Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 77/2018 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 208/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100215
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:1593
Núm. Roj: STSJ GAL 1593:2023
Encabezamiento
Recurrente: D. Eulalio
D. Imanol, D. Jacinto, D. Julio, Dª Agustina, DÑA. Bárbara
D. Plácido, D. Roberto
D. Rubén, D. Secundino, D. Teofilo, D. Jose Ángel, D. Carlos Miguel, Dª. Irene, Dª. Leocadia, Dª. Luisa, D. Abilio y D. Alonso
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 15 de marzo de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 77/2018 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Eulalio, representado por la procuradora Dª. Sonia María Rodríguez Arroyo y dirigido por la letrada Dª. María Dolores Cao Timiraos, contra la resolución del 28 de diciembre de 2017 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por delegación del Conselleiro, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia y siendo partes codemandadas Dª. Susana, representada por la procuradora Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez y dirigida por la letrada Dª. Cintia Claro Fernández; D. Imanol, D. Jacinto, D. Julio, Dª. Agustina y Dª. Bárbara, representados por el procurador D. Miguel Vilariño García y dirigidos por el letrado D. Manuel Figueiras de Béjar; D. Plácido y D. Constantino, en su propio nombre y derecho, dirigidos por el letrado D. Oscar José Sánchez García; D. Rubén, D. Secundino, D. Teofilo, D. Jose Ángel, D. Carlos Miguel, Dª. Irene, Dª. Luisa, D. Abilio, Dª. Leocadia y D. Alonso, representados por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y dirigidos por la letrada Dª. Esther López Conde.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Don Eulalio impugna la resolución de 28 de diciembre de 2017 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al anuncio realizado por el tribunal nº 1 de la especialidad de Sistemas y aplicaciones informáticas, del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, publicado el 19 de julio de 2017, de la lista de opositores que superaron el concurso oposición convocado por la Orden de 7 de abril de 2017.
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la primera prueba, su calificación y de todo el proceso selectivo posterior de ingreso y acceso al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, especialidad 227: "Sistemas de Aplicaciones informáticas", a partir de dichos actos, debiendo reponerse el proceso al momento de extracción de temas, con preguntas ajustadas a las bases de la convocatoria, debiendo dar conocimiento previo a la realización del mismo a los aspirantes de los criterios de evaluación, tanto de valoración como de puntuación.
En el Diario Oficial de Galicia de 17 de abril de 2017 se publicó la Orden de 7 de abril de 2017 por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, de acceso al cuerpo de profesores de música y artes escénicas, y de ingreso al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, al cuerpo de maestros y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En lo que ahora interesa, la regulación del desarrollo de la primera prueba del proceso selectivo se contiene en la base 12ª de la convocatoria, que es del siguiente tenor:
"
Don Eulalio participó en dicho proceso selectivo en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, especialidad de sistemas y aplicaciones informáticas, en la que eran 20 las plazas convocadas, 18 para el turno libre y 2 reservadas a personas con discapacidad.
El recurrente quedó encuadrado en el tribunal nº 1.
El día 14 de junio de 2017 se constituye dicho tribunal nº 1 (folio 202 del expediente administrativo), que se reúne el día 19 de junio de 2017 para la elección de los criterios de evaluación de las partes A y B de la primera prueba, redacción de las indicaciones previas que serán publicadas en la web para el proceso de oposición, elección del peso de los distintos ejercicios de la parte A de la primera prueba, y preparación de la parte A de la primera prueba (folio 207 EA).
El día 22 de junio se reúne nuevamente el tribunal nº 1 para redactar las posibles preguntas de la parte A de la primera prueba (folio 208 EA), y ese mismo día establece los criterios de valoración (folios 90 y 236 EA) tanto de la parte A (prueba práctica) como de la parte B (desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre cuatro temas que salgan del sorteo el día de la prueba).
Respecto a la parte A se establece como criterio la demostración de los conocimientos específicos, debiendo realizarse la resolución de los ejercicios de forma lógica, coherente y eficiente, manteniendo una presentación clara.
En cuanto a la parte B se fijan los siguientes:
Demostración de los conocimientos específicos, científicos, científicos y técnicos propios del tema elegido por la persona opositora, atendiendo a:
- Expone el tema con una estructura coherente y una presentación organizada.
- Emplea una adecuada expresión escrita, correcta ortografía, así como pulcritud en la presentación.
- Muestra dominio de la terminología de la especialidad y usa conocimientos actualizados.
- Contextualización a los módulos propios de la especialidad.
- Lectura de prueba fluida y ágil, como resultado de una expresión escrita correcta.
- Coincidencia exacta entre lo leído y el texto escrito.
El 23 de junio de 2017 se reunió el tribunal nº 1 para la elección y redacción de las preguntas y supuestos de la parte A de la primera prueba, formateo y revisión de dicha parte A, y redacción de las instrucciones de la primera prueba.
En el folio 92 del EA figuran las notas aclaratorias para la realización de la parte A de la primera prueba, estableciendo que esta prueba tiene tres partes, test sobre hardware, test sobre sistemas operativos multiusuario y supuestos prácticos. En cuanto al test se aclara que consta de 62 cuestiones (32 de hardware y 30 de sistemas operativos), en las que habrán de elegirse las respuestas correctas, las respuestas en blanco no puntúan, una respuesta correcta suma 0,125 puntos y una respuesta incorrecta resta 0,125 puntos y en las preguntas de respuesta múltiple una respuesta incompleta implica que la respuesta es incorrecta. Respecto a los supuestos prácticos se aclara que son dos para desarrollar según las indicaciones dadas en cada uno de ellos, la puntuación máxima del primer supuesto será de 1,150 puntos y la del segundo será de 1,100 puntos.
En los folios 131 y 132 del EA figuran las respuestas correctas que ha utilizado el tribunal nº 1 como patrón en los test de la primera prueba.
El señor Eulalio obtuvo en la parte A de la primera prueba la puntuación de 1,0753, tal como figura en los resultados publicados el 10 de julio de 2017 (folio 151 EA).
En la parte B de la primera prueba resultaron elegidos por sorteo los temas 3, 28, 41 y 63.
En la parte B de la primera prueba el señor Eulalio obtuvo la puntuación total de 5,7500 (folios 157 y 158).
Como consecuencia de lo anterior, el actor resultó suspenso en la primera prueba, tal como consta en el acta de 10 de julio de 2017 (folio 163) con la nota de 1,4726 (folio 170 EA), figurando diez aspirantes aprobados en dicha primera prueba en el tribunal nº 1 (folio 327 EA).
Con fecha 17 de agosto de 2017 el señor Eulalio presentó recurso de alzada frente a las listas definitivas de aspirantes aprobados, alegando que, ante la disconformidad con la calificación otorgada por el tribunal, con fecha 28 de julio de 2017 había presentado escrito ante el tribunal solicitando que se le facilitasen los criterios de corrección aplicados y que se le diese respuesta por escrito de manera motivada a la reclamación formulada sobre la nota concedida, así como que se le facilitase copia del enunciado de la parte A de la primera prueba, solucionario de dicha parte A, así como copia auténtica de su examen y de los exámenes de los aprobados en el primer ejercicio, y, al no recibir respuesta, deducía aquel recurso de alzada contra la listas definitivas, tal como le había indicado el presidente del tribunal, en cuyo suplico postuló que se declarase la nulidad de la resolución y se reconociese el derecho del recurrente a que se le facilitase el acceso y copia de los enunciados de la parte A de la primera prueba, solucionario de dicha parte A, los criterios de corrección aplicados y que se le diese respuesta por escrito de manera motivada sobre la nota concedida, así como que se le facilitase copia de su examen y de los exámenes de los aprobados en el primer ejercicio.
Antes de la resolución del recurso de alzada se solicitó informe al presidente del tribunal quien, al emitirlo (folios 186 a 189 EA), aclaró que en la parte del test sobre hardware se había anulado la pregunta 5, puesto que no fue correctamente contestada por ninguno de los opositores, y, para favorecer a todos los aspirantes, la puntuación de esa pregunta (0,125 puntos) fue dividida entre el resto de las 31 preguntas, por lo que las preguntas correctamente contestadas pasaron a sumar 0,125+0,125/31, mientras que las contestadas incorrectamente siguieron restando 0,125 puntos; añadió que de la parte del test sobre sistemas operativos se anularon 4 preguntas (preguntas 17, 19, 21 y 23) por la baja incidencia de respuestas correctas en las mismas, y, por el mismo motivo anterior, la puntuación de esas cuatro preguntas (4x0,125=0,5 puntos) fue dividida entre el resto de las 26 preguntas, por lo que las preguntas correctamente contestadas pasaron a sumar 0,125+0,5/26, mientras que las contestadas incorrectamente siguieron restando 0,125 puntos; además, para aquellos opositores que tenían correctamente contestada alguna de las 4 preguntas anuladas, por cada una de ellas correcta se les anulaba una pregunta incorrecta del resto del test.
En el propio informe del presidente del tribunal se añadió que en el caso del demandante, en el test de hardware tiene 12 preguntas correctas, 9 incorrectas y 10 en blanco, por lo que la puntuación de esta parte fue de 0,4234, y en el test de sistemas operativos obtuvo 4 preguntas correctas, 3 incorrectas y 19 en blanco, por lo que en esa parte alcanzó 0,2019 puntos, lo que determinó que en la parte del examen tipo test consiguió en total 0,6253 puntos (0,4234 + 0,2019). En la parte de supuestos prácticos (programación de 2 scripts, uno para sistema GNU/Linux y otro para sistemas Windows) obtuvo 0,45 puntos, de modo que la calificación final de esta parte A de la primera prueba fue de 1,0753 puntos (0,6253 de tests + 0,45 de scripts).
Del propio informe se extrae que en la parte B de la primera prueba el señor Eulalio eligió el tema 28 "Programación modular. Deseño de funcións. Recursividade. Librarías". Se argumenta la valoración del tribunal, comenzando por exponer pormenorizadamente el curso del examen, tras lo cual se reseña que el aspirante, aunque menciona aspectos del tema elegido, la mayoría de ellos solamente los cita sin hacer apenas definiciones de dichos aspectos, no indicando aspectos básicos de dicho tema, por lo que se indica que no es posible concluir que el aspirante tenga un conocimiento profundo del tema elegido y, por lo tanto, que tenga un dominio del mismo con soltura, por lo que la puntuación otorgada en esta parte B fue de 5,7500.
Fundamentalmente en base a la argumentación aportada por el anterior informe, el recurso de alzada fue desestimado en resolución del 28 de diciembre de 2017 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro.
1. En este litigio se han personado diversos codemandados, que han planteado motivos de inadmisibilidad, los cuales han de analizarse previamente a la resolución de fondo.
Así, el Procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en representación de don Rubén y otros nueve opositores, todos ellos examinados por el tribunal nº 2 del mismo proceso selectivo, plantearon como alegación previa la desviación procesal, al amparo del artículo 69.c de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa, y la carencia de legitimación activa, en base al artículo 69.b LJ.
Esta Sala, en auto de 8 de marzo de 2021, desestimó tales alegaciones previas, en base a los razonamientos que se contienen en el mismo, que en cuanto a la desviación procesal era:
"
Respecto a la alegación de carencia de legitimación activa se argumentó:
"
Se han reiterado las anteriores argumentaciones porque en parte pueden ser reproducibles para dar respuesta a los motivos de inadmisibilidad planteados por otros codemandados, y además, en cuanto a la falta de legitimación activa, porque ya se aclaraba que había de ser cuestión a abordar en la sentencia definitiva, y en ese sentido se consideraba desproporcionado seccionar el debate en el trámite de alegaciones previas.
2. Se han personado otros codemandados, todos ellos que resultaron aprobados en el tribunal número 1, cuyas alegaciones de inadmisibilidad se examinan seguidamente.
En primer lugar, don Plácido alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal, en base al argumento de que hay una clara discordancia entre el acto impugnado contra el que se interpuso el recurso y la pretensión deducida en la demanda que, no instando la nulidad o anulabilidad de la resolución sobre la que se interpuso el recurso, se refiere exclusivamente a la resolución de fondo, objeto de la reclamación principal, por lo que se refiere exclusivamente a la nulidad o anulabilidad de la primera prueba del proceso selectivo, con la retroacción del procedimiento a ese momento. Añade que también procede la apreciación de desviación procesal porque en el recurso de alzada no se recurría la prueba de la que ahora se insta su nulidad o anulabilidad, sino que solamente se procedía a solicitar la aportación de una serie de documentación e información, apelando al derecho a la transparencia, evitando que la Administración conociese los términos del debate.
La desviación procesal consiste en la divergencia sustancial entre el escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda, al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél.
Tal discordancia es determinante de la inadmisibilidad del recurso por el cauce del artículo 69.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tal como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 29 de enero de 1992, 4 de Noviembre de 2003 (recurso 3142/2000), 22 de octubre de 2009 (RC 2192/2006), 10 de mayo de 2010 (RC 2338/2006) y 27 de junio de 2017.
En la de 22 de octubre de 2009 se razona lo siguiente:
"
No puede acogerse la anterior alegación por diversas razones: 1ª La divergencia que da lugar a la desviación procesal es la que se produce cuando existe discordancia entre el acto o disposición impugnada en el escrito de interposición del recurso y la pretensión articulada en el suplico del escrito de demanda, que no se refiere a aquella disposición o acto, pero en el caso presente no existe esa divergencia porque el acto impugnado en el recurso de alzada en vía administrativa y el combatido en vía judicial es el mismo, aunque las consecuencias que se postulan en este último puedan ser mayores, 2ª Si bien es cierto que en el recurso de alzada se solicitaba la aportación de una serie de documentación e información, la finalidad que se perseguía era obtener una y otra de cara a postular la nulidad de la resolución, la cual se interesaba expresamente en el suplico, y de hecho cuando se obtuvo toda la información se pudo modular la petición, pero siempre en el mismo sentido y en relación con el mismo acto, y 3ª Si bien es cierto que en vía judicial se amplía la petición a la nulidad de todo el proceso selectivo, ello podría tener relevancia de cara a la extensión de un pronunciamiento eventualmente estimatorio, pero no para la apreciación de la desviación procesal que se alega, 4ª Tal como afirma el actor al evacuar el traslado que le fue conferido, cuando se interpuso el recurso de alzada no se tenían los mismos conocimientos del expediente administrativo que cuando se formalizó el recurso contencioso administrativo, por lo que los matices están plenamente justificados.
En segundo lugar, don Roberto alegó asimismo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal, en base a las mismas razones que el señor Plácido, por lo que son extensibles a este los argumentos esgrimidos para desestimar el motivo de inadmisibilidad.
3. Hay otro grupo de codemandados, examinados en el tribunal nº 1, que esgrimen como motivo de inadmisibilidad la falta de legitimación activa. Este motivo también había sido esgrimido como alegación previa, como veíamos antes, por don Rubén y otros nueve opositores, todos ellos examinados por el tribunal nº 2 del mismo proceso selectivo, dejándose la decisión definitiva para ser abordada y decidida en esta sentencia.
Los codemandados don Imanol, doña Agustina, don Jacinto, don Julio y Bárbara, superaron todo el proceso selectivo y posteriormente el período de prácticas, siendo nombrados funcionarios de carrera por el Ministerio a través de la Orden EFP/1160/2018, de 24 de octubre de 2018, invocando su condición de terceros de buena fe. Alegan la falta de legitimación activa del demandante para pedir la anulación de aquellos nombramientos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo, alegando que, aunque eventualmente existan irregularidades objetivamente identificadas en dicho proceso, no existe la acción pública, y tampoco en los procesos de concurrencia competitiva (FJ 2ª, STC 24/2001 de 29 de enero), por lo que para reconocer aquella legitimación activa es necesario que la eventual invalidez de la actuación administrativa impugnada repercuta en la esfera jurídica del demandante, tan siquiera indiciariamente. Argumenta esta parte codemandada que ningún beneficio obtendría el demandante de la anulación de aquellos nombramientos. Se rebate el argumento del actor de que si se produce aquella anulación existen más vacantes para el personal interino, evitando que pueda quedar en el futuro en paro, al ser cubiertas las necesidades de profesorado de los institutos con los profesores que aprueben el proceso selectivo y no por los profesores que integran las listas temporales de sustitutos. Y se rebate con la alegación de que el demandante forma parte del listado de interinos de la especialidad de sistemas y aplicaciones informáticas, siendo interino desde el 15/09/2016, tal y como acredita a través de la información extraída del aplicativo de gestión de las listas de la Consellería. En consecuencia, si trabajó ininterrumpidamente como interino desde ese año, a pesar de haber sido cubiertas las 19 plazas en el proceso selectivo impugnado en agosto de 2017, ningún tipo de beneficio podría obtener por el hecho de que fuera anulado el proceso y volvieran a quedar vacantes esas 19 plazas, pues seguiría siendo exactamente igual de interino.
A fin de hacer un repaso de la doctrina constitucional y jurisprudencial en la materia que ahora interesa, la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2020, de 15 de julio de 2020, se ha pronunciado sobre el concepto de la legitimación activa en lo contencioso-administrativo y su relevancia de cara al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española, argumentando en su fundamento jurídico tercero:
"
Por su parte, la sentencia de 28 de enero de 2019 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 4580/2017) ha compendiado la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa en los siguientes términos:
En función de esa doctrina constitucional y jurisprudencial es cierto que el interés legítimo que invoca el recurrente no es actual y real sino meramente hipotético, ya que, en primer lugar, no ha demostrado que la anulación de los nombramientos le beneficie, pues no consta que con estos se cubriría el puesto que él ocupa como interino, y en segundo lugar porque, de hecho, se ha probado que desde el año 2016 siguió siendo interino, por lo que no es cierto que haya quedado en paro, tal como hipotéticamente afirmaba. Con ello sería suficiente para apreciar la falta de legitimación activa, al menos en lo relativo a obtener la nulidad de los nombramientos. De todos modos, se trata de una cuestión que está directamente conectada con la de fondo, por lo que no ha de impedir el análisis de este.
También se ha personado como codemandada doña Susana, quien asimismo superó el proceso selectivo señalado y fue incluida en la Orden de 21 de junio de 2018 (DOG nº 126 de 3 de julio), por la que se declara apta en la fase de prácticas, y fue nombrada funcionaria de carrera, por Orden del Ministerio de Educación y Formación Profesional, EFP/1160/2018, de 24 de octubre (BOE nº 268 de 6 de noviembre), a propuesta de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia. Alega que el objetivo del demandante es la nulidad de todo el proceso selectivo, solicitando la retroacción de las actuaciones del tribunal al momento de la extracción de temas, es decir, pretende que se inicie de nuevo el proceso, lo que implicaría, aunque en ningún momento se menciona, la pérdida de la condición de funcionarios de todos los aspirantes que superaron el concurso-oposición. Añade que el actor se limita a enumerar una serie de supuestas irregularidades cometidas por el tribunal, que a él no le afectan de un modo cierto y directo, por cuanto, aun cuando no existiesen, no hubiese superado la primera prueba y carecería de opciones de superar el proceso selectivo. Advierte que el único argumento existente en la demanda relacionado con un posible interés legítimo aparece en el hecho quinto, bajo la rúbrica de "criterios de corrección. Coincidencias estadísticas improbables", argumento que hace referencia a un posible perjuicio, como integrante de las listas de sustituciones, derivado de un descenso de las necesidades de profesorado temporal como consecuencia de la cobertura de las plazas vacantes. Y rebate tal argumento alegando que los citados perjuicios derivados de las decisiones tomadas por el tribunal son claramente hipotéticos, no han sido probados por el demandante y además no se corresponden con la realidad, pues si se consultan las listas publicadas de interinos de los cuerpos docentes de la Xunta de Galicia, resulta que ha estado trabajando sin interrupción durante los últimos años.
Nuevamente hemos de afirmar que el actor no ha acreditado ningún beneficio ni la evitación de algún perjuicio presente ni futuro que sea cierto, limitándose a citar hipotéticas situaciones que podrían llegar a producirse. Ello redunda en la falta de legitimación activa a que anteriormente nos hemos referido, si bien no ha de tratase de una inadmisibilidad que impida el análisis del fondo del asunto.
En el mismo sentido se ha expresado la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (recurso 3004/2006), en la que se recoge:
"
Los mismos argumentos hasta aquí expuestos son extensibles respecto a las alegaciones esgrimidas por don Rubén y otros nueve opositores, todos ellos examinados por el tribunal nº 2 del mismo proceso selectivo, respecto a los que nos habíamos remitido a esta sentencia para abordar el asunto más a fondo. Además, en este caso, se trata de opositores aprobados en el tribunal nº 2, por lo que buena parte de las irregularidades que se achacan al tribunal nº 1 no se invocan o no concurrieron en el tribunal nº 2.
En definitiva, la apreciación de la falta de legitimación activa esgrimida por aquellos codemandados no ha de dar lugar a la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por el cauce del artículo 69.b LJ sino a las siguientes consecuencias: 1ª La limitación de la extensión del análisis en cuanto al fondo, restringiéndolo a lo que coincide con el interés legítimo del demandante, lo que ha de determinar que ha de quedar al margen todo lo relativo al tribunal nº 2, en el que el actor no intervino, 2ª Nunca podría llegarse a la nulidad del nombramiento de los codemandados, porque no se ha demostrado que con ello se beneficia al actor, ya que no se ha probado que si se mantiene tal nombramiento habría de cesar como funcionario interino, 3ª Incluso en el caso de que se acogieran las pretensiones planteadas en la demanda nunca podría llegarse a declarar el cese de los ya nombrados porque estos pueden invocar la doctrina jurisprudencial de los terceros aprobados de buena fe, que se plasma en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (recurso de casación 1240/2012) y que últimamente se reitera en la STS de 27 de enero de 2022 (recurso 8179/2019), en la que se razona:
"
1. Entrando ya en lo que propiamente constituye el fondo del asunto, el actor pretende la anulación de todo el proceso selectivo en base a la alegación de la concurrencia de supuestas irregularidades.
Ante todo ha de advertirse que solamente pueden tener relevancia, de cara a las pretensiones ejercitadas, las irregularidades que tengan íntima vinculación con el interés legítimo del actor, porque en materia de empleo público no está admitida la acción pública, de modo que únicamente pueden resultar decisivas si aquellas inciden en la valoración del mérito y capacidad del demandante. En consecuencia, ha de quedar al margen todo lo relativo al tribunal nº 2, en el que no se hallaba el recurrente.
La aclaración anterior viene a cuento puesto que, tal como advertimos en anterior fundamento jurídico, el informe del presidente del tribunal nº 1 (folios 186 a 189 EA) deja constancia de los datos objetivos por los que el recurrente obtuvo las puntuaciones (preguntas correctas, incorrectas y en blanco) de los respectivos test de hardware (12 preguntas correctas, 9 incorrectas y 10 en blanco, por lo que la puntuación de esta parte fue de 0,4234) y sistemas operativos (4 preguntas correctas, 3 incorrectas y 19 en blanco, por lo que en esa parte alcanzó 0,2019 puntos), así como de la calificación en la programación de script (0,45, que es la obtenida en el script para sistemas GNU/Linux, porque en el de Windows obtuvo 0), argumentando suficientemente el motivo de la asignación de esa puntuación en esta parte de ejercicios prácticos. Con esas puntuaciones el actor nunca podría alcanzar el aprobado, pese a que en la parte B de esa primera prueba fue calificado con 57500.
2.a. Analicemos las irregularidades que el actor alega en la demanda.
En primer lugar, bajo la rúbrica de "falta de motivación y transparencia", se aduce que en la resolución del recurso de alzada se reconoce que por parte del tribunal se anuló de la parte del test sobre "hardware" una pregunta 5 "posto que non foi correctamente contestada por ningún dos opositores" (...) Da parte de test sobre "sistemas operativos" anuláronse 4 preguntas pola baixa incidenacia das resposas correctas nas mesmas".
Afirma el actor que dicha decisión de anulación (5 preguntas en total) debería quedar recogida en algún acta del tribunal junto con la motivación de dicha anulación, y sin embargo no consta ningún acta al respecto.
Por otro lado, alega igualmente el actor que también existe una falta de transparencia y publicidad por parte del tribunal (se refiere al nº 1, ante el que él intervino), puesto que no se sabe qué pregunta o preguntas han sido anuladas, y sin embargo no hay ninguna referencia a ello en el expediente administrativo remitido.
En el mencionado informe del presidente del tribunal nº 1 (folios 186 a 189) se explica claramente lo que el tribunal hizo, las preguntas que anuló y las razones por las que se actuó de esa manera. En concreto, en la parte del test sobre hardware se anuló la pregunta 5, puesto que no fue correctamente contestada por ninguno de los opositores, y, para favorecer a todos los aspirantes, la puntuación de esa pregunta (0,125 puntos) fue dividida entre el resto de las 31 preguntas, por lo que las preguntas correctamente contestadas pasaron a sumar 0,125+0,125/31, mientras que las contestadas incorrectamente siguieron restando 0,125 puntos; en la parte del test sobre sistemas operativos se anularon 4 preguntas (preguntas 17, 19, 21 y 23) por la baja incidencia de respuestas correctas en las mismas, y, por el mismo motivo anterior, la puntuación de esas cuatro preguntas (4x0,125=0,5 puntos) fue dividida entre el resto de las 26 preguntas, por lo que las preguntas correctamente contestadas pasaron a sumar 0,125+0,5/26, mientras que las contestadas incorrectamente siguieron restando 0,125 puntos; además, para aquellos opositores que tenían correctamente contestada alguna de las 4 preguntas anuladas, por cada una de ellas correcta se les anulaba una pregunta incorrecta del resto del test.
Sustancialmente coincide con el anterior relato lo manifestado por los miembros del tribunal nº 1 al contestar a las preguntas que le han sido dirigidas en período probatorio. Así, el miembro del tribunal don Leon, en escrito de fecha 27 de mayo de 2019, relata que como los resultados obtenidos en la proba A fueron muy bajos, debido al hecho de haber puesto el tribunal un nivel muy alto, tomaron las siguientes medidas para elevar las notas y evitar quedarse sin opositores que pudieran aprobar:
- Evaluar cada una de las dos partes de los exámenes test (hardware y sistemas) por separado.
- Anular 5 preguntas del test (1 de hardware y 4 de sistemas), aumentando proporcionalmente la puntuación del resto de preguntas.
- Debido a que, a pesar de estas medidas sólo superarían cuatro opositores el proceso selectivo, decidieron aplicar un factor de corrección de 1,73 puntos sobre la parte A a todos los opositores, para lograr que continuaran la mesma cantidad de opositores que plazas se ofertaran, si bien finalmente sólo lo reflejaron en la nota de los opositores que al aplicar esta medida alcanzaron una puntuación igual o superior a 5 en la nota final de la primera prueba (que comprendía Parte A y Parte B).
- Estas medidas se aplicaron y se reflejaron a todos los opositores.
- Que el factor fuese ese y no otro valor, fue fruto de una larga deliberación, en la que finalmente comprobaron que con ese factor podían continuar en el proceso al menos la misma cantidad de opositores que plazas se ofertaban y existía un hueco notable (más de 0.4 puntos en la nota final de la primera prueba) entre el puesto diez y el once.
- Con ello consiguieron cumplir las bases de la convocatoria porque no se permitió continuar en la oposición a ningún opositor que no alcanzase el mínimo del 25 % de la nota (2,5 puntos sobre 10) en cada parte de la primera prueba, ni se accedió a que continuase quien no alcanzase como mínimo 5 puntos en la primera prueba.
La anterior descripción se completa con la declaración de la miembro del tribunal doña Adela (única vocal que decidió no aplicar el factor de corrección), en su declaración de 25/05/2019, quien señala las preguntas que fueron anuladas y explica la flexibilización realizada en la valoración de las respuestas múltiples de las preguntas 15 y 16 de harware en los siguientes términos: "
Para mayor clarificación, junto con la declaración del presidente del tribunal nº 1 don Epifanio obra una tabla con las puntuaciones de las diferentes fases del proceso selectivo de los opositores del tribunal nº 1.
Al demandante se le aplicaron exactamente los mismos criterios y factores de corrección que a los restantes aspirantes, y si no logró superar el proceso fue debido a que sus puntuaciones fueron inferiores.
Con todo lo anteriormente expuesto queda patentizado: 1º Que la actuación del tribunal no perjudicó al demandante, a quien se aplicaron las mismas medidas que a todos los restantes aspirantes, 2º Tanto en el informe del presidente del tribunal como en la respuesta por los miembros del tribunal a las preguntas que le han sido dirigidas ha quedado constancia expresa de cuáles fueron las preguntas anuladas y los motivos de haberlo hecho, 3º Con las respuestas a los test y en la parte de los supuestos prácticos el actor en ningún caso podría llegar a obtener el aprobado, pues sus puntuaciones quedaron lejos de quienes superaron el ejercicio, pese a resultar beneficiado igual que los demás, 4º En este caso concreto a efectos prácticos resulta irrelevante para el demandante que no se hayan reflejado en ningún acta los acuerdos adoptados por el tribunal, una vez que ha quedado demostrado el momento en que tuvieron lugar, su contenido, alcance y relevancia, 5º Si bien lo correcto hubiera sido adoptar los acuerdos previamente a la realización del examen, queda constatado que fueron factores sobrevenidos los que dieron lugar a la alteración de la valoración, orientada a beneficiar a todos los opositores, incluido el demandante (el actor también se benefició porque no respondió a ninguna de las preguntas anuladas, por lo que sus respuestas correctas pasaron a sumar más), por lo que necesariamente tenían que adoptarse a posteriori, 6º No resulta afectado el principio de igualdad, porque las medidas adoptadas fueron para todos los opositores por igual y sin ánimo de beneficiar a ninguno de ellos, y tampoco los de mérito y capacidad, porque la actuación del tribunal estuvo orientada a seleccionar a aquellos aspirantes que mostrasen mayores conocimientos y aptitudes en competencia con los demás, aunque para ello hubiera sido necesario bajar el nivel de exigencia a todos ellos, y 7º A lo sumo podríamos hablar de una irregularidad no invalidante.
2.b. La segunda irregularidad que se alega en la demanda es que se han incumplido las bases de la convocatoria.
Se denuncia en el escrito de conclusiones que no se cumple la base 12.3.3., que exige obtener como mínimo 2,5 puntos en cada una de las partes de la prueba y como mínimo 5 puntos al sumar las puntaciones ponderadas de ambas partes, la 12.3.1, al excederse las dos áreas temáticas máximas para la parte práctica, y la 18.4 al alterarse el orden de prelación en la lista de aprobados. En la demanda solamente se alegaba el incumplimiento de la base 12.3.1, por falta de correspondencia de las preguntas del test (siete de hardware y ocho de sistemas operativos) con los temas elegidos por el tribunal (1 y 4), añadiendo en el escrito de conclusiones las demás, lo que sería suficiente para descartar la alegación que novedosamente se introduce ahora, por contrariar con ello el mandato contenido en el artículo 65.1 LJ, que impide que se introduzcan cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones. Ello al margen de que tampoco queda probado con nitidez que se hayan vulnerado las bases novedosamente mencionadas.
El informe del perito don Gerardo, ingeniero informático que ha depuesto a instancia de los codemandados representados por el Procurador don Domingo Rodríguez Siaba, analiza las preguntas puestas en cuestión y llega a la conclusión, perfectamente argumentada y razonablemente motivada, de que todas las preguntas del examen tipo test, parte A de la prueba, guardan relación con los temas 1 y 4 seleccionados por el tribunal, mientras que los ejercicios planteados en la parte B están relacionados con el tema 4 (Instalación, configuración, administración y explotación de un sistema operativo multiusuario), sin que los argumentos y conclusiones hayan sido rebatidos con suficiencia por la pericial aportada por el demandante, pues las convincentes explicaciones de aquel no han sido desmentidas en el informe del señor Saturnino, perito que ha depuesto a instancia del demandante, quien, al ser preguntado en la vista sobre la posible discrepancia existente, ha afirmado que está sustancialmente de acuerdo con lo que se dice en el informe del señor Gerardo. Con ello resulta respaldado lo informado por el presidente del tribunal en el escrito aportado por la Letrada de la Xunta de Galicia con su escrito de contestación. Por tanto, tampoco existe base para apreciar la vulneración de la base 12.3.1 de la convocatoria, y asimismo no se aprecia fundamento para considerar vulneradas las demás bases invocadas, la alegación de cuya infracción por primera vez en el escrito de conclusiones, como hemos visto, resulta improcedente y bastaría con ello para desechar tal alegación por su carácter novedoso.
2.c. La tercera irregularidad que se denuncia por el actor en la demanda se refiere a los criterios de corrección y evaluación en diversos aspectos.
En primer lugar, alega el actor que se han cambiado los criterios de corrección una vez celebrado el examen, corregidos los exámenes, obtenidas las notas iniciales así como conocidos los nombres y DNI de cada opositor, lo cual va en contra de las bases, pues en la base 7.10 se establece como primera función del tribunal la determinación y publicidad de los criterios de evaluación antes del inicio de la primera parte de la prueba o de la primera parte de la primera prueba. Se queja el recurrente de que no se ha utilizado la plantilla de corrección aprobada en acta y no se conocen cuáles son las alteraciones realizadas a la plantilla original, pues no se ha dado publicidad a las mismas, no teniendo el mismo peso unas preguntas que otras.
En el caso presente existe la peculiaridad de que el tribunal actuó con la intención de favorecer a todos los opositores por igual, siendo factores sobrevenidos muy atendibles los que con posterioridad a la realización de la primera prueba le han llevado a anular varias preguntas del test y a mantener el peso de las que quedaban como válidas, sin que conste que tal modo de actuar haya estado movido por la intención de favorecer a uno o varios aspirantes, pues lo que se ha hecho es bajar el nivel de exigencia al percatarse de que el que se derivaba de las preguntas que inicialmente se introdujeron presentaba una dificultad extrema y con ellas iban a ser muy pocos los aspirantes que pudieran superar la prueba.
El tribunal ha cumplido con la exigencia de la base 7.10 de la convocatoria porque, tal como se deriva de los hechos que han quedado reseñados en anterior fundamento jurídico, determinó y publicó los criterios de evaluación antes del inicio de la primera prueba del proceso selectivo (folio 90 EA). Lo que sucede es que cuando se llevó a cabo la corrección el tribunal se percató de que el nivel que se había puesto era demasiado elevado, por lo que anuló cinco preguntas del test (1 de hardware y 4 de sistemas), aumentando proporcionalmente la puntuación del resto de preguntas, y debido a que, a pesar de estas medidas, sólo superarían cuatro opositores el proceso selectivo, decidieron aplicar un factor de corrección de 1,73 puntos sobre la parte A a todos los opositores, para lograr que continuaran la misma cantidad de opositores que plazas se ofertaran, si bien finalmente sólo lo reflejaron en la nota de los opositores que al aplicar esta medida alcanzaron una puntuación igual o superior a 5 en la nota final de la primera prueba (que comprendía Parte A y Parte B). Con ello realmente se está disminuyendo el nivel de exigencia, lo cual puede hacer el tribunal una vez celebrado el examen, porque, al igual que puede fijar una nota de corte, también puede reducir la puntuación con la que se supera el ejercicio.
Ese modo de actuar está dentro de las facultades del tribunal y no se vulnera el principio de igualdad, porque las medidas adoptadas afectaron a todos los aspirantes y con ellas no se privilegió a ningún opositor. Y tampoco se infringe la doctrina jurisprudencial que obliga al tribunal a publicar previamente los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios ( STS de 28 de marzo de 2022), porque en el caso presente se publicaron y lo único que sucedió fue que factores sobrevenidos que han quedado expuestos obligaron a proceder a la anulación de varias preguntas por motivos atendibles, y a introducir un factor de corrección para favorecer a todos los aspirantes, con lo cual no se ha demostrado que se hubiera favorecido a algún opositor frente a los demás.
En todo caso, el demandante no se vio perjudicado por las decisiones adoptadas por el tribunal porque no había respondido a ninguna de las preguntas que resultaron anuladas, de modo que sus respuestas correctas pasaron a sumar más.
En segundo lugar, en la demanda se alega que la corrección no se ajusta a los criterios de evaluación establecidos por el propio tribunal, porque se afirma que del análisis de los exámenes se evidencia que por parte del tribunal se han alterado las notas de algunos opositores para que pasasen fases eliminatorias que objetivamente tienen suspensas. No concreta el recurrente los opositores a los que se refiere como beneficiados y resulta llamativo que no se haya planteado denuncia penal alguna pese a la gravedad de las imputaciones que al tribunal se dirigen.
También se alega que hay algún opositor que no ha escrito nada en el ejercicio script (no lo menciona, pero al citar los folios 726 a 729 del EA está claro que se refiere a don Imanol) y de otro opositor (cita los folios 757 a 779, por lo que se refiere a don Roberto) dice que aplicando la plantilla original obtendría un 0 en los test, por lo que no alcanzaría la nota mínima de corte.
Para tratar de devaluar su puntuación realiza el demandante una valoración parcial de los ejercicios de los mencionados aspirantes, pues, al margen de que no ha demostrado aquellas imputaciones, no tiene en cuenta la totalidad del ejercicio ya que en la parte B del primer ejercicio la nota del señor Roberto fue de 8,95 y la del señor Imanol fue de 8,6 (ambos escogieron el tema 28). Al margen de ello, en el escrito de conclusiones ya varía el actor sus argumentos porque en él dice que a esos dos opositores que finalmente aprobaron se les incrementó la nota en mayor porcentaje que a él. Esa modificación argumental pone de manifiesto la inestabilidad de las alegaciones del actor, quien, además, en la demanda solamente pretendía la nulidad y retroacción del procedimiento y en el escrito de conclusiones advierte que la mejor solución sería darle a él directamente una plaza, con lo que incide en una variación proscrita en el artículo 65 LJ.
En el informe pericial elaborado a instancia de la parte actora se ha prescindido del análisis del examen del demandante, pues, tal como ha reconocido el perito señor Saturnino, se le ha encargado analizar los exámenes de los opositores que han aprobado el ejercicio, pero no el del actor. Es decir, a través de esa prueba se ha tratado de demostrar que no estaba justificado el aprobado de esos aspirantes, al margen de que con ello no se beneficiase el actor, pues ni se prueba que el examen del recurrente revelase los conocimientos suficientes para superarlo (de hecho, no se le ha encargado a este perito el análisis del examen del actor) ni se establece una comparativa con los exámenes de los opositores que resultaron aprobados. En definitiva, la parte actora no se ha ceñido en la prueba a lo que se halla dentro del círculo de su interés legítimo, sino que ha llevado a cabo una investigación general para tratar de demostrar que quienes aprobaron no lo merecían. Esa investigación general sería factible si se reconociese en este ámbito la acción pública, pero ya aclaramos anteriormente que no es así, porque si con el resultado de la prueba no se llega a demostrar que el demandante merece ser aprobado o que con el resultado habido se le perjudica la reclamación no puede prosperar. Y también aclaramos anteriormente que el hecho de que resultasen aprobados menos aspirantes no ha de producir la consecuencia de que el actor haya de ser cesado como interino, por lo que tampoco por esta vía podría serle reconocida legitimación.
En la demanda critica el recurrente los argumentos ofrecidos por el presidente del tribunal nº 1, pero no tiene el respaldo probatorio suficiente para convencer sobre lo fundado de su crítica, porque no ha encomendado al perito que ha informado a su instancia que revisase su examen e informase en consecuencia, tal como el propio técnico ha reconocido en la vista celebrada. Tras revisar los exámenes de los que resultaron aprobados, el señor Saturnino dice que no ha encontrado una fórmula o regla que le permitiese calcular las notas, ni siquiera aplicando los criterios definidos por el tribunal número 1, pero tal insuficiencia no es bastante para dar la razón al actor, una vez que en el informe del presidente del tribunal se explican razonadamente los criterios aplicados y el modo en que se llevaron a cabo para valorar los exámenes. Asi mismo el presidente del tribunal nº 1 explica razonadamente que el tema 28 no tuvo una valoración inferior al resto, sino que en el informe previo a la resolución del recurso de alzada lo que indica es la deficiente contextualización realizada por el demandante, y del mismo modo destaca que este apenas realiza definiciones ni explicaciones relacionadas con el tema por él seleccionado, no demostrando un dominio mínimo de la terminología y pasando muy por encima de los conceptos que menciona.
En la demanda también se afirma que existen coincidencias estadísticas improbables en las calificaciones individuales de las pruebas. En concreto, afirma el demandante que en la parte A de la primera prueba las notas individuales de todos los miembros del tribunal coinciden al 100% para los aprobados y los suspensos (salvo la vocal nº 1, que prescindió de la aplicación del factor de corrección, por lo que rebaja siempre la calificación en 1,7299 puntos), y que la justificación de los suspensos es siempre la misma en frases prediseñadas.
Tampoco puede prosperar la anterior alegación, porque la coincidencia de los miembros del tribunal a la hora de calificar las pruebas puede ser fruto de una previa deliberación tras la que los vocales llegan a la misma conclusión en la puntuación concedida. De hecho, en el informe del presidente del tribunal se pone de manifiesto que existió ese consenso entre todos los componentes del tribunal para tratar de beneficiar a todos los opositores con la anulación de preguntas incorrectamente contestadas e introducción de un factor de corrección (salvo una de las integrantes del tribunal que no se mostró de acuerdo en introducirlo), lo que explica aquella coincidencia en las calificaciones. Además, ya hemos visto que la puntuación asignada al actor está plenamente justificada y motivada a través del informe del tribunal nº 1, que es lo que afecta a su interés legítimo, pues sobre ese particular resulta indiferente a su legitimación lo que haya ocurrido con los demás aprobados y suspensos.
Argumenta, por último, el recurrente en la demanda que, al aprobar a opositores que objetivamente no deberían haber aprobado, los opositores suspensos, pero integrantes de las listas de sustituciones, salen también perjudicados porque dejan de trabajar y se van al paro, al ser cubiertas las necesidades de profesorado de los institutos con los profesores que aprueban el proceso selectivo y no por los profesores que integran las listas temporales de sustitutos.
Nuevamente hemos de aclarar que el actor debe limitarse al ámbito de su interés legítimo, dentro del cual no se halla la defensa de otros integrantes de las listas de sustituciones, y una vez circunscrito el ámbito de enjuiciamiento a aquella limitada legitimación, ha quedado demostrado que el demandante no se ha visto perjudicado porque ha continuado trabajando como interino, por lo que tampoco este argumento resulta acogible.
Todas las demás cuestiones que se plantean por primera vez en el escrito de conclusiones tienen un carácter de novedad que exceden de lo que permite el artículo 65.1 LJ, máxime cuando llevan a variar el planteamiento inicial, pues en la demanda se postulaba la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la primera prueba, su calificación y de todo el proceso selectivo posterior, a partir de dichos actos, interesando la reposición del proceso al momento de extracción de temas, con preguntas ajustadas a las bases de la convocatoria, mientras que en el cuerpo del escrito de conclusiones (aunque sin atreverse a llevarlo al suplico) se solicita que se provea una plaza de funcionario de carrera para el demandante (pese a que el recurso sólo se refiere a la primera prueba y habría que superar otras posteriormente) por entender que ha obtenido mayor nota que dos de los nombrados, lo cual no ha quedao probado en absoluto.
En definitiva, está suficientemente justificada la valoración efectuada por el tribunal del examen realizado por el recurrente, y, en lo que afecta al interés legítimo invocado por el demandante, no han quedado suficientemente acreditadas las irregularidades alegadas, por lo que no puede prosperar la reclamación deducida.
Por todo cuanto queda argumentado procede la desestimación del recurso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse generado dudas de hecho y derecho tras la práctica de la prueba no se hará pronunciamiento especial sobre costas.
Fallo
que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0077-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

