Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 225/2022 de 17 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 270/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100288

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2772

Núm. Roj: STSJ GAL 2772:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00270/2024

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 225/2022

Recurrente: D. Carlos Jesús

Administración demandada: Consellería de Facenda e Administración Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 17 de abril de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 225/2022 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por la procuradora Dña. Natividad Alfonsín Somoza y dirigido por el letrado D. José María Santiago Morales, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2022 de la Consellería de Hacienda y Administración por la que se desestiman los recursos presentados por el recurrente en fechas 24 de julio de 2021, 22 de noviembre de 2021 y 11 de febrero de 2022, siendo parte demandada Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "-Se declare nula y sin efecto, o subsidiariamente se anule, la resolución recurrida.

-Se acuerde la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la elaboración de las listas de resultados provisionales del primer ejercicio, ordenando al tribunal de selección proceder a conforme a lo señalado en el apartado VII de los fundamentos de derecho materiales de esta demanda.

-Se condene en costas a quien pueda oponerse a la presente demanda".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de D. Carlos Jesús, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 3 de mayo de 2.022 de la Conselleria de Hacienda y Administración por la que se desestiman los recursos presentados por el recurrente en fechas 24 de julio de 2.021, 22 de noviembre de 2.021 y 11 de febrero de 2.022.

Solicita la parte recurrente que: dicte sentencia por la que:

-Se declare nula y sin efecto, o subsidiariamente se anule, la resolución recurrida.

-Se acuerde la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la elaboración de las listas de resultados provisionales del primer ejercicio, ordenando al tribunal de selección proceder a conforme a lo señalado en el apartado VII de los fundamentos de derecho materiales de esta demanda.

-Se condene en costas a quien pueda oponerse a la presente demanda".

El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA solicita que se dicte sentencia por la que desestime la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

Como resulta de la documental obrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.- La ORDEN de 22 de noviembre de 2.019 convocó proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior, escala de ciencias en la especialidad de biología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1.

2º.- Esa Orden dispone: I . Normas generales . I.1. El objeto del proceso selectivo será cubrir treinta y una (31) plazas, del cuerpo facultativo superior, escala de ciencias en la especialidad de biología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, correspondientes a la oferta de empleo público del ejercicio 2018, según se detalla: - Oferta de empleo público del artículo 2018, aprobada por el Decreto 160/2018, de 13 de diciembre (DOG núm. 239, del 17 de diciembre): dieciocho (18) plazas de acceso libre, de las que una (1) está reservada al turno de personas con discapacidad. Y trece (13) plazas del proceso de consolidación del personal indefinido no fijo, de las que dos (2) están reservadas al turno de personas con discapacidad (según se indica en el anexo IV). Se reservan cuatro (4) plazas para ser cubiertas por el turno de promoción interna. Las plazas no cubiertas por este turno se acumularán a las de acceso libre. El sistema selectivo será el de concurso-oposición.

3º.- En cuanto al Tribunal la Orden dispone:

III. Tribunal.

III.8. La/El presidente del Tribunal adoptará las medidas apropiadas para garantizar que los ejercicios del proceso selectivo sean corregidos sin que se conozca la identidad de las personas aspirantes y utilizará para eso el formulario adecuado. El tribunal excluirá aquellas personas aspirantes en cuyos ejercicios figuren marcas o signos que permitan conocer su identidad. Las decisiones y los acuerdos que afecten a la calificación y valoración de las pruebas (determinación del número de preguntas correctas para alcanzar la puntuación mínima, fijación de criterios de valoración, etc.) deberán adoptarse sin conocer la identidad de las personas a los que corresponden los resultados obtenidos. III.13. Los acuerdos adoptados por el tribunal del proceso podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de función pública, en los términos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

4º.- El demandante, D. Carlos Jesús, concurrió al proceso selectivo por el turno de promoción interna. Y, en consecuencia, no realizó el test correspondiente a la parte general del temario (primera parte del primer ejercicio), contestando sólo a las preguntas correspondientes a la parte específica del temario (segunda parte del primer ejercicio)

5º.- El Tribunal dictó RESOLUCIÓN de 9 de junio de 2.021, que acuerda:

"Primero. Al amparo de lo previsto en la base II.1.2.7 de la convocatoria, anular las preguntas número 81, 85, 90 y 94 del primer ejercicio del turno libre de este proceso selectivo realizado el 21 de marzo de 2021. Su lugar pasa a ser ocupado por las preguntas número 184, 185, 186 y 187. Se acuerda anular las preguntas número 95, 138 y 143 de ese incluso ejercicio y no sustituir éstas por ninguna otra. Asimismo, se acuerda modificar el modelo de corrección de respuestas en la pregunta número 120, en la que la correcta es la alternativa d). Se desestiman en su totalidad las restantes reclamaciones realizadas a dicho ejercicio. Segundo. Al amparo de lo previsto en la base II.1.2.7 de la convocatoria, anular las preguntas apartado 31, 35, 40 y 44 del primer ejercicio del turno de promoción interna de este proceso selectivo realizado el 21 de marzo de 2021. Su lugar pasa a ser ocupado por las preguntas número 131, 132, 133 y 134. Se acuerda anular las preguntas número 45, 88 y 93 de ese mismo ejercicio, y no sustituir a éstas por ninguna otra. Asimismo, se acuerda modificar el modelo de corrección de respuestas en la pregunta número 70, en el que la correcta es la alternativa d). Se desestiman en su totalidad las restantes reclamaciones realizadas a dicho ejercicio. Tercero. De conformidad con lo dispuesto en la base II.1.1.1 de la convocatoria, superarán el primer ejercicio del proceso selectivo a las personas aspirantes que hayan obtenido una puntuación mínima de treinta puntos (30 puntos). A estos efectos, de conformidad con las bases de la convocatoria, mediante la Resolución de este tribunal, de 11 de marzo de 2021, por la que se da publicidad a los parámetros para la calificación del primer ejercicio, se estableció que superarán el primer ejercicio las personas aspirantes presentadas que alcance las mejores puntuaciones hasta completar el número máximo de sesenta y dos (62), siempre y cuando respondieran, como mínimo, correctamente diez (10) preguntas de la parte general y veinticinco y seis (26) de la parte específica, una vez hechos los descuentos correspondientes. Las preguntas no contestadas no penalizan ni reciben puntuación. Todas las personas aspirantes con idéntica puntuación a aquella persona aprobada que marque el corte se considerarán igualmente aprobadas, aunque se supere el número de aspirantes antes indicado (62). Se asignará la valoración de 30 puntos a las personas aspirantes que obtengan una nota equivalente a la nota de corte fijada. El resto de las personas declaradas aptas tendrá una calificación distribuida entre los 30 y los 60 puntos, proporcional al número de respuestas correctas. Del mismo modo, se asignará la puntuación proporcional que corresponda a las personas aspirantes declaradas non aptas. Hecha la corrección en sesión de 19 de mayo de 2021, alcanzaron la puntuación mínima de 30 puntos un total de 62 aspirantes en el conjunto de todos los turnos. Cuarto. Publicar las puntuaciones obtenidas por las personas aspirantes presentadas que superaron el primer ejercicio del proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo Superior de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de ciencias, en la especialidad de biología, subgrupo A1, y las puntuaciones obtenidas por las personas aspirantes presentadas que superaron los mínimos establecidos en la base II.1.1.1 de la convocatoria pero no superaron el ejercicio y a los que se les asignó una puntuación de 0 a 30 puntos (sin alcanzar, en ningún caso, la calificación de 30 puntos) en el portal web corporativo funcionpublica.xunta.gal. Asimismo, publicar la relación de las personas aspirantes presentadas que no han alcanzado los mínimos establecidos en la base

II.1.1.1 por convocatoria. Quinto. De acuerdo con lo dispuesto en la base II.1.2.8 de la convocatoria, los aspirantes podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas con relación a las puntuaciones, en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde el siguiente al de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de Galicia...,".

6º.- El recurrente presentó el día 8 de julio de 2.021 un escrito de alegaciones a la resolución del tribunal de 9 de junio de 2.021. Dado que dichas alegaciones no recibieron contestación, el demandante interpuso el día 24 de julio de 2.021 recurso de alzada contra la citada resolución del tribunal de 9 de junio de 2021.

7º.- RESOLUCIÓN de 11 de octubre de 2.021 del Tribunal designado para proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior , Escala de Ciencias en la especialidad de biología, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, que acuerda:

"Primero. Con fechas del 4 y 7 de octubre se reunió para examinar las alegaciones presentadas por los aspirantes sobre los listados de puntuaciones provisionales publicados en el DOG del 25 de junio. Hecha la revisión de las reclamaciones presentadas, se acordó la desestimación De las interpuestas por nueve aspirantes, mientras que se estimó la alegación de una persona aspirante, la cual ve incrementada su puntuación y pasa a superar el ejercicio. Segundo. Debido a la modificación de la puntuación de una de las personas aspirantes, y con arreglo a los mismos. los criterios de corrección adoptados en sede de este tribunal alcanzaron la puntuación mínima para la superación del primer ejercicio de la fase de oposición (30 puntos), un total de 62 aspirantes, fijándose la calificación mínima precisa para alcanzar dicha puntuación, en un total de 70,50. Tercero. Publicar las puntuaciones definitivas obtenidas por las personas aspirantes que realizaron el primer ejercicio de la fase de oposición en el portal web de la Xunta de Galicia, funcionpublica.junta.gal. Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en la base III.13, contra este acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro de Hacienda y Administración Pública en los en los términos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , Administrativo común de las administraciones públicas".

8º.- Por resolución de la Dirección General de Función Pública de 2 de febrero de 2.022 se hizo público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo, estableciéndose que la alegación y acreditación de dichos méritos se realizaría telemáticamente a través del portal web al efecto habilitado por la administración. El demandante no pudo acceder al mismo, al no haber superado el primer ejercicio. El recurrente interpuso recurso de alzada el día 11 de febrero de 2.022.

9º.- La Consellería de Hacienda y Administración Pública dictó resolución de fecha 3 de mayo de 2022, por la que se resuelven conjuntamente los recursos de alzada presentados el 24/07/2021, 22/11/2021 y 11/02/2022, desestimándolos.

10º.- La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

En este procedimiento consta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada por la parte recurrente, entre ella la pericial matemático-estadística, realizada por el perito Don Jacinto, Catedrático del Departamento de Estadística, Análisis Matemático y Optimización de la Universidad de Santiago de Compostela. Se recibió declaración en calidad de perito a D. Jacinto.

SEGUNDO. - Análisis de las alegaciones de la parte recurrente.

En el recurso interpuesto se alega: "..., establecer una valoración común y conjunta de los aspirantes de promoción interna y los de acceso libre en la forma en la que lo hace, incurre en una vulneración de los principios de igualdad y capacidad, perjudicando gravemente a los aspirantes del turno de promoción interna dada la más que significativa diferencia de dificultad entre la primera parte y la segunda parte del primer ejercicio, y viene, de facto, a eliminar la reserva de plazas para los aspirantes de promoción interna, vulnerando así el art. 80.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia (LEPG). Además, infringe las Instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los tribunales de selección de la Xunta de Galicia aprobadas por Resolución del Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justica de 11 de abril de 2.007 (en adelante citadas como Instrucciones), que se aplican a este proceso conforme a la base III.6. Esta vulneración se produce, además, en un doble plano. Por un lado, al unificarse los dos turnos en una única lista. Y, por otro lado, por el método seguido para realizar tal unificación..., En realidad, si atendemos a las actas del tribunal, veremos que más bien parece que éste se limitó a decidir que superarían el primer ejercicio los aspirantes con las 62 mejores calificaciones en la totalidad de los turnos, con la adaptación proporcional que proceda para el turno de promoción interna (acta nº NUM000, de 10 de marzo, punto 3.1 -f. 10 del complemento del expediente administrativo). En dicha acta no se refleja justificación o razonamiento alguno que ampare esa "unificación" de turnos. El principal problema de integrar a todos los aspirantes en una única lista, con independencia del turno por el que concurran, es que en realidad no han realizado el mismo ejercicio, ni han sido examinados sobre las mismas materias,.., Esta determinación contraviene directamente el art. 52 de las Instrucciones..., Aunque las bases establecían que la segunda parte del primer ejercicio consistiría en un test de 130 preguntas sobre la parte específica del temario, en realidad tras la anulación de diversas preguntas esta parte quedó reducida a 127 preguntas válidas..., vulnerando así el art. 80.1 LEPG..., Nada impide que el tribunal considere, al final del proceso selectivo, que de estos aspirantes superaron dicho proceso un número menor que las plazas reservadas, momento en el que se procederá a la acumulación de dichas plazas a las reservadas para el acceso libre. Frente a esto no puede aducirse, como hace la administración en la resolución recurrida, que la fijación de una misma nota de corte para ambos turnos es algo impuesto por la STS 2025/2017, de 19 de diciembre . Dicha sentencia simplemente señala que no puede haber un distinto nivel de exigencia para acceder a la función pública en función del turno por el que se participe,.., En nuestro caso, consideramos que el hecho de que los aspirantes de promoción interna tuvieran que realizar un primer ejercicio que viene a ser distinto al realizado por los aspirantes del turno libre, ya que no contempla la parte general del programa, supone una justificación más que razonable y suficiente que no sólo permite, sino que obliga, a establecer una valoración separada para ambos turnos,.., entendemos que la resolución recurrida -junto con las demás que de ella traigan causa- debe ser considerada nula de pleno derecho en aplicación del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 en relación con los art. 9.2 y 23.2 CE , o subsidiariamente anulada conforme al art. 48.1 de la Ley 39/2015 en relación con los arts. 103.3 CE , 80.1, 3.b, 49, 55 y 71.c LEPG y análogos EBEP, y 52 de las Instrucciones, entre otros,.., la resolución recurrida resulta contraria a derecho no sólo en cuanto a la unificación en un único turno de lo que en realidad son dos separados, con pruebas distintas, sino que también es contraria a derecho atendiendo a la forma en la que se realiza la "homogeneización" de los resultados del primer ejercicio,.., el tribunal de selección, una vez decide hacer para el primer ejercicio una única lista con los aspirantes de todos los turnos, se encuentra con el problema de que para ello necesita homogeneizar las notas de todos ellos, ya que los de turno libre se examinaron de 50 preguntas de la parte general y 127 de la específica, mientras que los de promoción interna sólo lo hicieron con 127 preguntas de la parte específica,.., Este problema lo soluciona el tribunal de selección mediante una especie de "regla de tres" que se aplica a los aspirantes de promoción interna. Así: -a los aspirantes de acceso libre se les valora tomando como referencia las respuestas netas (esto es, las respuestas acertadas, menos las detracciones por respuestas incorrectas, a razón de un cuarto de respuesta por cada fallo) sobre el total de las 177 preguntas que contestaron, sumando las respuestas.- a los aspirantes de promoción interna se les calcula las respuestas netas tomando como referencia las netas de la parte específica (un total de 127 preguntas), y este resultado se multiplica por 177 y luego se divide entre 127. Esto equivale a asignar a los aspirantes de promoción interna una puntuación neta en la primera parte del primer ejercicio (que no hicieron) que es proporcional a la puntuación neta obtenida en la segunda parte. Y esto es incorrecto por varios motivos. En primer lugar, supone atribuir una puntuación ficticia sobre una parte del ejercicio que los aspirantes de promoción interna no realizaron..., la actuación del tribunal de selección no se adecúa a los principios de igualdad y capacidad, ya que pretende dar una medida de un conocimiento ficticio que no responde a la realización de prueba alguna,.., En segundo lugar, y lo que a nuestro juicio es lo más relevante, es que este proceder, asignando a los aspirantes de promoción interna una puntuación equivalente en la primera parte de modo proporcional a la obtenida en la segunda, resulta discriminatorio y perjudicial para los aspirantes de promoción interna,.., Y es que el nivel de dificultad de la parte específica ha sido muy superior al de la parte general. A efectos de acreditar este extremo aportamos con este escrito, como prueba pericial, un informe emitido por don Jacinto, catedrático del Departamento de Estadística, Análisis Matemático y Optimización de la Universidad de Santiago de Compostela, ,.., En consecuencia, el tribunal de selección debería haber considerado superado el primer ejercicio por separado a los aspirantes por el turno de acceso libre que hubieran obtenido un mínimo de 36 respuestas correctas (10 en la parte general y 28 en la específica), y a los aspirantes de promoción interna que hubiesen obtenido un mínimo de 26 respuestas correctas (las 26, obviamente, en la parte específica). Esto hace que en el turno de promoción interna haya seis aspirantes que hubieran superado el primer ejercicio, entre los que se cuenta el demandante, y que deberían concurrir entre sí a las cuatro plazas reservadas para promoción interna, que se acabarían decidiendo en la fase de concurso (supuesto hecho de superación por todos ellos del ejercicio de gallego, o de la exención de su realización, como es el caso del demandante)..., se aprecia en el proceso la existencia de otras graves irregularidades, empezando porque el procedimiento de corrección seguido por el tribunal de selección no ha garantizado el anonimato de los aspirantes,.., Esto se ve además agravado por el hecho de que, conforme resulta del acta citada, el tribunal de selección pierde la custodia efectiva de los datos de los ejercicios y la supervisión de su corrección. Este hecho es directamente reconocido por el tribunal en su acta NUM001, de 19 de mayo, que figura en el folio 19 del complemente del expediente,.., Este proceder infringe la base III.8 de la Orden de 22 de noviembre de 2019,.., Como resulta de la misma acta NUM001 (apartado 2.7, f. 21 de completo del expediente): "Ningún dos cambios foi notificado ao tribunal con anterioridade á celebración desta reunión. O momento no que se comunicaron os cambios foi ao final da reunión, cando o persoal informático xa tiña no seu poder (no equipo informático) todos os datos das persoas aspirantes e das probas. A partir dese momento os datos e a corrección a través do equipo informático escapan á vixilancia e supervisión do tribunal por instrucións exclusivamente decididas pola DX de Función Pública, e daquela, alleas ao tribunal". Por último, de las actas del tribunal que se incorporaron en virtud de la solicitud de completo del expediente resulta además otra irregularidad, que es el que el tribunal de selección ha informado unos recursos de alzada y no otros,.., En consecuencia, el tribunal de selección debería haber considerado superado el primer ejercicio por separado a los aspirantes por el turno de acceso libre que hubieran obtenido un mínimo de 36 respuestas correctas (10 en la parte general y 28 en la específica), y a los aspirantes de promoción interna que hubiesen obtenido un mínimo de 26 respuestas correctas (las 26, obviamente, en la parte específica),.., Por ello, y atendiendo a principios de economía procedimental y seguridad jurídica, creemos que la sentencia que pueda dictar la Sala a la que nos dirigimos, de ser estimatoria de esta demanda, debería acordar la nulidad de los actos impugnados, o subsidiariamente su anulación, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la elaboración de las listas de resultados provisionales del primer ejercicio, ordenando al tribunal de selección proceder en los términos indicados en el párrafo anterior. Y esto, por supuesto, sin que pueda perjudicar a los aspirantes que en su día hubiesen superado el proceso selectivo, entendiendo que son aspirantes de buena fe ajenos al incorrecto proceder de la administración..., ".

La Administración demandada se opuso al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y alegando que : "..., No obstante, la forma en que actuó el tribunal viene amparada por una sentencia de esta misma Sala, STSXG núm. 621/2022, 22 de julio [ES: TSJGAL:2022:5659] a la que nos remitimos íntegramente por rebatir y desestimar todos los argumentos que se alegan en la demanda".

TERCERO. - Sentencia anterior de esta Sala y análisis de las alegaciones realizadas por la parte recurrente.

Efectivamente, como refiere la parte demandada, cuestión similar a la planteada en este procedimiento, ha sido analizada en sentencia anterior de esta Sala, en concreto la STSJ, Contencioso sección 1 del 20 de julio de 2022dictada en el recurso de apelación Nº 482/2.021 que analiza: ",.., El recurrente no llega a incardinar las irregularidades que menciona, respecto al acuerdo de 1 de marzo de 2021, en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho recogidas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , lo cual previene sobre su posible concurrencia. En todo caso, no cabe apreciar ninguna de las causas de nulidad que cita la demandante por los motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, el establecimiento de una lista única de aspirantes, en la que se hallan los de turno libre y promoción interna, es conforme a las bases de la convocatoria, que prevén la realización conjunta, y de hecho en la base II.1.1.1. de la convocatoria se aclara que los aspirantes de promoción interna estarán exentos de contestar a las preguntas de la parte común del programa, por lo que, del total de 150, únicamente responderán a las 110 preguntas de la parte específica y las correspondientes preguntas de reserva, y ya veremos después que existen datos que permiten deducir que, a fin de preservar el principio de igualdad, para la corrección del primer ejercicio de ese turno de promoción interna por el tribunal se ha establecido un sistema proporcional en función del menor número de preguntas, que permite que con menos respuestas acertadas se pueda superar aquél. En segundo lugar, esa lista conjunta tampoco vulnera el artículo 80 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, porque precisamente en ese precepto se prevé la posibilidad de la convocatoria conjunta, y así en el apartado 1 se establece que " Las plazas reservadas para la promoción interna que no se cubran por este procedimiento se acumularán a las de provisión libre, siempre que se trate de un proceso selectivo único regido por una misma convocatoria", mientras que en el apartado 4 solamente se recoge la preferencia de quien acceda por promoción interna únicamente para el proceso de provisión posterior de puestos vacantes, no en el acceso o ingreso (ello sería contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que rigen en el acceso a la función pública: artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española ), al disponer que " El personal funcionario que acceda a otro cuerpo o escala por el sistema de promoción interna vertical tiene preferencia sobre el personal de nuevo ingreso en la provisión de los puestos vacantes ofertados, siempre que se trate de un proceso selectivo único regido por una misma convocatoria". En tercer lugar, no cabe afirmar que el tribunal calificador ha establecido unos criterios de corrección que contravienen las bases de la convocatoria, porque la base II.1.2.10 recoge que el tribunal establecerá e informará a las personas aspirantes, con anterioridad a la realización de los ejercicios, de los criterios de corrección, valoración y superación que no estén expresamente establecidos en las bases de la convocatoria, lo cual le ha servido para fijar como criterio de superación del primer ejercicio, en el acuerdo de 1 de marzo de 2021, debidamente comunicado a través de la publicación en la página de la Xunta, que lo superarían los aspirantes que alcancen las mejores puntuaciones, en el conjunto de todos los turnos, hasta completar el número máximo de 243, siempre y cuando hayan respondido correctamente al 50 % de las preguntas del cuestionario consideradas válidas, una vez hechas las deducciones por respuestas incorrectas, que descontarán un cuarto de una pregunta correcta, de modo que no es sólo que ese acuerdo no conculca la base sino que, además, se acomoda íntegramente a su previsión. En cuarto lugar, frente al anterior argumento resulta carente de fundamento la mención que el actor hace de la base II.1.1.1., cuando dice que en la segunda parte del primer ejercicio será necesario obtener 22 respuestas correctas, porque sólo se refiere a la segunda parte del ejercicio y, además, ese establecimiento sólo se refiere al mínimo exigible, pero con ello no dice que con 22 respuestas correctas se supere esa segunda parte. De hecho, la propia base II.1.1.1. añade que corresponde al tribunal determinar el número de respuestas correctas exigido para alcanzar la mínima de 30 puntos. En quinto lugar, tampoco se han vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad porque, pese a que existe una lista única, se ha establecido una distinta proporción en cada una de ellas para fijar el número de respuestas correctas de cara a alcanzar la puntuación mínima de 30 puntos en el turno de promoción interna, teniendo en cuenta de ese modo que en dicho turno las preguntas eran 110 (en el turno libre eran 150), para lo que basta con acudir al listado aportado por el propio demandante, pues en él se puede comprobar que: 1º doña Salvadora, del turno de promoción interna, superó el ejercicio con 36,65 puntos, siendo el total de respuestas correctas en la parte específica de 74,75, 2º doña Sara, también del turno de promoción interna, superó el ejercicio con 38,63 puntos, siendo el total de respuestas correctas en la parte específica de 77,75, y 3º doña Teodora, asimismo del turno de promoción interna, superó el ejercicio con 38,80 puntos, siendo 78 el número de respuestas correctas en la parte específica. Con ello se demuestra, en primer lugar que la fijación de 88,25 como número de respuestas correctas para alcanzar los 30 puntos solamente se refería al turno libre, no al de promoción interna, y de hecho varias aspirantes del turno de promoción interna superaron el ejercicio pese a que sus respuestas correctas estaban por debajo de 88,25 (demostración clara de que el número exigido para la promoción interna fue inferior, en concreto superior a 60,50 que obtuvo el actor, e inferior al de las aspirantes mencionadas, que superaron el ejercicio), y en segundo lugar que a la hora de fijar el número de respuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima de 30 puntos en cada turno se guardó la debida proporción en uno y otro caso, por lo cual no existe ninguna penalización a quienes concurrieron por el turno de promoción interna. Desde el momento en que se guarda la debida proporción entre preguntas contestadas y respuestas correctas a la hora de puntuar a quienes se presentan por el turno libre y por el de promoción interna, no existe fundamento alguno para considerar que estos últimos resultan perjudicados. Por el contrario, se infringiría el principio de igualdad, así como el de mérito y capacidad, si se estableciera un criterio de corrección diferente, y se permitiera a los aspirantes del turno de promoción interna superar el primer ejercicio pese a que proporcionalmente no alcanzasen el mínimo de respuestas correctas necesario para llegar a los 30 puntos. Por lo demás, también se han acatado los principios de publicidad, transparencia y seguridad jurídica, ya que los criterios de corrección, valoración y superación aprobados por el tribunal en la sesión de 1 de marzo de 2.021 fueron publicados en la página web de la Xunta el 10 de marzo de 2.021, para conocimiento de todos los aspirantes, con antelación suficiente a la celebración de los ejercicios. De todo lo anteriormente argumentado se desprende que el acuerdo de 1 de marzo de 2.021 del tribunal se ha acomodado a la legalidad y a las bases de la convocatoria, por lo que tampoco puede prosperar la pretensión de que se declare su nulidad y de que se establezca en 22 respuestas correctas el corte de la segunda parte del primer ejercicio,.., Al margen del matiz antes razonado de que de la lista de aspirantes con sus puntuaciones se deduce que ese número de 88,25 de respuestas correctas es para el turno libre, porque para la promoción interna el número fue inferior (superior a 60,50 con el que el actor no superó al primer ejercicio, pero inferior a 74,75 con la que lo superó doña Salvadora), resulta evidente que el número de respuestas correctas exigido nunca podría descender hasta 22, en primer lugar porque ese número se establece como exigencia mínima, pero no suficiente, sólo para la segunda parte del primer ejercicio, no para todo él, y en segundo lugar porque la propia base II.1.1.1. establece que corresponde al tribunal determinar el número de respuestas correctas exigido para alcanzar el mínimo de 30 puntos. Y precisamente en cumplimiento de esa base el tribunal lo determinó y publicó, poniéndolo en conocimiento de todos los aspirantes, lo que se completó posteriormente con la lista de aspirantes y puntuaciones que le corresponden a cada uno (el demandante lo aporta, con lo que pone de manifiesto que le fue comunicado), por lo que no puede entenderse que se han infringido los principios de publicidad y transparencia. Ya hemos justificado anteriormente la corrección legal de la existencia de una lista única, pues de ese modo, una vez corregidos los exámenes, en aplicación de los criterios de corrección y superación, y preservando la debida proporcionalidad, el tribunal publica el número de respuestas de cada aspirante y determina la puntuación que le corresponde. Con ese modo de actuar no se desnaturaliza ni desvirtúa el mecanismo de la promoción interna, que en ningún caso puede significar preferencia en el acceso para quienes integran ese turno, ya que el artículo 80.4 de la Ley 2/2015 sólo la concede para la provisión de los puestos vacantes ofertados, y la existencia de lista única tampoco impide conocer el número de aspirantes de promoción interna que no superan el proceso selectivo, que son los que, por no alcanzar el número de respuestas correctas exigido, no llegan a los 30 puntos, tal como se desprende de la lista única confeccionada y publicada. Por otra parte, es lógico que la fijación del número de respuestas correctas que es necesario para superar el primer ejercicio se establezca con posterioridad a su realización porque, habiéndose acordado el 1 de marzo de 2021 que fuese 243 el número máximo de aprobados es tras la corrección de los exámenes cuando se puede conocer la puntuación que alcanzó quien tiene el número 243. Por tanto, tampoco existe base para acordar la nulidad de la resolución de 4 de junio de 2021 ni para establecer en 22 respuestas correctas, por esta vía, la note de corte de la segunda parte del primer ejercicio".

En el caso que nos ocupa, el proceso selectivo se convocó y, por tanto, debe regirse, por lo contenido en la Orden referida. Asimismo, por la Ley de la función pública de Galicia, tal como menciona dicha Orden. El recurrente al participar en ese proceso aceptó esas Bases.

En este sentido debe recordarse que los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.- La ORDEN de 22 de noviembre de 2.019 convocó proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior, escala de ciencias en la especialidad de biología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1.

Esa Orden dispone: I. Normas generales. I.1. El objeto del proceso selectivo será cubrir treinta y una (31) plazas, del cuerpo facultativo superior, escala de ciencias en la especialidad de biología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, correspondientes a la oferta de empleo público del ejercicio 2018, según se detalla:

- Oferta de empleo público del artículo 2.018, aprobada por el Decreto 160/2018, de 13 de diciembre (DOG núm. 239, del 17 de diciembre): dieciocho (18) plazas de acceso libre, de las que una (1) está reservada al turno de personas con discapacidad. Y trece (13) plazas del proceso de consolidación del personal indefinido no fijo, de las que dos (2) están reservadas al turno de personas con discapacidad (según se indica en el anexo IV). Se reservan cuatro (4) plazas para ser cubiertas por el turno de promoción interna. Las plazas no cubiertas por este turno se acumularán a las de acceso libre. El sistema selectivo será el de concurso-oposición.

Las personas aspirantes sólo podrán participar en uno de los turnos citados.

I.1.3. En su caso, las aclaraciones o las correcciones deberán realizarse en el plazo de alegaciones a los listados provisionales de personas admitidas.

I.1.4. Al presente proceso selectivo le será aplicable el Real Decreto legislativo 5/2015, del 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público (en adelante TRLEBEP), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las administraciones públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público, la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, y demás normas concordantes, así como lo dispuesto en esta convocatoria.

II.1.1. Ejercicios . Las pruebas de la oposición consistirán en la superación de los siguientes ejercicios, todos ellos eliminatorias y obligatorias.

II.1.1.1. Primer ejercicio . Consistirá en contestar por escrito un cuestionario de ciento ochenta (180) preguntas tipo test, relacionado con el anexo I del programa. El ejercicio se dividirá en dos partes: La primera parte consistirá en contestar por escrito a un cuestionario de contenido teórico de cincuenta (50) preguntas de la parte general. El ejercicio dispondrá de tres (3) preguntas de reserva. Las preguntas tendrán cuatro (4) respuestas alternativas propuestas por el tribunal, de las que sólo una de ellas será la correcta. En esta primera parte será necesario obtener un mínimo de diez (10) respuestas correctas, una vez hechos los descuentos correspondientes. La segunda parte consistirá en contestar por escrito un cuestionario de contenido teóricos y práctico de ciento treinta (130) preguntas de la parte específica, de las que cien (100) preguntas serán de contenido teórico y treinta (30) serán sobre un supuesto práctico tipo test, sobre uno o varios textos propuestos por el tribunal. El ejercicio dispondrá de seis (6) preguntas de reserva, de las que dos (2) serán sobre un supuesto práctico. Las preguntas tendrán cuatro (4) respuestas alternativas propuestas por el tribunal, de las que sólo una de ellas será la correcta. En esta segunda parte será necesario obtener un mínimo de veintiséis (26) respuestas correctas, una vez hechos los descuentos correspondientes. Las preguntas adicionales de reserva serán valoradas sólo en el caso de que se anule alguna de las preguntas del ejercicio.

El tribunal procurará que el número de preguntas guarde la debida proporción con el número y contenido de los temas que integran el programa. En la elaboración de las preguntas del presente ejercicio se respetará el orden establecido en los párrafos anteriores. El tiempo máximo de duración de este ejercicio será de doscientos (200) minutos. Las personas aspirantes del turno de promoción interna estarán exentas de contestar las preguntas de la parte general del programa, por lo que contestarán únicamente las ciento treinta (130) preguntas de la parte específica y las correspondientes preguntas de reserva..., El ejercicio se calificará de 0 a 60 puntos y para superarlo será necesario obtener un mínimo de treinta (30) puntos. Corresponderá al tribunal determinar el número de respuestas correctas exigido para alcanzar esta puntuación mínima, para lo cual tendrá en cuenta que cada respuesta incorrecta descontará un cuarto de una pregunta correcta. Este ejercicio se realizará en el plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles desde la constitución del tribunal que juzgue las pruebas.

1.1.2. Segundo ejercicio.

Constará de dos pruebas: Primera prueba: consistirá en la traducción de un texto del castellano al gallego elegido por sorteo de entre dos textos propuestos por el tribunal. Segunda prueba: consistirá en la traducción de un texto del gallego al castellano, elegido por sorteo de entre dos textos propuestos por el tribunal. Estarán exentas de realizar este ejercicio las personas aspirantes que acrediten, en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde el siguiente al de la publicación en el DOG de la resolución por la que el tribunal haga públicas las calificaciones del primer ejercicio, que poseían, el día de la publicación de esta convocatoria en el Diario Oficial de Galicia (DOG), el Celga 4 o el título equivalente debidamente homologado, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Orden de 16 de julio de 2007 por la que se regulan los certificados especiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega (DOG núm. 146, del 30 de julio), modificada por orden de 10 de febrero de 2014 (DOG núm. 34, del 19 de febrero).

II.1.2.7. Si el tribunal, de oficio o en base a las reclamaciones que las personas aspirantes pueden presentar en los tres (3) días hábiles siguientes a la realización del ejercicio, anula alguna o algunas de sus preguntas o modifica el modelo de corrección de respuestas, se publicará en el DOG.

II.1.2.8. Las puntuaciones obtenidas por las personas aspirantes se publicarán en el portal web corporativo de la Xunta de Galicia funcionpublica.xunta.gal. Se concederá un plazo de diez (10) días hábiles a los efectos de alegaciones, que se contarán desde el día siguiente al de la publicación en el DOG de la resolución del tribunal por la que se hagan públicas las puntuaciones del correspondiente ejercicio.

II.1.2.10. Para respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir en el acceso al empleo público, el tribunal establecerá e informará a las personas aspirantes, con anterioridad a la realización de los ejercicios, de los criterios de corrección, valoración y superación que no estén expresamente establecidos en las bases de esta convocatoria. En el caso de que el tribunal acuerde parámetros para la calificación del ejercicio en desarrollo de los criterios de valoración previstos en esta convocatoria, aquellos se difundirán con anterioridad a la realización del ejercicio.

En cuanto al Tribunal la Orden dispone:

III. Tribunal. III.8. La/El presidente del Tribunal adoptará las medidas apropiadas para garantizar que los ejercicios del proceso selectivo sean corregidos sin que se conozca la identidad de las personas aspirantes y utilizará para ISO el empresario adecuado. El tribunal excluirá aquellas personas aspirantes en cuyos ejercicios figuren marcas o signos que permitan conocer su identidad. Las decisiones y los acuerdos que afecten a la calificación y valoración de las pruebas (determinación del número de preguntas correctas para alcanzar la puntuación mínima, fijación de criterios de valoración, etc.) deberán adoptarse sin conocer la identidad de las personas a los que corresponden los resultados obtenidos.

III.13. Los acuerdos adoptados por el tribunal del proceso podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de función pública, en los términos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Como ya se expuso en la Sentencia de esta Sala anteriormente referida, no existe óbice para unir en una sola lista a todos los aspirantes, los de turno libre y los de promoción interna. Los acuerdos del Tribunal son ajustados a la norma reguladora de ese proceso selectivo. La parte recurrente refiere de manera genérica los supuestos de nulidad y/o anulabilidad en los que incurre, a su parecer la resolución recurrida. Así, refiere en cuanto a la nulidad, el artículo 47.1 que se refiere a actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, lesión que no se ha producido en el presente caso. Todos los aspirantes, de turno libre y de promoción interna están sujetos a las mismas normas, las contenidas en la Orden reguladora del proceso selectivo. En cuanto a la anulabilidad la parte recurrente invoca el artículo 48.1 que se refiere a que son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. En el caso que nos ocupa no se ha acreditado que se haya producido ninguna infracción del ordenamiento jurídico ni desviación de poder.

No se vulneró la norma, dado que primero se acordó la nota de corte, y después, lógicamente se atendió al nombre de cada aspirante para saber la puntuación que le resultaba de aplicación. En ese sentido, como recuerda además la parte recurrente, la Orden reguladora del proceso selectivo establece específicamente: " Las decisiones y los acuerdos que afecten a la calificación y valoración de las pruebas (determinación del número de preguntas correctas para alcanzar la puntuación mínima, fijación de criterios de valoración, etc.) deberán adoptarse sin conocer la identidad de las personas a los que corresponden los resultados obtenidos".

En cuanto a la alegación relativa a que se vulneró la norma en cuanto al anonimato de los aspirantes, debe señalarse que, de la propia redacción del acta referida por la parte recurrente, se concluye que se corrigieron mediante aplicación informática, procediéndose después a unir los datos personales a esos ejercicios ya corregidos, a efectos de aplicar los porcentajes aprobados por el Tribunal.

En este sentido la parte recurrente refiere expresamente el acta del Tribunal que refiere: " Este hecho es directamente reconocido por el tribunal en su acta NUM001, de 19 de mayo, que figura en el folio 19 del complemente del expediente. En concreto, en el punto 2.4 del acta, el presidente hace constar literalmente: "Una de las modificaciones del sistema de corrección consiste en que el informático no va a trasladar al tribunal la nota de corte, así como las puntuaciones del examen evitando identificar a las personas aspirantes, sino que para evaluar quien supera todos los cortes de la primera prueba, se van a juntar los datos identificativos de cada aspirante con su plantilla de respuestas, de modo que no queda garantizado el anonimato en el proceso de corrección". En la sesión celebrada el 7 de octubre de 2021 (f. 24 del completo del expediente), acuerda fijar una nueva nota de corte para determinar los aspirantes aptos, una vez que ya es conocida la identidad de las personas aspirantes a las que corresponden los resultados de los ejercicios, lo que una vez más vulnera la base III.8 de la convocatoria. Como resulta de la misma acta NUM001 (apartado 2.7, f. 21 de completo del expediente): "Ninguno de los cambios fue notificado al tribunal con anterioridad a la celebración de esta reunión. El momento en el que se comunicaron los cambios fue al final de la reunión, cuando el personal informático ya tenía en su poder (en el equipo informático) todos los datos de las personas aspirantes y de las pruebas. A partir de ese momento los datos y la corrección a través del equipo informático escapan a la vigilancia y supervisión del tribunal por instrucciones exclusivamente decididas pola DX de Función Pública, y, por tanto, ajenas al tribunal".

En definitiva, lo que se refiere en esas actas es que es el informático, que tiene deber de confidencialidad por contrato, es quien va a realizar las correcciones mediante una aplicación informática. En ninguna de las actas posteriores consta reparo o reproche al respecto por el Tribunal ni respecto a las notas ni a ninguna otra cuestión.

Así en la resolución administrativa recurrida se refiere: " En lo que se refiere a la elaboración, corrección y calificación de los ejercicios, el tribunal del proceso selectivo es el único competente, así como para juzgar las pruebas en lo que afecta al contenido técnico de los ejercicios, todo ello en virtud de lo establecido en las bases de la convocatoria, y en el artículo 7 del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia (Decreto 95/1991, de 20 de marzo ), que dispone que es al tribunal u órgano de selección a quien corresponde el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas. En el artículo 14.2 del mismo reglamento, a propósito de la propuesta de aprobados, figura que "las resoluciones de los tribunales vinculan a la Administración", por lo que su revisión queda limitada a controlar la legalidad procedimental de los ejercicios y su ajuste a las bases de la convocatoria. En cuanto a la valoración de los ejercicios, y tal y como se pone de manifiesto en el informe de la Subdirección General de Provisión de Puestos y Selección de Personal de fecha 10/02/2022, se realizó de forma automática mediante la introducción de las plantillas de respuestas en la máquina de corrección que previamente fue programada por un técnico informativo designado por la Dirección General de la Función Pública, en presencia del tribunal. La corrección se realizó teniendo en cuenta que los aspirantes de acceso libre eran evaluados sobre 177 preguntas y los aspirantes de promoción interna sobre 127 preguntas, de forma que, en el caso de acceso libre, se toma como referencia el número de respuestas netas y, en el caso de la promoción interna, el número de respuestas netas es el resultado de multiplicar el número de respuestas correctas descontando las incorrectas por 177 y dividir el resultado entre 127. Dado que el proceso selectivo en el que participa el recurrente es un único proceso con dos turnos, se establece la misma nota de corte para las dos. Establecer una nota de corte diferente supondría una quiebra de los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen todo proceso selectivo de acceso a la función, tal y como se prevé en nuestra Carta Magna, en concreto en los artículos 23.2 ("Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes") y 103.3 ("La ley regulará (...) el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito capacidad (...)") y, en particular, para el ámbito autonómico gallego, en el artículo 49 a ) y b) de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia ("Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley seleccionarán al personal a su servicio de conformidad con los principios siguientes: a) Igualdad con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y de las personas con discapacidad. b) Mérito y capacidad (...)". Por todo lo señalado, puede concluirse que la actuación del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior, escala de ciencias, en la especialidad de biología, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, es conforme a Derecho, excluyéndose cualquier indicio de arbitrariedad en la actuación del tribunal que conculque los límites de la discrecionalidad técnica fijados por la doctrina jurisprudencial, y su capacidad para juzgar las pruebas en cuanto afecta al contenido técnico de los ejercicios, gozando el Tribunal de suficiente idoneidad técnica, bajo la protección de la normativa aplicable, para cualificar o proceso selectivo que nos ocupa,..,".

También debe señalarse que, aunque en un principio no se resolvieron los recursos interpuestos por el recurrente finalmente fueron resueltos por la administración en una única resolución, constando además en el expediente administrativo un Informe previo a la resolución administrativa que resuelve los recursos de alzada.

El Informe aportado por la parte recurrente, es un informe titulado Informe pericial matemático sobre valoraciones otorgadas a candidatos por promoción interna en el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de Ciencias, en la especialidad de Biología, subgrupo A1, Orden de 22 de noviembre de 2019, ha sido realizado por D. Jacinto Catedrático del Dpto. de Estadística, Análisis Matemático y Optimización de la Universidad de Santiago de Compostela.

En ese Informe se refiere expresamente: ",.., Los aspirantes por promoción interna se ven seriamente perjudicados por la valoración decidida por el tribunal juzgador debido a que no se tiene en cuenta su especificidad recogida en el DOG de estar exentos de la fase general y se les asigna la parte proporcional de la fase general que corresponde con las respuestas netas en la parte especifica que, como se verá más adelante, ha resultado extremadamente más difícil que la parte general. Primeramente, en el DOG se reservan 4 plazas para promoción interna que de no ser cubiertas se incorporan al turno libre, pero, en este CONCURSO, no se ha realizado una ordenación sobre las plazas de promoción interna para determinar cuántas plazas de promoción interna se incorporan al turno libre. En mi opinión, lo correcto hubiera sido ordenar a los candidatos por promoción interna por su desempeño en la fase especifica (de la general están exentos) y asignar las 4 plazas reservadas a este turno a los 4 primeros candidatos que superaran el criterio del tribunal para superar dicha fase (más de 26 respuestas netas). En segundo lugar, cuando a un colectivo de aspirantes se les exime de una fase es porque se le supone al colectivo capacidad más que demostrada sobre los conocimientos de esa fase. Esto significa que de necesitarse en algún momento imputarles a los miembros de este colectivo una puntuación en la fase de la que están exentos, en mi opinión, lo más ajustado es imputarle la puntuación máxima de esa fase (50 RN) o al menos la puntuación máxima de cualquier aspirante por turno libre en la parte general (46,5 RN). Ninguna de las dos posibilidades anteriores es realizada por el tribunal, sino que se realiza una ordenación única entre los aspirantes de los dos turnos imputando a los de promoción interna la puntuación proporcional en la parte general que corresponde con su desempeño en la parte especifica. Esto es lo que se hace de facto con cualquiera de las dos maneras (apartados 4 y 5 de los antecedentes) al elaborar la puntuación definitiva para los aspirantes de promoción interna. Estas extrapolaciones significan que optar por el turno de promoción interna supone una desventaja muy importante para los aspirantes especialmente cuando la dificultad de las dos fases es muy dispar. El desempeño en ambas fases puede ser comparada pasando ambas puntuaciones a una misma escala, simplemente dividiendo las respuestas netas de cada fase por su número total. Una comparación del promedio de estas puntuaciones en tanto por uno por fase ya nos da una idea de la importante diferencia entre fases. En la parte general, se obtiene de promedio 0,41 mientras que en la parte especifica este numeró baja a casi la mitad 0,24. Más formalmente, un test estadístico de comparación de poblaciones concluye que a cualquier nivel de significación debe rechazarse la hipótesis de que la dificultad de ambas fases es similar. De hecho, puede aceptarse estadísticamente la hipótesis de que la dificultad de la parte especifica es el doble de la de la parte general. Por tanto, al imputar a los aspirantes de promoción interna el mismo desempeño en la parte general que la obtenida en la parte específica se produce una rebaja artificial y considerable (a casi la mitad) de las puntuaciones de la fase general de los aspirantes por promoción interna. La comparación de puntuaciones puede verse en los histogramas de la Figura 1 donde es fácil ver que puntuaciones mayores que 0,4 son escasas en la parte especifica y extraordinariamente comunes en la parte general..., Conclusión. En el CONCURSO, la puntuación de la parte general que el tribunal juzgador implícitamente ha imputado a los aspirantes por el turno de promoción interna (aun cuando estaban exentos de ella) para confeccionar una tabla única ha resultado claramente más baja debido a que la dificultad de la parte especifica ha sido muy superior a la de la parte general (podemos cifrarla aproximadamente en el doble). Como consecuencia, la puntuación total de los aspirantes en el turno de promoción interna determinada por el tribunal juzgador en la lista única donde se les mezcla con los del turno libre está muy por debajo de lo que, en mi opinión, les corresponde por la infravaloración que se les asigna en la parte general. Esta infravaloración provoca que, en la lista publicada, varios de los aspirantes por promoción interna no obtengan el resultado de 70,5 respuestas netas (más de 30 en la puntuación definitiva) necesarias para superar el ejercicio objeto de este CONCURSO cuando con una valoración más imparcial de la fase general (o valorando la parte general en máximos ya que la convocatoria los considera exentos de esa parte), estos candidatos lograrían con holgura superar el antedicho límite".

En relación con ese Informe pericial debe señalarse que el mismo, lo que hace es proponer una valoración diferente de la realizada por el Tribunal en el sentido de acordar que esa puntuación ficticia de la parte general que se hace a los aspirantes de promoción interna debe ser la máxima. No se puede compartir esa alegación pues ello implicaría dar una ventaja a los aspirantes de promoción interna. Las demás propuestas contenidas en ese Informe son respetables, desde luego, dada la calidad técnica del perito, pero no acreditan, al margen de exponer su desacuerdo con la propuesta del Tribunal que exista error patente en la actuación del Tribunal.

Efectivamente el sistema empleado por la Administración puede no ser el más adecuado, pero la parte recurrente no acredita el perjuicio específico que le ha causado, ni el que podría obtener. Por último, debe señalarse que parte de lo solicitado por la parte recurrente es contradictorio, pues si se retrotrae el procedimiento para volver a valorar los ejercicios como pretende el recurrente, el cual solicita incluso que se establezca la valoración que considera más correcta, no pueden mantenerse a las personas que ya han aprobado, como pretende también la parte recurrente.

En cualquier caso, al ser desestimado el recurso, ya no debe resolverse específicamente esa contradicción.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la representación de D. Carlos Jesús, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 3 de mayo de 2.022 de la Consellería de Hacienda y Administración por la que se desestiman los recursos presentados por el recurrente en fechas 24 de julio de 2.021, 22 de noviembre de 2.021 y 11 de febrero de 2.022, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0225-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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