Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 222/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 243/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100255

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2709

Núm. Roj: STSJ GAL 2709:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2024

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 222/2023

Recurrente: Dª. Ángela

Administración demandada: CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 10 de abril de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 222/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Ángela, representada por la procuradora Dª. María Trillo del Valle y dirigida por el letrado D. José Luis Gutiérrez Aranguren, contra la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 29 de septiembre de 2022, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "estimando íntegramente la acción ejercitada, se declare que la interpelada viene obligada, con efectos ex tunc, a determinar la nulidad absoluta -desde la baremación provisional inclusive- de todos los actos administrativos relacionados con el proceso selectivo convocado por Orden de 4 de Noviembre de 2.019 dictada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia (DOG nº 213, de 8 de Noviembre de 2.019, págs. 48074 y siguientes) y, por consiguiente, reconocerle a mi mandante la situación jurídica individualizada consistente en baremarle, con arreglo a Derecho, los méritos que ha acreditado a través de la plataforma telemática de la Junta de Castilla y León, de tal forma que pueda concurrir en condiciones reales de igualdad a la selección de aspirantes a las respectivas plazas del cuerpo de facultativos superiores de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, condenando a la precitada Consellería -y por lo tanto, a la Xunta de Galicia- a estar y pasar por tal declaración, e imponiéndole las costas del pleito."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Doña Ángela impugna la baremación provisional de la fase de concurso publicada por la resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 29 de Septiembre de 2.022, del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso por el turno de acceso libre y promoción interna en el cuerpo facultativo superior de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 4 de noviembre de 2.019 (Diario Oficial de Galicia número 213, del 8 de noviembre), además de todos los actos administrativos subsiguientes relacionados con el precitado proceso selectivo.

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se declare la nulidad absoluta -desde la baremación provisional inclusive- de todos los actos administrativos relacionados con el proceso selectivo convocado por Orden de 4 de Noviembre de 2.019 dictada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia (DOG nº 213, de 8 de Noviembre de 2.019, págs. 48074 y siguientes) y, por consiguiente, reconocerle a la demandante la situación jurídica individualizada consistente en baremarle, con arreglo a Derecho, los méritos que ha acreditado a través de la plataforma telemática de la Junta de Castilla y León, de tal forma que pueda concurrir en condiciones reales de igualdad a la selección de aspirantes a las respectivas plazas del cuerpo de facultativos superiores de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, condenando a la precitada Consellería -y por lo tanto, a la Xunta de Galicia- a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO: Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo.-

Por Orden de 4 de noviembre de 2019 se convocó el proceso selectivo para el ingreso por el turno de acceso libre y promoción interna en el cuerpo facultativo superior de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1.

Mediante resolución de 14 de septiembre de 2020 de la Dirección Xeral de Función Pública se aprobaron e hicieron públicas las listas definitivas de personas admitidas y excluidas en dicho proceso selectivo, figurando la señora Ángela entre las admitidas por el turno de acceso libre.

Por resolución de 29 de septiembre de 2022 del tribunal calificador del mencionado proceso selectivo se hizo pública la baremación provisional de la fase de concurso, reseñando que la señora Ángela obtuvo 0,00 puntos.

Por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2022 la recurrente formuló reclamación frente a dicha baremación provisional.

Por resolución de 24 de enero de 2023 del tribunal calificador del proceso selectivo se hizo pública la baremación definitiva de la fase de concurso, en la que nuevamente figura la señora Ángela con 0,00 puntos.

Frente a la anterior resolución dedujo recurso de alzada la actora, que fue desestimado por resolución de 27 de marzo de 2023 del Director Xeral de Función Pública.

TERCERO: Examen de los óbices a la admisibilidad alegados por la Letrada de la Xunta de Galicia.-

1.a. En el primer apartado de los fundamentos de derecho del escrito de contestación alega la Letrada de la Xunta que no se adecúa a lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa la inclusión, como impugnados, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, después de la mención expresa de la resolución de 29 de septiembre de 2022, de todos los actos administrativos subsiguientes relacionados con el proceso selectivo. Argumenta la defensora de la Administración autonómica que aquel precepto exige la cita expresa de los actos objeto de impugnación, con lo cual se delimita y concreta el objeto del litigio, en congruencia con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que la referencia imprecisa e indefinida a todos los actos administrativos subsiguientes supone dejar abierto el objeto del debate y al arbitrio de la parte actora la concreción a posteriori del alcance y extensión de la cuestión litigiosa, sorteando las normas procesales sobre ampliación y acumulación ( artículos 34 y siguientes LJ) y vulnerando el derecho de defensa de la Administración.

1.b. Es cierto que en este caso la formulación del escrito de interposición del recurso no es un modelo de presentación, porque no se conforma con las exigencias del artículo 45.1 LJ, que impone la cita expresa del acto que se impugne, pero también hemos de tener en cuenta que con dicho escrito de interposición, junto con la resolución de 29 de septiembre de 2022, se aportan copias de la resolución de 24 de enero de 2023, por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso, de la resolución de 26 de enero de 2023, por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, y de la resolución de 27 de marzo de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada, lo cual permite conocer los actos subsiguientes a que se refiere la recurrente, que son asimismo objeto del recurso contencioso-administrativo, siendo ello congruente con la interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y favorable al derecho a la tutela judicial efectiva que exige la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencias TC 163/2016, de 3 de octubre, 91/2016, de 9 de mayo, y 186/2015, de 21 de septiembre, y 12/2017, de 30 de enero), así como con la moderna concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo a la cual son las pretensiones el objeto de dicho recurso, y precisamente por ello se prevé, en el primer apartado del artículo 69 LJ, que en la sentencia se puede declarar la inadmisibilidad de "alguna de las pretensiones" del recurso.

2.a. Seguidamente, en el escrito de contestación, la Letrada de la Xunta de Galicia formula una serie de alegaciones que impedirían entrar en el debate sobre el contenido material de la resolución de 29 de septiembre de 2022, de las que podría deducirse la concurrencia de varios motivos de inadmisibilidad, pero ni invoca ninguno de los que se recogen en el artículo 69 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa ni solicita la declaración de inadmisión del recurso en el suplico del escrito de contestación.

En primer lugar, se parte de que lo exclusivamente impugnado es la resolución de 29 de septiembre de 2022 que, por contener una decisión provisional, no definitiva, es un acto de trámite no cualificado y, por ello, no impugnable en vía contencioso-administrativa, con arreglo al artículo 25.1 LJ, ya que ni decide el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos.

En congruencia con lo anteriormente argumentado, no puede estimarse que solamente ha sido impugnada la resolución de 29 de septiembre de 2022, sino que la impugnación también se extiende asimismo a la resolución de 24 de enero de 2023, por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso, a la resolución de 26 de enero de 2023, por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, y a la resolución de 27 de marzo de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada, por lo que, siendo actos definitivos, es admisible la impugnación de los mismos.

2.b. En segundo lugar, alega la Letrada de la Xunta de Galicia que la demandante no presentó en plazo las alegaciones contra la resolución de 29/9/2022, porque esta fue publicada en el Diario Oficial de Galicia de 11 de octubre de 2022, y en ella se concedió un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el DOG, con objeto de que se pudieran presentar las reclamaciones que se considerasen oportunas, de modo que dicho plazo abarcaba desde el 13 de octubre (el 12 era festivo) hasta el 26 de octubre, habiéndose presentado por la demandante las alegaciones el 10 de octubre de 2022, es decir, antes de que comenzase aquel plazo.

Realmente lo presentado por la actora no fue una reclamación sino, al haber visto la baremación provisional antes de su publicación oficial, y percatada de que no se habían tenido en cuenta sus méritos, por no haber efectuado la presentación de los mismos a través de la aplicación informática habilitada por la Xunta con esa finalidad, trató de presentarlos a través del registro de la oficina de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial en Zamora, y de que se tuvieran en consideración los méritos ya presentados. En todo caso, al extenderse el recurso asimismo a la resolución de 24 de enero de 2023, por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso, carece de relevancia aquella presentación antedatada.

2.c. En tercer lugar, se alega por la defensora de la Administración autonómica que concurre otro obstáculo procesal que impide pronunciarse sobre el contenido material de la baremación provisional, y es que el recurso contencioso- administrativo se presentó el 30 de marzo de 2023, transcurrido con creces el plazo de dos meses desde la publicación de la resolución de 29 de septiembre de 2022, que tuvo lugar el 11 de octubre de 2022.

Desde el momento en que la resolución del recurso de alzada es de fecha 27 de marzo de 2023 no puede considerarse que concurra la caducidad del recurso, pues realmente aquel acto constituye el final de un hito en el que la actora ha tratado de que le fuesen reconocidos los méritos presentados a través del registro de la oficina de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial en Zamora.

CUARTO: Examen de los motivos de impugnación de fondo.-

1. La demandante pretende que se le tenga en cuenta la documentación que presentó el 2 de marzo de 2022 en el registro de la Junta de Castilla y León para valorar sus méritos en la fase de concurso del proceso selectivo.

Alega la recurrente que la resolución de 15 de Febrero de 2.022, de la Dirección General de la Función Pública, hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo, y en su apartado cuarto (bajo la rúbrica "Remisión de la documentación acreditativa de los méritos alegados") establece que:

"(...) La persona solicitante, para la remisión electrónica, empleará el modelo con el código PR004A, previsto en la Orden de 4 de mayo de 2017 que aprueba la puesta en funcionamiento del servicio para la presentación electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones que no contienen un sistema electrónico específico, habilitado en la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la dirección https://sede.xunta.gal. O bien presentará la documentación en las oficinas de Registro de la Xunta de Galicia y en los demás lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas . Si la documentación que se presente es un documento original en papel o carece de firma electrónica y/o validación electrónica, deberá presentarse en las oficinas de Registro de la Xunta de Galicia y en los demás lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , para que el personal funcionario del registro acredite que es copia electrónica auténtica del documento(...)".

Continúa exponiendo la actora que, una vez abierto el plazo para la acreditación de méritos, la plataforma MATRHIX de la Xunta de Galicia emitió un mensaje de error en el formulario, refiriendo que la demandante no constaba inscrita en el Registro Central de Personal, impidiéndosele el acceso, y que, ante tal situación, la señora Ángela cumplimentó el trámite conforme a la alternativa válida dada por las bases de la convocatoria y, mediante la plataforma telemática de la Junta de Castilla y León, el día 2 de marzo de 2.022, la actora remitió toda la documentación acreditativa de sus méritos, adverada en legal forma por funcionario/a de la Comunidad Autónoma castellanoleonesa. Añade que el órgano administrativo destinatario era el Servizo de Selección de la Dirección Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda e Administración Pública (Xunta de Galicia), habiéndose acusado recibo por el receptor en la misma fecha del envío electrónico, cuyo resguardo no dio ningún código de error. La demandante no agotó el plazo, que precluía el día 10 de Marzo de 2.022, toda vez que la resolución de 15 de Febrero de 2022 confería el término de 10 días hábiles siguientes al de su publicación en el DOG.

La recurrente se ampara en el artículo 16 de la Ley 39/2015 para la presentación de la documentación relativa a los méritos de los que pretende valerse.

También se invoca la jurisprudencia que propicia la posibilidad de subsanación.

2. Dado que las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo hemos de acudir a las que rigen en este caso.

En primer lugar, la forma de acreditar los méritos se recoge en la base II.2.3 de la Orden 4 de noviembre de 2.019 de convocatoria, en la que se establece:

" Los méritos enumerados en la base II.2 deberán referirse a la fecha de publicación de la presente convocatoria, y deberán acreditarse de conformidad con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Función Pública y que será publicado en el Diario Oficial de Galicia.

No se tendrán en cuenta los méritos que no se presenten conforme a lo establecido en dicho procedimiento".

En cumplimiento de dicha base se aprobó la resolución de 15 de febrero de 2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A1). En los distintos apartados de dicha resolución se recoge el procedimiento que ha de seguirse para justificar los méritos alegados, del siguiente modo:

" Primero. Publicar el procedimiento a seguir para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A1).

De acuerdo con lo establecido en la base II.2.3 de la convocatoria, los méritos que se van a baremar en la fase de concurso deberán referirse a la fecha de publicación en el DOG de la convocatoria, que fue el 8 de noviembre de 2019.

Segundo. En el plazo de los 10 días hábiles siguientes al de la publicación de la presente resolución en el DOG, las personas aspirantes actuarán de la siguiente manera:

Deberán acceder a la siguiente página web: https://www.xunta.gal/funcion-publica/expediente-administrativo en la que podrán comprobar los méritos que tienen registrados en su expediente electrónico.

Para acceder podrá emplear cualquiera de los siguientes métodos de acceso:

Certificado electrónico.

NUM000 o DNI electrónico.

Para el personal con destino en la actualidad en la Xunta de Galicia, el usuario/llave del directorio electrónico de la Xunta de Galicia.

Una vez acceda a la aplicación informática podrá generar el impreso de conformidad o el impreso de enmienda, a partir de los datos que constan en su expediente personal.

Comprobados los datos que figuran en su expediente electrónico la persona interesada podrá validarlos o tramitar su disconformidad.

a) En el supuesto de estar conforme con los datos consultados, los validará sin hacer ningún cambio, cerrará el impreso y realizará la presentación electrónica.

En el apartado «Motivo por el cual hace la solicitud» deberá elegir la opción «2. Fase de concurso de proceso selectivo».

Para la presentación de la solicitud la persona interesada deberá presionar en el botón «Cerrar y presentar impreso de conformidad».

A continuación podrá generar en formato PDF su impreso de conformidad en el que se visualizará el número de registro y la fecha de presentación como justificante de la presentación.

b) En el supuesto de mostrar su disconformidad por no estar de acuerdo con alguno o algunos de los datos, por no constar, ser erróneos o incompletos, la persona interesada deberá completar o corregir la información inscrita y generar un impreso de enmienda.

En el apartado «Motivo por el cual hace la solicitud» deberá elegir la opción «2. Fase de concurso de proceso selectivo».

En el apartado «Datos de su unidad de personal» en el campo «Nombre» deberá escribir «Dirección General de la Función Pública» y en el campo de «Dirección» deberá escribir «Edificio Administrativo San Caetano, Santiago de Compostela».

Al finalizar las correcciones, modificaciones o inclusiones de nuevos datos, la persona interesada cerrará su solicitud presionando en el botón «Cerrar y generar impreso de enmienda».

La persona interesada deberá firmar el impreso de enmienda y deberá remitirlo a la Consellería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de la Función Pública, Edificio Administrativo San Caetano, Santiago de Compostela, debiendo adjuntar toda la documentación válida para justificar los méritos añadidos o modificados, de conformidad con lo establecido en el apartado cuarto de esta resolución.

Si la persona interesada no pudiese acceder a la aplicación informática podrá ponerse en contacto con el servicio informático de la Dirección General de la Función Pública, en el teléfono 881 99 98 83.

Tercero. Los datos reflejados en el impreso de conformidad o en el impreso de enmienda serán los que podrá valorar el tribunal en la baremación de la fase de concurso y siempre referidos a la fecha que se establece en el apartado primero de esta resolución.

Cualquier impreso de conformidad o de enmienda y la documentación justificativa de los méritos, que no reúna los requisitos o que fuera registrado fuera del plazo establecido en el apartado segundo de esta resolución se tendrá por no presentado.

Todos los datos reflejados en el expediente administrativo de las personas interesadas y que ya consten validados con anterioridad, serán los que tenga en cuenta el tribunal en la baremación de la fase de concurso, siempre que estén referidos a la fecha que se establece en el apartado primero de esta resolución.

Por tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva no se admitirá, una vez finalizado el plazo de presentación de instancias y a los efectos de su valoración en este proceso, ninguna documentación acreditativa de nuevos méritos aunque consten registrados en el expediente electrónico, excepto aquella documentación que justificada documentalmente fue solicitada por la persona interesada al organismo o entidad competente en el plazo de presentación de solicitudes o en un momento anterior, no fuera recibida por la persona interesada en el indicado plazo, supuesto en que se admitirá su presentación hasta el momento de la finalización del plazo para la presentación de reclamación a la baremación provisional....

Cuarto. Remisión de la documentación acreditativa de los méritos alegados.

Toda la documentación válida para justificar los méritos añadidos o modificados por la persona interesada en su expediente administrativo deberá ser remitida a la Consellería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de la Función Pública, Edificio Administrativo San Caetano, Santiago de Compostela, teniendo en cuenta lo siguiente:

Los certificados firmados electrónicamente y los documentos electrónicos podrán remitirse a través del registro electrónico. La persona solicitante, para la remisión electrónica, empleará el modelo con el código PR004A, previsto en la Orden de 4 de mayo de 2017 que aprueba la puesta en funcionamiento del servicio para la presentación electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones que no contienen un sistema electrónico específico, habilitado en la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la dirección https://sede.xunta.gal. O bien presentará la documentación en las oficinas de Registro de la Xunta de Galicia y en los demás lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas .

Si la documentación que se presente es un documento original en papel o carece de firma electrónica y/o validación electrónica, deberá presentarse en las oficinas de Registro de la Xunta de Galicia y en los demás lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , para que el personal funcionario del registro acredite que es copia electrónica auténtica del documento".

Resulta evidente que la demandante no ha respetado ese procedimiento de acreditación de méritos, por lo que, conforme a la base II.2.3. de la convocatoria, es conforme a Derecho la resolución que no los tiene en cuenta. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de un supuesto fallo informático que impidiese acceder a la plataforma en el plazo establecido, pues las capturas de pantalla, que carecen de referencia temporal, tan solo muestran el mensaje automático que se genera cuando un usuario no se identifica correctamente, a lo que se añade que en su momento no hizo la actora alusión a supuestas dificultades técnicas.

Tampoco puede acogerse la alegación de la actora de que la mención alternativa al artículo 16 de la Ley 39/2015 ampara la posibilidad de utilización de un procedimiento diferente de acreditación de los méritos y la presentación mediante la plataforma telemática de la Junta de Castilla y León. En efecto, dicho precepto no ofrece esa posibilidad alternativa, puesto que previamente los aspirantes han de acceder a la página web: https://www.xunta.gal/funcion-publica/expediente- administrativo, en la que podrán comprobar los méritos que tienen registrados en su expediente electrónico, una vez que han accedido a la aplicación informática ha de generarse el impreso de conformidad o el de enmienda, y cuando se comprueban los datos de cada expediente electrónico se validan si el candidato está conforme. A partir de ahí ha de continuarse el procedimiento con arreglo a lo que marca la resolución de 15 de febrero de 2022. Nada de ello ha hecho la actora, achacando a un fallo informático esa defectuosa tramitación por su parte. Es decir, si a la demandante le salió un mensaje de error en el formulario es porque no se identificó correctamente, porque no había seguido los pasos que se señalaban o porque erró en alguno de los hitos del itinerario a seguir. En ese sentido ha quedado demostrado que la recurrente omitió la cumplimentación del impreso que se genera y registra en el sistema informático, y en el que los aspirantes introducen las correcciones y/o modificaciones de los méritos cuya valoración en la fase de concurso pretenden. Desde el momento en que el tribunal calificador solamente puede valorar los méritos alegados y reflejados en el impreso de conformidad o de enmienda registrado en la plataforma informática, es conforme a las bases la valoración que hizo respecto a la demandante.

Por otra parte, no existe base para deducir que la mención a "los demás lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015" comprende asimismo la plataforma telemática de la Junta de Castilla y León ni la remisión de toda la documentación acreditativa de sus méritos mediante dicha plataforma, pues la admisión de esa alternativa entrañaría una contradicción con la indicación de todo el modo de actuar que se plasma en el apartado segundo de la resolución de 15 de febrero de 2022.

En Galicia, el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, creó el Sistema único de registro, en el que se encuadraron tanto los registros presenciales como el registro electrónico. En ese Sistema único de registro se integran no solo las entidades que conforman el sector público autonómico, sino también las entidades de la Administración local, las universidades públicas, los órganos estatutarios de Galicia y aquellas entidades públicas con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley que así lo decidan, luego de la firma de un convenio de colaboración. Por tanto, el registro electrónico forma parte del Sistema único de registro, lo que permite la presentación o remisión de solicitudes, escritos o comunicaciones, a través de medios electrónicos durante las veinticuatro horas de todos los días del año. La organización y funcionamiento de los registros de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma se regula en el Decreto 191/2011, de 22 de septiembre. En los registros se podrán admitir documentos normalizados cubiertos de acuerdo con los formatos preestablecidos o cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los anteriores.

En el artículo 16 de la Ley 39/2015 se establece que en cada Administración pública existirá, por lo menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicación dirigidas a dicha Administración pública, resultando evidente que la Xunta de Galicia cumple con esa exigencia.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, previno también la firma de convenios interadministrativos para habilitar la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones entre las distintas administraciones.

El artículo 16 de la Ley 39/2015 trata de darles carta de naturaleza a estas previsiones creando un registro administrativo general en cada Administración, en el que se hará el asiento de cualquiera documento presentado o recibido en el sector público vinculado o dependiente de cada una de las administraciones o que, desde los órganos del sector público de la respectiva Administración, se dirija a otros organismos o a los particulares. La ley posibilita que los órganos integrantes del sector público puedan tener su propio registro, pero debe estar interconectado con el general, que funciona como punto de acceso a los registros electrónicos de estos órganos. Sin embargo, no existe base para exigir la interoperabilidad a que se refiere la demandante, pues en todo caso han de seguirse los pasos que se recogen en el procedimiento para la acreditación de los méritos recogido en la resolución de 15 de febrero de 2022.

Por último, tampoco puede aplicarse en el caso presente la jurisprudencia interpretativa del anterior artículo 71 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 68 de la Ley 39/2015), porque sólo está pensada para los supuestos en que se presentan los méritos pero es insuficiente su acreditación, no para aquellos otros en que no se pueden tener en cuenta los méritos presentados. Y mucho menos permite subsanar la omisión o inobservancia del procedimiento establecido para justificar los méritos alegados.

Los criterios de racionalidad y proporcionalidad aplicables a los procesos selectivos solamente se refieren a la subsanación de méritos previamente alegados e insuficientemente acreditados, a fin de dar al aspirante la posibilidad de enmendar esa insuficiencia, pero no llegan hasta el punto de permitir la subsanación de un mérito no alegado y en ese sentido ignorado por la Administración en la inicial baremación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 (recurso 2400/1999), confirma lo expuesto anteriormente ya que aplicó aquellos criterios de racionalidad y proporcionalidad en un caso de una aspirante que había alegado un determinado mérito aunque posteriormente lo justificó deficientemente, por lo que se le permitió la subsanación.

En el mismo sentido que la anterior conviene recordar la más reciente doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la sentencia de 5 de octubre de 2016 (Recurso: 3/2016), a la que precedieron otras como la de 18 de noviembre de 2015 -Recurso: 322/2015-, y siguieron otras como las de 13 de diciembre de 2017 -Recurso: 208/2017- y la de 14 de junio de 2017 -Recurso: 60/2017-, de la que podemos transcribir los siguientes razonamientos:

" Lo que no merece amparo es la alegación de que en un proceso selectivo no cabe acudir al requerimiento de subsanación, porque tal argumento va en contra de la moderna jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que permite la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 en los procesos selectivos, y precisamente en lo relativo a la subsanación de determinados aspectos de los méritos invocados (...).

Así, en un primer momento se postuló la necesidad de conceder un trámite de subsanación incluso cuando está en juego la acreditación de los méritos a valorar en un concurso o concurso-oposición ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ).

Esta flexible interpretación se recortó en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 , que abre la posibilidad de subsanación sólo cuando se refiere a datos puramente objetivos que afecten a la esencia misma de la petición (nombre y apellidos del solicitante, petición que se formula, firma, etc), mientras que no cabe respecto de aquellos otros que permiten individualizar las características de un peticionario, pero añade que los criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado y alcance.

La sentencia de 16 de mayo de 2012 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , que se refiere asimismo a la acreditación de méritos en un proceso selectivo, declara que ha de darse la posibilidad de subsanación cuando el problema consiste en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo, al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia (...) que se pretendió hacer valer por la recurrente.

La más reciente sentencia de 26 de diciembre de 2012 , siguiendo la línea de la de 19 de diciembre de 2012 , así como la anteriormente mencionada de 16 de mayo de 2012, aclara que cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3 ª de Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, resumiendo dicha doctrina jurisprudencial y la aplicación de los criterios de racionalidad y proporcionalidad cuando se invoca el artículo 71 de la Ley 30/1992 , en los siguientes términos:

"En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina.

Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99 , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:

«La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

«En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 344/2008 , 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ), 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), y 4 de diciembre de 2012, (recurso de casación 858/2011 ) reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

Posteriormente, se ha confirmado el anterior criterio en las sentencias de 18 de julio de 2012 , 8 de mayo de 2013, (recurso de casación 312/2012 ), 5 de junio de 2013 (recurso de casación 866/2012 ), 23 de julio de 2013 (recurso de casación 601/2012 ), 27 de noviembre de 2013 (recurso de casación 3212/2012 ) y 8 de enero de 2014 (recurso de casación 1903/2012) de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (...) ".

El Tribunal Supremo en la sentencia más reciente de 25 de abril de 2018 (Recurso: 3181/2015) recuerda que:

"(...) habiéndose alegado en tiempo el mérito, la eventual insuficiencia de la documentación presentada para acreditarlo habría debido dar lugar a la subsanación prevista por el artículo 71 de la Ley 30/1992 , de acuerdo con la interpretación que de él ha hecho la jurisprudencia".

Por todo cuanto queda argumentado procede la desestimación de las pretensiones del recurso planteadas.

QUINTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima, en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos las pretensiones del recurso interpuesto por doña Ángela contra la baremación provisional de la fase de concurso publicada por la Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 29 de Septiembre de 2.022, del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso por el turno de acceso libre y promoción interna en el cuerpo facultativo superior de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 4 de noviembre de 2.019 (Diario Oficial de Galicia número 213, del 8 de noviembre), además de todos los actos administrativos subsiguientes relacionados con el precitado proceso selectivo, imponiendo las costas a la demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima, en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0222-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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