Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 499/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4221/2022 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 499/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100520
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8505
Núm. Roj: STSJ GAL 8505:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 11 de diciembre de 2023.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4221/2022 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA CAROLINA MORENO VÁZQUEZ, Procuradora en nombre y representación de la mercantil CUPIRE PADESA, S.L.; contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 13 de julio de 2022, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A de fecha 24 de septiembre de 2021, recaída en el expediente S/32/0146/19, donde se resolvía imponer solidariamente a las mercantiles denunciadas una sanción consistente en multa por importe de 3.013,33 Euros y requerir a la recurrente Cupire-Padesa, S.L. y Canteras Fernández S.L. Extracción S.Com, a fin de que en el plazo de QUINCE DIAS, retiren la instalación de la cantera de extracción de pizarra del cauce de un arroyo innominado. PARTE DEMANDANTE: CUPIRE PADESA SL Procuradora Dña. CAROLINA MORENO VÁZQUEZ Abogado D. JUAN MIGUEL GARCÍA RUIZ. PARTE DEMANDADA: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL Abogado/a D./Dña.: ABOGADO DEL ESTADO.
Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Refiere sobre la caducidad del procedimiento, la incoación se produjo el 30 de septiembre de 2020, mientras que la notificación de la resolución se produjo el día 8 de octubre de 2021. Considera que la notificación se produce, no cuando se pone a disposición a través del DEH, sino cuando el interesado, dentro de los márgenes de tiempo estipulados en las normas, descarga esa notificación, y cita sentencias puntuales.
Prescripción de la infracción por paralización del expediente sancionador por tiempo superior al legalmente previsto: nulidad de la sanción impuesta. El representante de la empresa, presentó alegaciones el 2 de febrero de 2021, siendo la siguiente actuación administrativa la notificación de la propuesta de resolución el 26 ó el 16 de agosto siguiente.
Subsidiariamente, falta de legitimación pasiva. Porque se la sanciona en base exclusivamente a la titularidad del derecho minero de la zona donde se ha producido la supuesta infracción. En el Informe-Denuncia, consta que la «instalación» se encuentra en la Concesión de Explotación denominada «A Fraguiña», con número de registro OU/C/04377, cuya titularidad exclusiva corresponde a CANTERAS FERNÁNDEZ, S.L. EXTRACCIÓN S.COM., que es la explotadora de la concesión y llevó a cabo la instalación. Y la explotación subterránea (mina de interior) de la Concesión de Explotación As Forcadas Valdacal, que se afirma de la titularidad de la empresa recurrente (y que se encuentra a casi 350 metros de una de las entradas de la mina a las que se alude por el agente actuante) no pertenece a la recurrente, sino a la empresa PIZARRAS SANTA CRUZ, S.L., como se puede comprobar con el Catastro Minero.
Vulneración del principio de tipicidad, de presunción de inocencia y de responsabilidad de las sanciones: extralimitación ilícita respecto al principio de veracidad de las actuaciones de los agentes actuantes y material probatorio insuficiente, erróneo y desvirtuado.
Añade que CUPA es la denominación de un grupo empresarial, de la cual la recurrente forma parte, pero, como tal, «CUPA» no es ninguna persona jurídica, ni puede tener ninguna legitimación ni conexión directa a los efectos que nos ocupan. No le corresponde a la demandante una de las entradas de la mina, y el acceso a la explotación minera de Pizarras Santa Cruz, S.L., se realiza a través de las entradas a la mina y las galerías de titularidad de la mercantil Canteras Fernández, S.L. (CAFERSA), construida al amparo de la Concesión de Explotación denominada «A Fraguiña» con número de registro OU/C/04377. Se remite al informe oficial del Censo Catastral Minero de Galicia, en que consta la titularidad; y al informe aportado, sobre la última ortofoto oficial del PNOA, sobre los perímetros de las Concesiones de Explotación «A Fragiña» y «As Forcadas-Valdacal» y se sitúan las coordenadas donde el Organismo de Cuenca localiza los hechos objeto de sanción, así como las respectivas titularidades. Y los hechos objeto del expediente sancionador se sitúan dentro del perímetro demarcado de la concesión de explotación "A FRAGUIÑA" nº 4377, de la titularidad de Canteras Fernández Extracción, S.Com., en la cual también se ubican las entradas a la Mina Subterránea existente en dicha ubicación. La explotación subterránea de la Concesión de Explotación As Forcadas-Valdacal se encuentra a más de 330 metros de la boca de la mina más próxima.
E imposibilidad material de dar cumplimiento a lo impuesto en la resolución recurrida en cuanto a la obligación de restitución por falta de dominio de las instalaciones.
Refiere que este procedimiento ordinario 4221/2022 es sustancialmente idéntico al procedimiento ordinario 4137/2022, en la medida en que uno y otro litigio tienen por objeto dos resoluciones que desestimaron dos recursos de reposición (uno presentado por CUPIRE PADESA y otro por CANTERAS FERNÁNDEZ S.L. EXTRACCIÓN S.COM), contra la misma resolución sancionadora de 24/09/2021 dictada por la CHMS en el seno de un único expediente: el expte. S/32/0146/19.
Rechaza la caducidad del procedimiento porque considera que es erróneo el planteamiento del recurrente de que, a efectos del dies ad quem, no se debe tomar en consideración la fecha en la que la Administración puso la resolución a su disposición en la DEH, sino la fecha en la que el recurrente accede a la notificación. El letrado del recurrente ni siquiera cita en su demanda precepto alguno con el que se sostener sus posiciones, algo que es bastante indicativo; tan solo se apoya en una sentencias de la AN de 2006 y en otra del TSJ de Andalucía de 2008, las cuales 1) ni interpretan la normativa procedimental aplicable a este litigio, pues ambas dos son anteriores a la Ley 39/2015 y 2) ni resuelven un supuesto igual al que nos ocupa, pues las sentencias apuntan que el dies ad quem de los procedimientos debe situarse en la fecha de notificación de la resolución; pero no tienen en cuenta, dado que son anteriores a la normativa procedimental aplicable a este litigio, que actualmente la Ley 39/2015 señala expresamente que a efectos de la caducidad de los procedimientos administrativos es suficiente que la Administración haya puesto la notificación a disposición del administrado en su DEH. Se remite a la STS 1320/2021, de 10 noviembre (núm. Rec.: 4886/2020), para concluir considerando que el motivo no puede ser admitido.
Sobre la prescripción de la infracción, la demanda parte de una premisa errónea: que el plazo de prescripción hubiera empezado a contar en algún momento, puesto que se trata de una infracción permanente, siendo de aplicación el artículo 30 Ley 40/2015 por razones temporales.
Rebate el argumento de que la razón exclusiva para imponer la sanción sea la titularidad de un derecho minero. Se basa en los informes obrantes en el expediente, que permiten a la CHMS tener por desvirtuada la presunción de inocencia.
En cuanto a la falta de prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en el procedimiento sancionador, no es aplicable la jurisprudencia citada en la demanda. Y en cuanto a la reposición, la demandante sí que tiene acceso a la entrada de la mina. Añade sobre la responsabilidad solidaria de las empresas.
La
En este sentido, el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, dispone:
Y, por su remisión, al amparo del artículo 43.3 de la misma Ley:
De forma que, a efectos de tener por cumplido el plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida la obligación de la Administración de notificar la resolución con la puesta a disposición de la notificación en la DEH del administrado, como así ocurrió; no siendo de aplicación la motivación de las sentencias que cita la demandante puesto que aplican una normativa anterior y se trata de supuestos diferentes.
En este sentido se pronuncia la STS 1320/2021, de 10 noviembre (núm. Rec.: 4886/2020), que cita la demandada, para considerar que el artículo 43 de la Ley 39/2015 establece una regla general, en su apartado 2, que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido, y además, una regla especial, en su apartado 3, relativa a la obligación de la Administración de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, siguiendo de esta forma la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992, que en relación con las notificaciones en papel, distinguía entre
Por aplicación de esta doctrina, unida al examen de las fechas a que se hizo referencia al principio de este fundamento jurídico, lleva a la conclusión de que no caducó el procedimiento.
Y sobre la
Con cita de la STS de 5 de julio de 2022 (Recurso 93/2020
Criterio que aplicado en el presente supuesto, atendida la identidad que se aprecia puesto que se trata de dos empresas sancionadas por un mismo hecho y de forma solidaria; conduce a considerar que no se produjo la prescripción de la infracción; por lo que el argumento ha de ser desestimado.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, viene constituido por la resolución de 13/07/2022 de la CHMS que desestimó un recurso de reposición presentado por el recurrente contra resolución de 24/09/2021, dictada en el mencionado expediente S/32/0146/19, por la que se declaró a CUPIRE PADESA (ahora recurrente) responsable solidario junto con la empresa CANTERAS FERNÁNDEZ S.L. EXTRACCIÓN S.COM, imponiéndose una multa de 3.013,33 euros y la obligación de retirar la instalación de una cantera de pizarra que estaría ocupando, sin autorización, un arroyo innominado que forma parte del Dominio Público Hidráulico (DPH).
Los hechos sancionados consisten en la ocupación del cauce de dominio público hidráulico, sin concesión administrativa previa de este Organismo de cuenca mediante la instalación de una cantera de extracción de pizarra en el cauce de un arroyo innominado, lo cual supone una destrucción del mismo en una distancia de 260 metros, causando daños al dominio público hidráulico, en Puzmazán, en el término municipal de Carballeda de Valdeorras (Ourense).
En la misma sentencia de esta Sección a que más arriba se hizo referencia, se decía:
Art. 116 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio
...".
Ha de añadirse que, en contra de la argumentación de la demandante, del examen de las actuaciones lo que resulta es que la razón de ser de la imposición de la sanción radica en la ocupación del DPH sin autorización, consecuencia de la instalación de una cantera de extracción de pizarra, es decir, no se basa en la titularidad de la concesión minera para sancionar. Por ello carecen de relevancia, a los efectos pretendidos, las pruebas efectuadas en el acto de la vista sobre la titularidad de los derechos mineros. Y la ocupación por parte de la demandante sí que se encuentra acreditada, a partir del contenido del informe de la Guardería Fluvial, aclarado en el acto de la prueba, en que se describe, acompañado de fotografías, la destrucción del cauce natural del arroyo, de su zona de servidumbre y zona de policía, con la identificación de las coordenadas. El denunciante además refiere haber visto las entradas en las bocas de la mina, las aguas contaminadas, el aprovechamiento del agua, y que no se observan expedientes de autorización ni sancionadores previos, realizando trabajos en la zona CAFERSA y CUPA, para la explotación de los derechos mineros que se identifican. Igualmente se describen la destrucción de la sección natural del cauce mediante la apertura de dos bocas de túnel para el acceso a las minas subterráneas y el desvío del arroyo para la ejecución de los trabajos de la actividad industrial de las empresas denunciadas. De forma que los hechos denunciados provocan una alteración perjudicial del medio físico o biológico, con riesgo de contaminar o degradar el medio ambiente y además suponen una alteración del régimen de corrientes.
En base a lo expuesto se puede considerar que existe
Y con relación a la
Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA CAROLINA MORENO VÁZQUEZ, Procuradora en nombre y representación de la mercantil CUPIRE PADESA, S.L.; contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 13 de julio de 2022, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A de fecha 24 de septiembre de 2021, recaída en el expediente S/32/0146/19, donde se resolvía imponer solidariamente a las mercantiles denunciadas una sanción consistente en multa por importe de 3.013,33 Euros y requerir a la recurrente Cupire-Padesa, S.L. y Canteras Fernández S.L. Extracción S.Com, a fin de que en el plazo de QUINCE DIAS, retiren la instalación de la cantera de extracción de pizarra del cauce de un arroyo innominado.
2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
