Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 599/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 394/2021 de 12 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 599/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100592

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5274

Núm. Roj: STSJ GAL 5274:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00599/2023

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394/2021

Recurrente: D. Jose Daniel

Administración demandada: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 12 de julio de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 394/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el procurador D. Marcial Puga Gómez y dirigido por la letrada Dª. Lidia de la Iglesia Aza, contra la resolución de 2 de junio de 2021 del Subdirector General de Gestión, Organización y desarrollo de personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., siendo parte demandada la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "declare el derecho que ampara al actor al percibo de las retribuciones determinadas durante el período vacacional , retribuciones cuantificadas en el hecho tercero de esta demanda, en cuantía que asciende a un total de 1259,60 euros ( MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), con abono efectivo de las mismas y con mas los intereses que procedan en Derecho."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 1.259,60 euros.

Fundamentos

PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensión articulada.-

Don Jose Daniel impugna la resolución de 2 de junio de 2021 del Subdirector General de Gestión, Organización y desarrollo de personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, por la que se desestima la reclamación del derecho a percibir las retribuciones, en concepto de productividad, por horas de sábado, nocturnas, festivas y clasificación mecanizada, correspondientes al período vacacional de 2017, 2018, 2019 y 2020.

La pretensión articulada se contiene en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se declare el derecho que ampara al actor al percibo de las retribuciones determinadas durante el período vacacional, retribuciones que se cuantifican en 1.259,60 euros, con abono efectivo de las mismas, más los intereses que procedan en Derecho.

SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se deducen del expediente administrativo.-

El señor Jose Daniel es funcionario en activo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el cuerpo auxiliar postal y de telecomunicaciones, con plaza de agente de clasificación 2 en el Centro de tratamiento automatizado de Santiago de Compostela.

Por escrito presentado el 20 de mayo de 2021 el demandante solicitó que le fuesen abonadas las retribuciones, en concepto de productividad, por horas de sábado, nocturnas, festivas y clasificación mecanizada, correspondientes al período vacacional de 2017, 2018, 2019 y 2020.

Por resolución de 2 de junio de 2021 del Subdirector General de Gestión, Organización y desarrollo de personas se desestimó dicha petición, en base a que se exige la prestación real, y no teórica, de las horas efectivamente realizadas, tal como se desprende de la Circular 11/1993, de 27 de abril, que regula los distintos supuestos de productividad en Correos y Telégrafos, la cual, en su apartado II, se refiere a la Productividad Servicios para retribuir las horas realizadas en sábados, domingos, festivos y nocturnas, y en el apartado II.4 establece que la certificación de dichas horas se realizará de acuerdo con el número de horas efectivamente realizadas por el personal en sus distintas modalidades.

TERCERO : Alegaciones en que funda el demandante su impugnación.-

El demandante alega que las percepciones que recibe mensualmente, conforme establecen sus nóminas, incluye el complemento de productividad, festivo productividad, sábado productividad y nocturnas productividad.

Añade el actor que los meses de vacaciones no se le abona cantidad alguna por los conceptos de productividad, sábados productividad y nocturnas productividad, reclamando en dicho concepto las siguientes cantidades:

-2017: 325,25 euros

-2018: 303,90 euros

-2019: 310,25 euros

-2020:320,20 euros

-Total: 1259,60 euros

Según el recurrente, esas sumas se corresponden con el promedio mensual de cada uno de tales años percibido por el actor por los conceptos de festivos productividad, sábados productividad y nocturnas productividad, conforme al detalle obrante en el expediente administrativo, folios 7 a 10, no estableciéndose en tal documentación lo efectivamente percibido por el concepto de complemento de productividad, que deberá sumarse a tales promedios, teniendo además en cuenta que, pese a no percibirse cantidad alguna por tales conceptos en los tiempos de vacaciones, se efectúa división de las cuantías entre 12 meses, y no entre los 11 meses a los que efectivamente corresponden, por lo que se reiteran las cuantías establecidas en la inicial reclamación, reproducidas en la demanda.

Conforme a los folios 11 a 13 del expediente administrativo, el actor disfrutó de sus vacaciones anuales:

-Año 2017: entre el 3 y el 9 de julio; entre el 21 y el 27 de agosto y entre el 1 y el 16 de septiembre.

-Año 2018: entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre.

-Año 2019: entre el 25 y el 31 de marzo; entre el 14 y el 31 de agosto;

-Año 2020: entre el 17 de agosto y el 19 de septiembre.

En tales períodos no percibió el demandante prestación salarial alguna por los conceptos de festivos productividad, sábados productividad y nocturnas productividad. Así, se constata que en el caso del disfrute de vacaciones en quince días de cada mes natural, tales períodos percibió menos del 50 % de sus retribuciones ordinarias en el resto de los meses.

De las nóminas que figuran en el expediente administrativo y de las aportadas en período probatorio de este litigio se desprende que la prestación de servicios en sábados, festivos y nocturnos forma parte de la prestación regular de servicios por parte del demandante, y por ello son conceptos que están integrados en todas las mencionadas nóminas.

Con anterioridad, el actor ya dedujo reclamación judicial frente a este mismo proceder de la demandada en el año 2017, instando el abono de las cantidades dejadas de percibir en los años 2013 a 2016. Dicho proceso ha sido resuelto mediante sentencia estimatoria de 19 de marzo de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, en el PO 613/2018.

CUARTO: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo en la materia.-

1. La cuestión controvertida consiste en dilucidar si han de abonarse al recurrente en el período de vacaciones los conceptos retributivos que reclama de productividad por horas de sábado, nocturnas, festivas y clasificación mecanizada, correspondientes al período vacacional de 2017, 2018, 2019 y 2020.

Tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Supremo han mantenido últimamente el criterio de que han de abonarse durante el período vacacional aquellos conceptos que forman parte de la retribución ordinaria por prestarse regularmente los servicios.

2. El análisis de la problemática planteada exige partir de la sentencia de 22 de Mayo de 2.014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-539/12, caso "Lock"), en la que resuelve una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. De la misma, y por lo que aquí concierne, cabe destacar los siguientes apartados de interés:

" 16 Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión "vacaciones anuales retribuidas" que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las "vacaciones anuales" en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 50, y Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 58).

17 En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, EU:C:2006:177 , apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, EU:C:2009:18 , apartado 60).(...)

23 Pues bien, esa disminución de la retribución de un trabajador correspondiente a sus vacaciones anuales retribuidas, que puede disuadirle de ejercer efectivamente su derecho a disfrutar de esas vacaciones, es contraria al objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (véase en este sentido, en particular, la sentencia Williams y otros, C-155/10 , EU:C:2011:588 , apartado 21). A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que esa disminución de la retribución se sufra, como en el asunto principal, después del período de vacaciones anuales.

24 Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador, sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base.(...)

26 A este respecto, procede señalar, de entrada, que en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 21).

27 Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 22). (...)

29 En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24).

30 Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C-471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 27).

31 En cambio, según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 25)...(...)

35 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que los métodos de cálculo de la comisión a la que un trabajador, como el demandante en el litigio principal, tiene derecho en concepto de vacaciones anuales retribuidas, deben apreciarse por el juez nacional, sobre la base de las normas y los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la luz del objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 ".

Esta sentencia ha sido asumida por nuestro Alto Tribunal, Sala de lo Social en su sentencia núm. 496/2016, de 8 de junio de 2016 , según la cual: " Tal como esta misma Sala ha acordado, en deliberación de Pleno del mismo día 18 de mayo de 2016, resolviendo otro recurso de casación común (R. 207/2015) frente a otra sentencia de la Audiencia Nacional ( SAN 18/3/2015 , autos 18/15), y rectificando en parte el criterio de doctrina jurisprudencial anterior, la fijación o establecimiento de la retribución "normal o media" de las vacaciones por parte de la negociación colectiva admite un comprensible grado de discrecionalidad, ya que la expresión "calculada en la forma..." que utiliza el art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT no puede alcanzar la distorsión de aquél concepto ("normal o media") hasta el punto de hacerlo irreconocible, pues se trata de un concepto jurídico indeterminado que, como tal, ofrece zonas de certeza y zonas de duda que, por fuerza, impone a los Tribunales un examen casuístico de cada supuesto concreto para alcanzar así una conclusión respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero que a la vez satisfaga la finalidad del descanso efectivo que persigue la figura de las vacaciones retribuidas, y sin propiciar o contribuir de cualquier forma a disuadir o desincentivar de su disfrute a los trabajadores, lo que, conforme a la doctrina del TJUE (caso Lock), resultaría contrario al art. 7 de la Directiva 2003/88 ."

En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que procede interpretar el artículo 7 de la Directiva 2003/88 a la luz de su tenor y del objetivo que persigue. Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión "vacaciones anuales retribuidas" que figura en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las "vacaciones anuales" en el sentido de la propia Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véanse las Sentencias Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 50, y Schultz- Hoff y otros, C- 350/06 y C- 520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 58).

La referida Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, EU:C:2006:177, apartado 58, y Schultz- Hoff y otros, EU:C:2009:18, apartado 60). La disminución de la retribución de un trabajador correspondiente a sus vacaciones anuales retribuidas, que puede disuadirle de ejercer efectivamente su derecho a disfrutar de esas vacaciones, es contraria al objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (véase en este sentido, en particular, la sentencia Williams y otros, C-155/10 , EU:C: 2011:588 , apartado 21). A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que esa disminución de la retribución se sufra después del período de vacaciones anuales.

Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede concluir que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por unos complementos, sólo tenga derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base; por lo que resulta indubitado que, en principio, la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (véase la sentencia Williams y otros, EU: C:2011:588 , apartado 21).

Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria o normal, y por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 22); y en el marco del mismo, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la Sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). Como recuerda la también STJUE, Sección 1ª, del 20 de Julio de 2016 (ROJ: STJUE 124/2016) en el asunto C-341/15 , los derechos reconocidos por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 son directamente aplicables (véanse las sentencias Domínguez, C-282/10 , EU:C:2012:33 , apartados 34 a 36, y de 12 de Junio de 2014, Bollacke, C-118/13 , EU:C:2014:1755 , apartado 28)", y la aplicación del mismo no está sujeta a excepciones.

3. Asimismo el Tribunal Supremo sigue ese mismo criterio de abono durante el período vacacional de los conceptos retributivos que responden a servicios prestados regularmente, porque de ese modo estos se integran en la prestación ordinaria del trabajo del empleado público, y ni la retribución se abona por servicios extraordinarios ni la contraprestación es un especial rendimiento, actividad extraordinaria, interés o iniciativa del desempeño o las circunstancias o hechos concretos del trabajo.

Así se ha declarado, en relación con la Policía Nacional, en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, nº 1677 de 4 de diciembre de 2019. En esta sentencia se supera el criterio que anteriormente se había plasmado en la STS de 3 de mayo de 1996 que cita el Abogado del Estado.

En dicha STS de 4/12/2019 se plantea la cuestión relativa a si ha de abonarse durante el periodo vacacional la retribución por la prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, y, una vez que se excluye que se trate de gratificación y se establece que es una retribución complementaria, se aplica el artículo 7 apartado 1, de la Directiva 2003/88, y se llega a la conclusión de la procedencia de aquel abono durante las vacaciones anuales. Se argumenta en el fundamento de derecho cuarto:

"La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.

Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.

La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.

Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración- Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".

Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3. d) Ley 30/1984 cuando señala que "las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente".

En el fundamento de derecho quinto de la STS de 4/12/2019, bajo la rúbrica de acomodo a la Directiva 2003/88/CE y a la doctrina del TJUE, se expresa el Tribunal Supremo en los siguientes términos:

"La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).

Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que < sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C-471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2>>".

Idéntico criterio sigue el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de octubre de 2020 (recurso nº 7908/2918), si bien referido a un bombero funcionario de una Corporación Local, aunque su argumentación es válida para la controversia que se plantea en este litigio. En efecto, se trataba de un bombero municipal que reclamaba el abono de los pluses de nocturnidad y festividad durante el período de vacaciones anuales, reclamación que se acoge por el Tribunal Supremo, con el siguiente argumento:

" Cuando se realiza la jornada en día festivo no se trata de un servicio extraordinario al margen de su jornada normal, sino que forma parte de la habitual y ordinaria prestación de servicios mensual y las retribuciones por dichos servicios prestados por la noche -plus de nocturnidad- o en día festivo -plus de festividad- no obedecen a una finalidad de gratificar por un servicio extraordinario ajeno a la jornada normal de trabajo y de carácter eventual, sino que, se trata de una característica del propio puesto de trabajo, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente. En consecuencia, los controvertidos, plus de nocturnidad y plus de festividad no son gratificaciones sino que forma parte del expresado complemento, cuya retribución no puede ser detraída de la retribución del mes de vacaciones".

QUINTO: Análisis del caso presente a la luz de la anterior doctrina del TJUE y TS.-

En el presente caso, tal como aclaramos anteriormente, de las nóminas que figuran en el expediente administrativo y de las aportadas en período probatorio de este litigio se desprende que la prestación de servicios en sábados, festivos y nocturnos forma parte de la prestación regular de servicios por parte del demandante, y por ello son conceptos que están integrados en todas las mencionadas nóminas (salvo la de junio de 2020).

Al formar parte de la prestación regular de los servicios que realiza el actor tales conceptos retributivos están integrados en las respectivas nóminas que se le abonan, por lo que se ha desnaturalizado en ese caso el concepto de productividad, porque no se trata de retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o iniciativa del desempeño, sino de una característica propia de su puesto con devengo periódico, aunque la cuantía no sea fija. Por ello, no resulta extraño que la regulación de la nocturnidad, festivos y trabajo en sábados, así como la clasificación mecanizada, tenga su regulación separada en el artículo 51 del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, de modo que, pese a que en ese precepto y en el 44 de la misma norma, se enuncien tales conceptos en el complemento de productividad, sin embargo tanto la nocturnidad, festividad y trabajo en sábados, se integran en las características singulares del puesto, y la correspondiente retribución complementaria se abona todos los meses. En definitiva, la prestación de servicios en un régimen de jornada-horarios (festivos, sábados, nocturnos) y otras condiciones (clasificación mecanizada) que por su regularidad han sido las ordinarias en su prestación laboral, no obedecen a una mayor dedicación temporal, como por ejemplo prolongación de jornada u horas extras y, si bien es cierto que es variable la cuantía de los conceptos en que ha sido retribuida la productividad del recurrente en el período de referencia, no lo es menos que su devengo se ha producido con carácter periódico todos los meses del año (en este caso, excepto el mes de junio del año 2020), lo que determina su carácter regular, en tanto que mensual, y conlleva necesariamente la integración de la correspondiente retribución complementaria en la estructura fija de las retribuciones devengadas por el recurrente en contraprestación a su jornada ordinaria. En definitiva, se trata de un modo de retribución común que, como el salario base o el resto de complementos expresamente previstos, ha de abonarse a los trabajadores durante su periodo vacacional, como remuneración normal o media.

Por tanto, atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional y comunitaria anteriormente enunciada, asiste al demandante el derecho, como funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, que presta servicios en días festivos, sábados, nocturnidad, a cobrar ese complemento como retribución de carácter fijo y periódico durante las vacaciones anuales dentro de cada año natural, pues la regularidad en la modalidad de la prestación del servicio y en su retribución mensual debe reflejarse en la retribución del período vacacional para alcanzar el objetivo propuesto por la precitada Directiva 2003/88 de la Unión, a saber, la equivalencia entre la retribución ordinaria del funcionario representada por los conceptos de devengo periódico- mensual y la debida en el período vacacional, a fin de que el disfrute de ese descanso no comporte una merma económica para el trabajador en perjuicio de la integridad de ese derecho en la retribución del descanso anual, debiendo tomar como valor de dichos conceptos el promedio mensual de la suma cobrada en cada año. La relevancia cualitativa y cuantitativa del concepto que constituye la retribución complementaria por la realización de la actividad/trabajo en las modalidades descritas percibido por el recurrente en las anualidades que reclama, referidas a años en que desempeñó sus funciones en la modalidad de referencia, es tal que no puede prescindirse de ese concepto para el cálculo de la retribución vacacional sin desdibujar el cuadro retributivo que por su carácter ordinario debe reflejarse en la retribución de las vacaciones anuales que por su regularidad han sido las ordinarias en su prestación laboral.

En definitiva, el promedio mensual de los conceptos aludidos, añadido a la retribución correspondiente a los conceptos fijos, representa la retribución ordinaria media del empleado que debe proyectarse en su retribución de vacaciones para que ese derecho básico cumpla el objetivo marcado por la Directiva 2003/88/CE.

En el sentido indicado esta Sala coincide con el criterio de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 19 de marzo de 2020 (recurso nº 613/2018), así como con el plasmado en la sentencia de 27 de marzo de 2019 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso nº 751/2018).

El demandante cuantifica las retribuciones reclamadas en 1.259,60 euros, mientras que el Abogado del Estado, en base a las cantidades certificadas por la responsable de Correos que constan en los folios 7 a 10 del expediente administrativo, las fija en 1.019,99 euros, por lo que, ante dicha discrepancia difícilmente discernible en este momento, se dejará la determinación concreta para ejecución de sentencia.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

SEXTO : Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, además de haberse mostrado renuente Correos pese a la sentencia anterior de 27 de Marzo de 2019 del Tribunal madrileño en relación con la reclamación precedente de un período anterior por parte del mismo funcionario y por los mismos conceptos; con arreglo al artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa del recurrente, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para exponer los motivos de impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Daniel contra la resolución de 2 de junio de 2021 del Subdirector General de Gestión, Organización y desarrollo de personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, por la que se desestima la reclamación del derecho a percibir las retribuciones, en concepto de productividad, por horas de sábado, nocturnas, festivas y clasificación mecanizada, correspondientes al período vacacional de 2017, 2018, 2019 y 2020, y, en consecuencia, anulamos la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, y declaramos el derecho del recurrente al percibo de las retribuciones en concepto de festivo, sábado y nocturnas productividad, durante el período vacacional, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia en función de los parámetros fijados en el fundamento jurídico quinto, imponiendo las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa del recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0394-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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