Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 496/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 157/2023 de 14 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 496/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100505

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4385

Núm. Roj: STSJ GAL 4385:2023

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00496/2023

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 157/2023

Apelante: Dª. Petra

Apelada: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 14 de junio de 2023.

El recurso de apelación 157/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Petra, representada por la procuradora Dª. Inmaculada Graiño Ordóñez y dirigida por el letrado D. José Juan Bargiela Ordax contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 90/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de A Coruña, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña representado y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " DESESTIMANDO recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON JOSE JUAN BARGIELA ORDAX, Abogado, en nombre y representación, de DOÑA Petra, frente a resolución de Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña - Área de Trabajo e Inmigración - Oficina de Extranjería en Expediente nº NUM000 sobre denegación de solicitud de TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UNIÓN EUROPEA , con expresa condena en costas a la demandante, si bien se limitan las mismas, en los conceptos de representación y defensa, a un máximo de 400 euros por cada una de las partes personadas."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO : Objeto de apelación.-

La ciudadana de nacionalidad rusa doña Petra impugnó la resolución de 8 de marzo de 2022 de la Subdelegada del Gobierno en A Coruña, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 15 de octubre de 2021, por la que se denegó la solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario, como ascendiente a cargo del ciudadano español don Gustavo, marido de su hija doña Agustina.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO : Antecedentes fácticos de interés.-

La demandante doña Petra, nacida en Moscú el NUM001 de 1951, entró por última vez en España, vía Madrid-Barajas, el 28 de julio de 2021 con pasaporte ruso y visado de estancia (2021-2024), válido hasta el 29 de julio de 2026, que incluye dos visados más de estancia para España emitidos en 2016 y 2019, así como justificantes de entrada y salida del país en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

Actualmente la actora figura empadronada, desde el 5 de octubre de 2018, en un domicilio de la localidad ferrolana de Serantes, que coincide con la residencia donde están inscritos como residentes su hija doña Agustina, ciudadana rusa con permiso de larga duración en España, y su yerno, el ciudadano español don Gustavo.

La señora Petra había presentado el 28 de febrero de 2019 solicitud de tarjeta de residencia de familiar del mismo ciudadano comunitario, que le fue denegada por resolución de 22 de abril de 2019, por no quedar acreditada la dependencia del ciudadano de la Unión Europea de quien derivaba el derecho y tampoco su situación económica, social y familiar. Dicha resolución devino consentida y firme al no haber sido impugnada.

Con fecha 13 de octubre de 2021 la señora Petra presentó nuevamente una solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario en base a la misma razón de estar a cargo de su yerno.

Para justificar esa dependencia aportó la siguiente documentación:

- Certificación expedida por la Dirección del Fondo de Pensiones de Rusia número 5, ciudad de Moscú, que fija en 6.826 rublos (2018) la pensión por jubilación que, desde el 28/04/2006, percibe la solicitante.

- Totalización de los pagos percibidos en Rusia por la solicitante entre el 01/08/2020 y el 01/07/2021 derivados de la citada pensión contributiva por jubilación. La cantidad fue de 96.920 rublos (a razón de 8.281 rublos mensuales en 2021).

- Certificación expedida por el departamento de Seguridad Social del distrito moscovita de Aeroport, que detalla las cantidades percibidas a mayores por la solicitante en 2020 y 2021. Por un lado, una ayuda social mensual ("compensación material mensual") de 264 rublos. Por otro, por ser desempleada y residente de larga duración en Moscú (diez o más de diez años), 12.192 rublos mensuales más. Asimismo, y por último, ese departamento asegura que, hasta mayo de 2020, la señora Petra recibió una ayuda de pago único cuyo importe no se detalla, como tampoco la fecha de inicio de esa prestación.

- Justificantes de los importes en euros enviados por su hija, Agustina, a nombre de la solicitante y bajo el concepto "ayuda familiar" a una dirección de Moscú durante los años 2020 (meses de octubre, noviembre y diciembre) y 2021 (entre febrero y julio). Fueron, en total, 1.300€ en 2020 y otros 2.890€ en 2021.

- Tres folios manuscritos firmados por la solicitante en la que asegura haber recibido en concepto "ayuda para su sustento" de su hija y su yerno la cantidad de 600€ "por mensualidad" de julio, agosto y septiembre de 2021.

- Certificado de la compañía aseguradora Sanitas acreditando que la solicitante tiene suscrito un seguro de enfermedad Más Salud Plus Santalucía desde el 01/10/2021 con fecha de renovación 30/09/2022.

- Certificado de nacimiento de Agustina, que acredita el vínculo; así como acta del matrimonio celebrado el 03/06/2011 entre la señora Agustina y el ciudadano de la Unión de quien deriva el derecho, Gustavo, emitido por el Registro Civil de A Coruña y actualizado a 30/09/2021.

- Documentos que garantizan la solvencia financiera del ciudadano de la Unión: contrato de trabajo a tiempo completo indefinido suscrito con Reto a la Esperanza como dependiente 03/06/2014) y tres nóminas de idéntico importe neto (1.046,25€) correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2021.

- Documentación acreditativa de la identidad del ciudadano de la Unión (DNI en vigor hasta el 02/02/2031) y de su cónyuge, Agustina, nacional de Rusia residente de larga duración en España con permiso que autoriza a trabajar emitido en A Coruña el 28/04/2021 y válido hasta el 05/04/2026.

Por resolución de 15 de octubre de 2021 de la Subdelegada del Gobierno en A Coruña se desestimó dicha solicitud, frente a la que se presentó recurso de reposición, que fue desestimado en resolución de 8 de marzo de 2022.

Una vez que se acude a esta vía jurisdiccional se aporta con la demanda la siguiente documentación:

-Certificación del Catastro de Moscú conforme a la cual la actora es dueña de un piso sito en la CALLE000, NUM002, Aeropuerto, Ciudad de Moscú.

-Cheque de pago de las cuotas de vivienda y servicios comunales del Distrito Aeropuerto, donde se encuentra situada su vivienda, correspondientes al mes de abril de 2022, por importe de 4.264,98 Rublos.

-Certificado del Centro Informatizado Interregional del Fondo de Pensiones de información sobre pagos a la actora desde el 1/04/2021 hasta el 30/04/2022, donde se aprecia que la única pensión que le pagan actualmente es la pensión de vejez por importe de 8.281,19 Rublos (138,13 €) del 1/04/21 hasta el 31/12/21 y de 8.993,33 Rublos (136,56 €) de l1/01/22 hasta el 30/04/22, indicando además que a partir del año que viene se le revalorizará la pensión y quedará fijada en la cantidad de 10.000 Rublos mensuales (166,80 €).

-Resolución de la Administración de la Ciudad de Moscú de 19 de enero de 2021 sobre el establecimiento del mínimo vital para la ciudad de Moscú para el año 2021.

- Seguro Médico Privado a favor de la actora.

TERCERO : Alegaciones en que funda la apelante la impugnación de la sentencia de primera instancia.-

La apelante funda su apelación en que, en su opinión, ha acreditado con la documentación acompañada a la demanda que se encuentra en una situación de dependencia económica total con respecto a su yerno, el ciudadano de la Unión Europea, don Gustavo, pues la misma actualmente percibe únicamente una pensión mensual de 8.993,33 Rublos, que en Euros son unos 136,56 € al mes y tiene unos gastos en su vivienda de Rusia, de 4.264,98 Rublos mensuales, que en Euros son unos 64,76 €, con lo que le queda para vivir al mes unos 4.728,35 Rublos, que en euros son unos 79,04 €, quedando muy por debajo del mínimo vital que en Rusia se encuentra fijado para los pensionistas en el año 2021 en la cantidad de 13.496 Rublos, que en euros son unos 225,11 €. Añade que la dependencia económica con respecto a su yerno queda además acreditada porque el mismo y su esposa, la hija de la recurrente, le han venido haciendo transferencias de dinero periódicas en el año 2021 y porque le han pagado un seguro privado de salud de Sanitas.

En definitiva, la apelante argumenta que, a la luz de los documentos oficiales emitidos por autoridades de su país de origen, aportados junto con la demanda, considera que se ha acreditado suficientemente lo requerido por la legislación aplicable al caso y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para serle concedida la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea por estar a cargo de su yerno, citando en concreto el documento nº 4 de la demanda, que es un Certificado expedido por el Centro Informatizado Interregional del Fondo de Pensiones de información sobre pagos a la actora desde el 1/04/2021 hasta el 30/04/2022, donde se aprecia que la única pensión que le pagan actualmente es la pensión de vejez por importe de 8.281,19 Rublos (al cambio 138,13 €) del 1/04/21 hasta el 31/12/21 y de 8.993,33 Rublos (al cambio 136,56 €) del 1/01/22 hasta el 30/04/22, indicando además que a partir del año que viene se le revalorizará la pensión y quedará fijada en la cantidad de 10.000 Rublos mensuales (al cambio 166,80 €), el documento nº 5 de la demanda, que es una Resolución de la Administración de la Ciudad de Moscú de 19 de enero de 2021 sobre el establecimiento del mínimo vital para la ciudad de Moscú para el año 2021 que en Rusia se encuentra fijado para los pensionistas en el año 2021 en la cantidad de 13.496 Rublos, que en Euros son unos 225,11 € y los documentos nº 2 de la demanda, que es una Certificación del Catastro de Moscú conforme a la cual la demandante es dueña de un piso sito en la CALLE000, NUM002, Aeropuerto, Ciudad de Moscú y nº 3, que es un Cheque de pago por parte de mi representada de las cuotas de vivienda y servicios comunales del Distrito Aeropuerto (gastos de agua, luz, gas, etc), donde se encuentra situada su vivienda, correspondientes al mes de Abril de 2022, por importe de 4.264,98 Rublos, con lo que al tener la actorauna pensión mensual de 8.993,33 Rublos, que en Euros son unos 136,56 € al mes y tener unos gastos en su vivienda de Rusia, de 4.264,98 Rublos mensuales, que en Euros son unos 64,76 €, lo que le queda para vivir al mes son unos 4.728,35 Rublos, que en Euros son unos 79,04 €, quedando muy por debajo del mínimo vital que en Rusia se encuentra fijado para los pensionistas en el año 2021 en la cantidad de 13.496 Rublos, que en Euros son unos 225,11 €.

CUARTO: Doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS sobre el concepto de "estar a cargo".-

La recurrente deduce la solicitud por la vía del artículo 2 del RD 240/2007 (que en el país de procedencia, la solicitante esté a cargo del ciudadano comunitario), por lo que conviene comenzar precisando lo que jurisprudencialmente se ha entendido por estar a cargo.

El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado exigido por los artículos 2.2.c, 2 bis, 7 y 8 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes.

Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, 1883/2012 de 23 de marzo, y 8826/2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que «para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».

La sentencia de 10 de junio de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como "familiar a cargo", basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:

" ...habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ese concepto jurídico indeterminado (miembro de la familia "a cargo") en el sentido de que tal condición "resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia" ( sentencia del TJUE, Pleno, de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02 , apartado 43 EDJ 2004/143760).

Más específicamente, la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 EDJ 2007/3492, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, en los siguientes términos:

"34 El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 sólo se aplica a los ascendientes del cónyuge del ciudadano de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, que estén «a su cargo».

35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento num. 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43 EDJ 2004/143760).

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

38 Esta conclusión se impone a la luz del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968 , sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88), de acuerdo con el cual la prueba de la calidad de ascendiente a cargo del trabajador por cuenta ajena o del cónyuge de éste, en el sentido del artículo 10 del Reglamento num. 1612/68 , se satisface con la presentación de un documento expedido por la autoridad competente del «Estado de origen o de procedencia» en el que se acredite que el ascendiente de que se trata está a cargo de dicho trabajador o del cónyuge de éste. En efecto, pese a la falta de indicaciones en cuanto a los medios de prueba admitidos para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías que se contemplan en los artículos 1 y 4 de la Directiva 73/148 , nada justifica que la calidad de ascendiente se aprecie de forma diferente según se trate de los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o de los de un trabajador por cuenta propia.

39 De conformidad con el artículo 6, letra b), de la Directiva 73/148, el Estado miembro de acogida puede exigir al solicitante que aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en el artículo 1 de dicha Directiva.

40 Los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando tanto las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE como la eficacia de las disposiciones de las directivas que establecen medidas para suprimir entre ellos los obstáculos a la libre circulación de personas, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de sus familias en el territorio de cualquier Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Comisión/Italia, C-424/98 , Rec. p. I-4001, p. 35 EDJ 2000/9911).

41 En lo que atañe al artículo 6 de la Directiva 73/148, el Tribunal de Justicia declaró que, a falta de indicaciones en cuanto al medio de prueba admitido para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 de la misma Directiva, hay que concluir que dicha prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p . I- 1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53 EDJ 2005/3176).

42 Consecuentemente, si bien un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia en el que se acredite que existe una situación de dependencia es un medio particularmente adecuado a estos efectos, no puede constituir un requisito para la expedición del permiso de residencia mientras que, por otra parte, puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

43 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión, letras a ) y b), que el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 debe interpretarse en el sentido de que «(estar) a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE EDL 1978/3879, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos".

Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38, su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado "a su cargo" (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que " conviene resaltar este extremo- "«(estar) a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE EDL 1978/3879, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano."

También conviene reseñar que el Tribunal Supremo ha declarado que para acreditar estar a cargo de un familiar comunitario se debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales del solicitante de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas en su país de origen, de forma que se pueda comprobar que el reagrupado necesita de forma perentoria envíos periódicos de dinero por parte del ciudadano comunitario para poder vivir dignamente en ese país. En ese sentido, ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 (recurso de casación número 3173/2012):

" Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica de los reagrupados respecto de la reagrupante no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda a los primeros durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que los reagrupados carecen de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que los mismos puedan vivir en los términos arriba expuestos necesitan de forma perentoria esos envíos por parte de la reagrupante; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de los dependientes".

Mantienen el mismo criterio las posteriores sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015), 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015), 11 de octubre de 2016 (recurso de casación 1177/2016), 10 de octubre de 2016 (recurso de casación 335/2016) y 8 de mayo de 2017 (recurso de casación 1712/2016).

En todas se exige que se lleve a cabo un análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requeridos en la jurisprudencia.

QUINTO: Examen de los motivos de apelación.-

En el caso presente la prosperabilidad de la reclamación planteada encuentra, de inicio, dos obstáculos. En primer lugar, que a la recurrente ya le fue denegada con anterioridad una solicitud idéntica, en concreto por resolución de 22 de abril de 2019, que dejó que ganase firmeza porque la dejó consentida al no haberla impugnado. Y en segundo lugar, que la demandante reside en la localidad ferrolana de Serantes desde el 5 de octubre de 2018, en el mismo domicilio en que viven su hija y su yerno, por lo que no se da el caso que prevén los artículos 2 y 8 del RD 240/2007, en los que se recoge la posibilidad de otorgamiento de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario en favor de un ciudadano extranjero no comunitario si demuestra que mientras reside en su país de origen vive a cargo, o bajo la dependencia económica, de un ciudadano comunitario que faculta su reagrupación. Es más, los envíos a una dirección de Moscú de 1.300 euros en 2.020 y 2.890 euros en 2021, no parecen haber tenido como objetivo el sustento económico de la actora, pues esta ya se hallaba residiendo en España desde 2018, sino más parecen destinados a crear la apariencia de ese sustento.

Al margen de lo anterior, no cabe dar por probados los dos presupuestos básicos para que haya de otorgarse la tarjeta de residencia temporal postulada, cuales son, en primer lugar, la carencia de ingresos o medios de vida en su país de origen por parte de la reclamante, y en segundo lugar que es el ciudadano comunitario, en este caso su yerno, quien le proporcionaba los medios suficientes para subvenir a sus necesidades básicas.

En efecto, la prueba documental ha revelado que la actora dispone de ingresos regulares propios, derivados de la pensión de jubilación y de un subsidio social complementario que abona la ciudad de Moscú a las personas desempleadas residentes de larga duración, y asimismo es propietaria de una vivienda en Moscú. Asimismo, la recurrente ha realizado varios viajes a Rusia entre los años 2016 y 2020, lo que demuestra autonomía propia y disponibilidad de medios propios de vida. Igualmente, al margen de que su yerno pueda facilitarle ayudas económicas, no consta que estas signifiquen un apoyo material para subvenir a las necesidades básicas de la actora en su país de origen, que es lo que exige la jurisprudencia analizada, pues no cabe olvidar que las que se ha acreditado como entregadas lo fueron en los años 2020 y 2021, es decir, cuando la actora ya vivía en España en compañía de su hija y de su yerno en la localidad de Serantes.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO : Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 2 de diciembre de 2022, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0157-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.