Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15359/2022 de 16 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 354/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100344
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4374
Núm. Roj: STSJ GAL 4374:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 15359/2022 interpuesto por D.ª Esperanza, representada por el procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigida por el letrada D.ª MARIA SANMARTIN REY, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 04.03.2022 en la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003, sobre liquidaciones provisionales por el concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2015 y 2017 y sanciones dimanantes de estas.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Para facilitar la comprensión del debate litigioso señalaremos que la demandante, casada bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, es titular de varios bienes inmuebles. Hasta el 18.01.2010, fecha en la que cursa alta en el epígrafe del IAE 861.2 "alquiler de locales industriales" los rendimientos derivados de los arrendamientos de bienes gananciales y privativos los declara como rendimientos de capital inmobiliario. A partir de la declaración de IRPF del ejercicio 2010 pasa a considerarlos rendimientos de actividad económica, que se minoran con los gastos que estima deducibles.
Se inician procedimientos de verificación de datos y de comprobación limitada desde el ejercicio 2010 a 2018, con distinto alcance y conclusión, rechazando los acuerdos de liquidación objeto de este recurso el ejercicio de actividad económica, en el entendimiento de que la infraestructura mínima se crea artificialmente: doña Esperanza no se da de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, el trabajador contratado por cuenta ajena y jornada completa es su hijo que antes mantenía relación laboral en sociedad familiar con igual actividad, quien también se da de alta en el RETA y pasa a ser representante autorizado de tal entidad, se deducen gastos de gestoría. En base a ello se imputan los rendimientos como derivados del capital inmobiliario, sin calcular la amortización deducible.
El TEAR estima parcialmente las reclamaciones al considerar que existen datos para calcular la amortización de cada uno de los ejercicios referidos, confirmando las liquidaciones en los restantes. Ordena que se recalculen las sanciones.
El presente recurso se funda en que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para reputar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica. El hecho de que no figure la empresaria de alta en el RETA no afecta a la realidad material. El volumen de inmuebles (10) y los rendimientos obtenidos, en torno a los 140.000 €, justifican la contratación de empleado, que puede ser un familiar con experiencia en el sector. Por otro lado, la AEAT ha comprobado más ejercicios en procedimientos con el mismo alcance sin cuestionar el ejercicio de la actividad. Incluso la liquidación del IRPF-2016 que sentaba tal naturaleza, fue anulada por el TEAR; se vulnera la doctrina de los actos propios pues no se justifica el cambio de criterio.
La abogada del Estado considera que lo decisivo no es el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino la ordenación de medios para el desarrollo de la actividad, es decir, para intervenir en el mercado de bienes y servicios que la definen. Añade que el sueldo del empleado es desproporcionado con las rentas obtenidas en los años 2015 y 2017 por arrendamientos de inmuebles. Estima que los acuerdos impugnados no vulneran los actos propios ni el principio de confianza legítima, ya que la liquidación del 2016 se anuló por el TEAR al sustentarse en la falta de cumplimiento de la obligación laboral de estar doña Esperanza dada de alta en el RETA.
Con el escrito de demanda se han aportado por la contribuyente los acuerdos de inicio de procedimientos de verificación de datos y de comprobación limitada de varios ejercicios en los que se evidencia que el alcance se contrae a aspectos meramente formales o materiales en relación a concretos gastos. Así, se limitaban a verificar la corrección de los datos declarados con los anotados en los libros registro (2010, 2018), o el importe de las amortizaciones (2014), el de determinados gastos (2019), como sueldos y salarios (2013).
Todos estos procedimientos no impiden que se inicien con posterioridad otros de comprobación o inspección sobre hechos nuevos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas a las realizadas y especificadas en aquellos ( artículo 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) y, en el caso de los procedimientos de verificación de datos, ni siquiera obstan una comprobación posterior del mismo objeto ( artículo 133.2 LGT).
Los procedimientos que nos ocupan se inician con requerimientos de documentación notificados el 03.10.2018 y 18.10.2018 en los que se fija como alcance de los mismos:
- En el relativo al IRPF ejercicio 2015, "c
- En el correspondiente al IRPF del ejercicio 2017: "
En requerimientos posteriores, notificados el 11.12.2018 y 15.2.2019, respectivamente, se amplía el alcance para el IRPF-2015 a
También en los acuerdos en los que se confiere trámite de audiencia a las propuestas de liquidación se dice ampliar el alcance de las actuaciones a: "
Aunque las actuaciones comienzan con un alcance meramente formal en los segundos requerimientos se amplían a aspectos materiales como la constatación de que se cumplen los requisitos para ser considerada la actividad de arrendamientos de inmuebles como económica. Ciertamente, la ampliación notificada de modo coetáneo con el trámite de audiencia a la propuesta de liquidación es contraria a Derecho como declara el TS en la sentencia de 03.05.2022, recurso 5101/2020: "
Por tanto, siendo distinto el alcance de estos procedimientos a los mentados anteriormente, ninguna incidencia puede tener lo en ellos resuelto.
Ahora bien, el procedimiento de comprobación limitada del IRPF-2016 sí tenía el mismo alcance que los que nos ocupan, pues se modifica la naturaleza de los rendimientos, declarados como actividad económica y regularizados como rendimientos de capital inmobiliario.
El razonamiento principal del órgano gestor para rechazar el ejercicio de actividad económica en ese ejercicio fue que la empresaria no figuraba de alta en el RETA. Ahora bien, aunque se limitara a dicho razonamiento, el órgano de gestión tuvo conocimiento de los mismos elementos de prueba que los obrantes en los procedimientos del IRPF-2015 y 2017 (el contrato laboral del empleado, las nóminas, los gastos de gestoría...), siendo similares los rendimientos de este ejercicio 2016, con los obtenidos en los años anterior y posterior, sin que efectuara ningún reparo al respecto. Y sucede que el TEAR, en el acuerdo que anula dicha liquidación, no solo demuestra un conocimiento de tales datos sino que los cita como prueba del ejercicio de la actividad económica para concluir, en base a aquellos datos, que la ausencia de alta en el RETA no desvirtúa el ejercicio de actividad económica.
El Tribunal Supremo en la sentencia 01.03.2022, rca 3942/2020, reconoce la vigencia de dicha doctrina de los actos propios en el marco tributario, si bien referida a la vinculación de contestaciones de la DGT a consultas de tal naturaleza o resoluciones dictadas por el TEAC en unificación de doctrina, declarando que: "
Continúa el TS declarando ya con carácter general que: "
En otra sentencia de 13.06.2018, rca 2800/2017, el TS reitera la argumentación sobre el principio de confianza legítima de otra anterior de 22.06.2016, rca 2218/2015 destacando que la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos requiere que concurran una serie de circunstancias: "
Este Tribunal también se pronunció y aplicó en reiteradas ocasiones estos principios y doctrina ( sentencia de 02.02.2022, recurso 15295/2020, entre otras).
En la sentencia de 11.03.2022, recurso 15161/2021, declaramos:
Tras el análisis doctrinal y jurisprudencial de los mentados principios concluimos que las liquidaciones impugnadas vulneraban el principio de confianza legítima ya que la AEAT no había motivado por qué se separaba del criterio precedente a pesar de que disponía de los mismos elementos de juicio que los valorados en procedimientos anteriores.
Tal situación es la que concurre en el caso de autos. En relación con la regularización del IRPF, ejercicio 2016, el TEAR la anuló dando entonces prevalencia a unos elementos de prueba (contrato laboral del hijo de la empresaria, nóminas, ingresos, gastos efectuados en el desarrollo de la actividad...) frente a la omisión de obligaciones laborales, para concluir en base a aquellos el ejercicio de actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles. Tales pruebas son las mismas que ahora invoca en el acuerdo impugnado para confirmar las liquidaciones que se recurren, sin explicitar por qué modifica la valoración que en su día, necesariamente, realizó sobre la misma prueba. En igual sentido resolvimos en el recurso 15358/22.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso destacando, a mayor abundamiento que, si bien ya la jurisprudencia anterior a la reforma operada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, apartado dieciséis del artículo primero, ( SSTS 16.04.2012, 02.02.2012, 10.01.2013, 07.12.2016), permitía a la Administración acreditar que pese al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 LIRPF el arrendamiento de inmuebles no conforma una actividad empresarial, la observancia de estos traslada a la Administración la carga de la prueba de su carácter meramente formal. En el caso enjuiciado, la oficina de gestión parte de una pluralidad de indicios que extrae del cambio de la situación laboral del hijo, no figurar la empresaria de alta en el RETA, de la contratación de servicios administrativos independientes, para sentar que la infraestructura mínima con que cuenta se crea artificialmente. Sin embargo, ninguno de estos elementos, tal y como se analizan y vinculan por el órgano de gestión, desvirtúan la presunción
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Esperanza contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 04.03.2022 en la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003, sobre liquidaciones provisionales por el concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2015 y 2017 y sanciones dimanantes de estas.
2.Anular dichos actos por ser contrarios a Derecho.
3.No hacemos especial mención en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
