PRIMERO.-Que el CONCELLO DE NIGRAN, apela la sentencia del Juzgado num. 1 de Vigo, que estimando en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Pánxon, y D. Farid, sobre inactividad administrativa en materia de contaminación acústica, condenó al Concello a ejecutar las medidas necesarias para reducir las inmisiones acústicas provenientes del uso de la pista multiusos de titularidad municipal; alegando, previa, sobre la pista de partida litigiosa y los dos procedimiento seguidos en relación con las denuncias presentadas por supuesta contaminación acústica asociada a la misma, y, ausencia de prueba sobre que la pista deportiva litigiosa genere a niveles de ruido por encima de los máximos legalmente establecidos en el edificio de la C.P. actora, así como, excepción del art. 2.2.a) de la Ley del Ruido: si tomamos en consideración al prueba practicada en el PO 196/2022 la conclusión es que el funcionamiento de la pista deportiva no produce niveles sonoros que justifiquen las medidas impuestas por la sentencia apelada, suficiencia de las medidas ya establecidas por el Concello de Nigrán para garantizar la convivencia y el descanso vecinal.
SEGUNDO.-Que el recurso de apelación solamente puede tener contenido y finalidad cuando se impugna la sentencia objeto de apelación, puesto que no constituye una segunda instancia para repetir los mismos argumentos que ya se resolvieron en primera instancia y, solamente deben considerarse las alegaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practicada o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable; y las alegaciones y razonamientos jurídicos, de la naturaleza de que se trate el asunto, deben tratar desvirtuar los F. de D. impugnados, no bastando con llevar a cabo un sinfín de alegaciones, sino que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente; no pudiendo pretenderse que sean analizadas, de nuevo, todas las actuaciones por el simple hecho de no estar de acuerdo con la sentencia; la interposición de la apelación es escrita y en ella se expondrán "razonadamente" "las alegaciones en que se fundamente el recurso" ( art. 85.1 LJCA) , sede natural de la motivación de la impugnación (razonadamente), por lo que, sin una clara argumentación de las normas o garantías procesales quebrantadas, error objetivo en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal o jurisprudencia interpretativa de los mismos, carecerá de virtualidad para obtener la revocación del fallo que se impugna; no puede apelarse la sentencia, "pese" a la sentencia.
TERCERO.-Que considera este TSXG,en s. num. 108/22, de 18 de marzo, ponencia Sr. Fernández López, en su F.D. 2º, último inciso "...no cabe aprovechar tal recurso para volver a reproducir los mismos argumentos que se emplearon en la instancia, ya que ello supone ignorar que el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basó la sentencia de instancia, pero no volver a plantear otra vez el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Así lo declaran las SsTS de 10.02.97, 06.06.97, 31.10.07, 12.01.98, 17.04.98 o 04.05.98, o la de esta sala de 08.05.19, cuando afirman que, si se reproduce el escrito de demanda, resulta también suficiente con reproducir los argumentos de la sentencia apelada si se entiende que se adecuan al ordenamiento jurídico.
Y este es el caso, por lo que procede confirmar en todos sus términos la sentencia apelada.".
CUARTO.-Que la valoración de la prueba en virtud de los principios de inmediación y libre valoración ( art. 78 LJCA) , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem", en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante.
QUINTO.-Que, como pone de relieve la parte apelada, al oponerse a la apelación, el Juez "a quo" dio por completamente válidos y concluyentes los resultados que arrojan las mediciones por tratarse de cuestión meramente técnica y también tuvo en cuenta la prueba practicada en el PO 196/2022, Juzgado num. 2 a instancia de vivienda colindante con la C.P. actora (F.D. 1º, art. 61.5. LJCA) , mediciones de la empresa homologada "Virocem S.L." de que excede el nivel máximo tanto en horario diurno como nocturno, incluso, cuando es utilizada por una única persona; y, por más que se esfuerce el Concello, una instalación deportiva no es una actividad doméstica ni un comportamiento vecinal, por lo que no está excluida del ámbito del art. 2.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, significándose que el art. 24 del R.D. 1367/2007, de 19 de noviembre, fija los límites máximos para las nuevas instalaciones deportivo-recreativas, incorporada en Galicia por D. 106/2015, de 9 de julio, en sus arts. 2 y 6 y la Ordenanza Municipal (BOP 191, de 2-10-2009), señalada en su art. 60 que también resulta de aplicación a las instalaciones públicas.
SEXTO.-Que esta Sala, en s. num. 178/24, de 29 de mayo, AP 7144/2023, ponencia Sra. Braña López, considera en sus F.D. quinto, sexto y séptimo que: "QUINTO.- Marco jurisprudencial.
Tras el estudio efectuado sobre la materia que constituye el objeto de este recurso, elegimos para exponer el sentir jurisprudencial aplicable al caso, la pormenorizada Sentencia del TSJ de Asturias (Sección 1ª) dictada con fecha 18/05/2.021 (rec. de apelación núm. 24/2.021), que estima parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación de Dña. Josefina, y, en consecuencia; (i)declara nula la Resolución administrativa impugnada que declaraba la terminación del procedimiento por pérdida de su objeto y, además, (ii)erradica de las inmediaciones de La Losa, sita en la avenida Fundación Príncipe Felipe de la ciudad de Oviedo, en sucesivos años, la instalación de escenarios para la realización de conciertos o actividades de espectáculos, por su implicación de emisiones sonoras por encima de los límites autorizados; todo ello, con las excepciones indicadas en sus fundamentos.
Interesa volcar, por lo que aquí interesa, su FD SEXTO que señala que:
"Pues bien, lo que se plantea por la recurrente no es otra cosa que la afección a Derechos Fundamentales como consecuencia del desarrollo de Conciertos en la Avenida Fundación Príncipe de Asturias, a escasos metros de su casa, con ocasión de las Fiestas Patronales de San Mateo. Así, invoca el art. 14 de la CE , en relación con el derecho a la integridad física; el art. 18, en relación con la intimidad personal y familiar, e inviolabilidad del domicilio; el art. 43 que recoge el derecho a la protección de la salud; el art. 45 sobre el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo; y el art. 47 en cuanto al Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
No puede obviarse, que además de estos preceptos constitucionales concurre un abanico normativo, comenzando por el Derecho comunitario, en el que hay que citar la Directiva 2000/14/CE , de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno que son debidas a las máquinas de uso al aire libre; la Directiva 2002/30/CE ,sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios; y la Directiva 2002/49/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobreevaluación y gestión del ruido ambiental , cuyo objetivo es evitar y prevenir los efectos nocivos del ruido. A nivel estatal, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido establece como objetivo vigilar y reducir la contaminación acústica, en consonancia con la Directiva 2002/49/CE que traspone.
La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (TC) viene recogiendo, de forma reiterada, la influencia y afectación que el ruido tiene sobre los derechos invocados, y ello con tributo a la previa doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Así, cabe destacar, al margen de la Sentencia del TEDH en relación con las inmisiones sonoras, de 21 de febrero de 1.990 , que tuvo su origen en la demanda deducida contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, donde ya se plantea la afección del art. 8 del CEDH , la STEDH de 9 de diciembre de 1.994, caso López Ostra contra España , en la que el Tribunal declara la existencia de vulneración del artículo 8 del Convenio que garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar. El TEDH después de trascribir el art. 8 del CEDH razona:
"Tanto si, como desea la demandante, se aborda la cuestión bajo el ángulo de las obligaciones positivas de los Estados - adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo en virtud del art. 8.1-, como si se aprecia desde la perspectiva de las «injerencias de las autoridades públicas», en los términos del parágrafo 2, los principios aplicables son muy parecidos. En ambos casos y a pesar del amplio margen de apreciación con que cuentan los Estados, ha de procurarse un justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del parágrafo 1, los objetivos enumerados en el parágrafo 2 pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del deseable equilibrio entre el interés general y el derecho individual (ver, especialmente, las sentencias Rees c. Reino Unido de17 Oct. 1986, serie A núm. 106, pág. 15, parágrafo 3 , y Powell y Rayner c. Reino Unido de 21 Feb. 1990 , serie A núm. 172, pág. 18, parágrafo 41)", y continua: Considerando cuanto antecede, y a pesar del margen de apreciación reconocido al Estado demandado, el Tribunal estima que no se ha mantenido un justo equilibrio entre el bienestar económico de la ciudad de Lorca -manifestado en la necesidad de disponer de una estación depuradora- y el disfrute efectivo por la demandante del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar".
Destaca el Tribunal la necesidad de mantener ese equilibrio entre los intereses generales, y los derechos individuales, equilibrio que compete a los poderes públicos competentes, sin que en aras a un interés general se pueda vulnerar ese derecho a la vida privada y familiar de forma ostensible y perjudicial, obstaculizándola o limitándola, siendo el concepto de vida privada que aplica el TEDH más amplio que el derecho a la intimidad. En el mismo Sentido la STEDH de 19 de febrero de 1.998 (Caso Guerra y otros contra Italia ), declarando el Tribunal la violación del art. 8 del CEDH ; la Sentencia de 16 de noviembre de 2.004 (Asunto Moreno Gómez contra España ); y la más reciente de 16 de enero de 2.018 (caso Cuenca Zarzoso contra España ) en la que el Tribunal condenó a nuestro país por la violación del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales , por la insuficiencia de las medidas tomadas por el Ayuntamiento de Valencia para poner fin al ruido procedente de locales de ocio nocturno en la zona en la que vive el demandante.
Como se decía, nuestro TC, siguiendo la estela del TEDH se ha pronunciado con cierta reiteración en la protección de los Derechos Fundamentales ante inmisiones sonoras no tolerables, que exceden los límites que las propias normas internas establecen.
La STC 119/2.001, de 24 de mayo de 2.001 , analiza y resuelve un recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1.998 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Valencia a resultas de los ruidos que afirma padecer en su domicilio la recurrente, e invoca la vulneración de los arts. 9 , 10 , 14 , 15 , 17 , 18 , 19 , 33.3 , 39.1 , 43 , 45 y 47 CE como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento frente a la que la solicitante de amparo se alzó en el recurso contencioso-administrativo, cuya Sentencia no reparó las violaciones constitucionales.
El TC, estima el recurso, y afirma:
"Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del
art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1.998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 ,y de 19 de febrero de 1998 , § 60). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993, de 25 de octubre , FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga engrave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .
Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5).
Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".
La STC 16/2.004, de 23 de febrero , señalaba:
"Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1.994, de 17 de enero , FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, del ruido. En la exposición de motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental ... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ."
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1.990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1.994, caso López Ostra contra Reino de España ; de 19 de febrero de 1.998, caso Guerra y otros contra Italia ; y de 8 de julio de 2.003, caso Hatton y otros contra Reino Unido .
El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento delas tendencias agresivas). Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.
Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1.995, de 6 de febrero , FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1.994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1.998, caso Guerra y otros contra Italia , algo matizada en la de 8 de julio de 2.003, caso Hatton y otros contra Reino Unido .
En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1.998 , § 60).
Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1.996, de 3 de diciembre , FJ 2, y en la STC 119/2001, de 8 de junio , FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1.993, de 25 de octubre , FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales".
Nuestro Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre estas cuestiones, siendo buena muestra, entre otras, la STS de 13 de abril de 2.005 que desestimó el recurso formulado contra la Sentencia dictada el 22 de julio de 2.002 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimaba el recurso interpuesto por una comunidad de propietarios contra una resolución del alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas y que declaró la incompatibilidad de la ubicación del mogollón carnavalero con el uso residencial del área.
Es conocido que las fiestas del carnaval de Las Palmas de Gran Canaria en lo concerniente al mogollón tienen una actividad ininterrumpida de tres semanas de duración, en cuyo período de tiempo funcionan hasta altas horas de la mañana los denominados popularmente chiringuitos, alineados desde el frente de la Base Naval hasta el Parque Santa Catalina, lo que supone un sinfín de establecimientos asistidos de una afluencia masiva de personas que se apiñan y se divierten al son de una música proveniente de macro-altavoces, haciendo prácticamente imposible el residir y habitar los inmuebles de las inmediaciones, a lo que hay que añadir la enorme cantidad de basura, vómitos y orines que tal concentración humana inevitablemente genera. La sentencia ordena el traslado del "Mogollón Carnavalero" a otro lugar donde no se alterasen las condiciones de vida de los vecinos.
La STS de 7 de diciembre de 2.011 reconoce las competencias que en materia de medio ambiente tienen los Ayuntamientos, ya que la contaminación acústica es materia fronteriza entre el medio ambiente y la salud, materia sobre la que también ostentan competencias los Entes Locales y porque la protección ambiental constituye una piedra angular de todo el sistema normativo de la Comunidad Europea, vinculando la lucha contra el ruido y la defensa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la integridad física de las personas. Sobre este particular por el abogado del Estado, se oponía que el Ayuntamiento no es titular de los derechos fundamentales invocados, objeción que el Tribunal rechaza porque no se trata de invocar derechos fundamentales ajenos en su dimensión de normas de derechos subjetivos, sino en su dimensión objetiva de normas esenciales del ordenamiento jurídico constitucional, dada la naturaleza dual de las normas que consagran derechos fundamentales en nuestra Constitución, para lo que no se puede negar legitimación al Ayuntamiento, una vez reconocido su ámbito competencial.
La STS de 13 de octubre de 2.008 estima los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por considerar que no dio respuesta a las quejas relativas a la lesión que para el derecho a la vida de los residentes en la ciudad de Santo Domingo (Algete) suponía el sobrevuelo a baja altura de grandes aeronaves los días en que el aeropuerto de Barajas operaba en configuración sur. El TS rechazó las pretensiones relativas a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral de los recurrentes por los citados sobrevuelos, si bien admitió, con base en la STEDH 16 noviembre 2.004 y en la prueba practicada en la instancia, la existencia de una vulneración al derecho de los recurrentes al respeto de su domicilio y de su vida privada producida por la perturbación ocasionada por los niveles de ruido generados. En consecuencia, la Sala reconoció el derecho de los recurrentes al cese de la situación, correspondiendo a la Administración competente la adopción de las medidas adecuadas a tal fin, y reparando a cada recurrente por los daños sufridos en una cuantía de 6.000 euros.
La STS de 2 de junio de 2.008 , que se ocupó del recurso de casación interpuesto por un conjunto de vecinos afectados por las molestias de locales nocturnos contra la sentencia de instancia que ya condenaba a la corporación municipal a adoptar las medidas precisas que impidieran las molestias ocasionadas, y fijaba una indemnización para cada litigante, sin que alcanzara la totalidad de lo reclamado, lo cual fue motivo de casación.
En dicha sentencia, la Sala realiza un conjunto de apreciaciones jurídicas, destacando a los efectos que aquí interesan:
"1.º La articulación de las pretensiones de los vecinos afectados encontraron adecuado cauce a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, de urgente tramitación. La Sala Tercera entiende que lo que se discute, en los más estrictos términos de fondo, es la violación del Derecho constitucional a la intimidad y, más en concreto, a la inviolabilidad del domicilio, así como a la integridad física y moral (de más difícil aceptación entre los Tribunales), lo cual escapa del concepto de "cuestiones de legalidad ordinaria", propias del procedimiento ordinario.
2.º La Sala acepta los razonamientos de instancia y la apreciación de derechos por ella realizada, entendiendo la infracción de los arts. 15 , 18.1 y 2 de la Constitución por la incapacidad del Ayuntamiento de Vélez-Málaga para hacer cumplir las normas sobre los niveles de ruido en horario nocturno por parte de los locales denunciados por los recurrentes. Además, la Sala Tercera señala la "incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar y cómo la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley".
3.º Se reconoce una doble obligación de la Administración municipal condenada y responsable de no hacer cumplir la normativa citada: "(...) el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aquéllos".
Y cabe citar por trascendencia a este supuesto analizado, dada la similitud del caso, y la proximidad territorial, la STS de 23 de junio de 2.003 (recurso 8708/1.999 ), ya citada más arriba, que desestima el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de esta Sala del TSJ de Asturias, de 16 de noviembre de 1.999 (recurso 12/1.997 ), por la que se estimaba en parte la demanda formulada contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 21 de julio 1.995, que se desestima la solicitud presentada para que se declare que el espectáculo que gira bajo la denominación de "Semana Negra" constituye una actividad molesta y se determine nueva ubicación para las sucesivas ediciones, declarando disconforme a derecho el acuerdo administrativo impugnado, y acordando erradicar de la zona conocida como el parque Inglés las sucesivas ediciones del acto o espectáculo que se vienen llevando a cabo cada año en Gijón bajo la denominación "Semana Negra", dadas las molestias y ruidos que reiteradamente viene produciendo al vecindario.
Sobre la ubicación de los actos relativos a la Semana Negra de Gijón se han producido pronunciamientos posteriores de esta misma Sala, como el contenido en la Sentencia de 28 de diciembre de 2.012 (recurso 219/2.006 ), por la que se desestima el recurso interpuesto por la Asociación Semana Negra de Gijón, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de 15 de junio de 2.005 , por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto por una Comunidad de Propietarios, y se acordaba erradicar de las inmediaciones del DIRECCION000 de Gijón las sucesivas ediciones de la Semana Negra, a una distancia mínima de 500 metros.
En definitiva, se ha venido produciendo un cambio trascendente en la jurisprudencia nacional (incluida la del propio Tribunal Constitucional), provocado por el camino emprendido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cambio de rumbo que se ha materializado en una mayor sensibilidad por parte los órganos de justicia ante las molestias ocasionadas por el ruido a los ciudadanos, relacionándolo con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, art. 18 CE , y dando lugar a pronunciamientos de una doble vertiente: aquellos que obligan a los entes administrativos responsables de que se cumplan las normas en materia de emisiones e inmisiones sonoras a adoptar medidas eficaces que impidan que se continúen produciendo las molestias ocasionadas por el ruido; y aquellos otros que imponen a estos indemnizar por los daños y perjuicios causados como consecuencia de su falta de actividad.
No puede obviarse, por otro lado, que las nocivas consecuencias del ruido ambiental no solo exigen que, por medio de la oportuna normativa administrativa, se adopten límites a las inmisiones sonoras perjudiciales a fin de conciliar la necesaria actividad social y la salud de los ciudadanos, sino que ha justificado la sanción penal a las formas más graves e intolerables de contaminación por ruido, sanción que se ha plasmado en el art. 325 del Código Penal al recoger entre una de las formas de comisión del delito medioambiental que regula la cometida por la emisión de ruido en un nivel tal que ponga al equilibrio de los sistemas naturales, entre los que sin duda está el hombre, en grave riesgo de ser perjudicado."
Recapitulando, en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruidos que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE) , en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida ( STC, Pleno, núm. 150/2.011, de 29/09/2.011, entre otras).
SEXTO.- Marco normativo.
Legislación estatal:
.La Ley 37/2.003, del Ruido, aplicable a tenor de lo que regulan sus artículos 1 y 2, establece en su art. 6:"Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo";en su art. 8:"1. El Gobierno definirá los objetivos de calidad acústica aplicables a los distintos tipos de áreas acústicas, referidos tanto a situaciones existentes como nuevas. 2. Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de la población, la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica. 3. El Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales";mientras que en su art. 9: "1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas. 2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización ninguna"; y en su art. 11: "1. A los efectos de esta ley, se emplearán índices acústicos homogéneos correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período vespertino y al período nocturno. 2.Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley podrán prever otros índices aplicables a los supuestos específicos que al efecto se determinen".
En desarrollo de esta norma Legal, el R.D. 1367/2.007, de 19 de octubre, en su art. 5 establece: "1. A los efectos del desarrollo del artículo 7.2 de la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre , en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley.
Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes:
a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.
e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.
f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica".
En el art. 16,en relación con la Calidad Acústica señala:
"1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivos de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones, la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II. Estos valores tendrán la consideración de valores límite. 2.Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el apartado anterior, localizadas en áreas urbanizadas existentes, se superen los valores límite, se les aplicará como el objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II".
En el art. 27establece que: "Los valores de los índices acústicos establecidos en este real decreto se determinarán de conformidad con los métodos de evaluación descritos en los apartados A y B, del anexo IV".En el Anexo II se fijan los límites de la calidad acústica.
.Normativa autonómica gallega:
. Decreto 106/2.015, de 9 de julio, sobre Contaminación Acústica de Galicia, en cuyo art. 7 se regula la "Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica",en términos esencialmente idénticos a los previstos por la legislación estatal.
.Orden de 26/11/2.018, por la que se aprueba la propuesta de Ordenanza de protección contra la contaminación acústica de Galicia, que se dicta en cumplimiento del Decreto 106/2.015, de 9 de julio y de la Ley 37/2.003 del Ruido, que tiene carácter orientativo y no vinculante y se aplicará en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden.
.Normativa local:
.Ordenanza Municipal de Protección del Medio contra la Contaminación acústica producida por ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Vigo, aprobada por el Ayuntamiento el 28/07/2.000 que fue modificada por el Pleno, en sesión ordinaria de fecha 25/02/2.008 (BOP núm. 69 de fecha 10/04/2.008), establece unos límitesen la Tabla 1, para la recepción de ruido en el ambiente exteriorcoincidentes con el del Anexo II del RD mencionado, de 55 dBen las "Zonas residenciales"de 8.00 a 22.00 horas, y de 22.00 a 08:00 horas, de 45 dB.Para el ambiente interior, la Tabla 2, se rebajan considerablemente los valores, que serían para "Residencial habitacións" 35 dBde 8.00 a 22.00 horas y de 30 dBde 22.00 a las 08.00 horas.
.El RD 1367/2.007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley del Ruido, es la base de la que parten los Municipios de España para elaborar las Ordenanzas sobre niveles de ruido máximo permitido, lo que significa que éstas no podrán superar esos límites, siempre tendrán que ser iguales o más restrictivas, de manera que, en el caso de que el Municipio no posea ninguna normativa o esté obsoleta, se regulará según el RD antes mencionado.
SÉPTIMO.- Aplicación al caso de autos.
La aplicación de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos al caso que nos ocupa, nos lleva, -atendiendo a los argumentos que hacen valer las partes y al resultado del cuadro probatorio-, a estimar si bien parcialmente, el recurso de apelación interpuesto, por las razones siguientes:
1)Hay que comenzar diciendo que el objeto de este pleito está acotado o se circunscribe únicamente a averiguar -pues estamos vinculados por el principio de congruencia-, la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por la apelante, que serían el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 de la CE) y más el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 de la CE) , y, si bien es sabido que estar sometido a presión acústica puede ocasionar serias afecciones físicas y psíquicas tal y como pone de manifiesto la Sentencia referenciada, lo que aquí nos concierne no es exigir la prueba de tal afección, sino que, insistimos, por razones de congruencia con las pretensiones de la apelante, nuestra misión consistirá, en determinar si se ha producido efectivamente una vulneración a los derechos susceptibles de amparo reconocidos en los artículos 18.1 y 2 de la Carta Magna, tal y como exige el art. 114.2 en relación con el art. 121.2 de la LRJCA, y para ello, habrá que comprobar, en atención a esos antecedentes precitados: (I)Si el ruido soportado ha sido continuado en el tiempo, para lo que habrá que tener en cuenta su perdurabilidad. (II)Si el ruido ha sido lo suficientemente intenso que supere los límites de lo humanamente tolerable, para lo que es conveniente tener en cuenta las mediciones sonométricas, las cuales, tienen la función de objetivar las incomodidades procedentes de inmisiones ruidosas que si no tendrían un componente siempre subjetivo. (III)Si la respuesta a todas estas incógnitas fuera afirmativa procedería estimar la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, teniendo el Ayuntamiento que adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento de los niveles acústicos permitidos, procediendo a continuación, el análisis de la pretensión de tipo indemnizatorio solicitada por la apelante.
2)Partiendo de lo anterior, respecto a la primera cuestión controvertida, no estamos de acuerdo con la Sentencia apelada cuando mantiene que la saturación acústica soportada por la apelante no ha sido lo suficientemente prolongada o continuada en el tiempo por el carácter temporal que de por sí tienen las fiestas navideñas en Vigo, que, por cierto, es un evento que cada vez tiene mayor duración, porque, por esa máxima (o "por esa regla de tres"),habría que permanecer impasibles ante aquella contaminación ambiental producida por el ruido que tuviera limitada su producción a unos días o unas semanas al año, quedando de esta manera extra muros del control jurisdiccional la mayoría de las celebraciones periódicas y duración preestablecida por unos días, de las que pueden perfectamente emanar niveles de ruido poco saludables para las personas, como serían los ocasionados por las fiestas patronales, los festivales y un largo etcétera. Es más, tal razonamiento no estaría alineado con el sentir jurisprudencial antes mencionado, que está siendo cada vez más empático a poner coto a la contaminación acústica que deviene de la realización de actividades ruidosas de carácter meramente temporal, como por ejemplo, la Sentencia núm. 704 del TSJ de Madrid, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª), de 22 de noviembre, rec. 201/2.018, que condena a un Ayuntamiento madrileño a adoptar las medidas necesarias para asegurar los niveles de ruido legalmente establecidos y mantiene la indemnización fijada en 500 € por día a unos vecinos por la ubicación y desarrollo de las fiestas patronales en la puerta de su vivienda. En el presente caso, debe añadirse, además, que el acontecimiento navideño ha tenido la duración nada desdeñable de 58 días seguidos (casi dos meses), por lo que no es comprensible que esta duración no sea considerada de suficiente entidad, 58 días en los que la afectada -que según el padrón municipal presumiblemente reside en la vivienda de autos desde el mes de Febrero del año 2.022- tuvo que desenvolver su vida diaria junto a sus dos hijos de corta edad, conviviendo con un ruido que excedía de los límites de lo permitido según la normativa de aplicación, como se dirá a continuación.
3)Por lo que hace a la segunda cuestión objeto de debate, no compartimos el parecer de la Juzgadora de instancia cuando concluye que los niveles de ruido no han desbordado los límites legales o lo hicieron puntualmente, en horarios de más afluencia y en días festivos o vísperas de festivos, porque solamente atiende al resultado del informe de SONEN que es el aportado por el Ayuntamiento de Vigo y no valora el informe sonométrico de Acusti Control, que es el informe pericial aportado por la apelante. Ya se parta de la metodología del informe de SONEN o de Acusti Control, lo cierto es que los niveles de ruido han sobrepasado los reglamentariamente establecidos y permitidos, que son, aunque el Ayuntamiento lo obvie, los previstos en la Ordenanza reguladora anteriormente indicada, los cuales, no han sido respetados durante un número considerable de días.
Nótese que hasta el propio informe del Ayuntamiento emitido con fecha 27/01/2.023 (de fecha posterior a la queja de la apelante que parte de la concreta localización de su vivienda), constata que en los días que previsiblemente la afluencia sería media/baja (21, 26 y 27 de diciembre), los niveles de ruido contravinieron la normativa de aplicación al arrojar unos valores mínimos de entre 72,7 dBA y 74,7 dBA y un máximo de entre 78,3 dBA y 81,4 dBA y un promedio de 77 dBA. El 29 de diciembre calificado de moderadamente lluvioso los valores fueron como mínimo de 70.1 dBA y como máximo de 75,4 dBA, arrojando un promedio de 72 dBA. También se efectuaron mediciones por SONEN otros días de afluencia elevada (2, 5 y 8 de Diciembre y más el 7 de Enero), arrojando como resultados niveles que superan con creces los límites de lo tolerable en atención a la Ordenanza.
El informe de Acusti Control efectúa mediciones los días 3 y 10 de Diciembre de 2.022, que coinciden en sábado, día de fin de semana con afluencia supuestamente elevada. En dicho dictamen los niveles de ruidos se encuentran muy alejados de los permitidos reglamentariamente. Mide no solo el ruido en horario nocturno sino también diurno, y no solo el que es patente en el exterior del edificio, es decir, en la fachada del mismo, sino también las inmisiones acústicas en el interior, concretamente, en el dormitorio de la vivienda afectada, que tienen un valor meramente informativo a tenor del art. 24 RD estatal mencionado.
4º)En definitiva, el ruido padecido por la apelante tuvo carácter persistente ya que su continuidad perduró (en los horarios permitidos) prácticamente dos meses si tenemos en cuenta el programa que para estas fiestas obraba publicado en la web del Ayuntamiento, y fue intenso, porque superó los límites legales permitidos, lo que podría conllevar una afectación potencial a la salud de las personas y implica un menoscabo del desarrollo de la personalidad al imposibilitar el desarrollo de la vida diaria, lo que vulnera los derechos fundamentales denunciados como violados ( arts. 18.1 y 2 de la CE) . Lo anterior nos lleva a concluir que el Ayuntamiento apelado se mantuvo inactivo al respecto de la contaminación acústica que se estaba produciendo la cual es achacable exclusivamente al Ente Local, Administración que es la que tuvo el control del foco emisor en todo momento, como dador de las correspondientes autorizaciones para celebrar la actividad de ocio y responsable de su supervisión, y es que, no sólo se considera inactividad la total dejación de potestades reconocidas a la Administración Pública en materia de control de la contaminación acústica, sino también hay que considerar inactividad, cuando la actividad administrativa no es lo suficientemente efectiva y contundente como para conseguir el respeto a los límites fijados por la normativa sectorial reguladora, como ha sucedido en este caso, pues existe un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de nuestro descanso y tranquilidad mínima, según las circunstancias, no debiendo caber duda al Ente Local de que el interés jurídico que ha de resultar prevalente, el más digno de protección, es el derecho de los ciudadanos a la no recepción de ruidos molestos, en cuanto expresión de calidad de vida digna. No hay que olvidar que la Administración, como proclaman los arts. 103 y 106 de la CE, debe servir con objetividad y debe actuar con eficacia (la cual no es compatible con la inactividad) y con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
5º)Sin embargo, la estimación del recurso ha de ser parcial -como anticipábamos- pues no abarcará la cantidad total de la pretensión indemnizatoria interesada, pretensión que cabe entrar a analizar pese a que el Ayuntamiento opine que es una pretensión desviada por no haber sido solicitada en la vía administrativa, y no solo porque es un motivo (este de la desviación procesal nos referimos), aducido pasado el momento procesal oportuno para ello, al haberlo puesto de manifiesto por vez primera el Ayuntamiento en el escrito de conclusiones en la instancia por estar proscrito plantear cuestiones nuevas en este escrito en virtud del art. 65.1 de la LRJCA, sino también porque en los recursos contra la inactividad, al igual que en los recursos contra las vías de hecho, ( art. 29 y 30 de la LRJCA) no existe ningún acto previo de la Administración por lo que se acude directamente a los Tribunales, con el requisito de hacer una reclamación previa, razón por la que en estos dos casos excepcionales, se puede formular en el proceso contencioso-administrativo una pretensión diferente a la ejercitada anteriormente en la vía administrativa. En este caso, la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada debe entenderse vinculada necesariamente a la acción de anulación de la inactividad que es objeto de impugnación. En el mismo sentido, véase la STS de fecha 12/07/2.012, rec. 2625/2.010). Ahora bien, el daño moral que reclama la apelante lo vincula a lo que costaría el alquiler de una vivienda en esa calle tan céntrica de la ciudad de Vigo, sin embargo, no aporta ninguna prueba que acredite que el importe del alquiler sea el que dice, por lo que nos parece más prudencial reconocerle pese a todo la cantidad de 600 €, ya que, el simple hecho de estar sometido de forma continuada a ruidos de ciertas características y a una intensidad de los mismos, constituye un daño moral para quien lo sufre, por el desasosiego, el sufrimiento y la incomodidad que origina, por la merma de calidad de vida que impone, etcétera, no requiriendo una prueba adicional de las reacciones, sentimientos o sensaciones que han acompañado su sufrimiento por parte de quien se ha visto compelido a soportarlo, siendo irrelevante, por una parte, si la afectada estuvo o no en su domicilio durante los festejos pues es evidente que un nivel de ruido intolerable obliga a abandonar la vivienda siempre que la hora y las circunstancias lo permitan; y por la otra, si interpuso reclamaciones con anterioridad porque lo que aquí está juego es la protección de derechos fundamentales, máxime si tenemos en cuenta que la zona donde se ubica la vivienda es una ZAS.".
SEPTIMO.-Conforme a lo establecido en el art. 139.1 LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican como es la desestimación de la pretensión que se formula, se imponen las costas a la parte apelante en la cuantía de 1.000 euros.