Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 607/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 155/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 607/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100596
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5278
Núm. Roj: STSJ GAL 5278:2023
Encabezamiento
Apelante: D. Ángel Daniel
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 12 de julio de 2023.
El recurso de apelación 155/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Ángel Daniel, representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Cecilia Escudero, dirigido por el letrado D. Carlos Cenalmor Palanca contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario 216/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo, siendo parte apelada el Concello de Vigo representado por el procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo y dirigido por la Letrada del Ayuntamiento Dña. María Isabel Fernández Gabriel.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario N.º 216/2020 /que acuerda: "
Atendidas las alegaciones de las partes y lo contenido en la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1.
En la demanda presentada, la parte recurrente solicitaba: "
El Juzgado dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2021, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
La primera cuestión que se plantea en este recurso, a la vista de la inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento demandado en su escrito de oposición al recurso que nos ocupa, es si la apelación resulta admisible por razón de la cuantía.
En el anterior fundamento jurídico se ha especificado lo solicitado en la demanda a fin de que quedase claro que lo postulado por el demandante en este concepto en ningún caso excede de la suma de 30.000 euros, que se fija en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por lo que la exigencia derivada del principio de congruencia impide que la condena rebase la suma solicitada.
Así, en la demanda se postula la cantidad de 16.370,55 euros, que se corresponde con la diferencia existente, entre el valor de la hora normal de trabajo en cada uno de los años en que ha prestado las horas extraordinarias y la cantidad efectivamente abonada por dicho concepto, desde el mes de noviembre de 2.015 hasta el mes de octubre de 2.020.
Por su parte, en el fallo de la sentencia del Juagado se estima parcialmente la pretensión articulada condenando al Ayuntamiento de Vigo al abono de las diferencias retributivas por horas de exceso sobre la jornada ordinaria anual realizadas por el recurrente desde octubre de 2.015 hasta diciembre de 2.020, descontado el número de horas de exceso retribuidas en las nóminas conforme al CE factor relativo al exceso de jornada anual (219 horas) que se valorarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Regulador de las Condiciones Económicas y Sociales de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Vigo 1999-2002, esto es, al valor del importe de la hora normal de trabajo.
Aquel principio de congruencia impide que se rebase la suma de 16.370,55 euros que se pide, máxime si se tiene en cuenta que la estimación de la pretensión no es total sino parcial.
El demandante considera que se alcanza y supera la cuantía de 30.000 euros para que la apelación sea procesalmente admisible, y sustenta tal consideración en el hecho de sumar a los 16.370,55 euros aludidos, los 25.000 euros que reclama el actor en concepto de responsabilidad patrimonial y los importes que calculó el actor en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, llegando a la conclusión de que ambas cantidades, sumadas, exceden de los 30.000 euros a que se refiere el artículo 81.1.a) LJ.
En este punto debemos señalar que el cálculo que ha de hacerse en esta segunda instancia, a los efectos de la admisión de este recurso de apelación, es el de la summa gravaminis, es decir, la cantidad debatida en la apelación planteada y en la que el demandante se considera perjudicado, al margen de cuál haya sido en su momento la cuantía del recurso a los efectos del artículo 42 LJ. Así, en la apelación se pretende la revocación del pronunciamiento relativo a la suma otorgada en concepto de gratificaciones por exceso de jornada, al objeto de que no sean descontadas las 219 horas de exceso retribuidas en las correspondientes nóminas, y ya hemos visto que en ese concepto la condena no puede rebasar la suma de 16.370,55 euros postulada, por lo que resulta indudable que la apelación ha de ser inadmitida por razón de la cuantía.
En consecuencia, procede, en este concreto punto, la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.
En el suplico del escrito que contiene el recurso de apelación se solicita, también,
Se reclama en concepto de responsabilidad patrimonial la suma de 25.000 euros, cantidad inferior a la de 30.000 euros del artículo 81.1.a) LJ. La apelación sería admisible si el fallo de la sentencia apelada tuviese encuadre en el apartado 2.a) de ese mismo artículo 81 LJ, en cuanto declarase la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, lo que no sucede en el presente supuesto. El cometido de esta Sala en segunda instancia sería, en ese caso, el examen sobre la procedencia o no de la admisión de la reclamación, de modo que si la conclusión fuese positiva lo procedente sería devolver las actuaciones a la juzgadora de primera instancia a fin de que decidiese sobre el fondo, porque en los asuntos cuya cuantía no alcanza los 30.000 euros no cabe la apelación (salvo en caso de que se acuerde la inadmisión del recurso contencioso-administrativo), siendo el juez natural el titular del Juzgado de lo Contencioso administrativo.
La responsabilidad patrimonial que reclamaba el recurrente ante la Administración, según razona, era la derivada de la anulación del Decreto municipal de 6 de febrero de 2019 por las sentencias de 30 de septiembre de 2019 dictadas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 1 de Vigo en los Procedimientos abreviados 119/2019 y 285/2019. Sin embargo, en el suplico de la demanda se interesa la condena al Ayuntamiento de Vigo a que indemnice al recurrente
Por tanto, la pretensión de condena en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración no está ineludiblemente ligada a la previa declaración de nulidad en las sentencias que se dicten en litigios promovidos por otros demandantes, por lo que no puede deducirse que necesariamente haya que esperar a esa previa declaración de nulidad, pues, de hecho, se basa en fundamentos autónomos que solo en parte resultan coincidentes.
En consecuencia, no habiéndose declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en ese aspecto, no hallando encaje, por tanto, en el artículo 81.2.a) LJ, ni tampoco en el apartado 2.b) de dicho precepto legal, al no movernos en el marco del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, es evidente que el recurso de apelación resulta inadmisible, también en este concreto punto, al no exceder la reclamación pecuniaria por daño moral de 30.000 euros.
Es de significar que lo que había de decidirse era la reclamación de responsabilidad patrimonial tal como se había planteado en primera instancia, es decir, en los términos del suplico de la demanda, en el que se interesaba la condena del Concello de Vigo a que indemnizase al recurrente en la cantidad de 25.000 euros por el resultado lesivo que le había ocasionado la aplicación de dicho Decreto, al haberle obligado a realizar horas extraordinarias durante su tiempo libre y de descanso, al vulnerar con ello los derechos que cita, con el correspondiente interés legal desde la solicitud deducida en vía administrativa.
Pero lo que no puede resultar acogible es la sustancial modificación del suplico que se llevó a cabo en el recurso de apelación, en el que se sustituyó la anterior petición por una suerte de peticiones subsidiarias, pues en la demanda la petición de condena al abono de 25.000 euros lo fue exclusivamente en concepto de responsabilidad patrimonial por daño moral. Por tanto, ha de quedar excluida la solicitud de condena al Concello de Vigo al abono de dicha cantidad en restablecimiento de la situación jurídica perturbada respecto del promovente.
La doctrina, a la hora de interpretar el contenido del artículo 41.3 de la ley Jurisdiccional ("En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación"), ha señalado:
En estos casos de acumulación objetiva la regla de cálculo de la cuantía es muy simple:
1. Ha de sumarse el valor de todas las pretensiones ejercitadas por el demandante, por ejemplo, si pide en un proceso la declaración de nulidad de la sanción que se le hubiere impuesto, pero también la de devolución de la cantidad que abonó como multa y, además, el importe del perjuicio económico derivado del comiso del objeto con el que se hubiera cometido la infracción, la cuantía estará representada por la suma de los importes de la multa y del valor de objeto decomisado.
2. Pero esta suma solo tiene efectos en el proceso de instancia. A efectos de poder interponer el recurso que proceda contra la sentencia, los importes deberán ser desagregados, de manera que el recurso solo procederá respecto de la pretensión cuyo valor supere los umbrales establecidos respecto de cada tipo de recurso. Así, en el ejemplo citado en el párrafo anterior, si contra la sentencia procediera recurso de apelación (cuyo umbral es de 30.000 euros), si el importe de la multa fuere de 20.000 euros, la multa no podría ser recurrida; pero si el valor del objeto decomisado fuere de 50.000 euros, el comiso sí podría ser impugnado.
Por todo cuanto queda argumentado, procede declarar la inadmisión, por razón de la cuantía, del recurso de apelación interpuesto.
Con arreglo a lo dispuesto
Fallo
