Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada del SERVICIO GALLEGO DE SALUD.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 17/2.021 que acuerda: " Estimo Parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Delfina Pariente Pouso, en nombre y representación de Juan Antonio y Vicenta, en nombre propio y en representación de su hija menor Berta, frente a la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2.020, dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Conselleiro de Sanidad en el expediente N.º NUM000. Condeno a la XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE SANIDADE (SERGAS) a abonar a la parte actora, la cantidad de CIENTO DOS MIL EUROS (102.000 €) por las lesiones, secuelas y daños y perjuicios ocasionados, más los intereses devengados desde la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa. Sin imposición de costas procesales".
Solicitando en definitiva la parte apelante , que dicte sentencia por la cual, estimando el recurso interpuesto, y con fundamento a lo en él alegado, revoque la sentencia de instancia.
La representación de D. Juan Antonio y Dña. Vicenta, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, y planteó, asimismo, ADHESIÓN a la Apelación, solicitando dicte Sentencia por la que anule la impugnada y resuelva de conformidad con el presente escrito de adhesión y lo solicitado en nuestro escrito de formalización de demanda, y por lo tanto que, aparte de la infracción de la "lex artis" por no avisar al obstetra, se declare la existencia de infracción de la "lex artis" en el seguimiento del embarazo dado que era previsible la producción de la distocia de hombros, la existencia de infracción de la "lex artis" al no dejar constancia en el partograma de todas las circunstancias concurrentes y la existencia de infracción de la "lex artis" por utilización de tracción directa sobrepasando la tracción gentil que se considera como única acorde con la "lex artis", así como la falta de motivación de la valoración del año y la estimación de la cantidad solicitada en el escrito de formalización de demanda que asciende al importe de trescientos cincuenta mil (349.815,63 €) más los intereses devengados desde la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa y los intereses legales correspondientes, con imposición de costas".
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes.
Atendida la prueba practicada en el presente procedimiento, las alegaciones de las partes, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en este caso son los siguientes.
1º.- La recurrente Doña Vicenta está casada con Don Juan Antonio. Dña. Vicenta ingresó en el hospital de DIRECCION000 en Pontevedra en fecha 6 de diciembre de 2.017 por gestación y dinámica uterina.
En el momento del alumbramiento de su hija Berta, Dña. Vicenta tenía 34 años, medía 1,58 m de estatura y pesaba 48 Kg.
Con anterioridad a este parto ya había tenido otro que constaba en sus antecedentes clínicos en el que tuvo que entrar en el quirófano y el bebé ser extraído mediante la ayuda de ventosa, el bebé pesó 3.650 Kg,
En la Exploración al ingreso realizada por Raimunda (R2) a las 1:00 horas se refiere : LF +. Feto en situación longitudinal cefálica. Cuello borrado dilatación 8cm.
2º.- Registro de trabajo de parto anotan: inicio pujos 1:05h Monitorizada. RCTG Parto espontáneo. Remata expulsión fetal: 1:25h. Alumbramiento espontáneo. 1:45h. Episiotomía medio-lateral, media. Desgarro 2° grado. Feto peso 4,115 g. Distocia leve de hombro que se resuelve con medidas habituales +circular de cordón +neonato posterior. Parto asistido por Raimunda (R2) y Genoveva.
3º.- En la hoja del examen del RN en paritorio, la pediatra de guardia anota: " Avisan por apnea en parto con distocia de hombros. Se inicia estimulación fetal con llanto enérgico. A nuestra llegada RN vital, llanto espontáneo, Sat 93%, buena ventilación, FC 138lpm. Exploración grosera dentro de la normalidad".
4º.- En la Hoja del examen del RN el 6.12.2017 anotan: " Avisan porque no mueve el brazo derecho. Brazo derecho en extensión completa, aducción y rot int. No reflejo de Moro b. dcha. No flexión activa de muñeca ni antebrazo, desviación de mano cubital. No crepitación de clavícula. Rx de clavícula-hombro: N. RX clavícula: No evidencia radiológica de fracturas. JC: Paresia braquial obstétrica. Valorar RHB y seguimiento".
5º.- Exploración a las 33 horas de vida: Buen tono y color, brazo derecho caído con movilidad brazo izquierdo normal. EEII con buena movilidad. Exploración física dentro de normalidad. Reflejo Moro asimétrico, negativo en brazo derecho, reflejo de presión palmar conservado bilateralmente, resto reflejos normales.
6º.- El 11 de diciembre de 2.017 en la Consulta de Pediatría: Antecedente de parto con distocia de hombros, en el nido se objetiva un paresia braquial de lado derecho tipo Duchenne-Erb. Se dan a los padres normas de cuidado postural y cuidados a realizar en domicilio. Se solicita cita en RHB para el Dr. Tomás.
7º.- El 29 de diciembre de 2.017 Consulta RHB. Remitida por Neonatología por parálisis braquial derecha. 23 días de vida. Inmov de brazo relativa por inf cut en pliegue axilar. EF: MSD pende a lo largo del costado con pronación de antebrazo y flex de carpo bradicinesia de mov de dedos, grasping palmar con menos tono que I. Ausencia de mov activa de deltoides rots de hombro ni bíceps. Plan: fisioterapia. RNM en un mes. IC Cirugía en 2ª mes.
8º.- El 24 de enero de 2.018: Firman Consentimiento informado para RNM bajo sedación.
9º.- El 2 de febrero de 2.018 se realiza RNM de plexo braquial: Edematización de plexo braquial derecho que sugiere lesiones por estiramiento (estudio limitado).
10º.- En febrero de 2018 solicitan valoración urgente por Unidad de Troncos Nerviosos del H. DIRECCION001.
11º.- En fecha 5 de abril de 2018 es intervenida quirúrgicamente en el Hospital DIRECCION001 de Madrid, bajo anestesia general. Realizan abordaje supraclavicular, disección y neurolisis de C5, C6 así como en C7.
Evoluciona sin complicaciones, proceden al alta hospitalaria el 6 de abril de 2.018. Programan revisiones en el S. de Cirugía Plástica-Hospital DIRECCION002. Revisiones en RHB, continua fisioterapia. Buena evolución.
12º.- D. Juan Antonio y Dña. Vicenta , presentaron reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.
13º.- En fecha 11 de noviembre de 2.020, el secretario general Técnico por delegación del Conselleiro de Sanidad en el expediente Nº NUM000, dictó resolución desestimando la reclamación presentada.
14º.- La representación de D. Juan Antonio y Dña. Vicenta, en nombre propio y en representación de su hija menor Berta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Pontevedra, en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario N.º 17/2.021.
15º.- El Juzgado dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 2.022 estimando parcialmente el recurso interpuesto. La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, al que se opusieron los recurrentes, los cuales plantearon adhesión a la apelación, recursos que se resuelven en la presente resolución.
La Sentencia apelada refiere expresamente: ",.., la fecha de la que hay que partir como día inicial del cómputo, no es la fecha del parto (6 de diciembre de 2017 ) como apunta la parte codemandada, sino la fecha de estabilización de las lesiones de la hija de los recurrentes que, en el presente caso, fue el día 8 de octubre de 2018, fecha en que le pautaron un tratamiento tras la última intervención quirúrgica de fecha 5 de abril de 2018 y que, por lo tanto, se realizó con finalidad curativa, sin que la parte demandada ni codemandada hayan rebatido dicho extremo con prueba en contrario. Por tanto, en fecha 8 de octubre de 2018 tuvo lugar la última consulta de la menor en el Hospital DIRECCION001, donde se le recomendó continuar con tratamiento de rehabilitación hasta la adolescencia, tratándose, en todo caso, de un tratamiento paliativo. Como quiera que la fecha de la reclamación en vía administrativa lo fue en fecha 12 de diciembre de 2018 se concluye que, en efecto, la acción no se hallaba prescrita,.., Según el informe del Consejo Consultivo de Galicia, las matronas reciben formación para acometer las maniobras más sencillas, a pesar de lo cual, en una complicación de distocia de hombros surgida de manera inesperada en el curso de un parto normal, lo procedente es avisar al ginecólogo, pues así lo indica el criterio 6 (C6) de la Vía Clínica de atención al parto y nacimiento del Servicio Gallego de Salud. La omisión de solicitar la presencia de un facultativo supuso incumplimiento del procedimiento de actuación que rige en el centro sanitario donde tuvo lugar la asistencia, entrañando una pérdida de oportunidad de afrontar de un modo más eficaz- la complicación que surgió. De realizarse un seguimiento escrupuloso del procedimiento, con aviso e intervención del ginecólogo, se pudo alterar el proceso, aunque no se puede garantizar que no se evitase el mismo resultado final. Este Consejo Consultivo estima que debe indemnizarse en la cantidad de 20.000 euros por una pérdida de oportunidad..., Por todo lo antedicho..., procede la reparación integral del daño, siendo obligación de la parte que reclama la acreditación del mismo, ...,".
TERCERO. - Alegaciones de la parte apelante y análisis del Recurso de apelación.
Alega la parte apelante: "., en los informes del Servicio de Ginecología y Obstetricia, se refleja que, atendidos todos los antecedentes de la paciente y las condiciones del parto, nos hallamos ante un parto de bajo riesgo y de atención habitual por parte de las matronas del centro hospitalario. Ningún antecedente obstétrico de la Sra. Vicenta era indicativo "a priori" de una supervisión especial por sospecha de riesgo o de la actuación del obstetra de guardia. ,..,, la paciente no contaba con ningún antecedente que hiciera preceptivo o necesario que en el parto que se encontrase presente un ginecólogo, obstetra o tocólogo de guardia, tal y como así se recoge en el informe del Jefe Servicio de Ginecología y Obstetricia, y así lo refrenda el perito Dr. Cecilio, especialista en Ginecología y Obstetricia, especialidad esta de la que carecen los otros dos peritos propuestos por la parte actora que declararon en el acto de la vista, dado que, el perito Dr. D. Dimas es médico de medicina familiar y comunitaria (médico de atención primaria), en tanto que la perito la Dra. Dña. Ángela es médico especialista en valoración del daño corporal,.., Las consideraciones de "fuerza excesiva.., desproporcionada..." etc que se emplean en la acusación considero que son arbitrarias y subjetivas, no teniendo una consideración clínica de peso por emanar de un criterio subjetivo por parte de la parturienta y su acompañante. La matrona se responsabilizó del parto y puso inmediatamente en marcha las medidas básicas de atención (maniobra de Mc Roberts), consiguiendo de manera fácil el nacimiento del hombro anterior y no precisando ayuda adicional según refiere... En definitiva, entiende esta parte que de la prueba practicada ha resultado acreditado que la actuación sanitaria se ha ajustado en todo momento a la Lex Artis, tal y como así se refleja en la resolución de la Conselleria de Sanidad de fecha 17 de noviembre de 2.020, no concurriendo, así pues, en el presente caso ninguno de los presupuestos y requisitos necesarios para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial alguna de la Administración...,".
Respecto a estas alegaciones, debe recordarse que todos los médicos informantes en este procedimiento han coincidido en señalar que la distocia de hombros es una patología muy grave y poco predecible mediante la valoración aislada de los factores de riesgo.
Como ya razonaba esta Sala en sentencia anterior, mencionada expresamente por la parte apelante y por la Sentencia apelada, y como señala la Administración demandada y la entidad aseguradora, es evidente la rapidez con la que actuó la matrona en este caso. No ha de olvidarse que se trata de una situación médica grave, complicada, que requiere asistencia médica inmediata.
En este sentido, la Sentencia apelada refiere: ",.., De la documental obrante en autos, expediente administrativo e informes periciales, así como del análisis conjunto y crítico de la prueba practicada en sede de juicio, se puede concluir que la Administración demandada ha incumplido con las previsiones de la lex artis, ya que a pesar de que el perito Cecilio haya manifestado que los protocolos que configuran el modo de actuar o lex artis, no son en nada vinculantes, sino que simplemente constituyen una guía a seguir en determinadas situaciones, lo cierto es que las vías clínicas, al igual que los protocolos, son los documentos apropiados para completar las lagunas que existen en el Ordenamiento Jurídico y que ante cualquier reclamación judicial, supone la prueba de que el profesional actuó conforme a la lex artis ad hoc y si efectivamente adecuó su conducta al mismo, ya que estos documentos se encuentran elaborados de acuerdo a las recomendaciones del consenso de la comunidad científica determinada y autorizada por los responsables del Servicio y Centro Sanitario. Así se dice en el Protocolo de actuación para la asistencia al parto del Complejo Hospitalario de Pontevedra "Vía clínica de atención al parto y nacimiento". El incumplimiento de la lex artis lo ha sido porque la matrona que asistió al parto no dio aviso al obstetra de guardia, tal y como se dispone en el criterio 6 (C6), punto 3 del mencionado protocolo, esto es, en un supuesto de distocia de hombro,.., No se comparte por esta Juzgadora la interpretación que del protocolo de la SEGO sobre Distocia de Hombros realiza el Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia, según el cual, no hay norma que obliga a que deba ser un obstetra o ginecólogo el que deba iniciar o realizar las maniobras en cualquier tipo de situación, estando cualificada perfectamente una matrona para iniciar maniobras de primer nivel y con la ayuda de su residente de matrona, y si estas fallan requerir la ayuda de un obstetra de guardia. Esto no es lo que dice el criterio C6.3 de dicho protocolo. Por supuesto que la matrona está cualificada para la asistencia de un parto, pero si el protocolo dispone que en un supuesto de distocia de hombro debe darse aviso al obstetra o ginecólogo de guardia, es porque debe ser este último el que gestione y resuelva la distocia de hombro. Por tanto, esta interpretación se aleja de la realidad, siendo más acorde la interpretación dada por el Consejo Consultivo...,".
Como señala la Sentencia apelada y como resulta del Protocolo referido, esa ausencia del ginecólogo constituye claramente un supuesto de infracción de la "lex artis". De conformidad con ese protocolo, en cuanto se produce la situación que aconteció en el presente caso, debe avisarse al ginecólogo de guardia. Ninguna de las alegaciones realizadas por el perito de la parte codemandada, desvirtúa esa realidad, pues los protocolos se hacen para mejorar la asistencia sanitaria y deben ser cumplidos. No cabe realizar interpretaciones "ad hoc" de lo contenido en los Protocolos. La Sentencia apelada realiza un razonamiento jurídico completo y detallado respecto a esa cuestión, sin que ninguna de las alegaciones de la parte apelante haya desvirtuado los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. - Alegaciones realizadas en la ADHESIÓN a la APELACIÓN y análisis de estas.
En la adhesión a la apelación la parte recurrente alega: " Pues bien, discrepamos de dicha conclusión por cuanto del seguimiento del embarazo era evidente que a término se esperaba un feto grande..., - En la ecografía obstétrica del II trimestre realizada a las 20+4 semanas de gestación se observa una edad estimada fetal acorde con la fecha de exploración de valores entre 20 y 21 semanas.- En la ecografía obstétrica del III trimestre realizada a las 32+1 semanas la edad fetal estimada en base a las mediciones realizadas está entre 32+2 y 34+6, es decir, la mayoría de las mediciones están en percentiles muy altos lo que indica un feto grande. Por consiguiente, era más que previsible esperar un feto grande con peso superior a los 4000 grs, máxime cuando el parto se programa para la semana 42, sobrepasando la fecha probable de parto del 27/11/2017 en prácticamente dos semanas,.., el Protocolo de la SEGO sí recoge expresamente que hay que ser extremadamente cuidadoso en el Partograma y dejar constancia de todos los acontecimientos -naturales o provocados- que hayan tenido lugar durante el parto, así como de su progresión y actuaciones efectuadas, recogiendo todos los datos obtenidos durante la evolución del parto,.., Respecto del contenido del Partograma, debe reseñarse que en el mismo no hay indicación precisa de las dificultades e incidencias surgidas y de las medidas adoptadas para su solución, tiempos y resultados. Solo se menciona como complicaciones Distocia leve de hombros + 1 circular de cordón sin mencionar ningún tipo de maniobra realizada para su resolución..., lo cierto, es que en el presente caso la matrona no sólo no solicitó ayuda, sino que de "motu propio" resolvió la distocia de hombros traccionando vigorosamente y con fuerza produciendo los graves daños ya conocidos,.., A la vista pues de las actuaciones y del resultado desproporcionado producido, es evidente que la actuación no fue conforme a la que exigían las circunstancias con arreglo a la "lex artis" lo que supone una mala praxis,.., la cuantificación del daño reseñada en el informe pericial de la perito Doña Ángela, ratificada por el también perito Don Dimas, que incluso aclaró los daños morales de los padres, no ha sido objeto de impugnación, ni de cuestionamiento por ninguna de las demandadas, que ni siquiera intentaron practicar prueba para contradecir la misma ,..,".
Pese a lo manifestado por la parte recurrente en el escrito de adhesión, no se ha acreditado que se diesen en la recurrente los factores de riesgo que podrían advertir de la presencia de una posible distocia de hombros.
En este sentido puede recordarse el Informe pericial aportado por la entidad aseguradora realizado por D. Cecilio, médico especialista en Ginecología y Obstetricia. Colegiado en Madrid, que refiere: "C omo antecedentes médicos, Dª Vicenta padecía asma en tratamiento con broncodilatadores y bajo peso materno (IMC:18) y había tenido un parto previo ayudado con ventosa con RN de 3650 g sin complicaciones. La FUR (fecha de última regla): 30.02.17 y la FPP (fecha probable de parto): 27.11.17. Ingresó el 6.12.17, a las 01h, en la 412 semana de gestación, en periodo avanzado de dilatación. Fue atendida por la matrona y la residente de matrona en la cama de dilatación. Las exploraciones al ingreso y el RCTG fueron dentro de la normalidad. Peso fetal estimado por ecografía al final del embarazo 3.800 grs +/- 400. Al momento de exteriorizarse la cabeza del feto, se produjo una distocia de hombros, que se resolvió en 2-3 minutos con las maniobras de primer nivel (McRoberts y presión supra púbica). Nació una niña, Berta, de 4115 grs de peso, con apgar 7/9/10 (al minuto, cinco minutos y diez minutos) y pH de cordón 7,01 con -EB: -6,4 PCO2: 91. Se realizó reanimación tipo I con recuperación inmediata de la niña. A las horas del nacimiento se diagnosticó una parálisis del brazo derecho (compatible con parálisis neonatal del plexo braquial relacionada con el parto tipo Erb-Duchenne). Requirió rehabilitación y fisioterapia específica. Al cuarto mes de vida previo estudio con RM se indicó traslado al hospital DIRECCION001 de Madrid para realizar tratamiento quirúrgico,.., Factores de riesgo generales para macrosomía: - índice de masa corporal de la madre por encima de 40 - la multi paridad (varios hijos previos) - la edad materna avanzada- el embarazo prolongado - neonato varón - feto macrosómico previo - ganancia excesiva de peso materno durante el embarazo - peso al nacimiento mayor de 4000 grs. - diabetes materna,.., A la 1h 20 al final del periodo expulsivo, fue atendida en la cama del paritorio por la matrona residente de 2º año supervisada por la matrona titular, lo cual es absolutamente correcto y acorde a la legislación sobre la atención al parto por las matronas. El parto, el periodo de dilatación y el periodo expulsivo, hasta ese momento habían evolucionado muy satisfactoriamente y con extrema facilidad por lo que fue lo correcto realizar la atención por el equipo de matronas. En el momento final del expulsivo, al exteriorizarse la cabeza fetal, se produjo una "distocia de hombros", es decir el enclavamiento del hombro anterior detrás del hueso del pubis produciéndose la imposibilidad absoluta del parto. La matrona asistente al parto actuó con prontitud suspendiendo la ayuda al expulsivo y requiriendo la colaboración de su matrona supervisora, la cual en tiempo adecuado y con facilidad, en la misma cama donde se desarrolló la dilatación, realizó las maniobras correspondientes, que son las recomendadas por la SEGO en sus protocolos. Entre las dos matronas realizaron la maniobra de McRoberts y la presión supra-púbica logrando con facilidad el desprendimiento del hombro anterior. Dada la facilidad de la realización de la maniobra y su eficacia en conseguir la des- impactación del hombro anterior, del hueso pubiano, ambas matronas no tuvieron necesidad de pedir asistencia urgente por los médicos de guardia. La norma indica que la matrona está preparada para la realización de partos vaginales normales y que en caso de complicación solicite la ayuda del ginecólogo de guardia. En este caso al resolver el parto en el tiempo requerido, evitando el objetivo principal de que el feto no padeciera hipoxia/isquemia, terminaron ellas mismas el parto de forma correcta. Al nacer el feto presentó una leve dificultad respiratoria con acidosis respiratoria moderada de la cual se recuperó espontáneamente. Se había resuelto la potencialmente grave situación para el feto por la distocia de hombros, sin repercusión cerebral que como acabamos de decir es el principal objetivo en estas situaciones. En la exploración pediátrica en planta se diagnosticó una parálisis neonatal del plexo braquial tipo Erb-Duchenne según descripción del pediatra. Aplicando los criterios explicados en la bibliografía podemos destacar que las matronas actuaron correctamente, y con prontitud, de forma acorde a las guías clínicas y protocolos. La distocia de hombros que se produjo fue una complicación imprevisible y no prevenible que supieron resolver de acuerdo a las recomendaciones actuales. Es decir, aplicaron el tratamiento estándar exigible y adecuado. Desde que se diagnostica la distocia, únicamente hay 5 minutos para realizar las maniobras adecuadas sin que se produzca el temido síndrome hipóxico/isquémico potencialmente letal para el feto. Las lesiones del plexo braquial que se produjeron no fueron provocadas por la asistencia al feto, sino por la distocia y por las fuerzas propulsivas intrauterinas inicialmente y que contribuyeron a que disminuyera la capacidad del feto para tolerar el parto. No se pudo evitar la distocia de hombros, verdadera causante de las lesiones del plexo braquial. Se evitó la hipoxia/isquemia fetal pero no la afectación nerviosa por lesión del plexo braquial. No es achacable la lesión, a la resolución correcta del parto por las dos matronas trabajando conjuntamente. Cumplieron con su obligación muy correctamente. Actuaron con prontitud evitando daños muy graves. Y en el supuesto de que no hubieran resuelto la situación distócica en ese primer momento recomendado, es evidente que para entonces ya habría podido acudir el resto del equipo de guardia que gracias a su buena actuación no tuvo que intervenir...,".
Frente a lo contenido en ese Informe, de un especialista en ginecología, no prevalecen las manifestaciones contenidas en el Informe pericial aportado por la parte recurrente, realizado por D. Dimas, Licenciado en Medicina y Cirugía por la Facultad de Medicina y Cirugía Universidad de DIRECCION003, homologado a Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
De lo expuesto se concluye que no concurrían en la recurrente los factores de riesgo para macrosomía, y que la maniobra realizada fue correcta. Sin perjuicio de lo que se expuso en el fundamento de derecho anterior respecto a la no presencia del ginecólogo en el parto, que es una cuestión derivada de la exigencia de los protocolos médicos, como ya se expuso, en cuanto a las demás alegaciones realizadas, debe atenderse al informe pericial realizado por el especialista en ginecología, que es quien mejor conoce las maniobras médicas analizadas en el presente caso.
En cuanto a la alegación realizada respecto al partograma, debe señalarse que la Sentencia apelada refiere: " ,.., Igualmente, se estima que no se ha incurrido en una vulneración de la lex artis al no recogerse en el partograma las incidencias acaecidas durante el parto de forma detallada en el modo relatado por la recurrente, puesto que no existe ninguna norma protocolaria que disponga esta exigencia, máxime cuando se hizo constar en el registro gráfico del trabajo del parto que el inicio de pujos se produce a las 1:05 horas, rematando la expulsión fetal a las 1:25 horas y el alumbramiento espontáneo manual a las 1:45 horas, con el apunte de distocia leve de hombro que se resuelve con medidas habituales, así como se contienen otras indicaciones que ya fueron adelantadas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución,..,".
Como señala la Sentencia, constan las incidencias más relevantes, no todas las detalladas que refiere la parte recurrente, pero se trató de una situación médica grave acontecida en un período corto de tiempo. Asimismo, el hecho de que, a posteriori, como señala la parte recurrente, se hubiese concretado por el jefe del Servicio cuál fue la maniobra utilizada, Maniobra de McRoberts, no implica que ese hecho no sea cierto.
Por todo lo expuesto, procede desestimar las alegaciones realizadas en la adhesión a la apelación.
Cuestiona también la parte apelante la indemnización fijada en la Sentencia apelada, considerando que no está suficientemente motivada.
El hecho de que se considere que se trata de un supuesto de infracción de la "lex artis", determina legalmente que procede la reparación integral del daño, siendo obligación de la parte que reclama, la acreditación de este.
Ha de recordarse que la responsabilidad patrimonial está regulada en la actualidad, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto al procedimiento, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto a los principios que regulan la misma. Ambas Leyes entraron en vigor el 2 de octubre de 2.016.
En concreto el Artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , dispone: "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, ...,2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.".
Asimismo, procede recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 24 de febrero de 2.016 ( ROJ: STSJ GAL 406/2016 ) que, en un supuesto en el que se produjo también una distocia de hombros, refiere: "..., Determinada pues la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por el deficiente funcionamiento de los servicios públicos asistenciales de ella dependientes corresponde ahora fijar el importe indemnizatorio tendente a resarcir los perjuicios acarreados a los recurrentes. Atendiendo a las secuelas derivadas, así como a las limitaciones y exigencias que las mismas le van a deparar en el futuro, este Tribunal, teniendo en cuenta los baremos orientativos, así como su habitual criterio en esta materia, estima ajustado a derecho fijar una indemnización en favor de la parte recurrente por importe global de 60.000 euros. Dicha indemnización abarcará todos los conceptos (intereses moratorios, índices correctores, etc.). Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación promovido y el consiguiente acogimiento parcial de la demanda rectora..., y estimando en parte la demanda en su día promovida, debemos condenar y condenamos al Servicio Gallego de Salud y, solidariamente, a la entidad Zurich España, S.A, Seguros y Reaseguros, a satisfacer a los demandantes en la cantidad de 60.000 euros, por todos los conceptos. Se desestima la demanda rectora en cuanto al exceso económico pretendido...,".
La parte apelante solicitaba en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 349.815,63 euros, más los intereses devengados desde la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa y los intereses legales correspondientes.
La Sentencia apelada, fijó la cantidad de 102.000 euros por las lesiones, secuelas y daños y perjuicios ocasionados, más los intereses devengados desde la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa.
Respecto a las alegaciones de la parte recurrente deben exponerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, que la Jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, y esta Sala así lo ha referido en numerosas sentencias que, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, no es de aplicación el Baremo para los accidentes de tráfico. Por ello, con independencia de que, como refiere la parte recurrente, las demás partes no hayan impugnado las cantidades establecidas en los Informes periciales, esos informes de valoración del daño corporal con base en el baremo de tráfico no son vinculantes.
En segundo lugar, la Sentencia apelada, sí razona la cuantía indemnizatoria fijada. Así dicha Sentencia refiere expresamente: ",.., Para la cuantificación del daño, la parte demandante ha tenido en cuenta el informe pericial de la doctora Ángela, ratificado en sus conclusiones por el informe pericial elaborado por el perito médico Dimas, de manera que el total reclamado asciende a la cantidad de 349.815,63 euros, en base al siguiente desglose: 19.726,62 euros en concepto de lesiones temporales, 276.287,59 euros en concepto de secuelas, 22.000 euros en concepto de daños morales y 31.801,42 euros en concepto de factor de corrección del 10%. El cálculo de la indemnización pretendida se ha efectuado por la actora en aplicación del Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, si bien, en este supuesto se prescindirá de la aplicación de dicho baremo por entender el mismo no vinculante,.., Según el informe médico de fecha 29 de diciembre de 2.017, la menor Berta fue remitida a la unidad de neonatología por parálisis braquial derecha, inmovilidad de brazo, así como las conclusiones de la resonancia magnética que se le realizó a la menor se recogen en el informe de fecha 2 de marzo de 2018, indican la "edematización del plexo braquial derecho que sugiere lesión por estiramiento". En fecha 5 de abril de 2018 es intervenida quirúrgicamente, donde se evidencia neuroma de continuidad entre C5-C6 y TS. En fecha 8 de octubre de 2018 acude a consulta en el servicio de cirugía plástica del Hospital DIRECCION001 de Madrid donde se le pauta tratamiento de rehabilitación hasta la adolescencia. En una ponderación objetiva y circunstanciada, esta valoración se fundamenta en el tiempo que la hija menor de los recurrentes invirtió en alcanzar la estabilización de las lesiones, secuelas concurrentes (lesión plexo braquial y perjuicio estético consistente en cicatriz quirúrgica y parálisis brazo derecho), perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, ya que impiden realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, así como la limitación de la movilidad de miembro superior derecho, la necesidad de tratamiento y los perjuicios morales causados, valorando, igualmente, además de la entidad de las secuelas, las circunstancias de que las lesiones se produjeron al nacer, y de que su existencia origina tanto un daño moral por pérdida de calidad de vida de la menor como un perjuicio estético, que habrá de soportar a lo largo de toda su vida, por lo que se va a fijar y reconocer una indemnización de 102.000 euros, por todos los conceptos, en base al siguiente desglose: - 95.000 euros por los daños y perjuicios causados a la menor Berta constando la necesidad de tratamiento continuo, las limitaciones que se derivan de la lesión del plexo braquial, si bien no consta un estudio actual médico de su situación en el momento de presentación de la demanda ni la duración exacta del tratamiento rehabilitador, lo que justifica una indemnización ajustada y proporcionada a las circunstancias del hecho en dicha cantidad, incluyéndose en esta cantidad los factores de corrección. - 7.000 euros en concepto de daño moral a consecuencia de los padecimientos derivados de la distocia de hombros del bebé. Del pago de la indemnización debe responder la Xunta de Galicia al no haberse demandado en este proceso a su compañía aseguradora, a la que, por dicha razón, tampoco cabe imponer el incremento establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . A dicha cantidad deberán añadirse los intereses legales desde la reclamación administrativa previa hasta su completo pago...,".
Es decir, sí se ha motivado debidamente esa indemnización en la cuantía fijada por la Sentencia, 102.000 euros en total para la menor, sin que las alegaciones realizadas por la parte recurrente desvirtúen los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, pues, como ya se ha dicho, la petición de la parte recurrente se sustenta en la aplicación del Baremo de accidentes de circulación que no es de aplicación a los supuestos de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Por todo lo expuesto procede desestimar la adhesión a la apelación.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pese a haberse desestimado tanto el recurso de apelación interpuesto como la adhesión a la apelación, se concluye que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, atendidas las circunstancias concurrentes.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la Sra. Letrada del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 17/2.021 , y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, y
DESESTIMAMOS la ADHESIÓN a la APELACIÓN planteada por la representación de D. Juan Antonio y Dña. Vicenta, en nombre propio y en representación de su hija menor Berta, contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 17/2.021 , y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0630-2022), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.