Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4035/2023 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 223/2023

Núm. Cendoj: 15030330022023100209

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3677

Núm. Roj: STSJ GAL 3677:2023

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00223/2023

RECURSO DE APELACIÓN 4035/2023

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 12 de mayo de 2023

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4035/2023 interpuesto por EL CONCELLO DE VIGO, representado por la Procuradora Dña. Begoña Alejandra Millán Iribarren y defendido por el Letrado del Concello, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo nº 264/22, de fecha 3.11.22, dictada en el procedimiento ordinario 336/2021.

Es parte apelada D. Juan Ignacio representada por la Procuradora Dña. María Lima Duran y defendida por el Letrado D. Miguel Hinrichs Gallego.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo dictó la sentencia nº 264/22, de fecha 3.11.22, en el procedimiento ordinario 336/2021, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Miguel Hinrichs Gallego, en nombre y representación de Juan Ignacio, frente al Concello de Vigo y la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la resolución de la demandada, de 22 de septiembre del 2020, recaída en el expediente nº NUM000, que aprobó definitivamente la modificación del área prioritaria conformada por los edificios sitos en los números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la PLAZA000 (Casco vello), de Vigo, con la inclusión de los edificios números NUM005 y NUM006.En consecuencia, declara disconforme a Derecho tanto la desestimación presunta del recurso, como la propia resolución de 22 de septiembre del 2020, recaída en el expediente nº NUM000, la anulo y revoca. Con imposición de costas, con el límite de 500 euros.

SEGUNDO: La representación procesal del CONCELLO DE VIGO presentó recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO: La representación procesal de D. Juan Ignacio presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación, con imposición de costas.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló el día 11 de mayo de 2023 para votación y fallo.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN en su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación.

PRIMERO: Sobre los motivos del recurso de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

El Concello de Vigo, como parte apelante, expone que este recurso forma parte de un conjunto de procedimientos que se relacionan entre sí, relativos al frente de la Praza da Igrexa (Vigo), situada en el Casco Viejo. El acto recurrido adoptado por el Consello da Xerencia Municipal de Urbanismo en sesión de 22/09/2020, aprobó definitivamente la modificación del Área Prioritaria conformada por los edificios sitos en la PLAZA000 núm. NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 mediante la inclusión de los edificios sitos en los números NUM005 y NUM006 de la indicada Plaza. Este procedimiento lo promueve la propiedad del número NUM005, y el procedimiento ordinario 317/2020 (JCA nº 1 de Vigo) lo promovió la propietaria de los números NUM002 y NUM003, impugnando igualmente la inclusión de los números NUM005 y NUM006, en el que recayó sentencia estimatoria, recurrida en apelación (AP 4322/2022). El procedimiento ordinario 166/2021 lo promueve la propiedad del número NUM006, en el que recayó sentencia estimatoria, también recurrida en apelación.

La sentencia apelada en el presente procedimiento estima la demanda al considerar que la resolución impugnada infringe la normativa urbanística apoyándose indebidamente en la vigencia de un instrumento urbanístico, el PEPRI aprobado el 12 de abril de 2007, que caducó y sobre todo por extender su ámbito de aplicación de manera improcedente no solo desde la perspectiva temporal sino física al incluir la parcela del recurrente en un área de gestión, la APR-07, prescindiendo de recabar el informe preceptivo y vinculante del departamento urbanístico autonómico que habilitase, en su caso, una modificación.

Fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación:

1º. Se estima necesaria la apelación de la sentencia para reafirmar la plena vigencia del PEPRI del Casco Vello, frente a lo argumentado por la sentencia sobre la inoperatividad de dicho instrumento toda vez que no fue revisado transcurrido el plazo de 8 años que se fija en el art. 1.5 de su normativa.

En la aprobación inicial de la revisión del PXOU de 26 de agosto de 2021 se establece (DF 4ª PLANEAMENTO DE DESENVOLVEMENTO INCORPORADO SUBSISTENTE) que tanto el PEPRI del Casco Viejo aprobado definitivamente el 12.04.2007 como su planeamiento de desarrollo o modificaciones aprobadas, así como el PEPRI de Bouzas de 2002 y su planeamiento de desarrollo o modificaciones aprobadas seguirán desarrollándose conforme a sus determinaciones.

El PEPRI es un instrumento normativo con vigencia indefinida. Así se establece en su apartado 1.4. La legislación urbanística, desde la Ley del Suelo de 1956 en adelante, y actualmente la vigente Ley del Suelo de Galicia, reconocen la vigencia indefinida de los instrumentos de planeamiento, y la jurisprudencia así lo ha reconocido.

. Respecto de la modificación del Área de rehabilitación prioritaria ARP-07, coincide con la sentencia apelada en que es un hecho probado que el edificio del nº NUM005 de la PLAZA000 no se incluía inicialmente en el ámbito de la ARP 07 del PEPRI Casco Vello. De lo contrario, no sería preciso adoptar el acto de modificación e incorporación de estos dos edificios. El acto recurrido es el resultado de un procedimiento administrativo tras una aprobación inicial el 23/06/2020, exposición pública con presentación de alegaciones e informes técnicos y jurídicos, sin ninguna objeción.

En cuanto a la delimitación de las áreas prioritarias para los efectos de las edificaciones, se prevé en la DA 2ª de la Ordenanza municipal reguladora del registro municipal de solares aprobada definitivamente por el Pleno de 30/05/2018, cuestión parcialmente tratada con resultado favorable al interés público municipal en el recurso de apelación 4093/221, de esta Sala y Sección.

En contra de lo apreciado por la sentencia respecto a la existencia de trámites omitidos (como el informe del organismo autonómico preceptivo y vinculante) no estamos ante una innovación del planeamiento, sino que la actuación se limitó a dar cumplimiento al propio planeamiento especial, porque:

-la posibilidad de agregación de las parcelas NUM005 y NUM006 no es una innovación del acuerdo, sino que es una posibilidad prevista por el planeamiento;

-en las fichas de los edificios nº NUM005 y NUM006 de la Praza se prevé una ordenación individualizada para cada uno de ellos, como es propio de la mecánica de ordenación de un plan especial de protección, pero también se establece una ordenación detallada para los edificios números NUM002 e NUM003, que estaban incluidos inicialmente en la ARP-07;

-la actuación unitaria viene recogida también en la ficha de la PLAZA000, incluida en el catálogo de espacios y elementos urbanos público.

El PEPRI sí incluye las justificaciones para actuar en el frente de las seis construcciones, por constituir un frente muy degradado situado en una plaza muy característica del Casco Histórico de Vigo. La inclusión de NUM007, NUM008, NUM009 NUM010, NUM011 o NUM001 de las construcciones en una ARP es una decisión de oportunidad urbanística, ni es obligado ni contrario a derecho, le corresponde a la Administración competente conforme a derecho decidir y/o modificar tal inclusión. Que en la aprobación del PEPRI se incluyeran 4 y se excluyan 2 no significa que no pueda (12 años después) modificarse tal decisión para que se cumpla efectivamente lo establecido en el planeamiento aplicable.

SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.

La representación procesal de D. Juan Ignacio se opone al recurso de apelación, alegando que:

1º. Las referencias al PEPRI y su caducidad carecen de relevancia. Se podrá discutir si el concepto de "caducidad" que la sentencia aplica al citado PEPRI es totalmente ajustado a tales conceptos jurídicos, pero lo que resultará indiscutible es la validez de los razonamientos y conclusiones que la citada sentencia alcanza con respecto a las vicisitudes y, sobre todo omisiones, en las que el Concello de Vigo ha incurrido de manera manifiesta en cuanto al PEPRI.

Lo cierto es que la sentencia recurrida habla de "caducidad" pero lo que razona es la conclusión evidente que se desprende de lo anteriormente expuesto: " las previsiones del PEPRI se aprobaron con una vigencia indefinida, pero con una proyección temporal máxima de ocho años, transcurridos los cuales, aunque fuera para acordar simplemente su vigencia sin modificación alguna, tenía que procederse a su revisión". Conclusión ésta que más allá del concepto de "caducidad", lo que aplica es la literalidad de la propia norma y la doctrina citada y la obligatoriedad de revisión si lo que se pretende es su aplicación.

Pero es que además, y a mayor abundamiento, lo que en realidad ha pretendido el Concello de Vigo, no es la aplicación de una norma sin haber procedido a su revisión previa y obligatoria, sino que lo que ha pretendido es la modificación de la propia norma que, además, ni tan siquiera lo ha intentado por los cauces legales y con incumplimiento de distintas obligaciones procesales.

2º. Lo que ha pretendido el Concello es una modificación del PEPRI en este ámbito y la ausencia de cumplimiento de los requisitos legales a este respecto es evidente, ni siquiera se discute en el recurso.

El Concello defiende que no existe modificación del PEPRI, sino que se ha limitado "a dar cumprimento ao propio planeamento especial". Tal pretensión carece absolutamente de sustento o lógica alguna partiendo del reconocimiento explícito de que el propio edificio número NUM005 no se encontraba incluido en las preceptivas fichas. Pero es que además, y así se reconoce de manera explícita en el recurso, se pretende otorgar a las fichas no revisadas en legal tiempo y forma un carácter y contenido "normativo", lo que a su vez, implicaría otra grave infracción más allá del propio hecho de haberse modificado las fichas.

Así, cuando es el propio Concello de Vigo el que pretende otorgar las fichas carácter o contenido normativo, y no sólo no ha modificado las fichas a efectos de pretender la inclusión del edificio nº NUM005, su eventual falta de publicación (en cuanto a una modificación realmente inexistente) habría acarreado igualmente la anulación por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras muchas, en su Sentencia de 21 de septiembre de 2012. Partiendo de tales premisas y doctrina, la eventual validez del acto municipal impugnado debería de haber pasado inexcusablemente, primero por la modificación de las fichas y segundo por su obligatoria publicación, como requisito de validez y eficacia.

Con respecto a la emisión del informe previo, preceptivo y vinculante del art. 75.1 de la Ley del Suelo de Galicia, el recurso ahora interpuesto tan sólo nos dice una cosa: "en cuio procedemento de elaboración e aprobación xa foron recabados os preceptivos informes da Dirección Xeral de Patrimonio Cultural". Tal afirmación no es cierta: no consta la emisión del informe ni su solicitud.

TERCERO: Sobre la vigencia del PEPRI.

El acto administrativo recurrido en la instancia y anulado por la sentencia apelada es la Resolución de 22 de septiembre de 2020, dictada por el Consello da Xerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo, en cuya virtud se prestó aprobación definitiva de la modificación del área prioritaria conformada por los edificios sitos en PLAZA000 nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 (Casco Vello), mediante la inclusión de las edificaciones nº NUM005 y NUM006).

Ese mismo acto ya había sido recurrido por otra entidad (POINTEALQUILER S.L.) en el procedimiento ordinario 318/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo, en el que recayó sentencia estimatoria, que declaró contrario al ordenamiento jurídico dicho acto y lo anuló. Esa sentencia fue recurrida por el Concello en segunda instancia, dando lugar al recurso de apelación 4322/2022, que fue resuelto por la sentencia de esta Sala y Sección nº 37/2023, de 27 de enero de 2023, por la que se acordó desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia. Esa sentencia alcanzó firmeza, al no haberse preparado contra la misma ningún recurso, dentro del plazo legalmente establecido.

Ahora bien, ello no determina la pérdida de objeto del presente recurso de apelación, ya que el primer motivo del recurso de apelación se formula para sostener la vigencia del Plan Especial de Protección e Reforma Interior do Casco Vello de Vigo (en adelante, PEPRI), negada por la sentencia de instancia, que se apoya en la apreciación de la caducidad de dicho Plan especial para anular el acto recurrido. Ni en la sentencia de primera instancia del procedimiento ordinario 318/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo ni en la del recurso de apelación 4322/2022 se cuestionó la vigencia del PEPRI, y de ahí la necesidad de un pronunciamiento por parte de esta Sala en respuesta al primer motivo del recurso de apelación, formulado precisamente para sostener la vigencia del PEPRI, extremo que no fue analizado en el procedimiento ordinario 318/2020 del JCA nº 1 de Vigo, ni en primera ni en segunda instancia.

Debe revocarse la apreciación por la sentencia de instancia sobre la falta de vigencia del PEPRI, en cuanto contraviene el principio de vigencia indefinida de los instrumentos de planeamiento urbanístico, establecido en nuestra legislación ya desde el art. 36 de la Ley del Suelo de 1956, y mantenido en el 45 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en el art. 154.1 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento. Este principio de vigencia indefinida de los instrumentos de planeamiento urbanístico -hasta su derogación, modificación o revisión por norma posterior o en su caso hasta su anulación judicial-, congruente con su naturaleza normativa, expresamente se ha recogido en la legislación urbanística de Galicia ( art. 92.1 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia y el vigente art. 82 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, que establece expresamente que los instrumentos de planeamiento urbanístico tienen vigencia indefinida).

El articulado del propio PEPRI no hace más que ratificar este principio general de vigencia indefinida, al disponer en su artículo 1.4 "O PEPRI terá vixencia indefinida".

El artículo 1.5 del PEPRI no regula un supuesto de caducidad por transcurso del plazo de 8 años, ni acota su vigencia a un plazo de ocho años. Literalmente lo que establece es que:

"O límite temporal das previsións contidas no PEPRI é de oito anos, contados a partires da súa aprobación definitiva. Pasado este período deberá ser necesariamente revisado".

La sentencia apelada razona que:

"...el empleo del término "necesariamente", significa lo que de manera lógica, cabal y racional se puede entender, que las previsiones del PEPRI se aprobaron con una vigencia indefinida, pero con una proyección temporal máxima de ocho años, transcurridos los cuales, aunque fuera para acordar simplemente la prórroga de su vigencia sin modificación alguna, tenía que procederse a su revisión. Lógicamente, esa revisión debía, debe sujetarse a las previsiones legales de aplicación, el art. 75.1 LSG, y no se ha hecho, por lo que no resulta descabellado concluir que el PEPRI aprobado en el año 2007, en el año 2020, ha perdido su vigencia.

No es correcto sostener que transcurridos los ochos años establecidos en ese precepto pierdan vigencia las determinaciones del PEPRI. El art. 1.5 PEPRI no regula la vigencia (cuestión regulada por el art. 1.4 de forma clara y terminante, en congruencia con la normativa legal que disponía y sigue disponiendo la vigencia indefinida de los planes), sino que regula una cuestión distinta, la referida a la revisión. El hecho de que se incorpore un mandato de revisión pasados los primeros ocho años no determina una pérdida de vigencia de las disposiciones del planeamiento una vez alcanzado ese plazo, sino que es generador de una determinada obligación para el planificador, cuyo incumplimiento no tiene la consecuencia que extrae la sentencia apelada. Resulta contradictorio sostener la vigencia indefinida y al mismo tiempo afirmar que el PEPRI ha perdido su vigencia por el mero transcurso del tiempo sin haber sido revisado.

Asiste la razón al Concello cuando expone que la figura de la caducidad no es de aplicación al PEPRI, y de su articulado no se desprende ninguna excepción al principio general de vigencia indefinida, con independencia de la procedencia de que transcurridos ocho años se aborde un procedimiento de revisión de sus determinaciones.

CUARTO: Sobre la validez del acto recurrido.

La estimación del primer motivo de impugnación de la sentencia no se traduce en una estimación del recurso de apelación, ya que la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido se deriva de motivos distintos a la apreciación de la falta de vigencia del PEPRI, motivos ya acogidos en el procedimiento ordinario 318/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo y ratificados por la sentencia de esta Sala y Sección en el recurso de apelación 4322/2022, que implican la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación del Concello, en el que se pretende sostener que el acto administrativo recurrido responde al cumplimiento del PEPRI y está justificado por sus determinaciones.

Teniendo en cuenta que la sentencia de esta Sala y Sección nº 37/2023, de 27 de enero de 2023, dictada en el recurso de apelación 4322/2022 , confirmó la anulación del mismo acto, y que dicha sentencia ha adquirido firmeza, procede reproducir la fundamentación de dicha sentencia para poner de manifiesto la necesaria desestimación del segundo motivo del recurso de apelación. Así, decíamos en aquella sentencia:

"El acuerdo impugnado implica la inclusión de dos inmuebles, el nº NUM005 y NUM006 de la Praza da Igrexa, en el área prioritaria conformada por los edificios sitos en dicha plaza en los números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.

En contra de lo que alega el apelante, debemos concordar con la sentencia de instancia en la apreciación de que el PEPRI no incluye justificaciones suficientes para la inclusión de estos inmuebles en dicha área. La mera alusión a una recomendación de actuación conjunta en el frente de la Plaza, en las fichas de los edificios NUM005 y NUM006, no puede prestar amparo a la modificación, por el acto recurrido, de la ARP-7, cuando esta aparece en el PEPRI con una concreta delimitación, que no incluye a esos edificios, los cuales cuentan con unas fichas de ordenación con un régimen individualizado y separado del área de rehabilitación prioritaria.

Si el propio PEPRI excluye a estos edificios números NUM005 y NUM006 del área de rehabilitación prioritaria, y establece en sus fichas una ordenación autónoma, difícilmente puede bastar la mera invocación del PEPRI para acordar la modificación del área conformada por los edificios que propio PEPRI decidió incluir en la misma, al objeto de ampliarla con otros edificios que el PEPRI decidió no incluir en tal área.

Piénsese en los relevantes efectos derivados de esa inclusión de tales edificios en el ARP-7, al legitimar la incoación de expedientes expropiatorios sobre los mismos. Ese efecto, derivado de la inclusión en un área de rehabilitación prioritaria, conceptuada por el PEPRI como áreas muy degradadas del Casco Vello en las que urge acometer procesos de rehabilitación o de nueva edificación para su revitalización, se justifica por el hecho de que es el propio PEPRI el que establece la delimitación de siete áreas de rehabilitación prioritaria, disponiendo los efectos jurídicos de esa delimitación:

-establecimiento de un plazo de 18 meses desde la entrada en vigor del PEPRI para el cumplimiento del deber de rehabilitar o edificar,

-establecimiento de un plazo de 6 meses, desde la entrada en vigor del PEPRI, para que los propietarios de los inmuebles incluidos en esas áreas soliciten la preceptiva licencia urbanística aportando el correspondiente proyecto técnico ajustado a las condiciones del PEPRI. Transcurrido dicho plazo sin que se solicite esa licencia urbanística, la Administración podrá expropiar los inmuebles a fin de asumir la rehabilitación o edificación.

En este caso es evidente que, ante la falta de inclusión de los inmuebles números NUM005 y NUM006 en el ARP-7 definida por el PEPRI, los propietarios de los mismos no se vieron sujetos al plazo de 6 meses desde su entrada en vigor para solicitar licencia. Como afirma la sentencia apelada, no se preveía respecto a tales inmuebles la sujeción a unos plazos en que tuviesen que presentarse proyectos de rehabilitación ni licencias, presumiblemente porque ya se encontraban completamente terminados y en uso, tanto residencial como comercial. En consecuencia, no se puede legitimar el efecto derivado del acto recurrido, porque ni ha habido declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos, ni en puridad sujeción previa a un determinado deber de solicitud de licencia en un determinado plazo anteriormente establecido.

Por ello, debemos convenir con la sentencia apelada que "Las mejoras en el entorno para atender a su armonización pueden ser loables e incluso convenientes, pero para su consecución será preciso comenzar por introducir modificaciones puntuales en el Plan Especial y, a partir de su aprobación, materializarlo. Ya en el apartado de observaciones se contenía, realmente, una recomendación de esas características, pero tendrán que plasmarse en el instrumento urbanístico adecuado".

Conviene puntualizar además que la regulación de los Programas de Edificación Forzosa tampoco presta amparo al acto recurrido. A este respecto no se desvirtúa por el apelante que los inmuebles que se pasan a incluir en el área prioritaria ni están sujetos a expedientes de ruina, ni consta que se haya despachado frente a sus titulares una orden de ejecución respecto de los deberes de conservación o seguridad pública y menos aún que tal conminación haya sido incumplida. Tampoco se acredita -ni se alega- que se trata de edificaciones derruidas, abandonadas o definidas como inadecuadas respecto de ciertos parámetros urbanísticos.

En atención a lo expuesto, la inclusión de los inmuebles nº NUM005 y NUM006 en un área de actuación prioritaria previamente definida por el PEPRI -con una delimitación que los dejaba fuera del mismo-, con los efectos expropiatorios asociados a esa inclusión, sin haber antes modificado el PEPRI y sin que se hubieran establecido plazos para que los propietarios hubiesen solicitado las oportunas licencias, y sin que por tanto haya ni incumplimiento de deberes urbanísticos por parte de esos propietarios, ni definición de la causa expropiandi y de la necesidad de ocupación en el planeamiento -que no se modificó- ni en ningún otro instrumento o acuerdo, supone una actuación contraria al PEPRI y carente de amparo normativo, sin que ninguno de los preceptos invocados por la parte apelante justifique dicho acuerdo:

-El artículo 84 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia se refiere a la ejecutividad del planeamiento, pero en este caso el planeamiento no se modificó y no incluye a los inmuebles NUM005 y NUM006 en el área de rehabilitación prioritaria, por lo que de dicha ejecutividad no se desprende ninguna cobertura a un acuerdo que lo que hace precisamente es modificar la delimitación del área definida previamente por el PEPRI.

-Los artículos 4.3 , 24 y concordantes de la Ley 1/2019 de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, determinan que el incumplimiento de los deberes de conservación, mejora, rehabilitación edificatoria o regeneración y renovación urbanas habilitará a la Administración municipal, para la ejecución subsidiaria de las obras o labores pertinentes, así como para la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas o expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, sin perjuicio de otras medidas que se contengan en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, pero como se ha expuesto no hay en este caso incumplimiento acreditado de tales deberes de conservación, mejora, rehabilitación edificatoria o regeneración y renovación urbanas, y no hay acto previo que declare ese incumplimiento; y en cuanto al art. 24 de dicha ley , es cierto que menciona la expropiación forzosa como mecanismo ante el incumplimiento de las obligaciones de propietarios de realizar las obras de edificación, conservación y rehabilitación en los plazos y condiciones previstas en las leyes, especialmente en aquellas que contemplan los derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, en los instrumentos de planeamiento y, en su caso, en los instrumentos de gestión y órdenes de ejecución que los recojan, pero en este caso la falta de declaración de tal incumplimiento impide legitimar el efecto derivado del acto recurrido, como se encarga de precisar el art. 24.3 de la Ley 1/2019 , que establece que tanto para la expropiación forzosa como para le venta forzosa será requisito previo la declaración por el ayuntamiento, de oficio o a solicitud de la persona interesada, del incumplimiento de que se trate por resolución expresa que así lo acredite, requisito que no se cumple en este caso.

En el recurso de apelación se hace referencia a la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 4093/2021 , pero en aquel caso, a diferencia del presente, se consideró conforme a derecho la actuación municipal de inclusión en el Programa de Edificación Forzosa de una parcela "vista la situación prolongada de ruina en el tiempo (que no es controvertida)", ponderando además en aquel caso que "es indudable el excesivo tiempo en que la parcela edificada no se ha mantenido en las debidas condiciones de seguridad y ornato, así como la necesidad de diversas órdenes municipales de ejecución para la adopción de medidas urgentes de seguridad, incluso la imposición de una multa coercitiva, lo que dista de un comportamiento de la recurrente que pueda calificarse de diligente", sumado al hecho de que el "colapso final del edificio, (...) es la mejor evidencia de la corrección de la apreciación por la sentencia de la falta de diligencia de la actora, al menos en cuanto a la conservación material del edificio en las condiciones mínimas de seguridad".

Además, en el caso resuelto por aquella sentencia, la resolución administrativa recurrida ni acordaba la inclusión en el Registro de Solares ni tampoco declaraba ningún incumplimiento del deber de emprender la edificación ni tampoco acordaba ninguna orden de ejecución ni su ejecución forzosa, limitándose a hacer uso de la posibilidad prevista en la Disposición Adicional Segunda de la Ordenanza reguladora del Registro de Solares y terrenos sin edificar, aprobada definitivamente el 30 de mayo de 2018, en cuanto a la aprobación de programas de edificación forzosa, cuya única virtualidad es delimitar áreas prioritarias a efectos de edificación, en las cuales, si se incumplen los deberes de edificar, se podrá acudir al procedimiento expropiatorio, aclarando la sentencia los efectos del acto recurrido en estos términos:

" El punto 5 del Anexo de la resolución recurrida se refiere al procedimiento administrativo que se deberá seguir -después de la resolución de aprobación del Programa- en relación con las parcelas que se incluyen en el Programa de Edificación Forzosa como área de actuación prioritaria para, una vez transcurridos los plazos que establece el referido programa "para solicitar licenza de edificación sen que as persoas propietarias dos mesmos a tiveran solicitado, ou ben finalizado o prazo establecido na licenza para finalizar as obras autorizadas", poder proceder a la inclusión en el Registro de Solares, con las consecuencias asociadas a esa inclusión (que no se decretan por el acto recurrido, que es un mero paso previo, de delimitación de áreas prioritarias en la que, previa la tramitación correspondiente, se podrá proceder a esa inclusión). Y por ello dice con claridad ese Punto 5:

5. PROCEDEMENTO A SEGUIR UNHA VEZ TRANSCORRIDOS OS PRAZOS ESTABLECIDOS PARA EDIFICAR.

Transcorridos os prazos que establece o presente programa para solicitar licenza de edificación sen que as persoas propietarias dos mesmos a tiveran solicitado, ou ben finalizado o prazo establecido na licenza para finalizar as obras autorizadas, esta administración procederá consonte ao seguinte procedemento administrativo:

1º.- Inicio do procedemento de declaración de incumprimento do deber de edificar, con audiencia ás persoas titulares do correspondente inmoble.

2º.- Resolución das alegacións presentadas e resolución definitiva da declaración de incumprimento do deber de edificar.

3º.- Declarado o incumprimento do deber de edificar iniciarase o procedemento de inclusión da parcela no Rexistro de Soares, con audiencia a cantos interesados houbera.

4º.- Resolución sobre a procedencia de inclusión do inmoble no Rexistro Municipal de Soares, previa resolución das alegacións e das probas correspondentes, e previo informe técnico e xurídico municipal. Comunicación ao Rexistro da Propiedade unha vez sexa firme esta resolución.

5º.- Inicio do expediente de valoración do inmoble con audiencia.

6º.- Determinación do procedemento de edificación forzosa: venda forzosa ou expropiación. Os procedementos de venda forzosa e expropiación tramitaranse consonte á lexislación vixente de aplicación a cada procedemento.

En aquel caso, la aprobación del Programa de Edificación tenía como consecuencia que, una vez transcurridos los plazos que establecía el programa para solicitar licencia de edificación "sen que as persoas propietarias dos mesmos a tiveran solicitado, ou ben finalizado o prazo establecido na licenza para finalizar as obras autorizadas" , la Administración iniciaría el procedimiento de declaración de incumplimiento del deber de edificar, y una vez resuelto este procedimiento, con esa declaración, iniciaría el procedimiento de inclusión de la parcela en el Registro de Dolares, y solo una vez resuelto ese procedimiento se iniciaría el expediente de valoración y la determinación del procedimiento de edificación forzosa: venta forzosa o expropiación.

En cambio, en el presente caso los efectos jurídicos del acto recurrido son distintos, acordándose modificar un área de rehabilitación prioritaria definida en el PEPRI, para incluir dos inmuebles más, pero sin que los propietarios de los mismos hubieran estado sujetos antes a ningún plazo para edificar o rehabilitar o solicitar licencia urbanística, a diferencia de los propietarios de los inmuebles incluidos en esa área de rehabilitación prioritaria definida por el PEPRI. Y obviando la diferente situación jurídica de unos y otros, y que por tanto los propietarios de los inmuebles nº NUM005 y NUM006 no estuvieron sujetos a un deber de edificación o rehabilitación en un determinado plazo desde la entrada en vigor del PEPRI, se pasa a ampliar el ámbito de esa ARP y legitimar directamente el efecto expropiatorio, encomendando al Área de Desenvolvemento urbanístico la incoación y tramitación del expediente expropiatorio, cuando en ningún plazo anteriormente establecido estuvieron sujetos al cumplimiento de ningún deber urbanístico cuyo incumplimiento pudiera justificar la incoación de expediente expropiatorio.

En consecuencia, se trata de supuestos de hecho distintos y de actos con consecuencias jurídicas diferenciadas, por lo que no son extrapolables las conclusiones de aquella sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 4093/2021 , ya que el efecto expropiatorio que se deriva del acto impugnado hubiera requerido la tramitación de un procedimiento conducente a la modificación formal del PEPRI.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada."

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar el fallo de la sentencia de instancia, anulatorio del acto recurrido, sin perjuicio de no ratificar la fundamentación de esa anulación referida a la pérdida de vigencia del PEPRI.

QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación del recurso de apelación no determina en este caso la imposición de las costas procesales a la parte apelante, al no ratificarse la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto a la falta de vigencia del PEPRI y revocarse dicha apreciación, sin perjuicio de la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido derivado de una fundamentación distinta, plasmada en sentencia firme que ya anuló el mismo acto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE VIGO contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo nº 264/22, de fecha 3.11.2022, dictada en el procedimiento ordinario 336/2021 CONFIRMANDO la sentencia apelada en cuanto al fallo anulatorio del acto administrativo recurrido, sin perjuicio de las matizaciones expuestas en cuanto a la fundamentación jurídica.

2º. Sin imposición de costas procesales en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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