Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 357/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 394/2023 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 357/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100376

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:3663

Núm. Roj: STSJ GAL 3663:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00357/2024

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 394/2023.

Apelante: CONCELLO DE QUIROGA.

Apelante: MAPFRE ESPAÑA, S.A.

Apelada: Dª. Encarna Y D. Luciano.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

A Coruña , a 15 de mayo de 2024 .

El recurso de apelación número 394/2023, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por EL CONCELLO DEQUIROGA, representado la Letrada de la DIPUTACION PROVINCIALDE LUGO Y MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS y dirigida por la Abogada Dª. MARIA ALICIA ROZAS BELLO, contra la sentencia núm. 43/2023 de fecha 31 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 155/2021 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Lugo, sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada Dª. Encarna Y D. Luciano, representados por la Procuradora Dª. ANA STOCK BERNARDEZ y dirigido por la Abogada Dª. LUCIA VÁZQUEZ LÓPEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D . Luís Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO en PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luciano y Dª Encarna frente al EXCMO. CONCELLO DE QUIROGA, con intervención de MAPFRE ESPAÑA CÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como PROCESO ORDINARIO número 155/2021, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se anula parcialmente en el siguiente sentido: 1) a la suma indemnizatoria reconocida en dicha resolución a favor de la Sra. Encarna ha de adicionarse la cantidad de 63.269,37 euros, más los intereses legales de ésta y de la suma reconocida en el acto administrativo (en el caso de no haber sido abonada), computados todos ellos desde la fecha de la reclamación administrativa (el 23 de enero de 2015) hasta el completo pago; y 2) a la suma indemnizatoria reconocida en dicha resolución a favor del Sr. Luciano ha de adicionarse la cantidad de 10.544,89 euros, más los intereses legales de ésta y de la suma reconocida en el acto administrativo (en el caso de no haber sido abonada), computados todos ellos desde la fecha de la reclamación administrativa (el 23 de enero de 2015) hasta el completo pago. La entidad MAPFRE ESPAÑA CÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, responderá solidariamente, reconociendo la existencia de franquicia de 600 euros pactada en la póliza. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que son sustituidos por los siguientes.

PRIMERO .- Del objeto del recurso de apelación

Viene constituido por la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo el 31 de marzo de 2023 (con Auto de aclaración del 5 de junio), en cuya virtud se estima, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Luciano y Dª Encarna frente al CONCELLO DE QUIROGA, con intervención de MAPFRE ESPAÑA CÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Se recurría la resolución de la alcaldía del concello de Quiroga, de 11 de marzo de 2021, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto por los demandantes frente a la resolución de 31/12/2020 que acuerdó: 1º Considerar que existe responsabilidad patrimonial por parte del concello de Quiroga en los términos expuestas en las consideraciones jurídicas; 2º Considerar la existencia de una concurrencia de culpa con la víctima en el resultado dañoso; y 3º Estimar que el concello de Quiroga responderá del 25% del quantum indemnizatorio, lo que supone la cantidad de 28.758,80 euros a favor de la viuda doña Encarna y 4.793,14 euros a favor del hijo don Luciano, ambas cantidades incrementadas en el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación previa.

La sentencia anula parcialmente esa resolución en el siguiente sentido: 1) a la suma indemnizatoria reconocida a favor de la Sra. Encarna ha de adicionarse la cantidad de 63.269,37 euros; y 2) a la suma indemnizatoria reconocida en dicha resolución a favor del Sr. Luciano ha de adicionarse la cantidad de 10.544,89 euros; en ambos supuestos, más los intereses legales computados desde la fecha de la reclamación administrativa (el 23 de enero de 2015) hasta el completo pago. La entidad MAPFRE responderá solidariamente, reconociendo la existencia de franquicia de 600 euros pactada en la póliza. Sin expresa imposición de costas.

El citado concello y su entidad de seguros interponen sendos recursos de apelación contra la resolución judicial, interesando su revocación y, consecuentemente, la declaración de conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

A ambos recursos se ha opuesto la representación procesal de los demandantes.

SEGUNDO .- De los antecedentes necesarios

1.- Sobre las 20:30 horas del día 28 de enero de 2014, una patrulla de la Guardia Civil del Puesto de Quiroga es requerida para trasladarse a la zona del Puente de Villaverde, con motivo de que una persona, que resultó ser D. Obdulio, se había precipitado al río Quiroga (en su confluencia con el arroyo denominado Regueiral, dentro del término municipal de Quiroga) desde una pasarela de madera, falleciendo ahogado.

2.- El citado puente estaba conformado por tablas de madera; se encontraba mojado y resbaladizo; al pasar por encima de él, se cimbreaba; carecía de barandillas o de cualquier tipo de medidas de seguridad; presentaba una tabla rota que, en vez de ser sustituida por otra nueva, se había vuelto a clavar a modo de arreglo.

3.- La parte actora presentó sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante el concello de Quiroga y la Confederación Hidrográfica, reclamando en cada una de ellas indemnización a favor de la viuda (Dª Encarna) la suma de 115.035,21 € y a favor del hijo (D. Luciano) la de 19.172,54 €.

No consta que la Confederación dictase resolución expresa.

El concello de Quiroga estimó parcialmente la reclamación, aceptando un 25% de culpa, por entender que el 50% de la culpa fue de la víctima y el 25% restante de la Confederación, cifrando la indemnización en 28.758,80 euros a favor de la viuda y 4.793,14 euros a favor del hijo.

En esa resolución se expresa que los caminos y los puentes donde ocurrió el siniestro no son titularidad del concello de Quiroga, correspondiéndole a la Confederación Hidrográfica Miño SIL el mantenimiento, conservación y reparación de las instalaciones y márgenes del río en su competencia de policía; reconocía que el concello había realizado labores de mantenimiento en las citadas pasarelas, pero con la autorización preceptiva de la Confederación Hidrográfica, y por lo tanto, admite la responsabilidad compartida entre el concello y la Confederación.

4.- En el proceso judicial que nos atañe, la demanda se dirigió exclusivamente contra el concello de Quiroga y se estima parcialmente, revocando la resolución recurrida en los siguientes particulares:

-Considera que existe responsabilidad patrimonial únicamente residenciable en ese Ayuntamiento, porque no acometió las obras necesarias indicadas en el expediente de autorización, y en particular, la instalación de las barandillas, dado que -se razona- la entidad local estaba obligada a realizar las obras necesarias, procediendo a conservar y mantener en condiciones de seguridad dicho paseo, al haber sido ella la que lo ejecutó.

-Concordando en que existió concurrencia de causas en la génesis del evento dañoso, cifra en un 80% la responsabilidad de la Administración demandada, rebajando al 20% la participación de la víctima, a la cual se hace parcialmente responsable porque "las condiciones de ese paseo fluvial, en estado realmente lamentable, no podría resultarle desconocidas a D. Obdulio, vecino de la zona, y que frecuentaba ese concreto lugar, de modo que estando tan deteriorado dicho paseo y sin barandillas debía extremar las precauciones".

5.- Tanto el concello como la aseguradora recurren en apelación esa sentencia, defendiendo la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución administrativa, toda vez que insisten en la contribución de la inactividad de la Confederación Hidrográfica en la generación del evento dañoso en un 25% y en la participación de la víctima en un 50%.

TERCERO .- De la construcción de la pasarela de madera

1.- La Confederación Hidrográfica del Norte (actualmente, del Miño-Sil) incoó en el año 2006, a raíz de denuncia de particulares, el expediente sancionador (con número de referencia NUM000) contra el Ayuntamiento de Quiroga por la "realización de obras consistentes en la construcción de los accesos al río Quiroga y el levantamiento de un muro de 18 metros paralelo al cauce del río mencionado, así como un paso fluvial en la margen derecha y ejecución de dos obras de paso a base de tablas de madera"; labores llevadas a cabo en las zonas de ribera, servidumbre y policía del antedicho río Quiroga, y sin contar con la previa y preceptiva autorización administrativa de ese Organismo de cuenca, en San Xulián de Abaixo, a la altura del puente de Vilaverde, en el término municipal de Quiroga (Lugo)".

El expediente finalizó merced a resolución de 12 de enero de 2007 imponiendo al Ayuntamiento de Quiroga, como autor de los hechos, una sanción pecuniaria, con la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, si bien se suspendió esa obligación mientras se tramitaba el expediente de legalización NUM001 a instancia de dicho concello, que tenía por objeto la autorización de obras para la "modificación del trazado del paseo fluvial, continuando la actuación por la margen derecha del río Quiroga, desde el puente de Vilaverde, hasta la Ribeira de Abaixo, en el término municipal de Quiroga (Lugo)".

2.- En resolución de 2 de febrero de 2007 se procede a autorizar las pasarelas de madera, imponiendo una serie de condiciones, entre las que figuraba el deber de instalación de barandillas de protección.

No se instalaron tales elementos de seguridad.

3.- Tras la ocurrencia del siniestro, el Ayuntamiento de Quiroga remite el 3 de febrero de 2014 escrito al Organismo de cuenca solicitando la inspección de las dos pasarelas de madera y que se adoptasen las medidas de seguridad que se considerasen necesarias y oportunas. Como consecuencia de dicho escrito, al día siguiente se procedió a realizar visita por parte de la Guardería Fluvial del Organismo de cuenca.

4.- El 6 de marzo de 2014, el alcalde de Quiroga remite escrito a la Confederación en el que expone:

"Que con motivo de las abundantes lluvias caídas durante los dos últimos meses, se ha producido un gran incremento del caudal del río Quiroga lo que ha provocado su desbordamiento y graves daños en el sendero fluvial desde el lugar de Villaverde hasta la Ribera de Abajo, dentro del término municipal de Quiroga. Concretamente, las crecidas han dañado dos pasarelas peatonales de madera, que precisan ser urgentemente sustituidas.

Que, teniendo en cuenta la gran afluencia de visitantes que transitan por el sendero, la situación actual en la que se encuentran las dos pasarelas peatonales supone un enorme peligro para la seguridad de las personas.

Que el Ayuntamiento pone a disposición de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil para la ejecución de la obra que se solicita, todos aquellos elementos que sean necesarios para tal fin, terrenos, pasos, etc. que sean de su titularidad.

Que exime a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil del pago de cualquier tasa o gravamen asociada a la obra, así como de la obtención de la propia licencia de obra.

Que una vez finalizada la obra y recibida por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, y en cuanto el Organismo de cuenca notifique a este Ayuntamiento su finalización, será la entidad local que presido la que asuma a todos los efectos la gestión, mantenimiento, explotación y conservación de esta".

5.- Con fecha 12 de marzo de 2014, la Confederación declara de emergencia las obras mencionadas, proponiendo la actuación denominada "Reparación de daños en el paseo fluvial del arroyo Da Ribeira en Quiroga, en la provincia de Lugo", encuadrada en lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 2/2014, de 21 de febrero, por el que se adoptaban medidas urgentes para reparar los daños causados en los dos primeros meses de 2014 por las tormentas de viento y mar en la fachada atlántica y la costa cantábrica.

Las obras fueron ejecutadas por la empresa "Xardinor, S.L.", con la asistencia técnica de la mercantil "Ingeniería y Prevención de Riesgos, S.L.", por un importe total de 39.690.67 €, y consistieron en la sustitución de las dos pasarelas de madera existentes, por otras nuevas de 10,5 y 4 m. de Luz y 1.50 m. de ancho útil, con su correspondiente cimentación, en las que se garantizó tanto la seguridad de los viandantes (colocación de barandillas, suelos antideslizantes) como la durabilidad de las mismas (madera tratada en autoclave) asegurándose en todo momento su integración en el paisaje.

Se complementó la actuación con la ejecución de 47 m2 de paseo de madera y 64 ml de barandilla también en madera con su correspondiente tratamiento a base de Lasur.

6.- Finalizadas las obras, se procedió al acto de reconocimiento y comprobación de las mismas por parte del representante de la administración, dirección de obra y empresa colaboradora el 20 de junio de 2014, dejando constancia en acta de que se encontraban en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, sin que se apreciasen defectos o vicios.

7.- El 30 de junio de 2014 se hace entrega de esa obra para uso público al Ayuntamiento de Quiroga, que a partir de ese momento, se haría cargo de ella, a todos los efectos, asumiendo la gestión, mantenimiento y conservación de la misma.

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TERCERO .- De la responsabilidad patrimonial

El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra hoy en día regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).

El artículo 32.1 de la Ley recoge el principio general en los siguientes términos: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la fórmula legal del artículo invocado que define la responsabilidad objetiva de la Administración están incluidos no sólo los daños ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la Administración o de sus agentes, supuesto comprendido en la expresión "funcionamiento anormal de los servicios públicos", sino también los daños producidos por una actividad perfectamente lícita, como indica claramente la referencia explícita que la Ley hace a los casos de funcionamiento normal, lo cual supone la inclusión, dentro del ámbito de la cobertura patrimonial, de los daños causados involuntariamente o al menos con una voluntad meramente incidental, no directamente dirigida a producirlos y en definitiva los resultantes del riesgo creado por la existencia misma de ciertos servicios.

Ahora bien, como señalan las STS de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, para apreciar la responsabilidad objetiva, se ha de exigir que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

Acontece que, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, resulta crucial acreditar el fundamento de la imputación del daño, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía; así como demostrar el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende.

En el caso examinado, no puede perderse la perspectiva procesal: de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de la Jurisdicción, se consideran partes demandas a las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso; y acontece que la demanda se dirigió exclusivamente frente al Concello de Quiroga.

Acudiendo al artícu lo 33.1 de la LJCA, los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

Y el objeto del presente procedimiento son actos y resoluciones dictadas por el Concello de Quiroga, por lo que la condena solo podría recaer sobre el Concello (y, por extensión, de su compañía de seguros), por ser el órgano del que proceden las resoluciones impugnadas y por ser el órgano frente al cual se dirigió en su día la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del pleito.

No hay pretensión dirigida contra la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, la cual, si bien fue oportunamente emplazada en los autos ( art. 49 de la Ley de la Jurisdicción), decidió no personarse en ellos, ni siquiera en calidad de interesada.

De modo que a los concretos contornos del acto aquí impugnado hemos de atenernos, para comprobar si el reparto de responsabilidades que en el mismo se configura es acorde o no a Derecho.

Y si bien no será posible extender la condena a la Administración que no fue demandada, no es ello óbice para fijar la cuota que le competa conforme a su participación en la causación del daño.

La relación jurídico-procesal se constituye entre el demandante y la Administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de que proviene el acto recurrido porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos.

En nuestro caso, el único acto administrativo dictado ha sido el producido por la Administración municipal, y aquél conformaba el objeto del pleito.

CUARTO .- De la concurrencia de Administraciones en la producción del daño

Por principio, la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria tanto de la Administración titular como de la promotora de las obras no solo tiene fundamento legal ( artículo 33 de la actualmente en vigor Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) sino también en la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo.

Así, el citado art. 33 dispone que, en supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño distintos de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación; y que cuando se trate de procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente para incoar, instruir y resolverlo, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente.

La redacción este precepto legal vino precedida de una larga doctrina jurisprudencial ( STS de 15.12.1993, 23.11.2000, 12.12.2001) conforme a la cual el principio de solidaridad entre las Administraciones Públicas concurrentes a la producción del daño viene impuesta la efectividad del principio de indemnidad, que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre ellas.

Sin embargo, tales soluciones carecen de sentido cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés del tutelado por una de las Administraciones intervinientes. En estos casos, se impone atribuir la legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias, pero no significativas desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del servicio y su relevancia como causa eficiente.

Idéntica solución se acogió en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 (rec. 929/2000), 12 de junio de 2007 (rec. 1744/2003) y 29 de octubre de 2009 (rec. 1060/2009), Sentencia la segunda de las citadas en la que se destaca que "como en cualquier supuesto de responsabilidad extracontractual, esta tiene la naturaleza de solidaria, de manera que frente al perjudicado cada obligado responde de la totalidad de la deuda, si son declarados responsables. La solución de la responsabilidad solidaria, (en este caso entre dos Administraciones), es plenamente conforme a una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo ( STS Sala 3ª de 11 diciembre 2002, STS Sala 3ª de 27 diciembre 1999, STS Sala 3ª de 23 febrero 1995): La aceptación de un vínculo de solidaridad entre los distintos responsables del perjuicio causado, como único medio para dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía de la víctima, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado. Todo ello, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambas Administraciones Públicas".

El expresado vínculo de solidaridad no excluye, claro está, que deban proseguirse los trámites procedimentales correspondientes cuando se entiende concurrente la responsabilidad de varias Administraciones Públicas o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, pues la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya sea en vías de derecho público o privado, se encuentra sometida al cumplimiento de los trámites especificados en una vía administrativa previa, que no es posible obviar, y contra cuya decisión final -sea expresa o tácita- es cuando procederá el recurso judicial.

Por ello, los demandantes actuaron correctamente cuando dirigieron sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a las dos Administraciones implicadas, si bien solo consta que una de ellas (la municipal) dictase resolución expresa del expediente, estableciendo una responsabilidad mancomunada, delimitando cuotas de responsabilidad conforme a los dictámenes del Consejo de Estado y del Consello Consultivo Galego que se emitieron en cada uno de los dos procedimientos incoados.

QUINTO.- De la relación de causalidad

La sentencia de instancia concluye que el Concello demandado -y, solidariamente, la entidad de seguros municipal- resulta responsable por entero de las consecuencias derivadas del siniestro, sobre dos bases de imputación: en primer lugar, porque no acometió las obras necesarias, indicadas en el expediente de autorización del año 2007 y, en particular, la instalación de barandillas; y, en segundo término, por la inobservancia del deber de mantener la vía pública en estado de conservación y mantenimiento de los elementos de modo que quede garantizada la seguridad de los ciudadanos que por ella circulan, obligación que aparece recogida en los artículos 25.2.d y 26.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, art. 74 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Resulta innegable que las Administraciones Publicas tienen la obligación legal y el deber de mantener las vías públicas, aceras, calles calzadas etc., en adecuadas condiciones de seguridad para que el tránsito por las mismas no provoque daños personales o materiales, sino que, además, de darse circunstancias excepcionales, que hagan peligrosa la deambulación por dichos espacios, vienen obligadas a evitar los mismos.

Lo cierto -y en esto concordamos con la Magistrada de instancia- es que el concello de Quiroga incumplió con una obligación impuesta por el Organismo de cuenca cuando declaró legalizables las obras de construcción de la pasarela que aquél había acometido unilateralmente y sin previa preceptiva autorización, y que consistía en la elemental instalación de barandillas de protección.

También es verdad que en enero de 2014 (fecha de ocurrencia de los hechos) la pasarela se hallaba en deplorables condiciones de conservación -tal y como pudieron comprobar, primero los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar inmediatamente después de conocer el suceso, y después los técnicos de ambas Administraciones implicadas-, presentando la madera un estado resbaladizo e incluso con alguna tabla resquebrajada.

Si, como consta en la documentación obrante en autos, aquel invierno estaba resultado especialmente desapacible desde el punto de vista climatológico, con incesantes lluvias y fuertes rachas de viento, lo que llegó a determinar la publicación del Real Decreto-Ley 2/2014, una actuación acorde con las circunstancias consistía en efectuar las oportunas y regulares comprobaciones acerca del estado de la pasarela por parte de las dos Administraciones.

Indudablemente, sobre la Confederación recaía la obligación de vigilar el estado de las obras e instalaciones existentes en el ámbito de su competencia, y no solo en el invierno de 2014, sino también en los siete años que habían transcurrido desde que autorizó, ex post facto, la construcción de la pasarela; en especial, el cumplimiento de las condiciones que ella misma había impuesto para la legalización.

La omisión de su deber de inspección y, en su caso, de corrección, le hace merecedor a este Organismo Autónomo de imputación de corresponsabilidad.

Ambas administraciones eran conocedoras de la habitualidad del uso del puente por una generalidad indeterminada de personas, y las dos tenían asumidas competencias para velar por la viabilidad de su uso seguro, debiendo adoptar, en caso contrario, las cautelas precisas; desde la urgente reparación y/o instalación de elementos de protección, hasta su cierre provisional al tránsito peatonal.

En supuestos como el ahora analizado, el nexo causal ha de establecerse con relación:

a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración en el cumplimiento de los deberes de vigilancia, inspección, conservación y mantenimiento de los elementos que conforman los espacios de su responsabilidad, a fin de mantenerlos útiles y libres de obstáculos en garantía de la indemnidad de los ciudadanos;

b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación de las adecuadas señales circunstanciales de advertencia del peligro.

A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: "para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".

Valorando en su conjunto el material probatorio acopiado en el procedimiento judicial, esta Sala alcanza la conclusión jurídica de que existió una inactividad administrativa relevante por parte de las dos Administraciones (municipal y Organismo de cuenca) por no adoptar previamente las prevenciones necesarias en aras a evitar eventuales siniestros como el analizado, pudiendo haberlo hecho con antelación suficiente.

Ha de tenerse en cuenta que esa pasarela era de uso común y que la climatología adversa (con crecida de caudal de agua) perduraba desde unos meses atrás, lo que comportaba un plus en el deber de vigilar con asiduidad su estado.

Los servicios municipales (de limpieza, Protección Civil, Policía Local) y el de inspección del Organismo autónomo se revelaron ineficaces en aras a mantener en adecuadas y seguras condiciones de uso la meritada pasarela o, en caso de imposibilidad de reposición a un estado hábil para el tránsito, proceder a la advertencia del riesgo mediante la instalación de señales informativas o incluso cerrando el acceso.

Cuando el dictamen del Consejo de Estado razonó que la Confederación Hidrográfica debía pechar con su cuota de responsabilidad, lo hizo sobre firme base jurídica, que igualmente compartió el Consello Consultivo de Galicia: ni vigiló ni aseguró que la autorización (legalización) de 2007 fuera cumplida por el Ayuntamiento de Quiroga, cuando la instalación de las barandillas no se imponía por simple estética. Ocurre que no es suficiente con ordenar o condicionar las autorizaciones, sino que debe asegurarse la Administración de que lo ordenado o autorizado se ejecute, especialmente cuando, de no ser así, se crean riesgos para las personas.

De hecho, con posterioridad al siniestro la Confederación procedió a realizar obra nueva de construcción de una pasarela en debidas condiciones de seguridad, tal y como se ha narrado más arriba; actuación que podría haber llevado a cabo sin dificultad a lo largo de -se insiste- siete años.

En definitiva, es de apreciar una concurrencia de responsabilidades por parte de las Administraciones implicadas, debiendo cifrarse por mitad su contribución a la generación del siniestro, en la línea de lo apuntado por los dos órganos consultivos y asumido por la resolución administrativa revisada, que procede declarar ajustada a Derecho.

Ha sido factible atribuir cuotas de responsabilidad, lo que permite tanto descartar un vínculo de solidaridad entre aquéllas, como la imputación exclusiva a una de ellas del deber indemnizatorio.

SEXTO .- De la concurrencia causal de la conducta de la víctima

Con todo, debe concurrir también la conducta de la víctima, pues, pudiendo percibir con indudable antelación el peligro, no lo evita con la debida atención.

Las condiciones de la pasarela eran visibles a varios metros, y toda ella presentaba un inadecuado estado de peligrosidad, de modo que reclamaba prestar atención continua en el tránsito.

La víctima era conocedora del lugar, y así lo manifestaron sus familiares a los agentes de la Guardia Civil el día de los hechos: cuando notaron su ausencia, fueron a buscarle por los lugares por los que salía a caminar habitualmente y, conocedores de sus costumbres, acudieron hasta el arroyo en el que lo hallaron sin vida.

Las adversas condiciones meteorológicas que más arriba se han descrito como coadyuvantes a la imputación de inactividad administrativa también han de servir para exigir del peatón la adopción de máxima cautela a la hora de elegir el lugar por el que salir a pasear.

Por estas razones, tendría que haber extremado su precaución para mantener en todo momento el equilibrio, teniendo en cuenta que era notorio el riesgo que representaba caminar sobre una senda con madera resbaladiza carente de barandillas.

No sólo es exigible a la Administración correspondiente la conservación en buen estado de los elementos propios de las vías públicas, sino también a los viandantes un mínimo autocontrol de la deambulación, cuya ausencia total excluiría la responsabilidad de la Administración, pero que no puede ser elevado a regla absoluta y categórica a la hora de excluir una eventual responsabilidad de la Administración; que se ve modulada por el juego del principio de confianza de los peatones en las condiciones de seguridad de las vías y aceras por las que transitan, de modo que debe apreciarse la objetivación de un vínculo que enlace el funcionamiento del servicio público en juego con el lesivo resultado final producido, para el caso de que se constate un inadecuado estado de conservación de aquellas vías, cuando se traduzca en la existencia de obstáculos no apreciables por los viandantes con el empleo de la diligencia exigible como concreción de la regla de autocontrol de la deambulación. De acuerdo con tal parecer, si bien el principio de confianza de los peatones en el buen estado de la acera o vía por la que circulan es el principio básico que debe animar cualquier declaración de responsabilidad, como la que ahora se pretende, sin embargo, el necesario autocontrol de deambulación permite moderar, en su caso, la responsabilidad a cargo de la Administración para aquellos casos en que el obstáculo o desperfecto en la vía que haya ocasionado el resultado dañoso final fuera fácilmente apreciable a simple vista.

En el caso examinado, aunque la participación de la víctima en el evento dañoso no rompe la relación causal entre éste y el funcionamiento anormal del servicio público, sí que debe llevar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a una modulación o compensación en la indemnización por los daños causados, que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, deben ser soportados por el recurrente y las administraciones responsables, proporcionalmente.

La conducta arriesgada del propio interesado contribuyó de manera muy sustancial al desgraciado evento, de modo que la fijación de su cuota de responsabilidad en un cincuenta por ciento (como señaló la resolución administrativa) es ajustada a los hechos y al Derecho.

Como colofón a lo expuesto, procede la íntegra estimación de los dos recursos de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación del acto recurrido.

SEXTO .- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse los recursos de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación de los recursos de apelación, interpuestos respectivamente por la representación del Concello de Quiroga y de la entidad de seguros MAPFRE, contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo el 31 de marzo de 2023, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma.

En consecuencia, declaramos ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de pleito, dictada el 11 de marzo de 2021 por la Administración municipal.

No procede efectuar expresa imposición de las costas generadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (EDL 1998/44323). Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0394-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (EDL 2009/238888) (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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