Como situación jurídica individualizada, declaro el derecho de la demandante a acceder a la carrera profesional y progresar en ella en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo en relación al régimen excepcional de encuadramiento; en consecuencia, condeno a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de Grado presentada el 9.10.2020, con efectos retroactivos. Desestimo el resto de pedimentos deducidos en este pleito.
No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada del Servicio Gallego de Salud, S.E.R.G.A.S.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 102/2021 que acuerda: " ...Que estimando como estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rita frente al SERGAS seguido como PROCESO ABREVIADO número 102/2021 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, lo declaro contrario al ordenamiento jurídico, por lo que lo anulo. Como situación jurídica individualizada, declaro el derecho de la demandante a acceder a la carrera profesional y progresar en ella en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo en relación al régimen excepcional de encuadramiento; en consecuencia, condeno a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de Grado presentada el 9.10.2020, con efectos retroactivos. Desestimo el resto de los pedimentos deducidos en este pleito. No se efectúa expresa imposición de las costas procesales".
Solicita la parte apelante que se dicte sentencia por la cual, estimando el recurso interpuesto, y con fundamento a lo en él alegado, revoque la sentencia de instancia.
La representación de DÑA. Rita, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando que, con desestimación del recurso formulado de adverso, ratifique en su integridad la sentencia dictada en instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendidas las alegaciones de las partes, lo actuado ante el Juzgado, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.- La recurrente Dña. Rita, tiene la condición de personal estatutario fijo del Sergas desde el 18 de septiembre de 2.020, con la categoría profesional de Enfermera, prestando sus servicios en el Área Sanitaria de Vigo.
Con anterioridad, había venido prestando servicios para el Sergas mediante vinculación de interinidad, desde el 30 de marzo de 2.009.
2º.- En el DOG de 30 de julio de 2.018 se publicó la Orden del día 20 anterior relativa a las bases de la carrera profesional, en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y las entidades adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo, firmado en fecha 6 de julio de 2018 en la mesa sectorial de negociación del personal estatutario por los representantes de la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CIG, CESM (en condición de adherida), UGT, CSIF y Satse, y aprobado por el Consello de la Xunta en su reunión de 19 de julio.
El Acuerdo, además de su objeto principal -regular las bases del régimen de carrera profesional- incorporaba ciertas medidas excepcionales de progreso en la carrera profesional para el colectivo de personal fijo, consistentes en la tramitación inmediata, en el segundo semestre de 2.018, de un régimen transitorio y excepcional de encuadre (punto 14 del Acuerdo).
Por otra parte, el Acuerdo permitía acceder a la carrera profesional de la correspondiente categoría, en su grado inicial, al personal fijo de la categoría, y al personal estatutario interino en plaza vacante o fijo de otra categoría que estuviese desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal.
3º.- En ejecución de esas previsiones, el 31 de julio de 2.018 (DOG del 6 de agosto), se dictó Resolución por parte de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se iniciaban los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre, y para solicitar el grado inicial conforme al régimen ordinario.
4º.- La recurrente -que en aquel momento era personal interino- interesó el reconocimiento del Grado inicial en la carrera profesional, por el régimen ordinario, en la categoría profesional de Enfermera, siéndole concedido el 13 de febrero de 2.019, con efectos del día 7 de agosto de 2.018. No impugnó esa resolución administrativa.
5º.- Por otra parte, el 9 de octubre de 2.020, cuando ya era personal estatutario fijo, solicitó la declaración de su derecho al acceso, reconocimiento y progresión de grados de la carrera profesional en igualdad de condiciones que el personal estatutario fijo, tanto en su modalidad ordinaria como en la de carácter extraordinario de encuadre contemplada en la Resolución de 20.7.2018, lo que supondría reconocer a la demandante el Grado I de la carrera profesional desde el 1.1.2019 y el Grado II desde el 1 de enero de 2.021, abonando en consecuencia las cantidades adeudadas.
6º.- El 3 de noviembre de 2.020, la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo inadmitió la petición; el ulterior recurso de alzada fue desestimado el 5 de mayo de 2.021.
7º.- La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 102/2.021.
8º.- El Juzgado dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.022 estimando parcialmente el recurso. Contra esa Sentencia la Sra. Letrada del S.E.R.G.A.S interpuso recurso de apelación, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
La Sentencia apelada refiere expresamente: "... Partiendo de esos pronunciamientos judiciales, procede declarar contraria a Derecho la inadmisión de la solicitud que la demandante había presentado el 9 de octubre de 2020 en orden al reconocimiento de la carrera profesional en su modalidad de régimen extraordinario de encuadre, ya que se han anulado las disposiciones que propiciaban la diferencia de trato de la situación jurídica de personas como la que tenía la recurrente en 2018 con relación al personal fijo,.., En nuestro caso, la demandante ya obtuvo el reconocimiento del Grado inicial en la modalidad del régimen ordinario, de modo que a partir de ahí tendrá que cumplir con los requisitos que el Acuerdo exige para la progresión en grado y, en consecuencia, llegar a conseguir el Grado I en el marco de ese procedimiento general. Y debe recordarse que el acto administrativo por el que se le reconoció ese Grado inicial no fue impugnado, alcanzando firmeza. Sí es cierto que tiene derecho a participar en la modalidad excepcional de encuadre en las mismas condiciones de que gozaron quienes ostentaban la condición de personal fijo, y a esos estrictos términos se sujetará la estimación -parcial, por tanto- de la demanda. La interesada, que, en la fecha de publicación de la Resolución de 31 de julio de 2018, contaba con nombramiento como funcionaria interina, con más de 5 años de antigüedad, tenía derecho a acceder y participar en el procedimiento de régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que los funcionarios de carrera en idéntica situación. Lo que no es aceptable es que en esta misma resolución judicial se declare la obtención del Grado I; ni menos aún el II. El reconocimiento del grado requerirá la evaluación favorable de los méritos del/de la interesado/a realizada por el correspondiente comité o subcomité de evaluación, en los términos previstos en el punto 14 y en el anexo IV del Acuerdo. En consecuencia, lo procedente es condenar a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver la solicitud que presentó el 9 de octubre de 2020, con efectos retroactivos a ese momento, y en las mismas condiciones y procedimiento que se establecieron para el personal fijo en el régimen extraordinario y excepcional de encuadre. Ese procedimiento, recordemos que excepcional y transitorio mientras se procedía a iniciar el ordinario de carrera profesional, solo está contemplado para acceder al reconocimiento de un grado: o el I o el siguiente a aquel que previamente se tuviera reconocido..., Lo que no resultaba viable es que, al socaire de ese régimen excepcional, se pudiese alcanzar directamente el Grado II si no se poseía el I, ni tampoco obtuviese el reconocimiento de dos grados. Solo estaba previsto para uno. Por tanto, la pretensión de reconocimiento por el sistema transitorio de encuadre de la totalidad de los grados de carrera profesional (I al IV), que formula el accionante, no es factible, porque ello significaría la eliminación del sistema ordinario y su sustitución por el sistema previsto en el artículo 14 del Acuerdo, siendo así que este último es un sistema excepcional y transitorio habilitado para que opere por una sola vez, antes de que entre en juego el sistema ordinario. Los doce años que se exigen en la convocatoria de julio de 2018 para acceder al Grado II se refiere a quienes ya tuviesen reconocido el Grado I, que no era el caso de la parte actora. Por otra parte, lo que se desprende de la pretensión ejercitada es que la recurrente también solicita su equiparación, en igualdad de condiciones, con el personal estatutario fijo del Sergas que en ese momento ya percibía algún grado de la carrera profesional conforme al Decreto 155/2005, de 9 de junio (sobre un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Sergas),..,ese Decreto, de implantación del régimen extraordinario, no podía ser aplicable en su momento a la demandante, porque se condicionaba a tener la condición de personal estatutario fijo en la fecha de su entrada en vigor, la cual tuvo lugar el 14 de junio de 2005, es decir, cuando la actora no era personal estatutario fijo: la demandante no estaba incluido en el ámbito de aplicación de dicho Decreto, según sus artículos 1, 4 y 5, por lo que no podía serle aplicable ni puede acogerse la pretensión de reconocimiento de grado en base al sistema extraordinario que dicho Decreto instauró. (En la misma línea, cabe citar también la sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 2022 , e igualmente la de 21 de octubre de 2021 la cual, precisamente, confirmó la dictada por este Juzgado el 4.11.2020 sobre un asunto idéntico). Por lo demás, el sistema extraordinario implantado en ese Decreto ya quedó agotado en el año 2009 ( artículo 9 del Decreto 155/2009 ), por lo que no puede pretender ahora el recurrente que se le reconozca un grado profesional invocando dicho sistema extraordinario de reconocimiento. Tampoco puede prosperar el argumento de que las limitaciones presupuestarias existentes desde 2011 no excusan el retraso de la Administración en la configuración del derecho al desarrollo profesional. Y no puede acogerse porque tanto el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, como los artículos 14.2.ñ , 16.b y 149.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia, impiden la negociación de cualquier mejora en las condiciones de trabajo (y la mencionada es una de ellas) si no va aparejada de la imprescindible cobertura presupuestaria, por lo que ni siquiera cabría el reconocimiento del grado en su momento. En tercer término, ha de reseñarse que el régimen general se iniciaba en el segundo semestre del año 2020, donde se vienen a establecer las condiciones específicas que rigen el reconocimiento, pero partiendo de las bases fijadas por la Orden de 20 de julio de 2018, donde se indica que, para acceder al Grado II (sénior), se requerirá la permanencia de 5 años en el grado I (+ evaluación favorable) que, en el caso de la demandante, se contará desde que se le reconozca efectivamente ese grado I de acuerdo con la retroactividad que se acoge en esta resolución judicial. Se trata, tanto el régimen ordinario como el excepcional, de un sistema que se aplica por igual a todo el personal estatutario, con independencia de la forma de acceso, por lo que ninguna discriminación se atisba...,".
TERCERO. - Alegaciones de la parte apelante, Sentencia anterior de esta Sala y análisis de la cuestión planteada.
Alega la parte apelante: "..., La sentencia de instancia, estima esta parte, infringe por interpretación errónea lo dispuesto en la Orden de 20 de julio de 2.018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Conselleria y a dicho organismo (publicada en el DOG. núm. 144, de fecha 30.07.2018), concretamente lo dispuesto en su apartado 7, en relación con lo dispuesto en la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018, (Diario Oficial de Galicia, de 06.08.2018), concretamente en lo dispuesto en su apartado Sexto,..., Por su parte, el apartado Sexto de la referida Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se inicia el procedimiento para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre, establece: "Las resoluciones estimatorias de reconocimiento de grado tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2019". En el presente caso, la parte actora YA obtuvo el reconocimiento del grado inicial por el régimen ordinario por resolución de 13 de febrero de 2019, con efectos desde el 7 de agosto de 2018. Por otra parte, como personal temporal interino, en fecha 9 de octubre de 2020, solicitó la inclusión en el régimen de carrera profesional en las mismas condiciones que el personal fijo, permitiéndole su participación en el régimen excepcional de encuadre como en el ordinario con otorgamiento del grado que le corresponda..., Por eso no se muestra conformidad con lo que se expresa en ese fundamento jurídico tercero en el que se establece "En consecuencia, lo procedente es condenar a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver la solicitud que presentó el 9 de octubre de 2020, con efectos retroactivos a ese momento, y en las mismas condiciones y procedimiento que se establecieron para el personal fijo en el régimen extraordinario y excepcional de encuadre",.., entiende esta parte que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la interpretación de la normativa en materia de carrera profesional, anteriormente citada, al disponer el alcance y eficacia retroactiva de las resoluciones que se dicten a la fecha de la presentación de las solicitudes por la parte actora,.., entiende esta parte que el establecimiento en el fallo de la sentencia de efectos retroactivos de la resolución que se dicte, a la fecha de la presentación de la solicitud, vulnera la normativa anteriormente señalada, con una clara discriminación respecto del personal estatutario fijo, respecto del cual se dictó resolución de reconocimiento de grado con efectos desde la fecha establecida en la normativa anteriormente indicada, y no desde la fecha en que presentaron su solicitud. Por lo que, con la sentencia de instancia al reconocerse efectos retroactivos de las resoluciones que se dicten, a la fecha de presentación de solicitudes, se está claramente privilegiando al personal temporal que ha planteado la demanda, frente al resto del personal cuyas solicitudes se tramitaron o tramitarán y resolvieron o resolverán conforme a la normativa de aplicación...,".
La parte apelada alega: "..., Fundamenta la recurrente su recurso de apelación, principalmente, en la errónea interpretación de la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud, sosteniendo la Administración su recurso en la imposibilidad de reconocer a la actora el Grado I de carrera profesional tras haberle sido reconocido el grado inicial en fecha 13 de febrero de 2019, con efectos de 7 de agosto de 2018,.., Pues bien, como no podía ser de otro modo esta cláusula séptima ha sido igualmente anulada, por discriminatoria, en virtud de sentencia 210/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, de 29 de septiembre, procedimiento abreviado 468/2021 ,.., Las sentencias expuestas evidencian que ni el personal temporal ni el fijo posterior al 31 de diciembre de 2011 se le puede exigir cumplir con el periodo de permanencia para acceder al grado I de carrera profesional, o al inmediatamente posterior al que tenga reconocido en ese momento, en la convocatoria del año 2020. A la actora se le tendría que haber reconocido el grado I en 2018, y no el grado inicial que se le reconoció en ese momento por ser interina, por lo que tras la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia de 27 de noviembre de 2019 resulta evidente que no cabe exigir el periodo de permanencia. Afirmar lo contrario supondría perpetuar la discriminación..., No puede pretenderse que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional contenga diferente fecha de efectos entre el personal estatutario fijo y el temporal si ambos cumplen los requisitos asistenciales y de antigüedad. La igualdad de trato no solo supone el reconocimiento del derecho a la carrera profesional, sino también la progresión y compensación económica en las mismas fechas y con las mismas exigencias para todo el personal estatutario con independencia de su condición (fijo o temporal) o de la fecha en que adquirió la condición de fijo, que es lo que se reconoce en el fallo de la sentencia...,".
Como resulta de las alegaciones de las partes y de lo contenido en la Sentencia apelada, la recurrente tiene la condición de personal estatutario fijo del Sergas desde el 18 de septiembre de 2.020, con la categoría profesional de Enfermera, prestando sus servicios en el Área Sanitaria de Vigo.
Con anterioridad, había venido prestando servicios para el Sergas mediante vinculación de interinidad, desde el 30 de marzo de 2.009. La recurrente, que en aquel momento era personal interino- interesó el reconocimiento del Grado inicial en la carrera profesional, por el régimen ordinario, en la categoría profesional de Enfermera, siéndole concedido el 13 de febrero de 2.019, con efectos del día 7 de agosto de 2.018. No impugnó esa resolución administrativa.
Por otra parte, el 9 de octubre de 2.020, cuando ya era personal estatutario fijo, solicitó la declaración de su derecho al acceso, reconocimiento y progresión de grados de la carrera profesional en igualdad de condiciones que el personal estatutario fijo, tanto en su modalidad ordinaria como en la de carácter extraordinario de encuadre contemplada en la Resolución de 20.7.2018, lo que supondría reconocer a la demandante el Grado I de la carrera profesional desde el 1.1.2019 y el Grado II desde el 1 de enero de 2021, abonando en consecuencia las cantidades adeudadas. El 3 de noviembre de 2.020, la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo inadmitió la petición; el ulterior recurso de alzada fue desestimado el 5 de mayo de 2.021. La recurrente acudió a vía judicial, y el Juzgado estimó parcialmente el recurso.
Con carácter previo debe señalarse que la Sra. Letrada del Sergas interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia apelada, y pese a que en el suplico del escrito de formalización de la apelación se solicita la revocación de la sentencia de primera instancia, de la exposición que lo fundamenta se deduce que lo que se pretende es que desaparezca del fallo de la sentencia dictada la declaración de efectos retroactivos de la resolución que se dicte a la fecha de la presentación de la solicitud.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada en apelación, debe recodarse que, en virtud de Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2.018, se hizo público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecieron las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo.
A los efectos de este litigio en particular, procede atender a las siguientes disposiciones: - Apartado 6, Estructura de Grados, que establece: " Grado inicial: Podrá acceder el personal fijo de la categoría y el personal estatutario interino en plaza vacante o fijo de otra categoría que esté desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal". - Apartado 14, Régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, tercer párrafo, en relación con el personal estatutario, señala: " Podrá participar en este proceso el personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo que en esta fecha reúnan los siguientes requisitos: ...". - Apartado 15, Otras cláusulas, punto 6, dispone: " En dicha convocatoria (2020) el personal que hubiere alcanzado la condición de fijo del Servicio Gallego de Salud o entidades adscritas antes del 31 de diciembre de 2011, y que en el momento de esa primera convocatoria sea personal estatutario, quedará exonerado del requisito de permanencia en el grado anterior previsto en el punto 6 de este acuerdo, siempre que permaneciese continuadamente en situación de servicio activo (o en cualquier otra situación administrativa que suponga reserva de plaza) desde el último reconocimiento de grado".
Sobre esta misma cuestión, se ha dictado sentencia por esta Sala y Sección, de fecha 27 de noviembre de 2.019, que devino firme al desestimarse por el Tribunal Supremo el 7 de abril de 2022 el recurso de casación que frente a aquélla había articulado la Administración autonómica.
Tal como se expuso anteriormente, el recurso de apelación se ciñe exclusivamente a la fecha de efectos de la resolución de reconocimiento de grado. Hemos de partir del tenor literal de los preceptos reguladores en la materia.
El apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo, que se dedica a la regulación del procedimiento, establece: " La Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud establecerá los modelos de solicitud para acceder a los sucesivos grados (en su caso, los modelos de autoevaluación). La solicitud de reconocimiento de grado deberá ser dirigida a la gerencia o entidad en la que el/la interesado/a preste servicios. Cuando esté en una situación distinta a la de activo, dirigirá su solicitud a la gerencia o entidad en la que tenga su plaza reservada. - Grado inicial: podrá solicitarse en cualquier momento por los/las profesionales que reúnan los requisitos establecidos (apartados 5 y 6 anteriores). Tras comprobar si el/la solicitante acredita o no los requisitos básicos para acceder al grado inicial, la gerencia o entidad trasladará a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud su propuesta respecto alreconocimiento del grado inicial (estimación o desestimación), a efectos de que el citado centro directivo dicte la correspondiente resolución. La resolución sobre el reconocimiento de grado se dictará en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. En el caso de no dictarse la resolución en ese plazo, la solicitud se entenderá desestimada. La resolución de reconocimiento del grado inicial tendrá efectos desde el día de presentación de la solicitud, siempre que en esa fecha se cumplan los requisitos para el acceso. - Grados I a IV: los procedimientos para acceder a los grados I a IV se iniciarán por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud mediante convocatorias publicadas una vez al año, en el tercer trimestre, en el Diario Oficial de Galicia. Cada convocatoria determinará el plazo para presentar las solicitudes, que no podrá ser inferior a un mes. Los requisitos para acceder al grado solicitado (apartados 5 y 6 anteriores) deberán reunirse dentro del plazo de presentación de solicitudes. Tras la constatación de que el/la solicitante acredita los requisitos básicos para acceder al grado, se trasladará la solicitud y la documentación anexa al correspondiente órgano de evaluación (comité o subcomité). Dicho órgano realizará la evaluación y propondrá la estimación o desestimación del reconocimiento de grado. La Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud dictará la correspondiente resolución. La resolución sobre el reconocimiento de grado se dictará en el plazo de los cuatro meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En el caso de no dictarse la resolución en ese plazo, la solicitud se entenderá desestimada. La resolución de reconocimiento de grado tendrá efectos desde el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en el que finalizó el plazo de presentación de solicitudes".
Asimismo, el apartado 6 de la resolución de 31 de julio de 2.018 por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018, dispone: "La resolución sobre el reconocimiento del grado se dictará por esta Dirección General de Recursos Humanos tras la propuesta realizada por el correspondiente comité/subcomité de evaluación. Cuando un/una solicitante cumpla los requisitos básicos para solicitar el acceso al grado, pero la evaluación realizada por lo correspondiente comité/subcomité sea inicialmente negativa, se aplicará el trámite adicional de alegaciones previsto en el punto 14 del Acuerdo. La resolución sobre el reconocimiento de grado se dictará en un plazo que finaliza el 31 de diciembre de 2018. En el caso de no dictarse la resolución en ese plazo, la solicitud se entenderá desestimada. Cualquier solicitud de grado I que sea desestimada se entenderá a todos los efectos como una solicitud de grado inicial, en las condiciones que establece el punto II de esta resolución. Las resoluciones estimatorias de reconocimiento de grado tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2019. II. Solicitudes de reconocimiento de grado inicial (puntos 5 y 6 del Acuerdo de carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y las entidades adscritas a la Conselleria de Sanidad y a dicho organismo; Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018). Podrá solicitar el grado inicial el/la profesional que reúna los requisitos que establecen los puntos 5 y 6 del Acuerdo. Cada profesional deberá cumplimentar la solicitud de reconocimiento del grado inicial en modelo normalizado, a la cual se accederá siguiendo las instrucciones que se establecen en el anexo I de esta resolución. Con independencia de lo que se establece en dicho anexo respecto al acceso a la solicitud, para completar el proceso (presentación de la solicitud) se requerirá un certificado digital válido. Los certificados aceptados son los expedidos por la FNMT (Fábrica Nacional de Moneda y Timbre), Camerfirma y el DNI electrónico (DNIe). La solicitud contendrá los datos precargados con la información obtenida de las aplicaciones corporativas de personal del Servicio Gallego de Salud, a través de la Oficina Virtual del Profesional (Fides/expediente-e/Sección de solicitudes). No será necesario que la persona interesada acredite documentalmente los requisitos para acceder al grado inicial. La solicitud, después de confirmada, deberá presentarse por registro electrónico. El grado inicial podrá solicitarse en cualquier momento en el que se cumplan los requisitos, y desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de Galicia. La solicitud de reconocimiento de grado deberá ser dirigida a la gerencia o entidad en la que el/la interesado/a preste servicios. Cuando esté en una situación distinta a la de activo, dirigirá su solicitud a la gerencia o entidad en la que tenga su plaza reservada. La resolución sobre el reconocimiento de grado se dictará, previa propuesta de la gerencia o entidad, por esta Dirección General de Recursos Humanos. La resolución se dictará en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. En el caso de no dictarse la resolución en ese plazo, la solicitud se entenderá desestimada. La resolución de reconocimiento del grado inicial tendrá efectos desde el día de presentación de la solicitud, siempre que en esa fecha se cumplan los requisitos para el acceso".
De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se comprueba que lo que se reconoce es la plena equiparación del personal temporal con el fijo en todo lo relativo al reconocimiento de grado, tanto con relación al régimen ordinario como al excepcional de encuadramiento, pero al añadir en la parte dispositiva la expresión "con efectos retroactivos" surgen las dudas y podría llegar a interpretarse que se privilegia al personal temporal respecto al fijo.
En efecto, si en el fallo se hubiera reconocido el derecho de la demandante a acceder a la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo y se condenase a la Administración a admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de grado, tanto en relación al régimen ordinario como al excepcional de encuadramiento, en los términos y con los efectos que se recogen en la Orden de 20 de julio de 2.018 y resolución de 31 de julio de 2018, ningún problema hubiera surgido. Pero al añadir la expresión "con efectos retroactivos" el Juzgador "a quo" introduce confusión, porque parece contradecirse lo que literal y taxativamente se establece en el apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018 y apartado 6 de la resolución de 31 de julio de 2018.
El apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018, en el inciso relativo al grado inicial, establece que " La resolución de reconocimiento del grado inicial tendrá efectos desde el día de la presentación de la solicitud, siempre que en esta fecha se cumplan los requisitos para el acceso"; más adelante, en el párrafo dedicado a los grados I a IV, se dispone en el mismo aparrado 7 que "la resolución de reconocimiento de grado tendrá efectos desde el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en el que finalizó el plazo de presentación de solicitudes", mientras que, según el apartado 6 de la resolución de 31 de julio de 2018 (referido a los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento y parasolicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo publicado en el DOGA de 30 de julio de 2018), "Las resoluciones estimatorias de reconocimiento de grado tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2019".
Del tenor literal de lo establecido en los preceptos reguladores y para evitar el riesgo de que pudiera llegar a privilegiarse al personal temporal respecto al fijo cuando solamente se puede lograr su equiparación, justifica que haya de acogerse el recurso de apelación, debiendo suprimirse aquella expresión " con efectos retroactivos" que se contiene en el fallo. Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación.
CUARTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse estimado el recurso de apelación no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.