y sorprendentemente no para el segundo, una media aritmética y razonada para su nota de corte, el 30 % de la puntuación máxima obtenible, y además obligaba a la CPS a que antes de la realización de la prueba publicase los criterios de corrección, valoración y superación; que en otras convocatorias la CPS también fijaba nota de corte en el segundo ejercicio, si bien haciéndola coincidir con el número de plazas convocadas, correspondencia que servía de motivación; y que la nota de corte se fijó sin respeto al anonimato, pues la CPS conocía las calificaciones individuales de cada aspirante, asignadas tras la lectura individual de su ejercicio. El demandante había obtenido una nota de 17,67 (18, 67 don Fabio).

El TSJ Madrid desestimó el recurso con argumentos que hacemos nuestros, también por razón de unidad de criterio y seguridad jurídica tratándose de recursos con idéntico objeto y similares pretensiones y motivos. En el mismo sentido también ya la sentencia del mismo tribunal de 24/06/2022 dictada en el Recurso 1927/2020.

El Anexo X de la Resolución de 26/05/2021 establece que el sistema selectivo será el de concurso-oposición. El proceso selectivo se desarrollará con arreglo a una primera fase de oposición y una segunda fase de concurso. La fase de oposición constará de dos ejercicios; el segundo ejercicio consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico de 5 preguntas, a elegir entre dos propuestos, relacionados con las materias de los bloques III y IV del programa incluido en las normas específicas. El segundo ejercicio de la fase de oposición se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo. La Comisión Permanente de Selección fijará las puntuaciones directas mínimas necesarias para superar cada uno de los ejercicios. En ambos ejercicios de la fase de oposición las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la Comisión Permanente de Selección.

La CPS publica el 10/02/2022 los «CRITERIOS DE CORRECCIÓN, VALORACIÓN Y SUPERACIÓN DEL SEGUNDO EJERCICIO / - Oferta de empleo público 2019 / Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (Promoción interna)» -folio 100 del expediente administrativo-. El segundo ejercicio consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico de 5 preguntas, a elegir entre dos propuestos, relacionados con materias de los bloques III y IV del programa. El ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo. Todas las preguntas del segundo ejercicio tendrán el mismo valor, distribuyéndose los 50 puntos de puntuación máxima directa de la forma indicada -a. Capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen, de 0 a 20 puntos. b. Sistemática, de 0 a 10 puntos. c. Capacidad de análisis, de 0 a 10 puntos. d. Capacidad de expresión escrita y oral, de 0 a 10 puntos-. La CPS fijará la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio, considerándose igualmente aprobados todos los opositores con idéntica puntuación a aquél aprobado con la nota de corte. Las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la CPS teniendo en cuenta la puntuación directa mínima fijada para superar el ejercicio y la puntuación directa máxima obtenible. A efectos de publicación de las notas, se llevará la nota directa del ejercicio una escala de 0 a 50 puntos. Los opositores que tengan como puntuación directa la puntuación máxima obtenible en el ejercicio equivaldrá a 50 puntos de calificación; a los opositores que aprueben con la nota de corte equivaldrá a una calificación de 25 puntos, y el resto de los aprobados tendrá una calificación distribuida entre 25 y 50 proporcional a su puntuación directa.

La CPS se reúne el 21/07/2022 -los folios 152 y 153 del expediente comprenden el acta correspondiente-. El orden del día incluye los escenarios anónimos relativos a los opositores presentados al segundo ejercicio de las pruebas selectivas para acceso por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Se procede, a la vista de las tablas de frecuencias anónimas y de los criterios de corrección previamente publicados, a fijar la puntuación directa mínima necesaria para superar el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, acordándose que superen el segundo ejercicio aquellos aspirantes que haya obtenido la puntuación mínima de 23 puntos en puntuación directa. Los folios 154 y siguientes del expediente comprenden una « NOTA INFORMATIVA» conteniendo las puntuaciones directas y transformadas mínimas para superar el segundo ejercicio: puntuación directa transformada = 25 puntos, así como la fórmula de transformación de puntuaciones directas en calificaciones (puntuaciones transformadas). La CPS rebajó la puntuación mínima para superar el segundo ejercicio de 25 puntos a 23; respetó la puntuación mínima de las bases.

La fijación de los criterios de actuación que debían regir el proceso selectivo correspondía a la CPS, de acuerdo con las bases de la convocatoria, en los términos de la base específica 4.2 en relación con el art. 3.b) de la Orden TFP/516/2019. La norma específica 4.1.2 ya establece expresamente que para superar el segundo ejercicio será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos; y, a diferencia de lo que establece para el primer ejercicio no contempla el deber del órgano de selección de publicar con anterioridad a la realización de la prueba los criterios de corrección, valoración y superación de la misma caso de no estar expresamente establecidos en las bases . Recordemos, además, que el segundo ejercicio es un supuesto práctico (no un cuestionario como el primero). El demandante aceptó las bases porque no las impugnó, y las bases son la ley del proceso selectivo.

Más concretamente, la fijación de la nota de corte pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador. Se trata de descartar la arbitrariedad. La resolución de 25/11/2022 desestimatoria del recurso de alzada contra la de la Comisión Permanente de Selección de 22/07/2022, objeto de este recurso, explica que no hay precepto ni razón que obligue a fijar notas de corte iguales en los procesos selectivos comparados por el recurrente; que la CPS «decidió no establecer como nota de corte la mínima prevista en la Convocatoria de 25 puntos sino que, a la vista de la tabla de frecuencias anónima, a la que se ha hecho referencia, acordó establecer una nota de corte inferior»; que no existe obligación de cubrir todas las convocadas dada la independencia y carácter técnico del órgano de selección y la finalidad de selección de los aspirantes de conformidad con los principios de mérito y capacidad; que, en fin, no hubo arbitrariedad «lo que podría admitirse ciertamente, si dejándose plazas vacantes, se elevara esta nota de corte por encima del 50% de la puntuación directa máxima obtenible, o lo que es lo mismo, de un 5 sobre 10, lo que, evidentemente no ha ocurrido en este caso. Debe insistirse en el hecho que, la transcrita norma específica 4.1.3 dispone que el segundo ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo (lo que sería un 5 sobre 10). / Pero a continuación, las bases indican que la Comisión Permanente de Selección fijará la puntuación directa mínima necesaria para superarlo, es decir, que la nota de corte fijada por la Comisión no eleva sino que rebaja la nota de 5 puntos, es decir, el clásico aprobado raspado, el suficiente, o el apto que permite entender los exámenes superados prácticamente en cualquier ámbito, como el docente, y lo sitúa en una puntuación equivalente a 4,6. / Esta nota de corte es la más baja de las diez últimas convocatorias, con una sola excepción, alcanzando un promedio, en este periodo, de 24,9 puntos de puntuación directa sobre 50, manifiestamente superior a la fijada en el actual proceso selectivo, que se sitúa en 23 puntos». Tal explicación no es irracional o ilógica. El demandante no discute la necesidad de fijación de una nota de corte, antes bien, en su escrito de conclusiones dice que «Si en esta Convocatoria objeto del presente litigio la CPS hubiese fijado la nota de superación (nota de corte), "ex ante", como así ha hecho este año, este actor nada tendría que oponer» ya que acudiría al examen sabiendo que tenía que tener una nota mínima de 23 puntos para superar el ejercicio». La nota de corte dependía, por definición, del número de participantes en relación con el número de plazas, y, también, de la dificultad de las pruebas y del nivel demostrado por los aspirantes, «siendo correcta la fijación de las notas de corte precisas siempre que se realice no en base de criterios "ad nominatim", sino en atención a unos criterios claramente objetivos, y sin conocimiento previo por parte del Tribunal actuante de la relación nominal de aspirantes presentados y de la correlativa puntuación que los mismos habían obtenido en las pruebas de referencia, como sucede en este caso, en tanto que no se habían elaborado listados nominativos en torno a esta cuestión por parte de quienes llevaron a cabo la corrección de las pruebas realizadas» - STSJ Madrid de 03/03/2023- . Según la resolución de 25/11/2022 aquí impugnada, la nota de corte se fijó «sobre una tabla de puntuaciones estrictamente anónima», y esto el demandante no lo niega, antes bien, a su escrito de 14/02/2024 acompañó las tablas de frecuencias anónimas correspondientes a la OEP 2019 a que se refiere la resolución.

En términos de la STSJ Madrid de 03/03/2023, que hacemos nuestros, «La superación de la fase de Oposición de un proceso selectivo, no sólo es consecuencia de una determinada puntuación que pueda parecer suficiente aisladamente considerada, sino que en la misma influyen otros factores como puede ser, y entre otros, la prohibición de incluir en la relación de aprobados un número superior de opositores al de plazas objeto de la convocatoria, o la necesidad, en aras a la adecuada gestión y cobertura de un servicio público, de cubrir o no todas las vacantes anunciadas. Esta circunstancia ha de ser ponderada por los Tribunales designados para dirigir un proceso selectivo y esto es, en definitiva, lo que se hizo por el Tribunal actuante a que se hizo mención y nada hay en la solución adoptada que exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en la convocatoria. / El modo de proceder por parte de la Comisión de Selección actuante fue perfectamente lógico y razonable si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, con un número de concurrentes que guarda una determinada relación, diferente en cada caso concreto, con el número de las plazas convocadas, siendo así que el número posible de "aptos" se encuentra necesariamente limitado y relacionado con esa concreta correspondencia. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es preciso alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y en concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano. / La decisión de la Comisión de Selección que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, concurrentes al mismo proceso selectivo que la hoy actora, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado. / No contradice lo anterior el hecho de que en sucesivas sesiones los aspirantes procedieran a la lectura pública de sus ejercicios, recibiendo las calificaciones correspondientes, resultando por lo tanto identificados, pues tal lectura pública se realizó ante las distintas Comisiones Delegadas, siendo posteriormente cuando la CPS operó no sobre estas actas donde efectivamente constaban los datos de los aspirantes, sino sobre la tabla de datos anonimizada a la que ya nos hemos referido [...] no existe obligación legal alguna de cubrir todas las plazas convocadas cuando no se alcanza, a juicio del Tribunal de Selección, un nivel mínimo exigible a los aspirantes. Por ello, las notas de corte de cada una de las partes del ejercicio se establecen con posterioridad a la realización del mismo, teniendo en cuenta no solamente el número de plazas convocadas, sino también el nivel de los opositores, cuestión que pertenece a la esfera de la discrecionalidad técnica, y que no responde a criterios ad hominem respecto del recurrente [...] el nivel de conocimientos del actor se plasma en la puntuación recibida, que al ser inferior a la nota de corte fijada por la CPS, evidencia que a juicio de la misma el demandante no demostró nivel suficiente para aprobar. / Ningún esfuerzo ha hecho el actor para desvirtuar esta conclusión. Ninguna referencia se ha hecho al contenido de su examen, o a lo acertado de sus respuestas. Tampoco se han solicitado explicaciones a la CPS sobre la puntuación recibida, vía revisión de examen, o vía recurso administrativo. Nos encontramos por lo tanto con un choque entre el criterio del demandante, de que debieran cubrirse todas las plazas, porque así, quizás él se encontrase entre los aprobados, y el criterio de la CPS de que aquellos con nota inferior a la fijada como de corte no demostraron conocimientos suficientes. Lógicamente prevalece el criterio de la CPS mientras no se demuestre que para el ejercicio de su discrecionalidad técnica -para otorgar las calificaciones- empleó un criterio erróneo absurdo o ilógico, prueba que ni siquiera se intenta. / Indicar para finalizar que la nota de corte no se establece arbitrariamente en el opositor que por puntuación esté en el puesto NUM000, pues como se ha indicado anteriormente, la previsión del acuerdo de la CPS fue que, de existir varios opositores con la misma puntuación que aquel que ocupe dicho puesto NUM000, todos ellos se entienden aprobados» .

El demandante dice en su escrito de conclusiones que «al no haberse fijado con anterioridad, resulta más que evidente, que la nota exigida para su superación [...] sólo puede hacerse estableciendo la misma en la puntuación del opositor que ocupe el número NUM001, que son precisamente las plazas convocadas por el turno general del proceso selectivo correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2019 que nos ocupa, como ha sucedido en los procesos anteriores desde 2008 a 2018 y como sucede también en los de 2020, 2021 y 2022 que han sido objeto de la Convocatoria de 2023 en la que actualmente también participa este actor». Pero, la nota de corte, ya lo hemos dicho, venía condicionada por el número de aspirantes y en concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no podía conocerse de antemano. «La posición donde se fijó la nota de corte por la Comisión Permanente de Selección en los tres últimos procesos selectivos (2017, 2108 y 2019)» -términos del escrito de ampliación del demandante de 14/02/2024- no es relevante. La pretensión de cobertura obligatoria de todas las plazas convocadas, superando el proceso selectivo aspirantes con una nota en el segundo ejercicio, no ya inferior al 5 sobre 10, sino al 4,6 fijado por la CPS para este proceso; en fin, la superación del ejercicio al margen de los principios de mérito y capacidad que rigen en la materia ha de ser rechazada.

La demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Se imponen las costas al demandante porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1500 euros - art. 139 de la Ley 29/1998 LRJCA-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fabio contra la Resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública de 25/11/2022 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por don Fabio contra la resolución de la Comisión Permanente de Selección de 22/07/2022 por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

Imponer las costas al demandante hasta un máximo de 1500 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0028-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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