Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 246/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 249/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100250

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2523

Núm. Roj: STSJ GAL 2523:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00249/2024

Ponente: Dña. Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación núm. 246/2023

Apelante: D. Adriano

Apelada: Concello de A Coruña

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dña. Mónica Sánchez Romero, ponente.

A Coruña, a 10 de abril de 2024.

El recurso de apelación núm. 246/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Adriano, representado por la procuradora Dña. Francesca di Mattia, dirigido por la letrada Dña. Francisca Dolores Arias Castro contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 75/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de los de A Coruña, siendo parte apelada el Concello de A Coruña representado y dirigido por la letrada de sus servicios jurídicos Dña. María José Macías Mourelle.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adriano, representados y bajo la dirección letrada de Doña Francisca Dolores Arias Castro, frente al Concello de A Coruña, representado y bajo la dirección letrada de su Abogada, Doña María José Macias Mourelle, contra la resolución de 27 de septiembre de 2022 del Concelleiro delegado de Economía, Facenda e Réxime Interior por la que se desestima la solicitud; sin méritos para la imposición de costas " .

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 8/23, de fecha 11 de enero de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, dictada en el PA 75/22, en el que se sustanció el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Adriano contra la denegación por silencio administrativo de la petición formulada el 1 de diciembre de 2021 al Ayuntamiento de A Coruña de reconocimiento de la errónea ubicación, en la estructura organizativa del Ayuntamiento, del puesto de Conductor- Grupo D- Nivel 14, que ha venido ocupando durante más de 10 años y en consecuencia, se acuerde su corrección en la RPT, haciendo figurar su adscripción al Departamento de Seguridad Ciudadana-SEIS en lugar del Parque Móvil, sin otra variación sustancial de sus características . Se amplió después el recurso a la resolución expresa dictada por el concelleiro delegado de Economía, Facenda e Réxime Interior, por delegación da Xunta de Goberno Local, con data 27/09/2022, que deniega la solicitud del demandante relativa a la modificación de la RPT.

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba por el recurrente " Que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y en consecuencia :1º.- Reconozca la errónea ubicación, en la estructura organizativa del Ayuntamiento, del puesto de Conductor-Grupo D- Nivel 14, que ha venido ocupando el demandante durante más de 10 años y en consecuencia, 2º.- declare la obligación del demandado de proceder a su corrección en la RPT, haciendo figurar la adscripción del actor al Departamento de Seguridad Ciudadana-SEIS , en lugar del Parque Móvil, sin otra variación sustancial de sus características, con todas las consecuencias ulteriores".

La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y se basa para ello en que " la adscripción del recurrente al Área de Seguridad Ciudadana por resolución de la Junta del Gobierno Local de 15-2-2010, se realizó al amparo del art. 81.2 del EBEP , (...). Se trató por tanto de un traslado forzoso, y siguió adscrito al Departamento de Origen. Tampoco se puede obviar que el recurrente no impugnó ni la modificación de la RPT de 25-8-2017, ni la resolución de 14-12- 2017, en la que se le comunica su adscripción definitiva al puesto de conductor del Departamento de Parque Móvil. Se está claramente ante una cuestión que afecta a la potestad de autoorganizativa de la Administración, y que además tendría que haber sido puesta de manifiesto en el momento en que se publica la RPT, mediante el oportuno recurso frente a la misma, o en el momento en que se le notifica la adscripción definitiva al Departamento de Parque Móvil tras la modificación de la RPT de agosto de 2017..."

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

Por D. Adriano se muestra disconformidad con la sentencia nº 8/23, de fecha 11 de enero de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, e interpone el presente recurso de apelación.

Se alega para ello que se demanda la correcta adscripción a un puesto de conductor en el servicio de Seguridad Ciudadana , y no al Departamento del Parque Móvil, y que ello no resulta baladí, pues los vehículos que se manejan por el Sr. Adriano son vehículos especiales de "Emergencias e Intervención rápida", con características y dispositivos específicos: (lumínicos, sonoros, de señalización ...), para cumplir las funciones propias del servicio, y que nada tienen que ver con los vehículos del parque móvil . Se indica que son multitud de riesgos los ligados a la operación con esta clase de vehículos especiales en siniestro, a los que los que D. Adriano se enfrenta y ha enfrentado en estos años, y por ello se hace absolutamente necesario el uso de Equipos de Protección Individual (EPI), frente a riesgos traumáticos, abrasivos, de contacto térmico, contacto eléctrico, salpicaduras, impregnación de productos peligrosos ..., que nada tienen que ver con los que se enfrentan los conductores del parque móvil, amén de precisar una formación diferente.

Se alega que la Juzgadora de instancia no reconoce la errónea adscripción provisional de D. Adriano, ni las consecuencias que se derivan de ello; y se ampara en la potestad de autoorganización, pero se discrepa de su razonamiento. Así, se manifiesta que la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas afecta a su vez y directamente a la ordenación de las personas que trabajan en el seno de la estructura administrativa, y esa discrecionalidad organizatoria no es ilimitada, sino que sus límites están en los condicionantes legales y jurídicos que concurren en el ejercicio de esta potestad, como es la propia finalidad constitucional de la organización administrativa en la consecución del interés general y la eficacia en el desempeño de su función constitucional ( art. 103.1 CE) .

Se indica que la ordenación de los puestos de trabajo se articula como un medio fundamental para la consecución de la finalidad de eficacia, y ha de respetar el principio de legalidad y reserva de ley, y los derechos de los funcionarios públicos (al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional; a la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral; a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios; a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo; ...)

Se invoca el artículo 73 EBEP, sobre derecho de los empleados públicos al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público legalmente establecido; la protección del funcionario en el ejercicio de las funciones inherentes al puesto de trabajo que ocupa, y la inamovilidad funcional, que asegura la adscripción permanente del sujeto a la plaza o puesto, como presupuesto necesario para el ejercicio de las funciones.

Se indica que si, como se dice en la sentencia apelada, la adscripción "provisional" del recurrente al Área de Seguridad Ciudadana, por resolución de 15-2-2010, se realizó al amparo del art. 81.2 del EBEP, (como traslado forzoso), lo cierto es que no se da cumplimiento a este precepto ya que esta adscripción se dice "provisional", y se hace a un puesto inexistente, no se crea dicho puesto en la RPT, cuando consta acreditado que con ese traslado al SEIS, varían sustancialmente sus condiciones laborales. Este traslado "forzoso" por necesidades de servicio o funcionales a otra unidad, basado en una potestad, debe ser además motivado, racional y coherente y no puede obedecer al puro capricho de la Administración. Se indica que no existe una justificación en la decisión administrativa organizatoria de traslado, afectando al derecho a la inamovilidad funcional, y pasando de lo discrecional a lo arbitrario, constituyendo una infracción legal, y continuando D. Adriano en una adscripción provisional, después de 12 años.

Se recuerda que D. Adriano solicitó en el año 2016, la adscripción definitiva al puesto que había dejado vacante D. Leoncio (Bombero-Griupo C2-Nivel16), en la creencia de que su adscripción era a ese puesto, pero se desestimó en vía judicial esta reclamación (sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2018- rec. de apelacion 340/2017), aunque se había razonado que existía una peculiar situación creada por la Administración, por su interés en mantener unas funciones de carácter administrativo en el seno del SEIS, pero que en la RPT no están asignadas a ningún puesto de trabajo perteneciente a ese servicio municipal, e indicando que a esa situación le deberían poner fin. Se indica que esa situación de provisionalidad, de más de 12 años, no ha sido solventada.

Se alega que se concluye por el Concello, y se acoge por la sentencia apelada que se trata de un traslado forzoso, y entonces se considera que la demanda debería ser estimada por cuanto que ese traslado conlleva un cambio de puesto y de adscripción.

Por otro lado, en cuanto a lo manifestado en la sentencia de que se debería haber impugnado por el interesado la Resolución de la adscripción definitiva al Departamento de Parque Móvil, tras la modificación de la RPT de agosto de 2017, se señala que no es posible impugnar una Resolución que no ha sido notificada al recurrente, no constando esa notificación. En cuanto a no haber impugnado la RPT, ni sus modificaciones, se alega que ello sería totalmente improcedente ya que por "omitir" un puesto de trabajo existente "de facto", o lo que es lo mismo, por no incluir puesto existente, precisa previamente de su reconocimiento y necesidad estructural, por ello, se demanda primero ese reconocimiento el cual comporta, como consecuencia, su valoración y creación en la RPT. Se invoca normativa relativa a la elaboración de relaciones de puestos de trabajo, y su contenido mínimo.

TERCERO.- Oposición a la apelación.

Por la representación del Concello de A Coruña se formuló oposición al recurso de apelación.

Se alega para ello que en el Recurso de Apelación, al igual que ocurrió en la instancia, no se concreta en qué infracción jurídica se habría incurrido al desestimarse su pretensión, pues se limita a invocación genérica de determinados preceptos del EBEP que se refieren a los derechos de los empleados públicos (art. 14, 15, 73).

Se considera que, al hacerse referencia en las pretensiones ejercitadas en demanda a la errónea ubicación del puesto, se sitúa claramente el debate en el ámbito de la potestad autoorganizativa de la Administración Pública, reconocida expresamente para las entidades locales en el art. 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Esa potestad justifica que los puestos de trabajo puedan, a través de la RPT, adscribirse a una u otra Área, sin que tal adscripción afecte al régimen jurídico del puesto, que debe tener su correspondiente reflejo en la RPT con mención a su denominación, Grupo o Subgrupo de clasificación profesional, Cuerpo o Escala, sistema de provisión, retribuciones complementarias, etc.

Se alega que en el caso del recurrente, es incontrovertido que desempeña un puesto de Conductor , y consta también, y así se reflejó en la Resolución administrativa impugnada, que prácticamente todos los puestos de Conductor del Ayuntamiento de A Coruña tienen la misma adscripción orgánica, esto es, están adscritos al Departamento de Parque Móvil, todos tienen las mismas retribuciones (salvo los dos puestos de Conductor de Alcaldía, que tienen asignado en el complemento específico el Factor de Especial Dedicación), y todos tienen las mismas funciones, según aparece reflejado en el Manual de Funciones de la RPT, siendo la primera de ellas la conducción de vehículos : " Condución dos vehículos e maquinaria que lle sexan asignados (camións, escavadoras, tractores, bombas, dumpers, turismos, todoterreos, etc.), segundo a unidade en que preste os seus servizos, de acordo coas instrucións recibidas do superior xerárquico,con manexo dos guindastres, plumas ou mecanismos que estes conteñan; realización das tarefas relacionadas co vehículo asignado (transporte de materiais ou persoas, rega, abrir gabias, rebaixes, desatranque, recollida de lixo, parcheo, rebo, limpeza de cunetas, sega, fumigación, etc.)". Por tanto, los vehículos que van a conducir los empleados municipales que desempeñen un puesto de conductor van desde vehículos tipo turismo (como ocurre con los conductores de Alcaldía), hasta otro tipo de vehículos más especializados, correspondiendo impartir las instrucciones al respecto al superior jerárquico en función del Área al que esté adscrito el puesto de trabajo.

Se señala que aunque el recurrente trata de intentar convencer a la Sala que sus cometidos difieren del resto de conductores porque manejaría vehículos del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, es lo cierto que el testigo Ramón (Director del Área de Seguridad Ciudadana) en este punto contestó a preguntas de la Letrada del recurrente que conduce fundamentalmente vehículos de apoyo (no de intervención), y esporádicamente vehículos de intervención pero que está plenamente capacitado para ello porque tiene el carnet que le permite conducir camiones, que es el requisito necesario.

Se indica que, como consta en el Manual de Funciones, la tipología de vehículos es variada, pues el parque móvil del Ayuntamiento de A Coruña no está constituido únicamente por vehículos tipo turismo, sino que puede tratarse de camiones, bombas, todoterrenos, etc, y el hecho de conducir en exclusiva vehículos del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento no justifica que su puesto deba estar adscrito a dicho Servicio, porque lo que no realiza son funciones de Bombero. Precisamente la cuestión relativa a las funciones que desarrolla en el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento ya había sido objeto de litigio, y así consta en el Expediente administrativo, habiéndosele desestimado su pretensión de ser adscrito al puesto que ocupó hasta su jubilación el bombero D. Leoncio, funcionario al que habría sustituido en virtud de la adscripción provisional de 15-02-2010.

Se considera que en razón a las funciones que realiza el recurrente, que no se discute que sean las propias de un Conductor, no se habría incurrido en infracción alguna por estar su puesto de trabajo adscrito al Departamento de Parque Móvil.

Se indica que, según figura en la última RPT del Ayuntamiento de A Coruña, existen los siguientes puestos de CONDUCTOR: - En el Servicio de Movilidad Urbana, y en concreto en la Unidad Orgánica Parque Móvil, existen 18 puestos de CONDUCTOR, todos con la misma retribución. - En el mismo Servicio y Unidad Orgánica existen dos puestos de CONDUCTOR DE ALCALDÍA, los cuales a diferencia de los anteriores tienen incluido en el complemento específico el factor de Especial Dedicación (ED). - En el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, Unidad Orgánica de Seguridad Ciudadana, existe un puesto de CONDUCTOR, con los mismos complementos retributivos que los demás de conductor del Parque Móvil. - En el Servicio de Infraestructuras, y en concreto en la Unidad Orgánica de Obras, existe un puesto de CONDUCTOR (a extinguir), con los mismos complementos retributivos que los demás de conductor del Parque Móvil.

Se señala que se ha decidido, desde el punto de vista organizativo, que la gran mayoría de puestos de conductor (entre los que figura el que desempeña el Sr. Adriano) estén adscritos al Departamento del Parque Móvil, sin que tal adscripción implique infracción alguna por el hecho de que los funcionarios que los desempeñan presten servicios en otras Áreas. Esta es la razón por la que se le adscribió de forma definitiva al Servicio de Movilidad Urbana por Resolución de 14-12-2017, tras la modificación de la RPT operada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25-08-2017. Y por ello la alegación de que el traslado forzoso al Área de Seguridad Ciudadana acordado por Resolución de 15-02-2010 no se ajusta a derecho es totalmente extemporánea, en tanto que nunca llegó a ser impugnada ni puesta en entredicho, lo único que pretendió el recurrente fue su derecho a ser adscrito al puesto de Bombero de D. Leoncio, pero que fue desestimada por no realizar aquel funcionario funciones de Bombero.

Se añade que ningún perjuicio le supone no estar formalmente adscrito al Área de Seguridad Ciudadana, pues percibe las mismas retribuciones que el resto de conductores, y su experiencia profesional con independencia de la adscripción orgánica solo podría tenerse en cuenta como de Conductor, nunca resultaría asimilable a las que realizan los Bomberos del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

CUARTO.- Datos de interés.

Por estar relacionada con la cuestión que es objeto de este procedimiento, como antecedente del mismo, procede traer a colación la sentencia nº 232/2018, de 9 de mayo de 2018, dictada en el Rollo de Apelación 340/2017 de esta Sala y Sección, y en la que se acordó desestimar recurso de apelación interpuesto por Don Adriano contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña de 7 de junio de 2017, en la cual se había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido contra la resolución dictada por el Teniente de Alcalde de personal del Concello de A Coruña de fecha 23 de septiembre de 2016 que acuerda denegar la petición de don Adriano de adscripción definitiva al puesto de conductor del Servicio de extinción de incendios y salvamento (S.E.I.S) del Concello.

Se indicaban como hechos de interés en la referida sentencia los siguientes:

Don Leoncio ocupaba un puesto de bombero de la Unidad de Bomberos (Código NUM000) perteneciente al S.E.I.S. Si bien, como resulta del informe del Director del área de Seguridad ciudadana, el Sr. Leoncio no venía desempeñando las funciones propias de su puesto de bombero, sino que los últimos quince años, anteriores a su jubilación desempeñaba funciones de carácter burocrático o administrativo, tales como traslado de documentos entre las distintas dependencias administrativas, y tramitaciones administrativas relacionadas con las intervenciones en el parque de bomberos (memorias, informes de horas extras, gestión de bajas de personal, liquidaciones de intervenciones para tasas, etc.).

Con fecha 30 de abril del 2010 Don Leoncio causó baja por jubilación, y al carecer el S.E.I.S de personal que realizase las funciones que aquel venía desempeñando, la Dirección de Seguridad Ciudadana del Concello propuso el traslado de don Adriano (que en ese momento estaba destinado en el Área de infraestructuras donde prestaba servicios como oficial conductor), al Área de seguridad ciudadana, concretamente al Servicio de extinción de incendios y salvamento; traslado que se hizo efectivo por acuerdo de 15 de febrero de 2010.

El Sr. Adriano estaba destinado en el Área de Infraestructuras donde prestaba servicios como conductor de la Unidad del parque móvil (código NUM001) perteneciente al Servicio de Infraestructuras.

Por resolución del Teniente de Alcalde delegado de personal del Concello, de fecha 15 de febrero de 2010, se acordó "1. Trasladar al funcionario Don Adriano al Área de Seguridad Ciudadana , en los términos y condiciones establecidas en el artículo 81.2 del EBEP". 2. Adscribir provisionalmente al citado funcionario al SEIS en los términos señalados en el citado artículo...."

Las funciones que pasó a desempeñar el Sr. Adriano en el S.E.I.S son las que se señalan en el informe emitido por el Jefe del Departamento de Planificación de Personal el día 11 de agosto de 2016: traslado de documentos entre las distintas dependencias administrativas y tramitaciones administrativas relacionadas con las intervenciones en el parque (memorias, informes de horas extras, gestión de bajas de personal, liquidaciones e intervenciones para tasas, etc.). Y se añadieron las de conductor de vehículos de bomberos en traslado a talleres para mantenimiento ITV, y conductor de autobús de bomberos en simulacros de refinería, traslado de personal en eventos, etc.

El Sr. Adriano solicita la adscripción definitiva al puesto que en su día dejó libre Don Leoncio tras su jubilación, con efectos económicos y administrativos desde su nombramiento.

La pretensión fue rechazada mediante resolución dictada por el Teniente de Alcalde de personal del Concello de A Coruña de fecha 23 de septiembre de 2016, que acuerda denegar la petición de don Adriano de adscripción definitiva al puesto de conductor del Servicio de extinción de incendios y salvamento (S.E.I.S) del Concello. Esta resolución fue judicialmente confirmada, primero por sentencia de fecha 7 de junio de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 37/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de A Coruña, y después por la ya invocada sentencia nº 232/2018, de 9 de mayo de 2018, dictada en el Rollo de Apelación 340/2017 de esta Sala y Sección.

Tras publicación del acuerdo de la Xunta de Goberno Local de modificación de la RPT y sus normas de gestión, por resolución de la Concelleira Delegada de Facenda e Administración, de fecha 8 de febrero de 2018, se declaró la situación administrativa de los funcionarios pertenecientes al Servizo de Mobilidade Urbana, entre ellos el Sr. Adriano. Consta el demandante en la Unidad Organizativa MU3000-Parque Móvil, en el puesto de Conductor-C2- Nivel 14, en situación de adscripción definitiva.

En la última RPT del Concello de A Coruña, acuerdo de 7 de agosto de 2020, existen los siguientes puestos de CONDUCTOR:

-En el Servicio de Movilidad Urbana, y en concreto en la Unidad Orgánica Parque Móvil, existen 18 puestos de CONDUCTOR (pág. 22 de la RPT), todos con la misma retribución.

-En el mismo Servicio y Unidad Orgánica existen dos puestos de CONDUCTOR DE ALCALDÍA( misma pág. 22), los cuales a diferencia de los anteriores tienen incluido en el complemento específico el factor de Especial Dedicación (ED).

-En el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento (pág 15), Unidad Orgánica de Seguridad Ciudadana, existe un puesto de CONDUCTOR, con los mismos complementos retributivos que los demás de conductor del Parque Móvil.

-En el Servicio de Infraestructuras, y en concreto en la Unidad Orgánica de Obras, existe un puesto de CONDUCTOR (a extinguir), con los mismos complementos retributivos que los demás de conductor del Parque Móvil.

QUINTO.- Resolución del recurso.

Ante lo que consta en el procedimiento, lo que se pretende por el demandante es que se reconozca la existencia de un error en la estructura organizativa del Ayuntamiento de A Coruña en cuanto a la ubicación del puesto de conductor que viene ocupando desde la adscripción efectuada con carácter provisional por acuerdo de 15 de febrero de 2010; en concreto, interesa la corrección en la RPT de la adscripción de su puesto, de forma que el mismo figure en el Departamento de Seguridad Ciudadana, Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento (SEIS), en lugar de en el Servicio de Movilidad Urbana, Unidad Orgánica de Parque Móvil.

Las razones que apunta para esa corrección parecen venir referidas al hecho de que realiza sus funciones en el área de Seguridad Ciudadana, donde maneja vehículos especiales para cumplir funciones propias del servicio de esa área que no tienen que ver con los vehículos del Parque Móvil, y ello en relación a los riesgos concretos de esa actuación, con necesidad de equipos de protección especiales, ajenos a los conductores del parque móvil. Se indica que es incoherente la adscripción que se efectúa por el Concello, y que ya se indicaba en sentencia de esta Sala que había una situación peculiar creada por el Concello con la adscripción del demandante para tareas en el seno del SEIS que en la RPT no se encomendaban a ningún puesto.

Al respecto, ha de partirse de que, de acuerdo con el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/15, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, " Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".

Y, del mismo modo, en el artículo 38 de la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia, " 1. La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico de carácter público que incluye todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral existentes en cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2. A través de la respectiva relación de puestos de trabajo, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley estructuran su organización, clasifican los puestos de trabajo existentes en su ámbito y determinan su contenido para la selección y provisión de los mismos, procurando organizar, racionalizar y ordenar el personal en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos.

(...) 4. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, como mínimo, por cada puesto: a) El código alfanumérico, denominación y naturaleza jurídica. b) La clasificación profesional. c) El sistema de provisión. d) La adscripción orgánica. e) El complemento retributivo del puesto. f) Los requisitos y, en los casos en que proceda, las áreas funcionales, méritos, capacidades, experiencia o categoría profesional para su provisión. g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión en los términos previstos reglamentariamente".

Como resulta de los preceptos citados la creación, denominación y ordenación de los puestos de trabajo es una manifestación de la potestad de autoorganización del Concello, siendo la RPT el instrumento a través del cual se efectúa la ordenación del personal, y teniendo en cuenta para ello las necesidades para el servicio público y la mejor forma de cumplir el principio de eficacia. No puede obviarse asimismo que la elaboración de la RPT, o su modificación, implica un trámite determinado en el que se exige la previa negociación, al verse afectadas las condiciones de los trabajadores, sean funcionarios- o laborales, que integran la plantilla municipal.

De este modo, ante la petición del demandante, realmente lo que se solicita por el mismo es una modificación de la RPT, que él considera corrección por entender la existencia de error en la adscripción de su puesto.

Al efecto, ante las alegaciones que se hacen por la demandada , no puede obviarse que hubo ya una modificación de la RPT, en el año 2020, y que en la misma, además del puesto de conductor del demandante, figuran otros, adscritos también a la unidad orgánica de parque móvil, con las mismas condiciones retributivas , (salvo los dos de "Conductor de Alcaldía", a los que se valoró en el complemento específico, el factor de especial dedicación); otro puesto de conductor en el Servicio de Infraestructuras- Unidad Orgánica de Obras ; y otro más en el Servicio de Extinción de incendios y Salvamento- Unidad Orgánica de Seguridad Ciudadana, teniendo estos dos últimos los mismos complementos retributivos que los de Parque Móvil (con la excepción de los dos ya dichos) en que se encuadra el puesto del recurrente.

No consta que el demandante recurriese la citada modificación para, en su caso, solicitar entonces la adscripción orgánica de su puesto que ahora interesa, por lo que ello sería ya motivo para desestimar su pretensión. Y ello sin perjuicio de que, como se indicó en la sentencia de primera instancia, tampoco habría impugnado la modificación de la RPT en 2017, cuando constaba ya su adscripción en la Unidad Orgánica de Parque Móvil, y no en Seguridad Ciudadana- SEIS, como pretende; ni la resolución municipal de aquel año donde se indicaba su adscripción orgánica definitiva, con la que no está de acuerdo.

En cualquier caso, ha de valorarse que las razones que invoca el demandante para que se varíe esa adscripción, y su puesto pase también a adscribirse a Seguridad Ciudadana-SEIS (donde, como se ha indicado, ya consta otro puesto de conductor), ya se ha dicho que parecen basarse en cuestiones relativas a los derechos de los trabajadores, aludiendo a condiciones en las que presta su trabajo que él considera que son distintas al resto de conductores adscritos a Parque Móvil, y que, en concreto, implicarían medidas de seguridad y prevención diversas.

Pero, es lo cierto que tales cuestiones no son las que determinan la adscripción orgánica, y se trata de aspectos relativos a las condiciones de trabajo, basadas en el concreto contenido de éste, que han de implementarse cualquiera que sea esa adscripción, por lo que no se considera el argumento que expone el recurrente como determinante de la existencia de un error en la RPT, en cuanto a la adscripción del puesto decidida por el ayuntamiento.

Ha de hacerse referencia a que ya en su momento se resolvió en procedimiento anterior, del que ya se invocó la sentencia firme, sobre las funciones del demandante, habiéndose concluido que no podía derivarse de las mismas la procedencia de una adscripción a un puesto de bombero de esa Área de Seguridad Ciudadana, y del mismo modo ha de concluirse ahora que las razones que señala el recurrente para imponer su criterio de adscripción frente al de la Administración en la ordenación de los puestos de trabajo, no pueden estimarse pues sus funciones son las que se indican en la RPT para su puesto, cualquiera que sea la adscripción orgánica del mismo, y en los términos en que se establecen no difieren de las que realizan los demás conductores adscritos a Parque Móvil, diferenciándose únicamente entre unos y otros conductores en cuanto al tipo de vehículo utilizado en cada caso que, en efecto, requerirá unas u otras medidas y exigencias, pero sin que se esté reclamando en este caso por el demandante la valoración de determinados factores para , en su caso, obtener un incremento de complemento retributivo, sino que lo que se reclama es que se le adscriba a otro departamento o unidad orgánica, adscripción que, se insiste, no resulta relevante para determinar los aspectos que indica el demandante.

Por tanto, sin perjuicio de que, dentro de la potestad de autoorganización municipal, con la discrecionalidad que conlleva, pudiera ser una decisión aceptable la de incluir los distintos puestos de conductor en las Unidades Orgánicas o Áreas concretas en las que cada uno cumpliese las concretas funciones, de forma que en el caso del demandante pudiera habérsele adscrito al Área de Seguridad Ciudadana-SEIS, del mismo modo, a los efectos de ordenación de los puestos de trabajo, ha de considerarse igualmente aceptable la decisión tomada de incluir la mayor parte de los puestos de conductor (entre ellos el del demandante) en un mismo área, el de Movilidad Urbana- Parque Móvil, por ser comunes las funciones a desarrollar.

Por lo demás, en cuanto a lo que se venía alegando en la demanda, y que no se refiere ya en apelación , sobre que " ocupa un puesto en la R.P.T, en el que está adscrito provisionalmente de una manera "ficticia" desde hace 12 años, y desde el cual no puede concursar, ni puede promocionar.., en condiciones de igualdad al resto de funcionarios", parece desconocer las resoluciones indicadas en el fundamento anterior sobre la adscripción definitiva del demandante en el año 2018 al área en que se encuentra , en coherencia con las modificaciones habidas en la RPT, y sin que pueda acogerse esa alegación de imposibilidad de concursar o de promocionar, debiendo hacerse remisión a lo ya contestado en cuanto a este extremo por la Administración en resolución de fecha 27/09/2022, del concelleiro delegado de Economía, Facenda e Réxime Interior, por delegación da Xunta de Goberno Local, que desestima la petición de D. Adriano.

En consecuencia, en atención a lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, debiendo ser confirmada la sentencia nº 8/23, de fecha 11 de enero de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña.

SEXTO.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, " En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la apelada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano, contra sentencia nº 8/23, de fecha 11 de enero de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, y, en consecuencia, se confirma la referida sentencia.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0246-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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