Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 499/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4221/2022 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 499/2023

Núm. Cendoj: 15030330022023100520

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8505

Núm. Roj: STSJ GAL 8505:2023

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00499/2023

Procedimiento Ordinario n.º 4221/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 11 de diciembre de 2023.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4221/2022 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA CAROLINA MORENO VÁZQUEZ, Procuradora en nombre y representación de la mercantil CUPIRE PADESA, S.L.; contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 13 de julio de 2022, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A de fecha 24 de septiembre de 2021, recaída en el expediente S/32/0146/19, donde se resolvía imponer solidariamente a las mercantiles denunciadas una sanción consistente en multa por importe de 3.013,33 Euros y requerir a la recurrente Cupire-Padesa, S.L. y Canteras Fernández S.L. Extracción S.Com, a fin de que en el plazo de QUINCE DIAS, retiren la instalación de la cantera de extracción de pizarra del cauce de un arroyo innominado. PARTE DEMANDANTE: CUPIRE PADESA SL Procuradora Dña. CAROLINA MORENO VÁZQUEZ Abogado D. JUAN MIGUEL GARCÍA RUIZ. PARTE DEMANDADA: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL Abogado/a D./Dña.: ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo a que se refieren las presentes actuaciones, declarando contrario a Derecho el acto recurrido y ordenando que quede sin efecto alguno, con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de noviembre de 2023 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

Refiere sobre la caducidad del procedimiento, la incoación se produjo el 30 de septiembre de 2020, mientras que la notificación de la resolución se produjo el día 8 de octubre de 2021. Considera que la notificación se produce, no cuando se pone a disposición a través del DEH, sino cuando el interesado, dentro de los márgenes de tiempo estipulados en las normas, descarga esa notificación, y cita sentencias puntuales.

Prescripción de la infracción por paralización del expediente sancionador por tiempo superior al legalmente previsto: nulidad de la sanción impuesta. El representante de la empresa, presentó alegaciones el 2 de febrero de 2021, siendo la siguiente actuación administrativa la notificación de la propuesta de resolución el 26 ó el 16 de agosto siguiente.

Subsidiariamente, falta de legitimación pasiva. Porque se la sanciona en base exclusivamente a la titularidad del derecho minero de la zona donde se ha producido la supuesta infracción. En el Informe-Denuncia, consta que la «instalación» se encuentra en la Concesión de Explotación denominada «A Fraguiña», con número de registro OU/C/04377, cuya titularidad exclusiva corresponde a CANTERAS FERNÁNDEZ, S.L. EXTRACCIÓN S.COM., que es la explotadora de la concesión y llevó a cabo la instalación. Y la explotación subterránea (mina de interior) de la Concesión de Explotación As Forcadas Valdacal, que se afirma de la titularidad de la empresa recurrente (y que se encuentra a casi 350 metros de una de las entradas de la mina a las que se alude por el agente actuante) no pertenece a la recurrente, sino a la empresa PIZARRAS SANTA CRUZ, S.L., como se puede comprobar con el Catastro Minero.

Vulneración del principio de tipicidad, de presunción de inocencia y de responsabilidad de las sanciones: extralimitación ilícita respecto al principio de veracidad de las actuaciones de los agentes actuantes y material probatorio insuficiente, erróneo y desvirtuado.

Añade que CUPA es la denominación de un grupo empresarial, de la cual la recurrente forma parte, pero, como tal, «CUPA» no es ninguna persona jurídica, ni puede tener ninguna legitimación ni conexión directa a los efectos que nos ocupan. No le corresponde a la demandante una de las entradas de la mina, y el acceso a la explotación minera de Pizarras Santa Cruz, S.L., se realiza a través de las entradas a la mina y las galerías de titularidad de la mercantil Canteras Fernández, S.L. (CAFERSA), construida al amparo de la Concesión de Explotación denominada «A Fraguiña» con número de registro OU/C/04377. Se remite al informe oficial del Censo Catastral Minero de Galicia, en que consta la titularidad; y al informe aportado, sobre la última ortofoto oficial del PNOA, sobre los perímetros de las Concesiones de Explotación «A Fragiña» y «As Forcadas-Valdacal» y se sitúan las coordenadas donde el Organismo de Cuenca localiza los hechos objeto de sanción, así como las respectivas titularidades. Y los hechos objeto del expediente sancionador se sitúan dentro del perímetro demarcado de la concesión de explotación "A FRAGUIÑA" nº 4377, de la titularidad de Canteras Fernández Extracción, S.Com., en la cual también se ubican las entradas a la Mina Subterránea existente en dicha ubicación. La explotación subterránea de la Concesión de Explotación As Forcadas-Valdacal se encuentra a más de 330 metros de la boca de la mina más próxima.

E imposibilidad material de dar cumplimiento a lo impuesto en la resolución recurrida en cuanto a la obligación de restitución por falta de dominio de las instalaciones.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

Refiere que este procedimiento ordinario 4221/2022 es sustancialmente idéntico al procedimiento ordinario 4137/2022, en la medida en que uno y otro litigio tienen por objeto dos resoluciones que desestimaron dos recursos de reposición (uno presentado por CUPIRE PADESA y otro por CANTERAS FERNÁNDEZ S.L. EXTRACCIÓN S.COM), contra la misma resolución sancionadora de 24/09/2021 dictada por la CHMS en el seno de un único expediente: el expte. S/32/0146/19.

Rechaza la caducidad del procedimiento porque considera que es erróneo el planteamiento del recurrente de que, a efectos del dies ad quem, no se debe tomar en consideración la fecha en la que la Administración puso la resolución a su disposición en la DEH, sino la fecha en la que el recurrente accede a la notificación. El letrado del recurrente ni siquiera cita en su demanda precepto alguno con el que se sostener sus posiciones, algo que es bastante indicativo; tan solo se apoya en una sentencias de la AN de 2006 y en otra del TSJ de Andalucía de 2008, las cuales 1) ni interpretan la normativa procedimental aplicable a este litigio, pues ambas dos son anteriores a la Ley 39/2015 y 2) ni resuelven un supuesto igual al que nos ocupa, pues las sentencias apuntan que el dies ad quem de los procedimientos debe situarse en la fecha de notificación de la resolución; pero no tienen en cuenta, dado que son anteriores a la normativa procedimental aplicable a este litigio, que actualmente la Ley 39/2015 señala expresamente que a efectos de la caducidad de los procedimientos administrativos es suficiente que la Administración haya puesto la notificación a disposición del administrado en su DEH. Se remite a la STS 1320/2021, de 10 noviembre (núm. Rec.: 4886/2020), para concluir considerando que el motivo no puede ser admitido.

Sobre la prescripción de la infracción, la demanda parte de una premisa errónea: que el plazo de prescripción hubiera empezado a contar en algún momento, puesto que se trata de una infracción permanente, siendo de aplicación el artículo 30 Ley 40/2015 por razones temporales.

Rebate el argumento de que la razón exclusiva para imponer la sanción sea la titularidad de un derecho minero. Se basa en los informes obrantes en el expediente, que permiten a la CHMS tener por desvirtuada la presunción de inocencia.

En cuanto a la falta de prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en el procedimiento sancionador, no es aplicable la jurisprudencia citada en la demanda. Y en cuanto a la reposición, la demandante sí que tiene acceso a la entrada de la mina. Añade sobre la responsabilidad solidaria de las empresas.

TERCERO.- Sobre la caducidad del procedimiento y prescripción de la infracción.

La caducidad alegada por la parte demandante no se ha producido puesto que consta en el expediente administrativo que siendo la incoación del procedimiento de fecha 30 de septiembre de 2020, y que la resolución sancionadora fue enviada el 29 de septiembre de 2021, poniéndose a disposición de la recurrente, y consta el certificado de envío de la Fábrica Nacional de la moneda y el timbre; no había transcurrido el plazo de un año entre una y otra.

En este sentido, el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, dispone: "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro dela resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Y, por su remisión, al amparo del artículo 43.3 de la misma Ley: "3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única".

De forma que, a efectos de tener por cumplido el plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida la obligación de la Administración de notificar la resolución con la puesta a disposición de la notificación en la DEH del administrado, como así ocurrió; no siendo de aplicación la motivación de las sentencias que cita la demandante puesto que aplican una normativa anterior y se trata de supuestos diferentes.

En este sentido se pronuncia la STS 1320/2021, de 10 noviembre (núm. Rec.: 4886/2020), que cita la demandada, para considerar que el artículo 43 de la Ley 39/2015 establece una regla general, en su apartado 2, que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido, y además, una regla especial, en su apartado 3, relativa a la obligación de la Administración de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, siguiendo de esta forma la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992, que en relación con las notificaciones en papel, distinguía entre "notificación" a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial e "intento de notificación" a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo. Por ello concluye considerando: " Por todo lo anterior, la Sala considera que cuando la notificación se practique por medios electrónicos, la obligación a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 , de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida, por disposición expresa del artículo 43.3 de la Ley 39/2015 , con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única".

Por aplicación de esta doctrina, unida al examen de las fechas a que se hizo referencia al principio de este fundamento jurídico, lleva a la conclusión de que no caducó el procedimiento.

Y sobre la prescripción de la infracción, la cuestión aquí planteada fue igualmente resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección 159/2023 Procedimiento Ordinario número: 4137/2022, de 29 de marzo de 2023, en que se decía lo siguiente:

"El objeto del presente recurso es la Resolución de 24 de septiembre de 2021 dictada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL por la que se le impuso una sanción de 3.013,33 € y la obligación de retirada del cauce del arroyo innominado afluente del regato Riodolas.

"QUINTO.- De los antecedentes que resultan del expediente.

Del contenido del expediente resultan los siguientes hechos relevantes:

1.- Por Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 se incoó el expediente por:

Ocupación del cauce de dominio puŽblico hidraŽulico, sin concesión administrativa previa de este Organismo de cuenca, mediante la instalación de una cantera de extracción de pizarra en el cauce de un arroyo innominado, lo cual supone una destrucción del mismo en una distancia de 260 metros, causando dan~os al dominio hidráulico, en PuzmazaŽn", en el teŽrmino municipal de Carballeda de Valdeorras (Ourense). Tipificando los hechos con arreglo al Art. 116.3 letras a ), d ) y e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

...

SEXTO.- De la ocupación del cauce y la zona de policía como una infracción permanente o continuada.

En el presente caso, como se señala en la resolución recurrida, lo que se imputa a la demandante es la ocupación del cauce del dominio público hidráulico. Considerando que los hechos constituyen una infracción leve de los Arts. 116.3 letras d ) y e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Pues bien, centrándonos en los hechos imputados, que es la ocupación y no la realización de la obra -que la recurrente dice realizaba varios años antes por otra empresa- obtenemos la consecuencia de que estamos en presencia de una infracción continuada cuyo plazo de prescripción no comienza hasta que cesa.

Así lo declaramos, por ejemplo, en la St. dictada en el P.O. 4267/2018 de 17 de julio de 2020, en que indicamos:

como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 de octubre de 2019, dictada en autos de PO n.º 4361/2018 ... la ocupación del cauce público es una infracción permanente, puesto que no se la sanciona por la realización de obras sino que se sanciona la ocupación de un cauce público sin autorización, tratándose de una infracción permanente que requiere de una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolonga a lo largo del tiempo y no se agota con un solo acto.

Como se dice en la STSJ, Contencioso sección 1 del 19 de marzo de 2019 ( ROJ: STSJ CANT 159/2019 - Recurso: 121/2018 "...Con arreglo a estos parámetros jurisprudenciales se ha de valorar para el presente caso si la conducta castigada constituye un supuesto de infracción permanente en la que la comisión del ilícito se caracteriza por su perdurabilidad en tanto coincide con el mantenimiento de la situación antijurídica que define el comportamiento definido como típico; o si por contra nos encontramos frente a una actuación instantánea cuyos efectos son los que permanecen, de modo que sea viable establecer un distingo entre acción ilícita y efectos derivados, por ser técnicamente posible fijar el momento concreto del agotamiento de la acción punible. Pues bien, para aquellos supuestos en los que la conducta típica se define como ejecución de obras ilícitas, el momento consumativo discernible es el de la terminación de los trabajos de edificación. A partir de este instante es posible establecer la diferencia entre acción típica agotada y de otra parte sus efectos constantes y duraderos en el tiempo. Pero para los casos de ocupación del dominio público con tales construcciones, no vemos la acción infractora agotada, y menos, cuando, antes de iniciar el expediente administrativo sancionador, la administración se ha dirigido a los recurrentes para que regularicen la situación de ocupación. Concluye la sala que nos encontramos ante una "situación e ocupación", del artículo 90.2.b) y que es una infracción de carácter continuada, no pudiendo hablar de prescripción de la misma...".

Con cita de la STS de 5 de julio de 2022 (Recurso 93/2020 ).

"... Por lo que aplicando idéntico criterio al presente caso, como, se impone la desestimación de este motivo de impugnación relativo a la prescripción de la infracción porque no cabe acogerla en función del tiempo transcurrido desde la realización de la obra cuando lo sancionado, repetimos, es la ocupación del cauce sin autorización".

Criterio que aplicado en el presente supuesto, atendida la identidad que se aprecia puesto que se trata de dos empresas sancionadas por un mismo hecho y de forma solidaria; conduce a considerar que no se produjo la prescripción de la infracción; por lo que el argumento ha de ser desestimado.

CUARTO.- Fondo del recurso: hechos probados, tipicidad, responsabilidad y reposición de la legalidad.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, viene constituido por la resolución de 13/07/2022 de la CHMS que desestimó un recurso de reposición presentado por el recurrente contra resolución de 24/09/2021, dictada en el mencionado expediente S/32/0146/19, por la que se declaró a CUPIRE PADESA (ahora recurrente) responsable solidario junto con la empresa CANTERAS FERNÁNDEZ S.L. EXTRACCIÓN S.COM, imponiéndose una multa de 3.013,33 euros y la obligación de retirar la instalación de una cantera de pizarra que estaría ocupando, sin autorización, un arroyo innominado que forma parte del Dominio Público Hidráulico (DPH).

Los hechos sancionados consisten en la ocupación del cauce de dominio público hidráulico, sin concesión administrativa previa de este Organismo de cuenca mediante la instalación de una cantera de extracción de pizarra en el cauce de un arroyo innominado, lo cual supone una destrucción del mismo en una distancia de 260 metros, causando daños al dominio público hidráulico, en Puzmazán, en el término municipal de Carballeda de Valdeorras (Ourense).

En la misma sentencia de esta Sección a que más arriba se hizo referencia, se decía:

"SÉPTIMO.- Principio de responsabilidad personal en las sanciones administrativas.

El principio de culpabilidad o responsabilidad personal en derecho sancionador no admite interpretaciones extensivas. Una cosa es que estemos en presencia de una infracción permanente y otra que los actuales concesionarios puedan resultar imputados por infracciones cometidas por anteriores explotadores de la mina. Esta idea, que tiene su amparo en el Art. 28 de la Ley 40/2015 que consagra el principio de responsabilidad personal y culpabilidad en las sanciones administrativas, en base a que los hechos le han de ser reprochables a sus autores y/o responsables a título de dolo o culpa, ha sido asumida, entre otros, en las siguientes sentencias:

St. TSJ de Cantabria 29 de mayo de 2018 (Recurso 103/2017 ).

QUINTO.- Ante los hechos descritos, y dado que en primer lugar el recurrente ha discutido la realización de los obras, así como que exclusivamente sea el beneficiario de las mismas, procede que en primer lugar se analice la comisión del hecho infractor por el demandante.

A estos efectos debemos tener en cuenta, en primer lugar, reiterando conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que estamos ante una manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, en la que es aplicable el principio de presunción de inocencia que produce como inmediata consecuencia procesal el desplazamiento de la carga de la prueba, el "onus probando", al acusador, a la Administración Pública.

Es la Administración la que en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios, a través de los medios comunes, que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende. De esta manera, y si la actividad probatoria no se ha producido deberá anularse la sanción, teniendo en cuenta que el relato o descripción de los acaecimientos por parte de la CHC no conlleva una presunción de certeza o veracidad, que no puede obligarse al inculpado a demostrar su inocencia, aparte la imposibilidad de hacerlo respecto de hechos negativos, puesto que en otro caso se está invirtiendo la carga probatoria. Es más, las dudas que en estos ámbitos puedan plantearse han de resolverse, siempre, en favor de un pronunciamiento exculpatorio.

...

Como advertimos en el anterior fundamento, en el presente caso la administración en la resolución sancionadora sanciona la ocupación sin título del dominio público, en relación con la cual ni ha prescrito la infracción por ser permanente y además se mantiene la obligación de reposición, ya que en el ámbito del dominio público hidráulico la jurisprudencia tiene establecida la posible disociación entre los aspectos sancionadores y de reposición. Así si por una parte la Ley de Aguas, establece que la obligación de reposición se exigirá con independencia de la sanción, al disponer:

Artículo 118. Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico.

1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

Por su parte el Art. 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone:

1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

En base a lo anterior el T.S. ha distinguido entre la acción sancionadora y la obligación de reparar el dominio público hidráulico, indicando que no es requisito necesario para que se repare el dominio público hidráulico la imputación y constatación previa de una sanción. Así:

St. del T.S. de 15 de junio de 2020 (Recurso 8231/2018 )

TERCERO.- De todo lo expuesto se deduce que la acción reparadora de los daños ocasionados al dominio público hidráulico, de distinta naturaleza que la acción de carácter sancionador, responde a la existencia de usos y actuaciones sobre el dominio público que suponen una alteración del mismo, cuya reparación, caso de no ser legalizables, ha de exigirse por la Administración como facultad reglada e indisponible, de manera que la situación de ilegalidad no se mantenga, dirigiendo el requerimiento de reparación y reposición a quien, en razón de la titularidad actual del bien de que se trate, lo es también del aprovechamiento, obras y actuaciones que se han de reponer y tiene la capacidad de disponer al respecto.

En consecuencia, la adquisición de la propiedad de la finca, de la que, como señala la sentencia de instancia con referencia al art. 334.1 º y 9º del Código Civil , forman parte las obras e instalaciones del aprovechamiento en cuestión, atribuye al adquirente, como contenido del derecho de propiedad, las facultades uso y disposición y las demás que son propias de tal derecho, y en concreto, en la terminología de la Ley 26/2007, la condición de operador, y, por lo tanto, también asume las responsabilidades derivadas de dicha titularidad en las condiciones que se encontraba el bien al momento de la adquisición de la propiedad, sin perjuicio de las acciones que como comprador puedan ejercitarsefrente al vendedor por el incumplimiento de sus obligaciones en relación con la entrega de la finca vendida.

O dicho de otro modo, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior es consecuencia del establecimiento, uso y disfrute por el titular del inmueble, operador, de un aprovechamiento hidrológico, no legalizable, que por lo tanto no puede mantenerse, de manera que la adquisición de la finca subsistente dicho aprovechamiento no legalizable, constituye al nuevo propietario, en virtud de dicha transmisión de la titularidad, en la obligación de reposición legalmente establecida.

No es obstáculo para ello el carácter personal de la obligación en cuestión que no impide su transmisibilidad, limitación referida a las obligaciones personalísimas, que no es el caso.

CUARTO.- Por todo ello y dando respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que la obligación de reparación de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico y de reponer las cosas a su estado anterior, consecuencia del disfrute por el titular de un inmueble de un aprovechamiento hidrológico no legalizable (operador), es transmisible por el cambio de titularidad de modo que el adquirente asume tal obligación en su condición de nuevo propietario (operador) y, por lo tanto, resulta procedente que la Administración dirija la acción de reparación frente al mismo.

Por ello entendemos que aunque no cupiera exigir ninguna responsabilidad sancionadora -que no es el caso, por lo ya dicho- cabría exigir la reposición del dominio público.

Pero, además, pese a que no aparece deslindada con la debida claridad la tipificación que se aplica en la resolución sancionadora, aunque resulta claro que lo que se reprocha al recurrente es la ocupación, que no la construcción, la confusión resulta de que menciona en la misma tanto la letra a) como las e) y d) del número 3 del Art. 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Merece la pena transcribirlos:

Art. 116 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

3. Se considerarán infracciones administrativas:

d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.

Es evidente que la ocupación del cauce y de la zona de policía y servidumbre sin autorización, sí constituye una infracción permanente que resulta imputable a la recurrente, lo que determina que no pueda acogerse este motivo del recurso y, en consecuencia, que en el fondo el recurso haya de ser desestimado.

...".

Ha de añadirse que, en contra de la argumentación de la demandante, del examen de las actuaciones lo que resulta es que la razón de ser de la imposición de la sanción radica en la ocupación del DPH sin autorización, consecuencia de la instalación de una cantera de extracción de pizarra, es decir, no se basa en la titularidad de la concesión minera para sancionar. Por ello carecen de relevancia, a los efectos pretendidos, las pruebas efectuadas en el acto de la vista sobre la titularidad de los derechos mineros. Y la ocupación por parte de la demandante sí que se encuentra acreditada, a partir del contenido del informe de la Guardería Fluvial, aclarado en el acto de la prueba, en que se describe, acompañado de fotografías, la destrucción del cauce natural del arroyo, de su zona de servidumbre y zona de policía, con la identificación de las coordenadas. El denunciante además refiere haber visto las entradas en las bocas de la mina, las aguas contaminadas, el aprovechamiento del agua, y que no se observan expedientes de autorización ni sancionadores previos, realizando trabajos en la zona CAFERSA y CUPA, para la explotación de los derechos mineros que se identifican. Igualmente se describen la destrucción de la sección natural del cauce mediante la apertura de dos bocas de túnel para el acceso a las minas subterráneas y el desvío del arroyo para la ejecución de los trabajos de la actividad industrial de las empresas denunciadas. De forma que los hechos denunciados provocan una alteración perjudicial del medio físico o biológico, con riesgo de contaminar o degradar el medio ambiente y además suponen una alteración del régimen de corrientes.

En base a lo expuesto se puede considerar que existe prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente operaba a su favor, atendido que lo que se expone en los informes son hechos subjetivos y no apreciaciones subjetivas. Y sin que la intervención de la otra empresa, también sancionada, suponga una razón para excluir la responsabilidad de la aquí demandante.

Y con relación a la reposición de la legalidad, tampoco se puede aceptar la argumentación de la demanda. A la fundamentación de la sentencia de esta Sección a que antes se hizo referencia, se puede añadir que puesto que de la prueba practicada resulta que la demandante sí que tiene acceso a la entrada de la mina donde se han producido los trabajos de excavación que han dado lugar a los daños en el dominio público hidráulico, por lo que sí que se encuentra posibilitada de llevar a cabo las actuaciones de reposición de la legalidad, derivando la responsabilidad solidaria de lo dispuesto en el artículo 116.2 TRLA, conforme al cual "2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción".

Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA CAROLINA MORENO VÁZQUEZ, Procuradora en nombre y representación de la mercantil CUPIRE PADESA, S.L.; contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 13 de julio de 2022, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A de fecha 24 de septiembre de 2021, recaída en el expediente S/32/0146/19, donde se resolvía imponer solidariamente a las mercantiles denunciadas una sanción consistente en multa por importe de 3.013,33 Euros y requerir a la recurrente Cupire-Padesa, S.L. y Canteras Fernández S.L. Extracción S.Com, a fin de que en el plazo de QUINCE DIAS, retiren la instalación de la cantera de extracción de pizarra del cauce de un arroyo innominado.

2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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