Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA COMBA.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 4 de A Coruña, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 44/2.022 que acuerda: " Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sara representada y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, frente al Ayuntamiento de Santa Comba, representado por el Procurador D. Luís Rieiro Noya contra el Decreto de la Alcaldía del Concello de Santa Comba nº 1420/2021, de fecha 28-10-21 por el que se desestima el recurso de reposición formulado el 29-11-21 así como la Providencia, que sirve de base al decreto, de 26-10-21, declarando no conforme a derecho dicho decreto. Se condena a la Administración local demandada a que abone a Doña Sara el complemento de productividad de los meses de septiembre y octubre de 2.011, por importe de 300 cada mes y se reconoce a Dª Sara la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a cobrar el referido complemento de productividad mensual en tanto no sea adecuadamente suprimido y dicha empleada pública tenga encomendada la función de prestar asesoramiento a los vecinos del Ayuntamiento en el Punto de Información Municipal sobre la Seguridad Social. Se imponen las costas a la Administración demandada, dentro de los límites del último fundamento de derecho ".
Solicita la parte apelante que dicte resolución por la que, revocando la Sentencia recurrida, acuerde desestimar las peticiones formuladas por la actora en su escrito de demanda, confirmando que la actuación de la Administración es conforme a derecho, a todos los efectos oportunos.
La representación de DÑA. Sara, se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando que dicte en su día se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la Administración apelante.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendidas las alegaciones de las partes y como resulta de la prueba practicada los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.- La recurrente Dña. Sara, es funcionaria del Ayuntamiento de Santa Comba, Escala General, Sub-Escala Administrativa, grupo C1, nivel 22.
2º.- En los Presupuestos del ejercicio de 2.018, se creó la plaza de Técnico de Recursos Humanos dentro del cuadro del personal funcionario del Ayuntamiento Vacante, grupo A2, nivel 22.E.
3º.- En la Oferta de Empleo Público correspondiente al ejercicio 2.018, se incluyó, como vacante, dentro de los funcionarios de carrera, la plaza de técnico de recursos humanos de la Escala de Administración general, Grupo A2, Nivel de complemento de destino 22, a cubrir mediante Promoción Interna.
4º.- En el B.O.P. de A Coruña núm. 197, de 16 de octubre de 2.018 se publicaron las bases de la convocatoria correspondientes a la plaza de Técnico de Recursos Humanos incluida en la OPE de 2.018 del Ayuntamiento de Santa Combase publican.
5º.- Esa Plaza de técnico de recursos humanos es una plaza para cubrir mediante el sistema de concurso oposición, incluyéndose en las bases la delimitación de sus funciones ya que el Ayuntamiento no dispone de una Relación de Puestos de Trabajo. Esas funciones se refieren: " Las funciones de la plaza serán las propias de un Técnico de Recursos Humanos, encargándose de la tramitación de altas y bajas de los trabajadores, elaboración de contratos, seguros sociales, cálculo de nóminas, tramitación de partes de accidentes y relación de accidentes sin baja médica, responsable de prevención, así como cualquier otra encomendada por la Alcaldía en su competencia de organización de los servicios municipales".
6º.- La recurrente se presentó a la referida plaza, a principios del mes de mayo de 2.019, siendo la única persona presentada, tal y como se acredita con la lista definitiva de admitidos y excluidos para esa plaza, y superando la fase de oposición con una nota de 38 puntos.
7º.- En el mes de diciembre de 2.020 se publicó en la página web del Ayuntamiento y en el tablón electrónico la publicación definitiva de los resultados de esa plaza, siendo la nota final del proceso 73,75 puntos, superando el proceso de concurso oposición convocado.
8º.- La Dirección Provincial de A Coruña del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones realizó comunicaciones acerca de que el Personal de que el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social de Negreira dejará de prestar el servicio de atención presencial los lunes en el Punto de Información del Centro Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Santa Comba y la propuesta de la referida Dirección Provincial de formar personal municipal para esas labores de información y asesoramiento en la realización de gestiones ante la Seguridad Social por parte de los vecinos de Santa Comba (evitando su desplazamiento a Negreira).
9º.- Mediante Orden de Servicio de 19 de febrero de 2.020 se designó a la recurrente y a otra compañera (responsable del Centro de Información de la Mujer de Santa Comba), como personal municipal que va a recibir la referida formación por parte de expertos de la Dirección Provincial, a fin de crear un Punto de Información Municipal para estas cuestiones referidas la Seguridad Social.
10º.- Mediante Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Comba de 7 de julio de 2.020 se dispuso el funcionamiento del Punto de Información sobre Seguridad Social con personal municipal, para llevar a cabo dichas funciones de información y asesoramiento a los vecinos de Santa Comba en sus gestiones ante la Seguridad Social.
Consta Informe jurídico de la Alcaldía, que prevé la posibilidad de retribuir esas funciones de información y asesoramiento que prestará el personal municipal formado para tal fin, y que suponen un incremento de su volumen de trabajo y responsabilidades, sobre las tareas que les venían siendo encomendadas, a través de las retribuciones complementarias previstas en el art. 24 del RD Leg. 5/2015, de 30 de octubre (Estatuto Básico del Empleado Público) y el artículo 23 de La Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Reforma de la Función Pública, como son el complemento de productividad (destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo) y las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal.
11º.- Mediante Orden de Servicio de la Alcaldía de 10 de septiembre de 2.021, se dejó sin efecto la anterior Orden de Servicio sobre el Punto de Información sobre la Seguridad Social, disponiendo que, mientras se adopten las medidas oportunas, la persona que debe acudir a dicha Oficina del Punto de Información sobre la Seguridad Social es Sara, dejando de realizar dichas funciones la trabajadora Doña Lucía.
12º.- Mediante Decreto de Alcaldía de 29 de septiembre de 2.021 se procedió a la aprobación de la relación de nóminas correspondiente al mes de septiembre de 2.021, entre las cuales no se incluye el expediente referido a los complementos de productividad por la atención del Punto de Información Municipal de la Seguridad Social.
13º.- La recurrente como responsable de departamento de personal de recursos humanos, emitió informe el 20 de octubre de 2.021 en el que deja constancia de la elaboración del expediente de productividad y del desconocimiento de los motivos por los que fue suscrito el mismo, por lo que mediante dicho informe pone de relieve la elaboración de un nuevo expediente (providencia de Alcaldía) para el mes de octubre, donde incluirá el complemento de productividad de dicho mes y del anterior, requiriendo en todo caso que se le comunique la existencia de algún inconveniente para latramitación de tales expedientes a efectos de tenerlo en cuenta en meses sucesivos.
14º.- El nuevo expediente de complemento de productividad elaborado para los meses de septiembre y octubre de 2.021 fue aprobado mediante Providencia de Alcaldía de 25 de octubre de 2.021.
15º.- Al día siguiente se suscribe electrónicamente una Providencia de Alcaldía con el siguiente contenido:
" El 25/10/2021, esta alcaldesa, por error, firmó una providencia sobre la productividad/incentivo Punto de Información y Seguridad Social. Los departamentos municipales se están reorganizando para una mejor eficacia y eficiencia que redunde positivamente en nuestra vecindad. El servicio que se presta en el Punto de Información de la Seguridad Social está siendo objeto de un estudio pormenorizado, máxime siendo una competencia impropia. Se está a analizar los complementos de productividad de los empleados públicos que realizan las funciones de atención a los usuarios en horario laboral. Dado que se firmó la providencia por error es necesario dejar sin efecto la providencia firmada hasta la resolución motivada que se adopte. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no transcurra el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación, no constituya dispensa o exención no permitidas por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad al interés público o al ordenamiento jurídico. DISPONGO. Primero. Revocar la providencia de la alcaldía firmada el 25/10/2021 relativa a: PROVIDENCIA DE ALCALDÍA Ref.: Productividad/incentivo Punto de Información de la Seguridad Social. Segundo: Trasladar esta revocación al departamento de Personal, a la asesoría laboral externa y a la intervención municipal.
16º.- Mediante Decreto de Alcaldía de 28 de octubre de 2.021 se procede a la aprobación de la relación de nóminas correspondiente al mes de octubre de 2.021, entre las cuales, con base a la referida Providencia de 26 de octubre de 2.021, no se incluye el expediente referido a los complementos de productividad por la atención del Punto de Información Municipal de la Seguridad Social en los meses de septiembre y octubre que había sido aprobado y acto seguido "revocado".
17º.- Consta informe emitido por el Interventor del Ayuntamiento, Don Roberto, de 19 de noviembre de 2.021 titulado "( asunto: Fiscalización previa complemento productividad/incentivo, según Providencia Alcaldía: personal funcionario y personal laboral. Expediente NUM000, productividad 09 y 10 Punto de Información sobre Seguridad Social), en el que se realizan las siguientes consideraciones :
-La apreciación de la productividad debe realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo, correspondiendo al Pleno determinar la cantidad global a destinar a tal fin y la fijación de los criterios objetivos que motivan dicha asignación de complemento, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril ,.., aún cuanto existe un informe jurídico del asesor externo,.., no analiza la cuestión fundamental como es la competencia, debiendo atenerse al artículo 7 de la Ley de Bases de Régimen Local , en cuanto al ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, siendo necesarios informes previos y vinculantes de los informes de la Administración originariamente competente y la que tenga atribuida la tutela financiera,.., la providencia de 26 de octubre de 2.021 que revoca y rectifica la anterior, es de obligado cumplimiento,.., no procede la tramitación del referido expediente de complemento de productividad objeto del informe.
18º.- . El 29 de noviembre de 2.021 la recurrente interpuso recurso de reposición contra el Decreto 1420/2021, de 28 de octubre de 2.021, de relación de nóminas correspondiente al mes de octubre, y la Providencia de 26 de octubre de 2.021.
19º.- Previo informe de un asesor jurídico externo, mediante Decreto 1477/2021, de 29 de diciembre, se desestima el recurso de reposición, en base a los siguientes argumentos: - art. 22 de la Ley de Presupuestos Generales del estado para el año 2021, letra E), en cuanto a que la valoración de la productividad debe hacerse atendiendo a circunstancias objetivas relacionadas con el puesto de trabajo, y deberá realizarse conforme a criterios objetivos establecidos reglamentariamente ( Disposición Transitoria Décima de la Ley de Empleo Público de Galicia ), por lo cual estaría previsto la implantación de un sistema de evaluación de su desempeño, por lo que careciendo de esa regulación que objetive los requisitos, no pueden aplicarse complementos de productividad,.., firmeza de la Providencia del 26 de octubre de 2021, por cuanto el recurso de reposición se habría presentado transcurrido un mes desde su fecha.
20º.- La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Comba Nº 1420/2021, de fecha 28 de octubre de 2.021 por el que se desestima el recurso de reposición formulado el 29-11-21 así como la Providencia, que sirve de base al decreto, de 26-10-21.
Ese recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 4 de A Coruña, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 44/2.022.
21º.- El Juzgado dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.022 estimando el recurso interpuesto. La representación del Ayuntamiento de Santa Comba interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apelada refiere expresamente: "..., Se puede definir el complemento de productividad como aquella parte del salario de los funcionarios públicos destinada a «retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo», No debe ser un concepto estable en la nómina, ni en el tiempo ni en la cuantía. Si respeta las características anteriores, no genera derechos en períodos posteriores..., aunque no lo plantean explícitamente, la intención de "incluirlo directamente en la nómina mensual" nos lleva a pensar que estamos ante lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado "productividad desnaturalizada", es decir, que ha devenido en un concepto estable en la nómina. Si esta circunstancia está acreditada, su supresión debe ser motivada de forma exhaustiva. La regulación del complemento de productividad ha generado numerosos desencuentros por su carácter un tanto subjetivo. La regulación en el ámbito local se encuentra en el art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local..., concepto que prácticamente coincide con el del art. 24.c) del RD Leg 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP,.., el artículo 22 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.021..., y la LEY 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia en su Disposición Transitoria Décima ,.., en el presente caso del Expediente Administrativo resulta que el complemento de productividad se creó como inherente al puesto de trabajo a desarrollar en el Punto de Información de la Seguridad Social del Ayuntamiento de Santa Comba por lo que, aunque no lo plantean explícitamente, la intención de "incluirlo directamente en la nómina mensual" lleva a pensar que estamos ante lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado "productividad desnaturalizada",..., ha devenido en un concepto estable en la nómina, por lo que su supresión debe ser exhaustivamente motivada y además debe señalarse porque de repente no ha lugar a la productividad tan deficientemente instaurada. Detectada dicha deficiencia lo correcto sería acudir a la vía del artículo 106 de la Ley 39/2015 "en relación con el Real Decreto 861/1986 o a la vía del artículo 107 de la misma norma ; pero nunca a la vía del artículo 109 que indica: "1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos.", pues no nos hayamos en este supuesto,.., Desnaturalizado el complemento de productividad, su modificación debe seguir los mismos trámites que para la modificación del complemento específico, de forma motivada y previa negociación, determinando las circunstancias objetivas que deben retribuir de forma estable al puesto,...,.".
TERCERO. - Alegaciones de la parte apelante y análisis de estas.
Como fundamento de su pretensión impugnatoria, la parte apelante refiere: "..., en el año transcurrido desde que empezó a funcionar, en el mes de septiembre de 2.020, el Punto de Información a la Seguridad Social, se ha evaluado puntual y mensualmente la procedencia de reconocer y abonar dicho complemento a quien tenía asumidas dichas funciones,.., no se aplicaba de forma automática ni se incorporaba a la nómina sin previamente instruir el correspondiente expediente en el que se acordaba el reconocimiento del mismo,.., aunque se hubiese abonado durante un periodo de 10 meses con anterioridad a la reclamación de la demandante, puntualmente se valoró su pertinencia, mes a mes, precisamente en consecuencia con las notas que le son propias,.., Por ello, no puede compartirse que en el caso que nos ocupa se hubiera incurrido en un supuesto de "productividad desnaturalizada",.., Estas características en ausencia de una regulación objetiva, se traducen en: discrecionalidad, subjetividad, personalidad, no periodicidad e imposibilidad de consolidación. Es precisamente esa discrecionalidad la que permite valorar, a falta de unos criterios establecidos, si procede o no el reconocimiento del complemento, sin que su retribución reiterada permita que el mismo se entienda consolidado, precisamente por esa nota de no periodicidad,.., la propia trabajadora, en relación con el complemento de productividad de otros empleados municipales, emitiese un informe en el que pone de manifiesto todo aquello frente a lo que ahora se alza como demandante, pretendiendo no se le aplique a ella,.., la trabajadora demandante, única integrante del departamento de Recursos Humanos del Concello de Santa Comba, elabora un informe con los criterios que el Concello debe seguir respecto del complemento de productividad, pero, cuando es ella la interesada, no duda en ir contra el criterio que ha señalado como correcto en el seno de la administración a la que presta servicios,.., un supuesto de quebranto de la doctrina de los actos propios, reforzado además por la propia responsabilidad de la trabajadora en la administración a la que demanda,.., no puede entenderse que nos encontremos ante un complemento desnaturalizado, pues se producía la valoración de su pertinencia, conforme a la naturaleza de la productividad, lo que impide, en consecuencia entender consolidado el complemento reclamado por la simple reiteración temporal, siendo este además el criterio establecido por la propia recurrente en el seno del Concello de Santa Comba, plasmado en los informes que le fueron requeridos a tal efecto, sin que quepa que la Administración se aparte del mismo de forma no motivada (ex. 3.1 LRJSP) ...,
En el presente caso, el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto es el Decreto 1420/2021, de 28 de octubre de 2.021, de relación de nóminas correspondiente al mes de octubre, y la Providencia de 26 de octubre de 2.021.
Para centrar la cuestión planteada, debe recordarse que la recurrente, Dña. Sara, es funcionaria del Ayuntamiento de Santa Comba, Escala General, Sub-Escala Administrativa, grupo C1, nivel 22.
Mediante Orden de Servicio de 19 de febrero de 2.020 se designó a la recurrente y a otra compañera (responsable del Centro de Información de la Mujer de Santa Comba), como personal municipal que va a recibir la referida formación por parte de expertos de la referida Dirección Provincial, a fin de crear un Punto de Información Municipal para estas cuestiones referidas la Seguridad Social.
Mediante Orden de Servicio de la Alcaldía de 10 de septiembre de 2.021, se dejó sin efecto la anterior Orden de Servicio sobre el Punto de Información sobre la Seguridad Social, disponiendo que, mientras se adopten las medidas oportunas, la persona que debe acudir a dicha Oficina del Punto de Información sobre la Seguridad Social es Sara, dejando de realizar dichas funciones la trabajadora Doña Lucía.
Es decir, la recurrente venía desempeñando las funciones de asistencia de la oficina del punto de información, y cobrando un denominado "complemento de productividad" en cada nómina.
La recurrente como responsable de departamento de personal de recursos humanos, emitió informe el 20 de octubre de 2.021 en el que refiere la elaboración del expediente de productividad y del desconocimiento de los motivos por los que fue suscrito el mismo, por lo que mediante dicho informe pone de relieve la elaboración de un nuevo expediente (providencia de Alcaldía) para el mes de octubre, donde incluirá el complemento de productividad de dicho mes y del anterior, requiriendo en todo caso que se le comunique la existencia de algún inconveniente para latramitación de tales expedientes a efectos de tenerlo en cuenta en meses sucesivos.
El nuevo expediente de complemento de productividad elaborado para los meses de septiembre y octubre de 2.021 fue aprobado mediante Providencia de Alcaldía de 25 de octubre de 2.021.
Al día siguiente se suscribe electrónicamente una Providencia de Alcaldía con el siguiente contenido:
" El 25/10/2021, esta alcaldesa, por error, firmó una providencia sobre la productividad/incentivo Punto de Información y Seguridad Social. Los departamentos municipales se están reorganizando para una mejor eficacia y eficiencia que redunde positivamente en nuestra vecindad. El servicio que se presta en el Punto de Información de la Seguridad Social está siendo objeto de un estudio pormenorizado, máxime siendo una competencia impropia. Se está a analizar los complementos de productividad de los empleados públicos que realizan las funciones de atención a los usuarios en horario laboral. Dado que se firmó la providencia por error es necesario dejar sin efecto la providencia firmada hasta la resolución motivada que se adopte. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no transcurra el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación, no constituya dispensa o exención no permitidas por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad al interés público o al ordenamiento jurídico. DISPONGO. Primero. Revocar la providencia de la alcaldía firmada el 25/10/2021 relativa a: PROVIDENCIA DE ALCALDÍA Ref.: Productividad/incentivo Punto de Información de la Seguridad Social. Segundo: Trasladar esta revocación al departamento de Personal, a la asesoría laboral externa y a la intervención municipal.
Mediante Decreto de Alcaldía de 28 de octubre de 2.021 se aprobó la relación de nóminas correspondiente al mes de octubre de 2.021, entre las cuales, con base a la referida Providencia de 26 de octubre de 2.021, no se incluye el expediente referido a los complementos de productividad por la atención del Punto de Información Municipal de la Seguridad Social en los meses de septiembre y octubre que había sido aprobado y acto seguido "revocado.
En definitiva, la cuestión planteada es que la recurrente venía cobrando un denominado complemento de productividad, y que el Ayuntamiento pese a aprobar ese complemento para los meses de octubre y noviembre de 2.021 mediante Providencia de la Alcaldía, al día siguiente dictó Providencia "revocando" la anterior, alegando que se había tratado de un "error".
La Sentencia apelada estimó íntegramente el recurso. La Administración apelante cuestiona únicamente que el complemento de productividad no está desnaturalizado, y que por ello puede acordarse su eliminación, y que la recurrente actúa en contra de sus "actos propios" pues como responsable del departamento de recursos humanos informó para los demás funcionarios lo que ahora no quiere que se le aplique a ella.
Al tratarse de un recurso de apelación esta Sala debe centrarse en los motivos impugnatorios analizados, sobre los cuales se van a exponer las siguientes consideraciones.
En primer lugar, de lo que ha resultado acreditado en el procedimiento ante el Juzgado de instancia, resulta que el Ayuntamiento demandado ha venido abonando a la recurrente lo que se ha dado en denominar "complemento de productividad", pese a lo cual el mismo se abonaba todos los meses.
Pese a los esfuerzos argumentativos de la administración apelante, debe compartirse la conclusión de la Sentencia apelada, en el sentido de que nos encontramos ante un "complemento de productividad desnaturalizado", pues, aunque se diga que se "evalúa cada mes" la cantidad que se va a abonar, lo cierto es que se abona de manera mensual, periodicidad que contradice la propia naturaleza de dicho complemento.
En segundo lugar, tampoco puede compartirse la alegación de la parte apelante respecto a la doctrina de los "actos propios" en relación con la recurrente. En ese sentido, debe recordarse que la recurrente es la única responsable del departamento de recursos humanos del Ayuntamiento demandado. Asimismo, el hecho de que la recurrente hubiese informado en sentido contrario no implica que sea correcta la decisión de la administración en este procedimiento, única cuestión sobre la que puede resolver esta Sala en la presente Sentencia.
En tercer lugar, aunque la parte apelante no lo menciona expresamente debe señalarse, la que es la cuestión principal en el presente caso. Efectivamente, de todo lo actuado en este procedimiento, se concluye que existe una forma inadecuada tanto en la configuración del denominado complemento de productividad, como en la forma en que se está abonando. Por ello, la entidad demandada puede y debe cambiarlo. Lo que no puede hacerse, que es la razón por la que se estimó el recurso interpuesto, es dictar una Providencia autorizando el abono de ese complemento para los meses de octubre y noviembre de 2.021, y, al día siguiente, mediante otra Providencia anular la anterior. Ese supuesto no es ninguna corrección de errores, como sostiene la parte demandada. Si se trata de una resolución administrativa perjudicial para la propia Administración, ésta debe acudir a los mecanismos legales de revisión para modificarla. Pero no se trata de ningún supuesto de corrección de error, ya que el sentido de ambas Providencias es completamente diferente, En la primera autorizan el abono del complemento para los meses referidos, y en la segunda, lo deniegan.
Por todo lo expuesto anteriormente, se considera que las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan lo contenido en la Sentencia apelada, por lo que procede necesariamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada (recurrente).