Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4035/2023 de 12 de mayo del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 223/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100209
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3677
Núm. Roj: STSJ GAL 3677:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 12 de mayo de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4035/2023 interpuesto por EL CONCELLO DE VIGO, representado por la Procuradora Dña. Begoña Alejandra Millán Iribarren y defendido por el Letrado del Concello, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo nº 264/22, de fecha 3.11.22, dictada en el procedimiento ordinario 336/2021.
Es parte apelada D. Juan Ignacio representada por la Procuradora Dña. María Lima Duran y defendida por el Letrado D. Miguel Hinrichs Gallego.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
El Concello de Vigo, como parte apelante, expone que este recurso forma parte de un conjunto de procedimientos que se relacionan entre sí, relativos al frente de la Praza da Igrexa (Vigo), situada en el Casco Viejo. El acto recurrido adoptado por el Consello da Xerencia Municipal de Urbanismo en sesión de 22/09/2020, aprobó definitivamente la modificación del Área Prioritaria conformada por los edificios sitos en la PLAZA000 núm. NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 mediante la inclusión de los edificios sitos en los números NUM005 y NUM006 de la indicada Plaza. Este procedimiento lo promueve la propiedad del número NUM005, y el procedimiento ordinario 317/2020 (JCA nº 1 de Vigo) lo promovió la propietaria de los números NUM002 y NUM003, impugnando igualmente la inclusión de los números NUM005 y NUM006, en el que recayó sentencia estimatoria, recurrida en apelación (AP 4322/2022). El procedimiento ordinario 166/2021 lo promueve la propiedad del número NUM006, en el que recayó sentencia estimatoria, también recurrida en apelación.
La sentencia apelada en el presente procedimiento estima la demanda al considerar que la resolución impugnada infringe la normativa urbanística apoyándose indebidamente en la vigencia de un instrumento urbanístico, el PEPRI aprobado el 12 de abril de 2007, que caducó y sobre todo por extender su ámbito de aplicación de manera improcedente no solo desde la perspectiva temporal sino física al incluir la parcela del recurrente en un área de gestión, la APR-07, prescindiendo de recabar el informe preceptivo y vinculante del departamento urbanístico autonómico que habilitase, en su caso, una modificación.
Fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación:
En la aprobación inicial de la revisión del PXOU de 26 de agosto de 2021 se establece (DF 4ª PLANEAMENTO DE DESENVOLVEMENTO INCORPORADO SUBSISTENTE) que tanto el PEPRI del Casco Viejo aprobado definitivamente el 12.04.2007 como su planeamiento de desarrollo o modificaciones aprobadas, así como el PEPRI de Bouzas de 2002 y su planeamiento de desarrollo o modificaciones aprobadas seguirán desarrollándose conforme a sus determinaciones.
El PEPRI es un instrumento normativo con vigencia indefinida. Así se establece en su apartado 1.4. La legislación urbanística, desde la Ley del Suelo de 1956 en adelante, y actualmente la vigente Ley del Suelo de Galicia, reconocen la vigencia indefinida de los instrumentos de planeamiento, y la jurisprudencia así lo ha reconocido.
En cuanto a la delimitación de las áreas prioritarias para los efectos de las edificaciones, se prevé en la DA 2ª de la Ordenanza municipal reguladora del registro municipal de solares aprobada definitivamente por el Pleno de 30/05/2018, cuestión parcialmente tratada con resultado favorable al interés público municipal en el recurso de apelación 4093/221, de esta Sala y Sección.
En contra de lo apreciado por la sentencia respecto a la existencia de trámites omitidos (como el informe del organismo autonómico preceptivo y vinculante) no estamos ante una innovación del planeamiento, sino que la actuación se limitó a dar cumplimiento al propio planeamiento especial, porque:
-la posibilidad de agregación de las parcelas NUM005 y NUM006 no es una innovación del acuerdo, sino que es una posibilidad prevista por el planeamiento;
-en las fichas de los edificios nº NUM005 y NUM006 de la Praza se prevé una ordenación individualizada para cada uno de ellos, como es propio de la mecánica de ordenación de un plan especial de protección, pero también se establece una ordenación detallada para los edificios números NUM002 e NUM003, que estaban incluidos inicialmente en la ARP-07;
-la actuación unitaria viene recogida también en la ficha de la PLAZA000, incluida en el catálogo de espacios y elementos urbanos público.
El PEPRI sí incluye las justificaciones para actuar en el frente de las seis construcciones, por constituir un frente muy degradado situado en una plaza muy característica del Casco Histórico de Vigo. La inclusión de NUM007, NUM008, NUM009 NUM010, NUM011 o NUM001 de las construcciones en una ARP es una decisión de oportunidad urbanística, ni es obligado ni contrario a derecho, le corresponde a la Administración competente conforme a derecho decidir y/o modificar tal inclusión. Que en la aprobación del PEPRI se incluyeran 4 y se excluyan 2 no significa que no pueda (12 años después) modificarse tal decisión para que se cumpla efectivamente lo establecido en el planeamiento aplicable.
La representación procesal de D. Juan Ignacio se opone al recurso de apelación, alegando que:
1º. Las referencias al PEPRI y su caducidad carecen de relevancia. Se podrá discutir si el concepto de "caducidad" que la sentencia aplica al citado PEPRI es totalmente ajustado a tales conceptos jurídicos, pero lo que resultará indiscutible es la validez de los razonamientos y conclusiones que la citada sentencia alcanza con respecto a las vicisitudes y, sobre todo omisiones, en las que el Concello de Vigo ha incurrido de manera manifiesta en cuanto al PEPRI.
Lo cierto es que la sentencia recurrida habla de "caducidad" pero lo que razona es la conclusión evidente que se desprende de lo anteriormente expuesto: "
Pero es que además, y a mayor abundamiento, lo que en realidad ha pretendido el Concello de Vigo, no es la aplicación de una norma sin haber procedido a su revisión previa y obligatoria, sino que lo que ha pretendido es la modificación de la propia norma que, además, ni tan siquiera lo ha intentado por los cauces legales y con incumplimiento de distintas obligaciones procesales.
El Concello defiende que no existe modificación del PEPRI, sino que se ha limitado "a dar cumprimento ao propio planeamento especial". Tal pretensión carece absolutamente de sustento o lógica alguna partiendo del reconocimiento explícito de que el propio edificio número NUM005 no se encontraba incluido en las preceptivas fichas. Pero es que además, y así se reconoce de manera explícita en el recurso, se pretende otorgar a las fichas no revisadas en legal tiempo y forma un carácter y contenido "normativo", lo que a su vez, implicaría otra grave infracción más allá del propio hecho de haberse modificado las fichas.
Así, cuando es el propio Concello de Vigo el que pretende otorgar las fichas carácter o contenido normativo, y no sólo no ha modificado las fichas a efectos de pretender la inclusión del edificio nº NUM005, su eventual falta de publicación (en cuanto a una modificación realmente inexistente) habría acarreado igualmente la anulación por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras muchas, en su Sentencia de 21 de septiembre de 2012. Partiendo de tales premisas y doctrina, la eventual validez del acto municipal impugnado debería de haber pasado inexcusablemente, primero por la modificación de las fichas y segundo por su obligatoria publicación, como requisito de validez y eficacia.
Con respecto a la emisión del informe previo, preceptivo y vinculante del art. 75.1 de la Ley del Suelo de Galicia, el recurso ahora interpuesto tan sólo nos dice una cosa: "en cuio procedemento de elaboración e aprobación xa foron recabados os preceptivos informes da Dirección Xeral de Patrimonio Cultural". Tal afirmación no es cierta: no consta la emisión del informe ni su solicitud.
El acto administrativo recurrido en la instancia y anulado por la sentencia apelada es la
Ese mismo acto ya había sido recurrido por otra entidad
Ahora bien, ello no determina la pérdida de objeto del presente recurso de apelación, ya que el primer motivo del recurso de apelación se formula para sostener la vigencia del Plan Especial de Protección e Reforma Interior do Casco Vello de Vigo (en adelante, PEPRI), negada por la sentencia de instancia, que se apoya en la apreciación de la caducidad de dicho Plan especial para anular el acto recurrido. Ni en la sentencia de primera instancia del procedimiento ordinario 318/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo ni en la del recurso de apelación 4322/2022 se cuestionó la vigencia del PEPRI, y de ahí la necesidad de un pronunciamiento por parte de esta Sala en respuesta al primer motivo del recurso de apelación, formulado precisamente para sostener la vigencia del PEPRI, extremo que no fue analizado en el procedimiento ordinario 318/2020 del JCA nº 1 de Vigo, ni en primera ni en segunda instancia.
Debe revocarse la apreciación por la sentencia de instancia sobre la falta de vigencia del PEPRI, en cuanto contraviene el principio de vigencia indefinida de los instrumentos de planeamiento urbanístico, establecido en nuestra legislación ya desde el art. 36 de la Ley del Suelo de 1956, y mantenido en el 45 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en el art. 154.1 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento. Este principio de vigencia indefinida de los instrumentos de planeamiento urbanístico -hasta su derogación, modificación o revisión por norma posterior o en su caso hasta su anulación judicial-, congruente con su naturaleza normativa, expresamente se ha recogido en la legislación urbanística de Galicia ( art. 92.1 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia y el vigente art. 82 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, que establece expresamente que los instrumentos de planeamiento urbanístico tienen vigencia indefinida).
El articulado del propio PEPRI no hace más que ratificar este principio general de vigencia indefinida, al disponer en su artículo 1.4 "O PEPRI terá vixencia indefinida".
El artículo 1.5 del PEPRI no regula un supuesto de caducidad por transcurso del plazo de 8 años, ni acota su vigencia a un plazo de ocho años. Literalmente lo que establece es que:
"O límite temporal das previsións contidas no PEPRI é de oito anos, contados a partires da súa aprobación definitiva. Pasado este período deberá ser necesariamente revisado".
La sentencia apelada razona que:
No es correcto sostener que transcurridos los ochos años establecidos en ese precepto pierdan vigencia las determinaciones del PEPRI. El art. 1.5 PEPRI no regula la vigencia (cuestión regulada por el art. 1.4 de forma clara y terminante, en congruencia con la normativa legal que disponía y sigue disponiendo la vigencia indefinida de los planes), sino que regula una cuestión distinta, la referida a la revisión. El hecho de que se incorpore un mandato de revisión pasados los primeros ocho años no determina una pérdida de vigencia de las disposiciones del planeamiento una vez alcanzado ese plazo, sino que es generador de una determinada obligación para el planificador, cuyo incumplimiento no tiene la consecuencia que extrae la sentencia apelada. Resulta contradictorio sostener la vigencia indefinida y al mismo tiempo afirmar que el PEPRI ha perdido su vigencia por el mero transcurso del tiempo sin haber sido revisado.
Asiste la razón al Concello cuando expone que la figura de la caducidad no es de aplicación al PEPRI, y de su articulado no se desprende ninguna excepción al principio general de vigencia indefinida, con independencia de la procedencia de que transcurridos ocho años se aborde un procedimiento de revisión de sus determinaciones.
La estimación del primer motivo de impugnación de la sentencia no se traduce en una estimación del recurso de apelación, ya que la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido se deriva de motivos distintos a la apreciación de la falta de vigencia del PEPRI, motivos ya acogidos en el procedimiento ordinario 318/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo y ratificados por la sentencia de esta Sala y Sección en el recurso de apelación 4322/2022, que implican la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación del Concello, en el que se pretende sostener que el acto administrativo recurrido responde al cumplimiento del PEPRI y está justificado por sus determinaciones.
Teniendo en cuenta que la sentencia de esta Sala y Sección nº 37/2023, de 27 de enero de 2023, dictada en el recurso de apelación 4322/2022 , confirmó la anulación del mismo acto, y que dicha sentencia ha adquirido firmeza, procede reproducir la fundamentación de dicha sentencia para poner de manifiesto la necesaria desestimación del segundo motivo del recurso de apelación. Así, decíamos en aquella sentencia:
"
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar el fallo de la sentencia de instancia, anulatorio del acto recurrido, sin perjuicio de no ratificar la fundamentación de esa anulación referida a la pérdida de vigencia del PEPRI.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación no determina en este caso la imposición de las costas procesales a la parte apelante, al no ratificarse la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto a la falta de vigencia del PEPRI y revocarse dicha apreciación, sin perjuicio de la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido derivado de una fundamentación distinta, plasmada en sentencia firme que ya anuló el mismo acto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE VIGO contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo nº 264/22, de fecha 3.11.2022, dictada en el procedimiento ordinario 336/2021 CONFIRMANDO la sentencia apelada en cuanto al fallo anulatorio del acto administrativo recurrido, sin perjuicio de las matizaciones expuestas en cuanto a la fundamentación jurídica.
2º. Sin imposición de costas procesales en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

