Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA y del S.E.R.G.A.S.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 205/2019/S que acuerda: "I. Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ascension contra la resolución arriba identificada, por ser contraria a Derecho en tanto que excluyó a la recurrente del acceso al procedimiento excepcional del punto 14 del acuerdo recogido en la Orden 20-7-2.018 por su condición de personal eventual y, por lo tanto, nula. II. Procede reconocer el derecho de la recurrente a participar en el procedimiento excepcional de reconocimiento del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud presentada, III. condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, desestimando el recurso respecto de las pretensiones que impliquen reconocimiento efectivo de grado I o consecuencias económicas vinculadas, dado que no se puede suplir la función de la Administración en la realización de la valoración concreta de la recurrente. IV. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...,".
Solicita la parte apelante que se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada en los términos expuestos.
La representación de DÑA. Ascension, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación en las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el mismo, con expresa imposición en costas.
SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendidas las alegaciones de las partes y lo actuado ante el Juzgado, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.- La recurrente Dña. Ascension es facultativo del Sergas en condición de estatutario eventual.
2º.- En fecha 26 de septiembre de 2.019 la recurrente presentó solicitud de participación en el procedimiento excepcional del punto 14 del acuerdo recogido en la Orden 20-7-2018, acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Sergas, alegando que: " ... es facultativa especialista eventual del Sergas por un período de 4 años y 7 meses, a los que se deben añadir 3 años más en hospitales públicos..., y que le correspondería el reconocimiento del grado I..,".
3º.- La Gerencia integral de Lugo, Cervo y Monforte de Lemos dictó Acuerdo de fecha 10 de octubre de 2.018, rechazando la solicitud de la recurrente por no tender la condición de personal estatutario fijo.
4º.- La recurrente interpuso recurso de alzada contra esa resolución, recurso que fue desestimado por Resolución de 12 de marzo de 2.019 de la directora general de recursos humanos del Sergas, que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Gerencia de gestión integrada de Lugo, Cervo y Monforte de Lemos de 10/10/2018, que excluye a la recurrente del procedimiento excepcional del reconocimiento de grado profesional con base en su condición de personal eventual.
5º.- La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Lugo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 205/2019/S.
6º.- Iniciado el procedimiento judicial y, a petición de la parte recurrente, se acordó la suspensión del procedimiento mediante Decreto de fecha 25 de noviembre de 2.019.
7º.- Se solicitó la reanudación del procedimiento judicial mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2.021. Se acordó y se señaló vista a celebrar el día 22 de marzo de 2.022.
8º.- En fecha 1 de noviembre de 2.019, la recurrente accedió a la condición de personal interino y solicitó el acceso al grado inicial de acuerdo con el punto 6 del mencionado acuerdo. Le fue reconocido el Grado I a la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2.019.
9º.- El Juzgado dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.022 estimando parcialmente el recurso. Contra esa Sentencia el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
La Sentencia apelada refiere expresamente: ",.. La Administración demandada alega, como primera causa de oposición, la indeterminación fáctica y jurídica de la demanda,.., Para esta demanda, el objeto y los motivos de la impugnación son claros y no se puede confundir no compartir lo solicitado como consecuencia de la estimación del recurso con falta de claridad o concreción,.., Alega como segunda causa de oposición el hecho de que la recurrente solicitó, posteriormente, en su condición de personal interino, el acceso al grado inicial y que dicha petición precluye la posibilidad de estimar esta demanda, bien por carencia sobrevenida del objeto, bien porque implicaría un trato discriminatorio en relación al personal fijo que sí superó el proceso selectivo y tiene que conformarse con el grado inicial. No concurre la carencia sobrevenida del objeto del proceso porque lo que solicitó fue el acceso mediante el régimen excepcional del punto 14 del acuerdo recogido en la Orden 20-7-2018, a convocar una única vez, en el segundo semestre de 2018, y lo que se denegó fue ese acceso dada su condición de personal eventual. Lo que haya ocurrido posteriormente, el acceso a la condición de interino y el acceso al grado inicial, aun cuando fuere de forma voluntaria, no obsta pronunciarse sobre el fondo del asunto. No se aprecia, tampoco, discriminación en relación a las personas que hayan accedido a la condición de titulares y encuadrados al grado inicial, dado que, el elemento de comparación, ha de ser con el personal titular que lo era al momento de iniciar el procedimiento excepcional de reconocimiento de grado frente al personal eventual en el segundo semestre de 2018 que llevasen más de cinco años trabajando y cumpliese los demás requisitos fijados en la orden,.., Partiendo de las anteriores consideraciones es evidente que la recurrente se encuentra en el supuesto recogido en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020 (recurso nº 4641/2018 ) que declara, con carácter genérico, en un caso de personal estatutario temporal de un Servicio de Salud, que ha de reconocerse el derecho a la carrera profesional horizontal a todo el personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce. Criterio reiterado en STS de 28 de enero de 2021 (recurso 3734/2.019 ) ..., Procede, por lo tanto, declarar que la resolución recurrida es contraria a Derecho en tanto que excluyó a la recurrente del acceso al procedimiento excepcional del punto 14 del acuerdo recogido en la Orden 20-7-2018 y, por lo tanto, nula..., En cuanto a los efectos de tal declaración, tal y como vienen manteniendo las resoluciones de la Sala del TSJ de Galicia, serán reconocer el derecho de la recurrente a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud presentada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, desestimando el recurso respecto de las pretensiones que impliquen reconocimiento efectivo de grado I o consecuencias económicas vinculadas, dado que no se puede suplir la función de la Administración en la realización de la valoración concreta de la recurrente. ,..,".
TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante y análisis de éstas.
Alega la Administración apelante: "..., Conformidad a Derecho de la resolución administrativa de 12/03/2019. Inexistencia de tratamiento discriminatorio en el acceso a la carrera profesional de la recurrente. En el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia se le reconoce a la recurrente, personal temporal, su derecho a concurrir al procedimiento excepcional del punto 14 del acuerdo de carrera publicado por la orden de 20/07/2018, razonando que excluirla de tal procedimiento por su condición de personal eventual supone una clara discriminación respecto del personal estatutario fijo,.., En este caso debemos entender que lo que la recurrente pretendía era el reconocimiento del grado I de carrera profesional por el procedimiento excepcional y transitorio de reconocimiento recogido en el punto 14 del citado Acuerdo. Este punto establecía: "Para el personal ... que no tenga reconocido algún grado de carrera profesional en la categoría/especialidad en la que está en activo, para acceder al grado I será preciso acreditar un mínimo de cinco años de servicios prestados como personal estatutario en dicha categoría/especialidad por cuente y bajo dependencia de instituciones sanitarias del SNS. De esta experiencia, al menos un año, debe ser como personal estatutario fijo.". Pues bien, la recurrente no fue excluida por su condición de personal temporal, si no por no cumplir los requisitos que dicho punto establece para acceder al grado I. Pero es que, además, con posterioridad a la presentación de la solicitud inicial del proceso el 26/09/2018 cuando era personal eventual, la recurrente superó un proceso selectivo para personal interino, siendo nombrada personal estatutario interino en plaza vacante el 01/11/2019, solicitando el reconocimiento del grado inicial por el régimen ordinario que le fue concedido por resolución del 19/12/2019. Resulta así que no es una cuestión controvertida, que la actora solicitó y se le reconoció el Grado Inicial al amparo de lo establecido en la Resolución de 31/07/2018,.., De este modo, el proceder de la recurrente con posterioridad a la presentación de la solicitud y la demanda, junto con su situación -reconocimiento del grado inicial por el régimen ordinario- es incompatible con el mantenimiento de su pretensión de grado I por el régimen transitorio y excepcional del punto 14 al que nos referimos anteriormente,..,".
Para resolver la cuestión planteada debe recordarse, la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 7 de diciembre de 2.022 dictada en el Recurso de Apelación N.º 367/2022 que resolvió cuestión similar a la planteada en este procedimiento, y que refiere expresamente: ",.., A fin de resumir la regulación que se contiene en la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el Sergas, que ostenta relevancia para la decisión de este litigio en su ámbito de aplicación se incluye a: A) todo el personal estatutario del Sergas y entidades públicas adscritas a la Conselleria de Sanidad y a dicho organismo, B) al personal funcionario o laboral de las instituciones sanitarias del Sergas transferido a dicho organismo como consecuencia del traspaso de instituciones sanitarias de las corporaciones locales o de la Administración del Estado, y C) al personal laboral del Sergas y entidades públicas adscritas a la Conselleria de Sanidad y a dicho organismo incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario, y en las órdenes de la Conselleria de Sanidad que se dictaron en su ejecución (apartado 4). En el apartado 6 de la misma Orden se regula la estructura de grados, y dentro del personal que puede acceder al grado inicial, se incluye expresamente: A) al personal fijo, B) al personal estatutario interino en plaza vacante y C) al personal fijo de otra categoría que esté desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal. Por su parte, en el apartado 13 se regula el complemento de carrera y se prevé exclusivamente para el personal fijo, articulándose en un sistema de grados, del I al IV, como retribución complementaria de carácter fijo para el correspondiente grado y categoría, en línea con lo establecido en el artículo 118.3 de la Ley 8/2008, de 10 de julio , de salud de Galicia, de Salud de Galicia, según el cual: "El grado de carrera reconocido al personal fijo se retribuirá mediante el complemento de carrera establecido para el correspondiente grado y categoría. Este complemento se percibirá en todo caso en la situación de servicio activo en la correspondiente categoría o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito de la Administración sanitaria". El óbice que pudiera representar la dicción literal de este último precepto ha desaparecido desde que el artículo 18 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, ha modificado aquel apartado 3 del artículo 118 de la Ley gallega 8/2008 , y establece en su primer párrafo que "Los grados I a IV de la carrera profesional reconocidos al personal estatutario se retribuirán mediante el complemento de carrera establecido para el correspondiente grado y categoría", eliminando la fijeza como requisito para la percepción del complemento de carrera. En el punto 14 de la propia Orden de 20 de julio de 2018 se recoge un régimen transitorio y excepcional de encuadre en los siguientes términos: "En el segundo semestre de 2018 se tramitará un sistema transitorio de encuadre para el acceso, por una sola vez, a un único grado (el grado I o el siguiente a aquel que el/la profesional ya tenga reconocido). Este sistema excepcional de encuadre se habilita para acceder o progresar en la carrera de la categoría/especialidad en la que el/la profesional esté en situación de activo (o con reserva de plaza) el 1 de julio de 2018". Ahora bien, el siguiente párrafo establece que en ese proceso transitorio y excepcional sólo podrá participar el personal estatutario fijo del Sergas y entidades públicas adscritas a la Conselleria de Sanidad y a dicho organismo que en esa fecha reúnan determinados requisitos. De la anterior regulación se desprende que queda excluido el personal temporal eventual, como la demandante, quien no ostenta derecho al reconocimiento del grado inicial, ni al reconocimiento y abono de los grados I al IV ni el acceso al régimen transitorio y excepcional de encuadre,.., Hemos de comenzar por rechazar el argumento del apelante de que el motivo de la exclusión de la actora no fue por su condición de personal temporal, porque tanto en el informe previo como en el fundamento de la resolución del recurso de alzada aparece diáfano que ese es el motivo central de la exclusión. Y, pese a que en el escrito de apelación pretende negarlo, resulta significativo que previamente se razone que el distinto trato entre personal estatutario fijo y el temporal en este punto no resulta discriminatorio. Si algún sentido tiene la introducción de este argumento es porque el Letrado de la Xunta es consciente de que lo decisivo para la resolución impugnada es esa condición de personal estatutario temporal que tenía la actora en el momento de la petición. Aclarado lo anterior, tanto la normativa como la jurisprudencia comunitarias ( autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2.016, dictado en el asunto C-631/15 , y de 22 de marzo de 2.018 , dictado en el asunto C - 315/1 ) persiguen que el personal temporal no sufra discriminación en sus condiciones de trabajo respecto al personal fijo, y en ese sentido la cláusula 4ª, apartado 1, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece que "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas", sin que se diferencie en esta Directiva ni en aquellas resoluciones entre los diversos tipos de personal temporal, porque respecto de todos ellos trata de proscribirse el trato dispar en las condiciones de trabajo. Y ello es así porque lo que se reputa discriminatorio es que la exclusión de la carrera profesional se funde en el carácter temporal o fijo de la relación con la Administración, ya que, tratándose de una condición de trabajo, en todo caso ha de aplicarse el derecho a la carrera profesional horizontal también al personal temporal. En el sentido indicado, en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2.020 (recurso N.º 4641/2018 ) se declara con carácter genérico, en un caso de personal estatutario temporal de un Servicio de Salud, que ha de reconocerse el derecho a la carrera profesional horizontal a todo el personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce, citando abundantes sentencias recientes que contienen el mismo pronunciamiento, en los siguientes términos: "En efecto, ya hemos afirmado, no sólo en las sentencias invocadas en el escrito de interposición [las n.º 227/2019, de 21 de febrero (casación 1805/2017) y la n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación 3723/2017)], sino también en las n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación n.º 4753/2018); n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017); n.º 1482/2019, de 29 de octubre (casación n.º 2237/2017); n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017); n.º 294/2019, de 6 de marzo (casación n.º 5927/2017); n.º 293/2019, de 6 de marzo (casación n.º 2595/2017); n.º 239/2019, de 25 de febrero (casación n.º 4336/2017); n.º 1708/2018, de 3 de diciembre (casación n.º 354/2016); n.º 554/2017, de 30 de marzo (casación n.º 3460/2017); n.º 402/2017, de 8 de marzo (casación n.º 93/2016) y, antes, en la sentencia de la antigua Sección Séptima de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013 ), que la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que carece de justificación objetiva negar el derecho a ella al personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce". Y la más reciente STS de 28 de enero de 2.021 (recurso 3734/2019 ) ha reafirmado el anterior criterio al declarar: "Esta Sala ha dicho reiteradamente que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que justifiquen negárselo [ sentencias n.º 1532/2020, de 17 de noviembre (casación n.º 4641/2018 ); n.º 1294/2020, de 14 de octubre (casación n.º 6333/2018 ); n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación n.º 4753/2018 ); n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017 ); n.º 1482/2019 ( casación 2237/2017 ); n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017 ); n.º 294/2019, de 6 de marzo (casación n.º 5927/2017 ); n.º 293/2019, de 6 de marzo (casación n.º 2595/2017 ); n.º 239/2019, de 25 de febrero (casación n.º 4336/2017 ); n.º 227/2019, de 21 de febrero (casación n.º 1805/2017 ); y n.º 1796/2019, de 18 de diciembre (casación 3723/2018 ), por referirnos a las más recientes]". Un poco más adelante la misma STS argumenta: " ... la denegación de los efectos del reconocimiento del grado I de la carrera profesional mientras no sea fijo, prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento...", todo ello desde la perspectiva del "principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas". Tal como declaramos en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2.020 (procedimiento ordinario 197/2019 ), la exclusión del personal temporal que presta sus servicios para la Administración resulta discriminatoria y contraria al Derecho de la Unión Europea y a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación. Así lo declaró el auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza, y lo reiteró el Tribunal Supremo español en la n.º 1796/2018, de 18 de diciembre , razonando que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación 1º porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva, 2º porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario, 3º porque el sistema de carrera diseñado por la Administración tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Administración, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal, y 4º porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-. En dichas resoluciones judiciales se pone de manifiesto seguidamente la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros. Y, al comparar aquellos trabajadores fijos con estos temporales, aprecia que resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, declarando que esa diferencia no puede constituir una razón objetiva recogida en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 1999/70/CE de referencia, que pueda permitir justificar aquel diferente trato, aunque esté apoyado en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Como argumenta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada, añadiendo que el concepto "razón objetiva" requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello -en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social-. En definitiva, en aquellas sentencias, como en las STS de 21 y 25 de febrero y 6 de marzo de 2019 , se considera discriminatoria la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en lo relativo a la carrera profesional. Aun cabe añadir que lo determinante de la carrera profesional es el desempeño de las funciones propias de la categoría desde la que se pretende acceder y no el carácter fijo o temporal del nombramiento mediante el cual se desarrolla la actividad profesional de que se trate, resultando indiscutible la identidad del trabajo realizado por el personal fijo y el temporal de la correspondiente categoría. En efecto, si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional, el personal temporal no puede quedar, sin más, excluido del acceso a la carrera profesional, dado que su nombramiento le permite ejercer las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece, en idénticos términos que el personal fijo. De cara al régimen de carrera horizontal, según el artículo 17.b del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, han de valorarse "la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida". Todo ello es perfectamente evaluable para el personal temporal al igual que para el fijo, por lo que si se excluye al primero cabe apreciar una discriminación injustificada. Por consiguiente, de la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español se desprende que, en cuanto al sistema de carrera que se regula, ha de ser unitario el régimen del personal fijo (sea funcionario de carrera, estatutario fijo o personal laboral fijo) y el temporal (sea funcionarial, estatutario o laboral), pues, al tratarse de una condición de trabajo, la regulación ha de ser pareja y homogénea, a fin de evitar el riesgo de generar un trato dispar vulnerador de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, así como del artículo 14 de la Constitución española . En el mismo sentido se han pronunciado posteriormente las STS de 18 de febrero de 2020 (recurso 4099/2017 ), 13 de julio de 2021 (recurso 878/2020 ) y 7 de abril de 2022 (recurso 2567/2020 ). En esta última se confirmó la sentencia de 27 de noviembre de 2019 de esta misma Sala y Sección, dictada en el procedimiento ordinario 263/2018 , en la que se habían declarado la nulidad de los apartados 6, 14 y 15 de la Orden de 20 de julio de 2018 de la Conselleria de Sanidad, condenando a la Administración demandada a incluir en el ámbito de aplicación de dicha Orden a todo el personal vinculado al Sergas con los requisitos de permanencia y servicios previos establecidos, sin diferenciación por razón de la naturaleza o duración del vínculo. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha mantenido el mismo criterio en su sentencia de 20 de junio de 2019 (asunto C72/18 ). Por lo demás, el hecho de que se le haya reconocido a la demandante el grado inicial del régimen ordinario en resolución de 25 de febrero de 2022 no puede impedir que prospere la pretensión que se ejercita en este litigio, porque la que ahora se enjuicia se refiere al régimen transitorio y excepcional previsto en el punto 14 del acuerdo recogido en la Orden de 20 de julio de 2.018, y lo reconocido en 2.022 es el grado inicial del régimen ordinario...,".
De la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo expuesta se deduce que resulta discriminatorio, y vulnerador del artículo 14 de la Constitución española, el trato que se otorga al personal eventual, al resultar excluido, de la posibilidad de acceso al procedimiento del grado I de la carrera profesional.
En primer lugar, debe señalarse, pese a las alegaciones que ahora realiza la Administración apelante, que, en las resoluciones administrativas recurridas, se expone claramente que el motivo de la denegación de lo solicitando por la recurrente era el carácter eventual de su vínculo con la Administración. No otras razones, como sostiene ahora la parte apelante,
En segundo lugar, la recurrente, en el momento de la solicitud era estatutaria eventual, y como refiere la Sentencia apelada, lo que procede es reconocer el derecho de la recurrente a participar en el procedimiento excepcional de reconocimiento del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, y que la Administración decida si cumple o no los requisitos legalmente establecidos.
Por último en cuanto a las alegaciones de la parte apelante relativas a que : ",.., puede concurrir un supuesto de satisfacción extraprocesal, o de carencia sobrevenida de objeto, dado que en fecha 1 de noviembre de 2.019, la recurrente accedió a la condición de personal interino y solicitó el acceso al grado inicial de acuerdo con el punto 6 del mencionado acuerdo, y le fue reconocido el Grado I a la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2.019", debe señalarse que esa circunstancia en nada influye al presente proceso.
No debe olvidarse que lo que se resuelve en este caso es la solicitud presentada en fecha 26 de septiembre de 2.019 por la recurrente para participar en el procedimiento excepcional del punto 14 del acuerdo recogido en la Orden de 20 de julio de 2.018, acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Sergas. Así lo concluye la Sentencia apelada, y así resulta en aplicación de la Jurisprudencia anteriormente referida y de una correcta interpretación de la normativa de aplicación.
Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación planteado.
CUARTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada.