Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 356/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15568/2022 de 16 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 356/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100342
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4372
Núm. Roj: STSJ GAL 4372:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 15568/2022 interpuesto por D. Higinio, representado por el procurador D. DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES, dirigido por el letrado D. JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO, contra el acuerdo dictado el 15.07.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión litigiosa consiste en determinar si procede integrar al 75 % la totalidad de las prestaciones cobradas por el actor de la entidad de previsión social de los empleados del Grupo Endesa, en el ejercicio 2016.
Expone la Administración demandada que en virtud d el Convenio Colectivo de ENDESA de 1963 se creó la Mutualidad de Previsión Social, a la cual se incorporaron todos los trabajadores, arbitrándose como un sistema de protección complementario al de la Seguridad Social, esto es, voluntario o no obligatorio. El 29/11/2000 la Asamblea General Extraordinaria de la Mutualidad de Previsión Social acordó su trasformación en un Plan de Pensiones para empleados de Endesa, con disolución de la primera. Por ello, en el momento de la jubilación, los trabajadores pueden percibir por razón de las aportaciones al Plan de Pensiones, a partir del año de su jubilación, una cantidad en forma de renta, o bien, una prestación única en forma de capital. Como la prestación por jubilación percibida por el actor en el año 2016 deriva de aportaciones que en su día fueron deducidas (o pudieron serlo) de la base imponible y de otras que no pudieron ser minoradas, ni reducidas, pero que sí tributaron, la integración de la prestación como rendimientos de trabajo debe reducirse en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron en su día minoradas o reducidas. Dado que no consta la cuantía concreta de estas aportaciones, la proporción a la que debe aplicarse la reducción del 25% se calcula en atención al porcentaje que representa dicho periodo en relación al consumido hasta la jubilación.
El actor se opone a este cálculo alegando que no está previsto en la norma y es contrario a la jurisprudencia del TS y doctrina de algunos TSJ, que afirman que debe aplicarse el 75 % a la totalidad de las prestaciones percibidas por jubilación, al no acreditar la Administración que la prestación a la mutualidad supera el importe de las aportaciones que no pudieron, en su día, ser objeto de minoración o reducción en la base imponible del impuesto, según la legislación entonces vigente.
El abogado del Estado reitera los argumentos de los acuerdos impugnados, citando la sentencia de 01.07.2020, recurso 15571/2019, dictada por este Tribunal en apoyo de aquellos.
"
No discute la demandante las fechas de inicio y fin de aportaciones realizadas a la Mutualidad que no pudieron ser objeto de reducción o minoración, de las que debemos partir. Lo que plantea el actor es que no pudiendo acreditar el importe de tales aportaciones, la integración de la prestación percibida debe hacerse en el 75%, salvo que la AEAT acreditase que la prestación supera los límites cuantitativos previstos en el apartado 2, de la mentada DT 2ª LIRPF.
Y sobre este particular ya nos hemos pronunciado en la sentencia de 01.07.2020, recurso 15571/19, reproducida íntegramente en otras posteriores, como la de 24.02.2021, recurso 15566/2019, declarando: "
El actor sostiene que la sentencia del Tribunal Supremo de 24.06.2021, rca 152/2020 -ECLI:ES:TS:2021:2601-, resuelve un caso idéntico al enjuiciado acogiendo la tesis que postula en la demanda.
Tal apreciación es errónea pues, precisamente, el criterio de interés casacional fijado por el TS rechaza, para el caso de que la prestación de jubilación percibida traiga causa de aportaciones minoradas de la base imponible, junto con otras que no pudieron reducirse, la aplicación de la reducción del 25 % prevista en el apartado 3, de la DT 2ª LIRPF a la totalidad de la prestación de jubilación. Así, declara el TS en la mentada sentencia que: "...
Este criterio, además de no haber sido alterado en el auto de 22.07.2021 -ECLI:ES:TS:2021:10775AA- que, por cierto, rechaza la aclaración o complemento de la sentencia, se reitera en sentencias posteriores como las de 25.04.2023, rca. 6988/2021, 05.05.2023, rca 4397/202, en la que señala: "
Este último párrafo lo transcribe el actor en el fundamento de derecho cuarto de la demanda para concluir que el TS excluye el cálculo proporcional, en caso de falta de acreditación de la cuantía de las aportaciones a la Mutualidad que no pudieron minorarse en su día de la base imponible, como lo hizo el auto de aclaración de 22.07.2021, ya citado.
El planteamiento que efectúa el demandante provocaría una consecuencia contraria a la jurisprudencia mentada pues la falta de prueba de la cuantía de las aportaciones realizadas a la Mutualidad que tributaron, pero no pudieron reducirse de la base imponible, conllevaría la aplicación de la reducción del 25% a la totalidad de la prestación de jubilación percibida que es, precisamente, lo que el TS rechaza.
Lejos de avalar la tesis del actor, el párrafo referido sustenta el criterio de la Administración, pues el TS limita la reducción del 25% a
Ciertamente, no existe jurisprudencia sobre el método para calcular dicha proporción pero inevitablemente de alguna manera se ha de fijar, mostrándose idónea la fórmula empleada por la AEAT (como ya hemos declarado en las sentencia citadas) ya que se determina en atención al porcentaje que representa el periodo en que se realizan las aportaciones que generan el derecho a la reducción de la DT 2ª LIRPF, cuya cuantía se ignora, respecto de la totalidad de días cotizados.
Recientemente, por auto de fecha 10.05.2023, el TS ha admitido a trámite el recurso de casación 4771/2022 a fin de: "
Los términos en que se plantea la cuestión de interés casacional resultan especialmente esclarecedores para el presente debate litigioso toda vez que el TS parte de la validez del cálculo proporcional limitando la controversia a si el divisor (en la fórmula empleada por la Administración) ha de integrarlo el total de las cotizaciones (aportaciones) o solo las necesarias para alcanzar el 100% de la pensión. Por tanto, no superando la realizadas por actor estas últimas, tanto el dividendo, como el divisor, se fijaron correctamente por la AEAT, sin que se suscite por el actor la existencia de error alguno en los cálculos así realizados.
Por último, en cuanto a que la norma aplicada invierte la carga de la prueba, de modo que compete a la AEAT acreditar que la cantidad integrada es inferior a la que correspondería de excluir la prestación relativa a las aportaciones que no pudieron ser objeto de minoración o reducción, ya hemos advertido en anteriores sentencias que, salvo el empleo de fórmulas como la usada en el caso de autos, resultaría imposible dicha prueba por la concurrencia del presupuesto habilitante de la DT 2ª, apartado 3º.
A ello, simplemente, añadiremos que el TS descarta la inversión de la carga de la prueba que plantea el actor. Por ejemplo, la STS de 05.05.2023, rca 4397/2021, ECLI:ES:2023:1937, casa y anula la STSJ de Madrid, al considerarla contraria a la jurisprudencia citada, toda vez que había estimado la pretensión del contribuyente en el sentido de integrar en la base imponible del IRPF el 75% de la totalidad de la pensión de jubilación percibida de la Institución Telefónica de Previsión, frente al criterio del TEARM que aplicaba la reducción del 25% únicamente a la proporción de la prestación correspondiente a las aportaciones no minoradas, ni reducidas en su día. Siendo para este caso relevante que el TSJ de Madrid sustentaba el pronunciamiento estimatorio en que la DT 2ª trasladaba a la Administración la carga de la prueba, de modo que salvo que se acreditara que la prestación percibida superaba los límites previstos en la DT2ª, se aplicaría la reducción del 25% a la totalidad de las prestaciones percibidas, integrando únicamente el 75% restante.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Higinio contra el acuerdo dictado el 15.07.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en la reclamación NUM000, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.
2. No hacer especial mención en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
