Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7008/2024 de 11 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 15030330032024100173
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4018
Núm. Roj: STSJ GAL 4018:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00199/2024
Procurador:CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Letrado: NICOLAS GONZALEZ-DELEITO
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
A Coruña, 11 de junio de 2024.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de apelación
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- El 09.02.2024 se recibían en esta Sección 3ª de la Sala los autos originariamente tramitados ante el JCA nº 2 de Santiago de Compostela como PO 77/2020, después de haber admitido el Juzgado el recurso de apelación formulado por la parte actora en dichos autos contra la Sentencia desestimatoria de su recurso, dictada el 29.11.2022.
2.- Acusado recibo de la recepción de esos autos con fecha 07.03.2024, se formó rollo de apelación registrado con el nº AP RECURSO DE APELACIÓN 0007008/2024 y al no haberse solicitado recibimiento a prueba, en providencia de 19.03.2024 se declararon conclusos y se designó Ponente a la Magistrada María Dolores López López.
3.- En providencia de 30.04.2024 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24.05.2024, en que tuvo lugar la oportuna deliberación entre los Magistrados relacionados al margen, constituidos a tal fin, quedando a continuación los autos definitivamente pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
SERVEO Servicios S.A. ataca con su recurso de apelación (que se sigue en el rollo nº AP 7008/24) ante esta Sección, la Sentencia nº 190/2023 de 31.07.2023 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, desestimatoria de su recurso contencioso contra las siguientes resoluciones:
a) Resolución de 17.09.2018 de la Xerencia de Xestión Integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por FSE el 10.08.2018 contra la resolución del propio Xerente desestimatoria de su solicitud sobre reequilibrio contractual asociada a costes ya devengados derivados de la progresiva disminución por la EOXI de los medios adscritos a la ejecución de la prestación de servicio de mantenimiento correctivo en el contrato denominado "Gestión Integral de Espacios del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense-CHUO, Expte. NUM000".
En instancia y también en vía administrativa el debate sustancial, en relación al contrato de interés, tenía que ver con una respuesta, doble, a las dudas que podrían suscitarse en primer lugar acerca de si la prestación del servicio a desarrollar por la contratista incluía o no la de "
La apelante, en primera instancia, mantenía que la dotación de efectivos que se le había exigido durante el cumplimiento y ejecución del contrato conllevaba un sobrecoste no contemplado ni en el momento de formalizar la oferta ni en el de suscribir el contrato, lo que a su entender debía conducir a reconocerle el derecho a verse restituida económicamente en una cifra de más de 5.000.000 euros por desequilibrio económico del contrato asociado a la "
En origen la apelante suscita que la responsabilidad en la prestación del servicio contratado no sería exclusivamente suya sino compartida por ella con el SERGAS, de manera que SERVEO (Ferrovial), se limitaría a "complementar" con su personal (14 trabajadores ofertados en su día) los ya disponibles por el propio SERGAS a fecha de firma del contrato (68 efectivos) para la prestación del servicio.
Se basa a tal fin en un dato asumido por ambas partes, el de que existían -a fecha de oferta y firma del contrato-una serie de trabajadores en activo del CHUO (esos 68) que bajo su ámbito de organización y dirección prestaban servicios de mantenimiento; cuya reducción drástica habría generado el desequilibrio por el que pide compensación.
Ese debate tiene lugar tanto en el pleito sentenciado por el Juzgado nº 2 de este orden de Santiago en que se dictó la resolución ahora apelada en este rollo; como en otro sentenciado por el JCA nº 1 de la misma ciudad (PO 426/2021) donde lo recurrido se correspondía no exactamente con las resoluciones aquí discutidas, sino con un requerimiento que le practicó el SERGAS a la apelante, con base en el mismo contrato, a fin de que incrementara el personal encargado de la prestación del servicio.
La Sentencia aquí apelada responde al recurso indicando que el PCAP para esa contratación no establecía un número de personal del SERGAS que se debiera adscribir al servicio MG, de manera que no habría necesidad de constatar disminución alguna, cosa que impediría finalmente reconocer las pretensiones de la empresa porque no resultaría necesario analizar las consecuencias de la llamada
En su recurso de apelación contra la Sentencia, desestimatoria su recurso contencioso, protesta SERVEO S.A. que se trata de una resolución judicial carente de motivación porque no se pronuncia sobre todos y cada uno de sus argumentos ni da respuesta, a su entender, a todas las pretensiones deducidas en la instancia.
Insiste, en consecuencia, en que procede la estimación de su recurso, con previo análisis de los antecedentes del contrato y lo sucedido en la vía administrativa, y también en que habría de reconocérsele su derecho de compensación por los perjuicios sufridos, de acuerdo con sus dos reclamaciones; también declara que a su entender procede la admisión del incidente sobre reinterpretación del contrato que la EOXI le inadmitió en vía administrativa en la tercera de las resoluciones discutidas en el recurso, con todas las consecuencias oportunas.
En su oposición a la apelación el Letrado de la Xunta comienza recordando que ya consta a estas alturas una primera respuesta de esta misma Sección de la Sala, precisamente en sede de aquel recurso de apelación nº 174/2023, representada por la Sentencia nº 848/2023 de 22.11.2023, que tuvo por objeto la SJCA nº 1 dictada en su PO 426/2021; donde este Tribunal terminaba declarando conforme a derecho una resolución de 14.10.2019 del Xerente de la EOXI de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras requiriendo a la mercantil para que incrementase, a su costa, el número de efectivos adscritos al servicio de mantenimiento del contrato de gestión integral de los espacios del CHUO de la que se extraen, en el escrito de oposición a la apelación, los siguientes pronunciamientos (literales):
En definitiva, y a entender de la Administración en su oposición a la apelación, habría que calificar de
A entender del letrado de la Xunta, esa sentencia de 22.11.2023 confirmatoria en apelación de la del JCA nº 1 de Santiago (PO 426/2021) tiene que servir como punto de partida en la resolución del debate suscitado en los autos del nº 2 de la misma ciudad en los que ha recaído la sentencia apelada e inspirar, también, la respuesta al recurso de apelación frente a ella.
Sobre la supuesta
Defiende a su vez el letrado de la Xunta que ninguna de ambas (falta de motivación, incongruencia) se da en la Sentencia apelada en tanto resuelve sobre el fondo del asunto y sobre todas las pretensiones formuladas de adverso; sin que, por otra parte, la recurrente hubiera instado frente a la Sentencia una solicitud de aclaración y/o complemento (lo que sería confirmatorio de la inconsistencia de su alegato).
Y acerca del derecho de la mercantil a una compensación a fin de asegurar un reequilibrio económico del contrato, que tanto en demanda como ya en la apelación de la Sentencia del Juzgado nº 2 de este orden de Santiago emplea la recurrente sustentándola en la doctrina del
De acuerdo con la oposición a la apelación del Letrado de la Xunta, atendiendo a lo que contenía el pliego, que es como resolvió la Juez de instancia, (FJ3º de la Sentencia), se alcanzan las mismas conclusiones que la sentencia. A tal fin reproduce en su escrito el contenido literal de las cláusulas 8.1.2., 8.4 y 8.5 del PCAP.
A entender de la Xunta, en consonancia con lo que contienen esas cláusulas, decae la tesis defendida por la apelante de que la responsabilidad en la prestación del servicio (y en el mantenimiento de los efectivos) era compartida entre ella y el SERGAS pues, según ella, sólo se había obligado a "complementar" con su personal ofertado (14 efectivos) aquel del que ya disponía el propio SERGAS (68 efectivos) para la prestación de ese servicio. Pone en duda la administración que tal cosa se deduzca del contenido de esas cláusulas del PCAP siendo, por el contrario, la recurrente la obligada en exclusiva y no en forma complementaria, a responsabilizarse de la correcta prestación del servicio de mantenimiento.
Así, según el letrado de la administración,
Sobre la prueba practicada en instancia, insiste el letrado de la administración en que versó sobre el resultado de una serie de reuniones celebradas entre los responsables de la empresa y los de la jefatura de mantenimiento del servicio en que se habría producido un reparto de tareas de acuerdo con el cual los trabajos de mantenimiento correctivo serían asumidos íntegramente por personal de la EOXI, asumiendo la mercantil sólo las órdenes de trabajo urgentes y/o las correspondientes a zonas críticas (reuniones cuyo objeto se trató de demostrar en instancia con la documental nº 2 unida a la demanda, concretamente la de 25.03.2015).
El resultado de esa prueba, lo analiza el letrado de la Xunta haciendo referencia a la testifical propuesta, que se saldó con las declaraciones de David y Benito, cuya valoración obligaría a llegar a la conclusión de que nunca se llegó a levantar Acta fruto de esa reunión ni constaría por escrito lo acordado en ella (el documento presentado no se correspondería con un acta) de manera que no se habría demostrado
Es decir, a su entender no se habría demostrado que el caso encajara dentro de un supuesto de modificación contractual sino que la mera aplicación de las previsiones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas haría decaer, ya de por sí, la argumentación de la apelante en instancia según la cual hubo una alteración de los términos del contrato por el órgano de contratación.
Mantiene en consecuencia el letrado de la Administración que no hay una modificación contractual en el caso, sino una aplicación de previsiones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas lo que hace inaplicable la doctrina del
El FJ 2º de la sentencia apelada comienza declarando literalmente que "
En su FJ 3º la sentencia apelada transcribe el contenido de las cláusulas 8.1.2 y 8.4.2., 8.4.3. y 8.5. del pliego, que interpreta a la luz de lo dispuesto en el art. 107 TRLCSP para llegar a la conclusión de que es en el contrato firmado entre las partes donde explícitamente se pacta que será la empresa contratista la encargada de aumentar los efectivos de personal asignados al servicio, en caso de manifestarse insuficiente; de manera que en tanto no se habría demostrado -con prueba suficiente-una verdadera variación de circunstancias que pudiera generar una verdadera modificación de las condiciones contractuales, no cabe entrar a compensar posibles perjuicios a cargo de la recurrente; para terminar concluyendo que, de esas mismas cláusulas se deduce la obligación de la contratista de
Sobre la base de esos argumentos, desestima el recurso contencioso en el entendido de que no procedería ninguna de las pretensiones deducidas por la mercantil en la vía administrativa y rechazadas en las resoluciones que se discuten; pretensiones que se han visto rechazadas por la Administración en las resoluciones que sirven de objeto al recurso: la primera, de 17.09.2018 de la Xerencia de Xestión Integrada de Ourense, Verín y O Barco, confirmatoria en vía de reposición de la del Xerente que rechazó una solicitud sobre reequilibrio contractual asociada por la mercantil a costes ya devengados derivados de la progresiva disminución por la EOXI de los medios adscritos a la ejecución de la prestación del servicio; la segunda, de 06.06.2019, de la EOXI desestimatoria de una reclamación complementaria de la anterior que aumentaba el importe de lo reclamado, sobre la base de idénticos argumentos, ante esa progresiva disminución de efectivos por parte de la EOXI; y la tercera, de 18.07.2019 de la EOXI donde se inadmitió un incidente sobre reinterpretación del Contrato promovida por la empresa asociada a esos mismos argumentos.
El recurso de apelación ha de ser desestimado.
Ninguno de los argumentos que emplea la apelante para criticar la sentencia del JCA nº 2 de Santiago en sus autos de PO 77/2020 conduce a la estimación de su recurso de apelación, por no concurrir el defecto o vicio que se le atribuye o porque sencillamente no se compadecen con argumentos susceptibles, ya en instancia, de conducir a la estimación del recurso contencioso originario, atendiendo básicamente, y por otra parte, al resultado de la prueba practicada ante el Juzgado; y, por ende, tampoco a la revocación de la Sentencia que les da respuesta desestimatoria.
Como se ha visto, la apelación achaca a la Sentencia del Juzgado una falta de motivación, en su caso una
La supuesta
No es cierta esa carencia; tampoco se puede hablar de una incongruencia omisiva por falta de respuesta, en la Sentencia, a todo lo argumentado y/o pretendido en el recurso contencioso por la empresa que lo ha formulado.
Según se han venido definiendo por jurisprudencia contenciosa constante y por nuestro TC en interpretación de los arts. 24 y 120.3. CE, las exigencias de motivación necesarias en resoluciones judiciales se colman si en la resolución se da cuenta, en primer lugar, de los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, en segundo lugar de la "
Es evidente que en este caso la Sentencia apelada cumple con esas exigencias pues explica cuáles son los argumentos que contiene el recurso, también da cuenta de la respuesta que se le ha ofrecido a la empresa con motivo del dictado de la resolución recurrida; y a continuación contesta al recurso declarando conforme a derecho esa resolución y ofreciendo también una respuesta al respecto de su
Aunque la parte apelante no hace uso propiamente del siguiente motivo o vicio a la hora de pedir la estimación de su recurso -insiste en esa supuesta falta de motivación de la sentencia, ya desechada en esta en el párrafo anterior--, tampoco se podría hablar de
Ha respondido en tono desestimatorio; sustentándose a tal fin, básicamente, en el contenido o clausulado del PCAP del contrato; pero también haciendo mención al resultado de la prueba practicada, que, como se verá, no sirve a los fines pretendidos por la apelante.
En su demanda, rectora del recurso contencioso, la mercantil hace uso de la siguiente base fáctica: una disminución del nº de personal adscrito por la EOXI a la ejecución de la prestación del servicio de mantenimiento del CHUO desde el inicio del contrato hasta la actualidad; y, un sobrecoste generado a su cargo como consecuencia de la necesidad de reforzar los efectivos incluidos en su oferta al objeto de poder prestar los servicios no realizados por el personal de mantenimiento adscrito por la EOXI al contrato.
Esos son los dos puntos de hecho sobre los que basa su demanda (el recurso contencioso aquí sustanciado)
Sobre la base de esos hechos o puntos de hecho (que se describen en tales términos por la apelante con motivo de su recurso a la hora de pedir el recibimiento a prueba en instancia) solicita, en el suplico de su escrito rector del recurso, la anulación de las resoluciones recurridas y que en su lugar se le reconozca el derecho a "
Para sostener tales pretensiones, apela a los límites en el
A continuación se apoya en la aplicación al caso de la conocida doctrina del
La sentencia sí contesta a esos argumentos y también hace una valoración de la prueba practicada (testifical y documental) indicando cuál considera que ha sido su resultado; la conclusión que alcanza es que no cabe aplicar la doctrina que se pretende en la demanda (
La solución judicial que alcanza la Sentencia es la de que, en consecuencia, no se dan los presupuestos necesarios para que proceda una compensación a favor de la empresa asociada a la aplicación de la doctrina del "factum principi" pero tampoco para que proceda la tramitación o promoción de un incidente de reinterpretación del contrato en tanto es suficiente con su lectura para alcanzar sus conclusiones.
Por lo que se refiere al resto de críticas que contiene la apelación, tampoco concurren; la decisión judicial que contiene la sentencia apelada es correcta, ajustada a Derecho, pero, además, sostenida sobre una interpretación del clausulado del Pliego que se compadece con la respuesta ofrecida por esta Sala en apelación de la SJCA nº 1 de Santiago de Compostela, en Sentencia nº 848/2023 de 22.11.2023 (rec apelación nº 174/2023) donde se confirmó la obligación de la contratista de asegurar el nº de efectivos (personal) necesarios para la correcta prestación del servicio; sobre la base de esa afirmación, que si bien no tiene por qué generar cosa juzgada -como alega la parte apelada-al menos no negativa, desde el momento que la actuación administrativa a valorar en este asunto y en aquel otro son diversas, de todos modos sí habría que entender condicionada la procedencia o no de acudir a la acción emprendida ya en estos autos por la empresa, cuyo éxito dependía de que se demostrara que había habido, en efecto, y como afirmaba la mercantil apelante, una modificación unilateral, abrupta, ajena a su conciencia en la fecha de aportación de su oferta para ser contratada, de las exigencias del contrato.
La Sentencia niega que se hubiera demostrado tal cosa en instancia y atendiendo a una interpretación completa, y acorde con su lectura, de lo que contienen las diversas cláusulas del Pliego, llega a la conclusión de que ya tenía constancia la recurrente a fecha de presentación de su oferta y firma del contrato de la obligación a su cargo de mantener el número de efectivos necesario para completar la prestación del servicio en los términos en que se le termina requiriendo a tal fin por la Administración (términos que, como se ha visto, se declaran conformes a Derecho en la STSJG de noviembre de 2023 dictada en apelación de la del JCA nº 1 de Santiago en sus autos de PO 426/2021).
La revisión del clausulado del Pliego lleva a idéntica conclusión a la que llega la Sentencia aquí apelada.
La cláusula 8.4 del PCAP que ha regido la contratación de litis, referida al personal del contratista dice en su apartado primero que la empresa dispondrá en todo momento el personal necesario, y adecuado, para la ejecución del contrato. Y añade que "Particularmente, garantizará: -
También dice:
La cláusula 8.4.2. PCAP dice:
La cláusula 8.4.3. dice:
La cláusula 8.13.1. sobre el incidente de interpretación del contrato, dice:
"
El artículo 107 del TRLCSP relativo a las modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación, dispone que:
La cláusula 5ª del contrato que firmó la empresa con la Administración el 14.08.2014 dispone que el contratista contará con el personal necesario para la ejecución del contrato,
Comparte esta Sala el parecer mostrado por la Juez de instancia en su sentencia cuando señala que "
Sobre la supuesta falta de valoración de la prueba practicada en los autos por parte de la Sentencia apelada, tampoco concurre. Consta en las actuaciones que se practicó documental, tanto por referencia a la aportada con el expediente como dos informes de 02.07 y 29.07.2019 incorporados al escrito de contestación a la demanda de la Administración, el primero del Xerente de la EOXI de Ourense, el segundo de la Directora de RREE y responsable del contrato; también se practicó prueba testifical, propuesta por la actora y la demandada, consistente en las declaraciones de Ovidio (propuesta por la mercantil) y Benito (propuesta por la Administración).
El primero de esos testigos se propuso, a instancia de la actora, para demostrar la celebración de varias reuniones de los responsables de la empresa con la jefatura de mantenimiento encargada del servicio que se saldaron con un determinado reparto de tareas por el que el personal de la EOXI sería el encargado de realizar los trabajos de mantenimiento correctivo mientras que la mercantil se encargaría de dar cumplimiento a las órdenes de trabajo urgentes o las correspondientes a zonas críticas; sobre el resultado de esas reuniones constaría, como documental, única y exclusivamente la aportada con la contestación a la demanda de la Administración que documentó una de esas reuniones (de 25.03.2015) y sobre cuyo contenido habría versado la declaración testifical propuesta (de Ovidio y Benito, quienes asistieron a la misma).
En la documental de referencia consta que la reunión no se saldó con acuerdo alguno acerca del reparto de tareas entre el personal de la EOXI y el de la mercantil contratista; no consta que se hubiera hecho un reparto o asignación de tareas en exclusividad a cargo del personal de la EOXI.
Por otra parte, el testigo Benito, durante su declaración ante el Juzgado, indicó que el motivo de la reunión eran los reiterados incumplimientos por parte de FS (SERVEO S.A.) en la prestación del contrato y que no se había llegado a consensuar con motivo de la misma -tampoco alcanzado ningún acuerdo- que todas las órdenes de trabajo (OT) correspondientes al mantenimiento correctivo serían asumidas íntegramente por personal de la EOXI a excepción de las actividades urgentes o las que se correspondían con zonas críticas; explicó que no se había alcanzado tal cosa ni en esa reunión (cuyo resultado sí estaba documentado) ni con motivo de las siguientes que se celebraron.
La sentencia apelada declara, al respecto del resultado de esa prueba, que
En Sentencia de 17.12.2018 de esta Sala ( STSJG 6543/2018, rec nº 4052/2018, Pte. Sr Martínez Quintanar) se resume la respuesta a estos supuestos por parte de este Tribunal cuando se alega la doctrina del
Por lo que se refiere a la condición de "
Sin duda que la respuesta obtenida en esa apelación de la SJCA nº 1 de Santiago en sus autos de PO 426/2021 no alcanza a provocar el consabido efecto de "cosa juzgada" en el pleito en que se dictó la sentencia aquí apelada; sin embargo, sí condiciona, por motivos obvios, y como antecedente en lo fáctico, que de acuerdo con el PCAP la obligación de mantenimiento del personal necesario para la correcta ejecución del contrato competía única y exclusivamente a la recurrente. Hecho cuya negación habría sustentado también las pretensiones deducidas por la empresa en este otro asunto, ya en primera instancia.
Por más que en este asunto, se ha insistido en el desconocimiento por parte de la empresa, a fecha de formalización de su oferta, del nº de efectivos necesarios (contenido en la Memoria justificativa del contrato de la que dice haber tenido constancia después de formalizar la oferta) para la correcta ejecución del contrato, la cláusula 8.4.1. PCAP no deja lugar a dudas cuando dice, tal y como expresa la sentencia apelada, que "
Por otra parte, la cláusula 2.3. PCAP describía las necesidades administrativas a satisfacer, definiendo el volumen de tareas/funciones/objetivos a cumplir en la forma más satisfactoria posible, lo que hizo de la exigencia (su extensión) de una ejecución correcta del contrato, con todas sus implicaciones, un hecho conocido para la empresa a fecha de firma del contrato pero también a fecha de su oferta; a lo que hay que añadir la ausencia de una indicación expresa en los pliegos acerca de la obligación de la Administración de hacerse cargo de las prestaciones objeto del contrato, o de una indicación acerca de su compromiso en mantener el cuadro de personal en activo de mantenimiento de CHUO cuando tuviera lugar alguna situación que lo mermara, como traslados, jubilaciones u otras circunstancias.
No existe esa cláusula de garantía de un nº mínimo de personal a cargo de la EOXI, que hubiera de mantener durante la vigencia o la ejecución del contrato; lo que, en consecuencia, impediría hablar de una alteración de las condiciones vinculantes del contrato que sirvieron de base para la formulación de la oferta; y en cualquier caso la mercantil era consciente a fecha de la firma del contrato de la obligación a su cargo descrita en esa cláusula 8.4.1. PCAP lo que impediría sustentar la tesis en que apoya su pretensión, en los términos en que se ha visto que se ha venido pronunciando además constantemente la Sala en sus Sentencias, para estos supuestos, como en la precitada, de 17.12.2018 ( STSJG 6543/2018, rec nº 4052/2018, Pte. Sr Martínez Quintanar)
Lo que condiciona que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en sus autos de PO 77/2020, porque sí realiza una valoración del resultado de la prueba practicada en instancia cuando niega a la misma capacidad para demostrar los hechos sobre los que la recurrente sustenta su pretensión, la aquí deducida, sobre desequilibrio de las prestaciones asociado a un
En atención a la desestimación del recurso de apelación, procede la condena en las costas causadas a cargo de la parte apelante de conformidad con el principio de Vencimiento objetivo que contempla el art. 139.2. LJCA, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SERVEO S.A. contra la Sentencia nº 190/2023 de 29.11.2022 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en sus autos de Proceso Ordinario nº 77/2020.
2.- Con condena en costas a cargo de la apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7008-24-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
