Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 17/2023 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 397/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100386
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3290
Núm. Roj: STSJ GAL 3290:2023
Encabezamiento
Apeladas: XL, INSURANCE COMPANY SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, SERVIZO GALEGO DE SAUDE, D. Luis María
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 10 de mayo de 2023.
El recurso de apelación 17/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia y por D. Luis María, representado por la procuradora Dª. Sagrario Queiro García y dirigido por el letrado D. Esteban Ares García, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 195/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.3 de los de A Coruña, siendo partes apeladas XL Insurance Company SE, Sucursal en España representada por la procuradora Dª. Marta Díaz Amor y dirigida por el letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia y D. Luis María, representado por la procuradora Dª. Sagrario Queiro García y dirigido por el letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Don Luis María impugnó la desestimación presunta de la reclamación, dirigida al Sergas, de la indemnización de 169.939,04 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en octubre de 2019 en el servicio de cirugía ortopédica y traumatología (COT) del Complexo Hospitalario de Santiago de Compostela (CHUS).
La solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial se deriva de la imputación de infracción de la "
1º La lesión vascular, consistente en bifurcación ilíaca venosa izquierda, sufrida con motivo de la intervención quirúrgica de 24 de octubre de 2019, para la realización de la artrodesis L5-S1, fue provocada por el cirujano en una mala praxis o negligencia en la técnica operatoria.
2º La lesión del nervio ciático poplíteo externo fue provocada por la mencionada operación.
3º No se prescribió anticoagulante cuando era necesario, lo que provocó un síndrome postrombótico, del que fue diagnosticado el 21 de enero de 2020.
4º No existió una adecuada información de los riesgos de la operación.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de A Coruña estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración demandada y a la aseguradora Insurance Company a abonar solidariamente al recurrente la cantidad de 32.873,60 euros más los intereses desde la interposición de la reclamación administrativa.
Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de apelación: 1º La Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del Sergas y Consellería de Sanidade, a fin de que se desestimen todas las pretensiones del recurrente o, subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la indemnización reconocida, y 2º El demandante, con la pretensión de que se estime íntegramente la demanda presentada y se condene a los demandados a indemnizarle en el importe solicitado en la demanda de 169.939,04 euros.
A fin de hacer constar el contexto en el que los hechos ocurrieron y para una mayor clarificación en el enjuiciamiento se hace preciso comenzar concretando los hechos acaecidos, que se desprenden de la historia clínica y expediente administrativo.
Don Luis María, nacido el NUM000 de 1981, con antecedentes de hábito tabáquico, dislipemia en tratamiento dietético, obesidad, hipertensión arterial, y colitis izquierda de probable origen infeccioso, venía siendo estudiado en consultas del COT del CHUS desde el 17 de diciembre de 2014 por un cuadro de dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo, solicitándose pruebas complementarias diagnósticas, como resultado de las cuales fue derivado a consultas de la unidad de raquis del servicio para valoración de opciones terapéutica y continuidad asistencial.
Valorado el 7 de octubre de 2016 en la unidad de raquis se concluye que el paciente presenta una discopatía degenerativa evolucionada L5-S1 asociada a una hernia discal central y paramedial izquierda con componente migratorio inferior y afectación radicular L5 izquierda crónica de intensidad leve, por lo que inicialmente se decide tratamiento conservador (control ponderal, analgésicos y antineuríticos), siendo remitido a los servicios de rehabilitación y anestesiología-unidad de dolor para valorar infiltración epidural.
Si bien el paciente continuó siendo asistido en la unidad de raquis hasta el 30 de noviembre de 2018, ante la lumbociatalgia bilateral incapacitante que presentaba, se le propuso la realización de una artrodesis instrumentada L5-S1.
El día 17 de abril de 2019 el paciente suscribió documento de consentimiento informado para ser intervenido de artrodesis L5-S1 (avalado por la Sociedad Española de enfermedades del raquis), en el que se señala que, a pesar de las precauciones, pueden suceder lesiones neurológicas (radiculares nerviosas) y complicaciones vasculares, reseñando asimismo los riesgos personalizados de ser fumador y el sobrepeso; también se informó de los posibles riesgos de la colocación de una instrumentación vertebral o fijación interna, con posibles riesgos de lesiones neurológicas en el momento de colocación del implante. Se indica, asimismo, que podría ser necesaria la reintervención.
Es incluido en lista de espera quirúrgica prioridad 2.
Después de ser revisado nuevamente el 20 de agosto de 2019 en consulta de traumatología, el 24 de octubre de 2019 tiene lugar la cirugía programada de artrodesis instrumentada L5-S1 en el Hospital Universitario de Santiago de Compostela. Según el protocolo quirúrgico, la operación se inició a las 9:55 horas bajo anestesia general y en decúbito prono. Colocación de tornillos pediculares. Al hacer la vía para el tornillo S1 izquierdo se aprecia sangrado venoso por el orificio del mismo, que cede al colocar el tornillo; el paciente se mantiene hemodinámicamente estable. Se continúa el resto de la intervención quirúrgica colocando el resto de material en L5 y S1 derechos, estando controlada en todo momento mediante monitorización intraoperatoria neurofisiológica. Se realiza laminectomía y artrectomía izquierdas para TLIF (se corresponde a la expresión en inglés Transforaminal Lumbar Interbody Fusion que significa fusión intersomática lumbar transforaminal, que es un tipo de abordaje posterior de fusión de las vértebras de la columna lumbar en la que el neurocirujano accede a la columna vertebral del paciente por la espalda y sin seccionar la musculatura). Se observan abundantes vasos venosos epidurales, que se coagulan para acceder al disco con microscopia. Se inicia la discectomía y la exploración de la hernia discal. Neurofisiología comunica descenso de potenciales motores de S1 izquierda, que recupera, al estar controlada en todo momento la colocación de los tornillos mediante monitorización intraoperatoria neurofisiológica. Se desiste de la colocación de un implante intersomático porque durante la disección intracanal se aprecian abundantes vasos venosos epidurales en cara anterior del canal que podrían presentar sangrado de difícil control. Se colocan barras e injerto posterolateral derecho. Se realiza radiografía de control, que es correcta, y se procede al cierre por planos, finalizando la intervención a las 16:30 horas.
En informe neurofisiológico emitido a posteriori se hace constar que el paciente finalizó la intervención quirúrgica con registro de los potenciales somestésicos con los motores sin cambios significativos en relación a los registros basales.
Tras la intervención el paciente es trasladado a la unidad de recuperación, donde presenta un cuadro de dolor abdominal importante e hipotensión que, con el antecedente del evento de sangrado venoso intraoperatorio asociado a la colocación del tornillo S1, hace sospechar una posible complicación vascular no controlada, por lo que se realiza un TAC abdominal urgente, donde se observa voluminoso hematoma en pelvis que asciende por retroperitoneo hasta región subdiafragmática izquierda, sobresaliendo el tornillo de fijación inferior izquierdo 14 milímetros del cuerpo vertebral de S1, improntando en los vasos ilíacos comunes izquierdos; a valorar lesión de dichos vasos como origen del sangrado.
A la vista de los resultados del TAC se avisó de urgencia al servicio de cirugía vascular y se trasladó al paciente al quirófano, en donde entró de nuevo a las 17:15 horas, objetivándose un sangrado en la bifurcación de la vena ilíaca izquierda, que hace necesaria la ligadura de la arteria hipogástrica izquierda y sutura para hemostasia de la bifurcación ilíaca venosa. Controlado el sangrado, la intervención finaliza a las 22:10 horas, siendo trasladado el paciente a la unidad de reanimación.
Durante su estancia en esta unidad el paciente desarrolla un fallo renal agudo anúrico debido a necrosis tubular aguda isquémica que precisa de terapia renal sustitutiva y posteriormente hemodiálisis hasta su recuperación.
El 29 de octubre de 2019 se realizó nuevo TAC abdominopélvico debido a la baja hemoglobina que persiste tras la transfusión de concentrados, reflejándose en el informe que no se identifican áreas de extravasación de contraste que sugieran sangrado activo.
El paciente permaneció en la unidad de reanimación hasta el 5 de noviembre de 2019, en que fue trasladado a planta de COT, donde es tratado y seguido evolutivamente por los facultativos de dicho servicio y por los de cirugía vascular, nefrología y oftalmología.
El día 12 de noviembre de 2019 el paciente es revisado por el equipo de cirugía vascular, quienes aprecian pulsos pedios bilaterales presentes, e incisiones operatorias en vías de cicatrización.
El día 15 de noviembre de 2019 se retiró catéter venoso central y sonda vesical.
Durante el postoperatorio el señor Luis María presentó incapacidad para realizar la flexión dorsal del pie izquierdo, con tendencia al equinismo, así como alteraciones en la sensibilidad del miembro inferior izquierdo, por lo que el 19 de noviembre de 2019 se realiza estudio electromiográfico que refleja una mononeuropatía periférica del nervio ciático poplíteo externo (CPE) con denervación activa de todos los músculos dependientes del mismo.
El 19 de noviembre de 2019 se informa de la recuperación de la necrosis tubular aguda, y el paciente es dado de alta el 20 de noviembre de 2019 con las correspondientes pautas de tratamiento domiciliario, entre las que se encuentra la preceptiva terapia anticoagulante (Tinzaparina, una inyección subcutánea cada 24 horas durante un mes) ajustada a la función renal y a la trombocitopenia que presentaba.
El 5 de diciembre de 2019 el paciente acudió al servicio de urgencias del CHUS por clínica de inestabilidad, mareos y dolor abdominal, por lo que se realiza TC abdomino pélvico que revela mejoría radiológica con disminución del volumen global del hematoma extraperitoneal pélvico respecto al TC previo, siendo dado de alta con el diagnóstico de dolor abdominal inespecífico.
El 21 de enero de 2020 fue valorado por el servicio de cirugía vascular, siendo diagnosticado de un síndrome postrombótico, reflejándose que el paciente no estaba anticoagulado (solo el tiempo que estuvo hospitalizado), por lo que se pauta anticoagulación durante tres meses.
El mismo día 21 de enero de 2020 es valorado por el servicio de rehabilitación, apreciándose: a) sensibilidad disminuida en pie y cara lateral de la pierna, b) flexión de tobillo 2/5, y c) extensión de dedo gordo 0/5. Se prescribe uso de media panty, eco de control para valorar estado de trombosis femoroilíaca, seguir con fisioterapia y nuevo electromiograma.
En el informe pericial elaborado, a instancia del demandante, por don Roberto, especialista en valoración de daño corporal, se hacen constar como secuelas funcionales la de: A) mononeuropatía del nervio ciático poplíteo izquierdo, teniendo abolida la movilidad del primer dedo del pie izquierdo, limitación muy importante en la flexión dorsal de los otros cuatro dedos del pie izquierdo, flexión limitada dorsal del tobillo izquierdo, porta ortesis para mantener el pie en posición funcional y evitar el pie caído, dificultad evidente para la deambulación, caminar por firmes irregulares, subir cuestas o escaleras, B) Dos hernias de pared abdominal, paracicatriciales, situadas una a nivel infraesternal y otra por debajo de la división cicatricial, lado derecho, y c) insuficiencia venosa de origen postraumático y/o síndrome postflebítico en pierna, con dolor moderado que se acrecienta a lo largo del día y edema del miembro que precisa de la utilización indefinida de media de compresión, más acusado a partir del mediodía.
1. La Letrada de la Xunta de Galicia en su recurso de apelación muestra su disconformidad, única y exclusivamente, con los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia del Juzgado relativos a la lesión vascular sufrida por el actor durante el transcurso de la cirugía programada, único argumento de la demanda que tiene acogida y sobre la base del cual se estima en parte el recurso y se concede la indemnización de 32.873,60 euros.
Incide esta apelante en que la colocación del tornillo sobresaliendo 14 milímetros no implica una infracción de la "lex artis" sino que es un resultado buscado, y no un error en la realización de la técnica, tal como han coincidido en informar los especialistas en COT doctores Simón y Tomás, cuyas manifestaciones han de prevalecer sobre las del doctor Roberto, que es especialista en valoración de daño corporal y no en COT. Se añade en la apelación que el hecho de que se haya producido una lesión vascular supone la materialización de uno de los riesgos descritos en el consentimiento informado (complicaciones vasculares).
2. En efecto, la única infracción de la "
"
2. De cara a la decisión sobre este recurso de apelación conviene recordar que para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración no basta con la concurrencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado sino que resulta imprescindible asimismo la acreditación de la antijuridicidad del daño, ya que la sanitaria es una obligación de medios porque, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012, (recurso de casación 2241/2011), así como en las de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, cabe recordar
3. La infracción de la "lex artis" apreciada está directamente conectada al elemento de la antijuridicidad del daño, cuya concurrencia es imprescindible para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial, el cual se recoge en el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la fórmula de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En efecto, para que pueda prosperar la reclamación es necesario que pueda apreciarse la existencia del elemento de la antijuridicidad, por no tener el paciente el deber jurídico de soportar el daño, para lo que ha de demostrarse que ha habido una infracción de la "
En este sentido, la citada sentencia TS de 5 de junio de 2012 ha declarado que el hecho de que el daño alegado haya de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido de que no deba tener el paciente obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. En igual sentido se ha expresado la STS de 28 de enero de 2021 (RC 5467/2019).
Es decir, en el seno de la medicina curativa, como sucede en el caso presente, no se trata del logro de un determinado resultado, por lo que aunque no se haya conseguido la satisfacción completa del paciente, por no haber sido íntegra la curación, puede no concurrir aquel elemento antijurídico si todo lo realizado está dentro de los márgenes de seguridad y progreso según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños (cláusula de progreso). Así se deduce de aquel artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En el caso presente resulta indudable que la lesión vascular de los vasos ilíacos tuvo su origen causal en la intervención quirúrgica de artrodesis de 24 de octubre de 2019, pues en ello coinciden tanto el perito de la actora doctor Roberto como los que han informado a instancia de la aseguradora codemandada doctores don Simón y don Basilio, ambos facultativos especialistas en COT.
Pero existe una sustancial discrepancia a la hora de concretar el modo en que esa lesión vascular tuvo lugar y sobre todo al dictaminar si puede conceptuarse como infracción de la "
Así, el doctor Roberto incide en que la colocación del tornillo sobresaliendo 14 milímetros es lo que ha causado la lesión vascular, añadiendo que tendría que haber habido un control radiológico sobre el lugar en el que se coloca el tornillo que ha de protuir.
Por el contrario, los doctores Simón y Basilio afirman que los problemas vasculares en la cirugía de columna lumbar constituyen una complicación rara pero potencialmente fatal, llegando a concretarse en un 0.04 % la lesión de un gran vaso, explicando en concreto que la lesión de los vasos ilíacos, dada su localización, próximos a la columna lumbar anterior, es una complicación potencial de este tipo de cirugías, pudiendo suponer un riesgo vital para el paciente (la mortalidad puede llegar incluso hasta el 20 %) y manifestarse en el mismo acto quirúrgico de manera aguda, subaguda o crónica. Aclaran estos peritos que tal lesión vascular está descrita en la literatura médica como una complicación propia de este tipo de intervenciones, que no tiene nada que ver con la mala praxis y es debida a aquella proximidad anatómica de los vasos ilíacos a la zona intervenida (región anterior de la columna), que es la responsable de esta complicación. Añaden que, una vez detectada tal lesión vascular, fue impecable el manejo por parte del Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela porque el paciente pasó a la zona de reanimación, se solicitó un TAC urgente que evidenció la complicación, se contactó, igualmente de urgencia, con los cirujanos vasculares, y en cuestión de horas el paciente estaba de vuelta en el quirófano, realizándose una ligadura de los vasos responsables del sangrado, siendo ese manejo de la complicación lo que salvó la vida al paciente, y, pese a que el demandante luego realizó un fracaso renal agudo, fue manejado por el servicio de nefrología mostrando igualmente un adecuado manejo multidisciplinar, por lo que se pusieron a disposición del paciente los medios que la ciencia y la técnica proporcionaban para afrontar cuantas dificultades y complicaciones derivaron de la intervención quirúrgica.
Explican estos últimos peritos que la colocación del tornillo con protusión no es la causa, pues de ese modo el tornillo "agarra mejor", y de hecho tal protusión no es una mala ejecución de la técnica operatoria sino que es un hecho buscado por el cirujano, pudiendo ser mayor en milímetros a la que aquí se dejó. Este informe pericial corrobora el contenido del informe médico conjunto emitido por el doctor don Tomás, jefe de servicio de COT, y el doctor don Florencio, responsable de la unidad de raquis, ambos del CHUS, en el que se indica que en las artrodesis instrumentadas lumbosacras, a diferencia de en otras vértebras, se aconseja que los tornillos sacros se coloquen bicorticales, pues aumenta mucho el agarre y disminuye el porcentaje de aflojamientos posteriores, que en esta zona anatómica son frecuentes por las fuerzas mecánicas que actúan a nivel de la charnela lumbosacra, cuya razón técnica implica que la punta del tornillo salga siempre algunas espiras delante del hueso. Y de hecho nada indica que en la reintervención se haya alterado tal colocación, que ha continuado en la misma ubicación sin haber causado posteriormente mayores complicaciones. Es decir, si estuviere mal colocado el tornillo en una intervención posterior se alteraría tal colocación.
Los doctores Simón y Basilio son especialistas en cirugía ortopédica y traumatología, a diferencia del doctor Roberto, quien carece, en cuanto especialista en valoración de daño corporal, de la acreditación necesaria para emitir un dictamen sobre algo tan específico del campo de la cirugía lumbar, por lo cual la Sala estima que ha de concederse preferencia a lo informado por estos últimos, máxime si se tiene en cuenta que su informe guarda congruencia con lo informado por el jefe de servicio de COT y por el responsable de la unidad de raquis, además de que la complicación vascular era uno de los riesgos incluidos en el documento de consentimiento informado.
En consecuencia, no se aprecia la infracción de la "lex artis" que llevó a la juzgadora de primera instancia a la condena de la Administración y aseguradora, y en ese sentido ha de prosperar el recurso de apelación planteado por la Letrada de la Xunta de Galicia.
1.a. El demandante alega error en la valoración de la prueba en lo referente a la lesión del nervio ciático poplíteo externo y en cuanto al síndrome postrombótico y la no prescripción de anticoagulante al respecto, es decir, los aspectos de la sentencia apelada en los que no han sido acogidas sus pretensiones.
Respecto a la lesión del nervio ciático poplíteo externo, considera el apelante que estamos ante una lesión irreversible, no una mera complicación, por lo que se muestra disconforme con la apreciación de la sentencia apelada de que estaba correctamente informado de las lesiones que podía sufrir a nivel neurológico. Además, estima esta apelante que la juzgadora "a quo" también yerra a la hora de valorar la documental médica y pericial referente a dicha lesión. Para ello se apoya en el informe pericial del doctor Roberto, negando supuestos déficits neurológicos previos ni limitación funcional alguna en el miembro inferior del paciente, y quejándose de que se hayan ignorado las explicaciones de dicho perito propuesto por la parte actora. En este sentido se alega que la lesión de dicho nervio se debe, única y exclusivamente, a una compresión prolongada del mencionado nervio a nivel de la cabeza del peroné durante la intervención quirúrgica por un inadecuado e inaceptable posicionamiento del paciente durante el largo tiempo de la operación.
1.b. En la sentencia de primera instancia se descarta la infracción de la "
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1.c. Nuevamente nos encontramos en este caso con la discrepancia entre el dictamen pericial de quien, como el doctor Roberto, carece de la especialidad idónea para emitir un dictamen respecto al origen causal de la lesión neurológica que presenta el recurrente, y la de quienes sí poseen los conocimientos especializados para informar sobre aspectos relevantes para el enjuiciamiento, como los doctores Simón y Basilio, por un lado y los doctores Tomás y Florencio por otro.
En ese sentido, los doctores Simón y Basilio salen al paso de las afirmaciones del doctor Roberto de que la mononeuropatía del nervio ciático poplíteo externo (CPE) fue causada durante la intervención, y afirman que dicha lesión que sufre el paciente neurológicamente no concuerda con la cirugía practicada, porque la alteración de la raíz S1 no puede producir en ningún caso una clínica de nervio CPE puesto que la raíz S1 provoca inervación de los músculos flexores plantares y, por tanto, nunca provocaría un pie caído como el que presenta el recurrente, cuya lesión se corresponde con el territorio L5, que inerva tibial anterior y los extensores, aclarando que al realizarse la intervención sobre el nivel L5-S1 la raíz lesionada puede ser la S1, pero no la L5, que provocaría la clínica del paciente; añade que el motivo de la lesión no puede ser la afectación de la raíz S1 de la cirugía, la cual, además, se recuperó al finalizar el procedimiento quirúrgico, de acuerdo con el informe neurofisiológico. Estos peritos informan asimismo que, pese a todo, el manejo de la complicación neurológica fue impecable porque se realizaron electromiogramas y estudios neurofisiologicos y se avisó al servicio de rehabilitación, quienes conforman la primera línea de tratamiento en estas lesiones. Es decir, no existe base probatoria suficiente para deducir que la lesión del nervio CPE se haya causado durante la intervención. Y en todo caso estos peritos destacan que las complicaciones neurológicas se hallaban incluidas en el documento de consentimiento informado suscrito por el actor previamente a la cirugía.
Con el dictamen de los doctores Simón y Basilio viene a coincidir sustancialmente el informe emitido por los doctores Tomás y Florencio, quienes añaden que la caída de potenciales durante la monitorización intraoperatoria de raíces no justifica en sí misma que la lesión del nervio CPE esté relacionada con el procedimiento quirúrgico, por lo que no parece que la lesión aislada (mononeuropatía) y periférica (esto es, lejos de la columna vertebral) del CPE se halle vinculada con el procedimiento seguido durante la intervención de raquis. La propia parte actora admite, en su escrito de recurso de apelación, con el apoyo el informe del doctor Roberto, que la localización a nivel de la cabeza del peroné (donde se lesiona aquel nervio CPE) nada tiene que ver con la actuación quirúrgica de columna vertebral realizada y añade que en esa zona no se ha actuado en manera alguna con ningún procedimiento quirúrgico, por lo que viene a coincidir con el contenido del informe de los doctores Tomás y Florencio, aunque llegue a la conclusión contraria, en base a afirmar que el paciente salió de la intervención con una patología funcional en el miembro inferior izquierdo, a nivel de rodilla, que no padecía con anterioridad.
En todo caso, a la hora de reflejar como secuela esta lesión cabe llamar la atención que en el informe de los doctores Tomás y Florencio se pone de manifiesto que la recuperación de la función después de una lesión nerviosa del CPE varía según el grado de afectación nerviosa inicial, porque (con base en una reciente revisión sistemática con una media de seguimiento de 3,6 años) los pacientes con una lesión nerviosa completa tuvieron una recuperación completa de la función en aproximadamente el 40% de los casos y una recuperación parcial en aproximadamente el 55% de los casos, y los pacientes que presentaban una afectación inicial incompleta recuperaron por completo la funcionalidad en aproximadamente el 65% de los casos y solo parcialmente en un 25% de los casos. En el propio informe de los doctores Tomás y Florencio aparece reseñado que, tras el alta, ha sido razonablemente satisfactoria la lesión neurológica, con mejoría lentamente progresiva, persistiendo en la última revisión un déficit parcial del músculo tibial anterior y una ausencia de respuesta del extensor del dedo gordo, sin que haya dolor lumbar ni radicular.
Es por todo lo anterior que la Sala coincide en este punto con la apreciación de la juzgadora de primera instancia al no considerar acreditada la infracción de la "lex artis" en este aspecto.
2.a. Otro error en la valoración de la prueba que imputa el demandante a la sentencia apelada se refiere al síndrome postrombótico y ausencia de prescripción de anticoagulantes.
Incide este apelante en que se prescribió la anticoagulación del paciente mientras estuvo hospitalizado y sin embargo no lo estuvo mientras permaneció en su domicilio, lo que, en su opinión, ilustra sobre la negligencia médica en este aspecto. También en este aspecto se apoya el recurrente en el informe del doctor Roberto (no especialista en la materia), quien manifestó que si durante la estancia domiciliaria se habían prescrito anticoagulantes, es necesario que en su tratamiento domiciliario así se hubiese prescrito, no obstante lo cual dicha prescripción fue omitida en el tratamiento farmacológico a domicilio y, según consta en el curso clínico aportado con la demanda (documento numero 17), no estaba anticoagulado cuando sufre el síndrome postrombótico.
2.b. En la sentencia de primera instancia tampoco se aprecia mala praxis en este aspecto con los siguientes argumentos:
"
2.c. El examen de la historia clínica revela que no se corresponde con la realidad que no se hubiese prescrito tratamiento anticoagulante domiciliario.
En efecto, cuando el paciente es dado de alta el 20 de noviembre de 2019, entre las pautas de tratamiento domiciliario, se encuentra la preceptiva terapia anticoagulante (Tinzaparina, una inyección subcutánea cada 24 horas durante un mes) ajustada a la función renal y a la trombocitopenia que presentaba. Así se desprende de los folios 19 a 21 del documento nº 13 del expediente administrativo, y se corrobora en el informe de los doctores Tomás y Florencio, sin que se haya acreditado que la pauta no fuese la correcta o que hubiera de prolongarse durante más tiempo, por lo que no consta acreditado que el síndrome postrombótico, diagnosticado el 21 de enero de 2020, fuese causado por la ausencia de anticoagulación.
En todo caso, no cabe olvidar que, tal como consta en el informe de los doctores Simón y Basilio, ante un paciente con una complicación de sangrado la anticoagulación puede ser más perjudicial que beneficiosa, puesto que por su efecto anticoagulante puede favorecer el resangrado, que puede ser fatal en caso de no detectarse precozmente.
En definitiva, también en este caso se pusieron a disposición del paciente todos los medios que la ciencia y la técnica proporciona para la curación el paciente, por lo que tampoco por esta vía cabe apreciar la antijuridicidad del daño como presupuesto imprescindible para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por consiguiente, procede desestimar este recurso de apelación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia no se hará pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia generadas por el mismo.
Tampoco se hará especial imposición respecto a las costas de esta alzada causadas por la apelación del demandante puesto que, a pesar de que resulta desestimada, existen en autos y en la historia clínica datos y circunstancias que introducen dudas de hecho y de Derecho y que proporcionan cierta fundamentación a la reclamación planteada.
Fallo
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación del Sergas, y desestimación del promovido por el demandante don Luis María, contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 29 de septiembre de 2022,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0017-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
