Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 456/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4231/2022 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 456/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100456
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7702
Núm. Roj: STSJ GAL 7702:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 13 de noviembre de 2023.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4231/2022 pende de resolución en esta Sala; contra la Resolución de fecha de 7 de Julio del 2022 dictada por la Dirección General de la Seguridad Social del Instituto Social de la Marina por la que se desestima el Recurso de Alzada contra la Resolución de fecha 15 de febrero de 2022 desestimatoria de la reclamación de encuadramiento y alta del trabajador en el Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social en el período 05.07.1999 al 13.05.2017, con reconocimiento de las cotizaciones del período referido a este Régimen incluida la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación. PARTE DEMANDANTE: Obdulio Procuradora Dña. ANDREA ESTEVEZ SANTORO Abogada Dña. MARÍA DEL CARMEN BLANCO PEREZ. PARTE DEMANDADA: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Abogado/a D./Dña.: SERVICIO JURÍDICO DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA DE GALICIA.
Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Refiere que el actor presta servicios para la mercantil "Terminales Marítimos Vigo S.L.U", con categoría de CONTROLADOR/GESTOR SENIOR y una antigüedad de 5 de Julio de 1999.
Con fecha 26 de octubre de 2017 el actor presenta escrito ante Puertos del Estado, perteneciente al Ministerio de Fomento, solicitando la homologación de jornadas en el servicio portuario de manipulación de mercancías. Puertos del Estado emite una resolución con fecha de 4 de Enero de 2018 en la que resuelve homologar a D. Obdulio la acreditación de las jornadas según establece el art. 3.2.a) del Real Decreto-Ley 8/2017, al certificarse un período de trabajo que comprende un volumen de jornadas superior al número mínimo exigido en dicho precepto.
El actor realiza las siguientes funciones dentro del ámbito portuario: carga y descarga, estiba y desestiba, trasbordo de mercancías, entre buques o entre estos y tierra u otros medios de transporte, planificación, coordinación y control físico y administrativo de la entrada y salida de mercancías y sus continentes, número y peso de unidades, ubicación, localización de elementos, clasificación, identificación , recepción , entrega y verificación de la relación de mercancías objeto de carga y descarga, y las operaciones de estiba y desestiba, con órdenes, albares y programas relativos a operativas portuarias y siendo responsable de su veracidad.
Tal como se desprende de la Homologación de Puertos del Estado que reconoce la realización de Jornadas en el servicio portuario de manipulación de mercancías.
Se encuentra encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, pero atendidas sus tareas, debería encuadrarse en el Régimen Especial del Mar y aplicársele el Coeficiente Reductor desde el inicio de la prestación de servicios o al menos desde fecha de inicio de prestación que Puertos del Estado reconoce y homologa las jornadas esto es, desde el 5/7/1999. Hace referencia a la semi-automatización de las funciones. De la actividad de la mercantil y de sus funciones deduce que es controlador. La empresa TERMAVI SLU es titular de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías.
La Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en su artículo 3, sobre los trabajadores por cuenta ajena, dispone:
Aporta contratos y nóminas.
Cita la normativa aplicable: Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad social de los trabajadores del mar.
Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre servicio público de estiba y desestiba
Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Real Decreto-Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Ley 47/2015, e 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero el artículo 2 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad social de los trabajadores del mar el que declara incluido en el RETM a los estibadores portuarios, pero no nos da una definición de dicha condición, por lo que hay que acudir a las leyes sectoriales sobre ese particular.
El primer y fundamental requisito es realizar de forma personal y directa las labores de estiba y desestiba, hecho que no ha quedado probado en el presente procedimiento, otro de los requisitos esenciales para ostentar la condición de estibador portuario es contar con la profesionalidad acreditada para la realización de actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías, según lo dispuesto, sucesivamente, por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo y el artículo 85.5, posterior artículo 79.5, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Esa profesionalidad es exigida también por el artículo 3 del Real Decreto-Ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
También, de acuerdo con el artículo 4, posterior artículo 79, de la Ley 48/2003 y el artículo 130 de la Ley de Puertos del estado y de la Marina Mercante, para ser encuadrado en el RETM como estibador portuario es necesario que la actividad se lleve a cabo como personal de una empresa que cuente con la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de una empresa en régimen de autoprestación o de las entidades de puesta a disposición de trabajadores a dichas empresas.
Y la Ley 47/2015, de 21 de octubre, incorpora una definición de estibador portuario a los efectos de su inclusión en el RETM, concretamente su artículo 3 h).
La empresa, Terminales Marítimas de Vigo, S.L.U. figura como titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios y de avituallamiento de combustible de Puertos del Estado. Así, cuenta la empresa con un CCC en la RETM, encuadrando, al trabajador, en el Régimen General, motivo por el cual es evidente que no le consideraba estibador portuario.
Entiende esta parte, que, de acuerdo con las funciones que realiza, no puede ser considerado estibador portuario. Si vemos la certificación emitida por la empresa, consta que en la actualidad realiza funciones de siendo su tarea básica y principal la de, utilizando como herramienta principal de apoyo el software de gestión TOS/POSEIDÓN, asegurarse de que el intercambio de datos e instrucciones automáticas, que genera el software en las operaciones de carga y descarga de los buques, sean fluidas y correctas. Estas no son las funciones propias del estibador portuario a efectos de su encuadramiento en el RETM.
Respecto a la petición de aplicación de coeficientes reductores a la edad de jubilación por el periodo que solicita su permanencia en el RETM, entiende esta parte que no corresponde a este procedimiento tal cuestión, ya que la aplicación de esos coeficientes reductores se materializará en el momento en que se solicite la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social.
Las cuestiones aquí planteadas fueron resueltas en sentencia de esta misma Sala y Sección, n.º 409/2023, de fecha 9 de octubre de 2023, dictada en autos de PO 4238/2022. En la misma se dice lo siguiente:
...".
A lo anteriormente expuesto, de aplicación en este caso atendida la identidad de ambos recursos; ha de añadirse que de la testifical practicada con respecto a un antiguo compañero de trabajo del demandante, resulta que realiza las funciones propias de los estibadores portuarios de forma personal y directa, en la zona portuaria, constándole que otros trabajadores que realizan las mismas funciones están adscritos al RETM. El software TOS que se utiliza en la actualidad no supone una variación de las funciones que venían y vienen realizándose por el demandante, sino que es una herramienta que ayuda a facilitar el trabajo.
Como consecuencia, procede la estimación de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Andrea Estévez Santoro, en nombre y representación de D. Obdulio; contra la Resolución de fecha de 7 de Julio del 2022 dictada por la Dirección General de la Seguridad Social del Instituto Social de la Marina por la que se desestima el Recurso de Alzada contra la Resolución de fecha 15 de febrero de 2022 desestimatoria de la reclamación de encuadramiento y alta del trabajador en el Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social en el período 05.07.1999 al 13.05.2017, con reconocimiento de las cotizaciones del período referido a este Régimen incluida la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación.
2)Declarar que la resolución objeto de impugnación no es conforme a derecho, anulando la misma, y estimamos que el trabajador realiza funciones de estiba y desestiba, debiendo estar encuadrado en el Régimen Especial del Mar, con el consiguiente reconocimiento del derecho al coeficiente reductor desde el 5 de julio de 1999 con todos los efectos legales aparejados a dicho Régimen Especial del Mar.
2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
