Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 574/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 373/2021 de 17 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 574/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100632

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:5583

Núm. Roj: STSJ GAL 5583:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00574/2024

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso número: Procedimiento Ordinario 373/2021

Recurrente: D. Carmelo

Administración demandada: ACADEMIA GALEGA DE SEGURIDADE PUBLICA (AGASP)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 17 de julio de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 373/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Carmelo, representado por la procuradora doña Sandra María Amor Vilariño y asistido por el letrado don Roi Solla Vidal, sobre Función Pública - proceso selectivo, siendo parte demandada la Academia Galega de Seguridade Pública (AGASP), representada y asistida por el/la Letrado/a de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia que acuerde: " PRIMERO: Que se estime en su integridad el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

SEGUNDO: Que se declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto la Resolución de 30 de junio de 2021 del Director General de la Academia Gallega de Seguridad Pública (Agasp), por la que se desestima el recurso de alzada, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apto en la cuarta prueba del proceso selectivo y continuar con el mismo.

TERCERO: Reconocer expresamente el derecho del recurrente a que sí supera el proceso selectivo y el curso teórico-practico correspondiente sea nombrado funcionario de carrera con categoría de policía, escala básica conforme establecen las bases, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la establecida en la orden de 8 de julio de 2020 (DOG núm. 137), con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esa convocatoria practicándole la oportuna liquidación de haberes, más intereses.

CUARTO: Con expresa condena en costas a la administración demandada".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Pretensiones. Motivos.

El objeto del recurso es la Resolución de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo de 30 de junio de 2021 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Carmelo contra la Resolución de 24 de abril de 2021 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo unitario para el acceso e ingreso en los cuerpos de policía local, escala básica, categoría de policía, turno de acceso libre, convocados por la Orden de 8 de julio de 2020, por la que se da publicidad a la lista de personas aspirantes que resultaron aptas en el cuarto ejercicio (pruebas psicotécnicas).

El demandante pretende «SEGUNDO: Que se declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto la Resolución de 30 de junio de 2021 del Director General de la Academia Gallega de Seguridad Pública (Agasp), por la que se desestima el recurso de alzada, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apto en la cuarta prueba del proceso selectivo y continuar con el mismo. / TERCERO: Reconocer expresamente el derecho del recurrente a que sí supera el proceso selectivo y el curso teórico-practico correspondiente sea nombrado funcionario de carrera con categoría de policía, escala básica conforme establecen las bases, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la establecida en la orden de 8 de julio de 2020 (DOG núm. 137), con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esa convocatoria practicándole la oportuna liquidación de haberes, más intereses».

En justificación de sus pretensiones, el demandante alega:

1. Falta de motivación. La resolución impugnada no expresa las razones de exclusión en la entrevista. El Tribunal otorgó la calificación de no apto conforme a las razones del personal especialista de la empresa LIBREDON, S.L., cuyos informes le remitió. La entrevista era esencial:

1.1 No es cierto que, como dice el informe relativo a ella, se le plantearon supuestos prácticos.

1.2 El informe del psicólogo concluye el no apto después de decir que «Se apunta a la rigidez en las respuestas a las preguntas del cuestionario, una rigidez que no permite entender las puntuaciones del test en las escalas de sinceridad». La rigidez en las respuestas como único argumento no es aceptable.

No se dice qué preguntas concretas del cuestionario de que se habla se le hicieron; qué respuestas determinaron la apreciación de rigidez; qué supuestos prácticos y qué respondió a ellos. No aparecen en el informe las preguntas, supuestos prácticos y respuestas sino la mera apreciación de rigidez, subjetiva.

1.3 La resolución dice que la entrevista fue grabada para posibilitar el ejercicio de los derechos correspondientes, y la grabación no fue remitida como ampliación del expediente, acordada a solicitud del actor.

1.4 El informe lo firma un solo psicólogo de los tres que lo encabezan, sin fecha, lo cual nos invita a pensar que ha sido fabricado a posteriori una vez que el opositor presenta recurso.

1.5 No se consignaron los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir el juicio técnico.

2. Vulneración de los principios de publicidad y transparencia. Lo medido en las cuatro escalas que puso la empresa encargada de la prueba de personalidad (entre ellas la de sinceridad donde fue evaluado negativamente mi mandante) no viene en las bases y ni siquiera fue dado a conocer posteriormente a los opositores en el sentido de que supieran qué puntuaciones deberían sacar.

Debió darse a conocer, además de las escalas, el sistema de baremación y corrección; y esto último no se llevó a cabo pues no se explicó qué puntuaciones de corte debían superar en cada escala tal y como puede verse en la Resolución del Tribunal de 7 de abril de 2021.

En la convocatoria del año siguiente de este mismo proceso selectivo se reconoce, cuando menos implícitamente, que no se hizo bien el año que mi mandante se presentó -doc. 5 de la demanda-.

3. Incumplimientos de las bases del proceso selectivo:

3.1 Las bases exigen que los asesores sean especialistas en la materia. El psicólogo que entrevistó al actor es Licenciado en Psicología, sin especialización, por lo que no puede ejercer en el ámbito de la psicología clínica o general sanitaria, y, por tanto, no estaría habilitado para valorar y explorar adecuadamente los rasgos que exigen las bases.

3.2 En las bases no se menciona que el ser más o menos sincero fuera a ser excluyente, ni tampoco en el perfil buscado para policía local que ponen las bases en el cuarto ejercicio es excluyente esto. En el informe no se explica en qué factor del perfil profesional que figura en las bases, esto es (estabilidad emocional, autoconfianza, capacidad empática e interés por los demás, habilidades interpersonales, control adecuado de la impulsividad, ajuste personal y social, capacidad de adaptación a las normas, capacidad de afrontar el estrés y motivación por el trabajo policial) buscado para policía local tiene una afectación directa el tema de la sinceridad.

4. «Clama al cielo» que mi mandante haya superado la entrevista para la policía local de Boiro, ya que sale como apto en la lista de los que aprobaron, siendo además el psicólogo entrevistador el mismo que le calificó de no apto un año antes en la convocatoria que estamos viendo en la presente demanda, que, aunque relativa a la Policía Local de Galicia, evalúa parámetros absolutamente coincidentes.

5. Se aportan informes periciales como documentos 1, 2 y 3, emitidos por A.I.G., especialista en Psicología clínica, Máster oficial en psicología jurídica, experta en medicina psicosomática; y por A.C.D., Psicóloga Forense, Máster oficial en Psicopatología Legal, Forense y Criminóloga, Postgraduada en Peritaje Forense y Asesoramiento Psicológico en Derecho Civil, Familiar y Laboral y miembro de la Sección Profesional de Psicología Jurídica del Colegio Oficial de Psicología de Galicia.

SEGUNDO.- Contestación.

La Xunta de Galicia contesta que, por la carencia de formación específica en la materia de los miembros del Tribunal, la calificación de la prueba psicotécnica es el resultado de la valoración realizada por el personal técnico especialista en la materia. Tal calificación es un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, excluido del control jurídico, salvo arbitrariedad, conforme a jurisprudencia reiterada en la materia. Y, no existe arbitrariedad ni falta de motivación; la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Por resolución del Tribunal de 07/04/2021 se dio publicidad a los criterios a tener en cuenta en la realización de las pruebas, con anterioridad a esta. También forma parte del expediente respuesta del Tribunal a las alegaciones del actor, en la que se motiva la calificación de no apto; las pruebas psicotécnicas y psicológicas realizadas por el demandante a las que se refiere dicha valoración y la respuesta del Tribunal de 04/05/2021; y la resolución del recurso con el que se da traslado del informe del personal asesor especialista motivando las razones por las que emitió su juicio técnico y los criterios utilizados en el mismo, que fueron los publicados por el Tribunal con anterioridad a la realización de la prueba. Además, se remitió al interesado un correo electrónico de 31/05/2021 poniendo a su disposición las pruebas realizadas, sin respuesta de este. Por otra parte, la referencia a las grabaciones contenidas en la resolución impugnada constituye un error de transcripción. Por último, el informe del personal asesor especialista, que se da por reproducido, colma el deber de motivación porque explica de forma detallada y pormenorizada las razones que conducen a la declaración de no apto y que ya habían sido anticipadas en la respuesta del Tribunal antes citada.

El informe del órgano asesor colma las exigencias de motivación a las que se refiere la sentencia de este tribunal de 11/05/2022 que reproduce. El desacuerdo con la calificación no puede confundirse con la falta de motivación; sin que quepa sustituir el criterio del órgano de valoración por el de los informes, subjetivos, del demandante.

TERCERO.- Expediente administrativo. Hechos de relevancia.

- Por Orden de 8 de julio 2020 se convoca proceso selectivo para el acceso e ingreso en los cuerpos de la Policía Local de Galicia, escala básica, categoría de policía, turnos de acceso libre y concurso (códigos de procedimiento PR461B y PR461D).

- El Tribunal designado para juzgar el proceso selectivo, en sesión del 7 de abril de 2021, convoca a la realización del cuarto ejercicio (pruebas psicológicas) a los opositores aprobados en la tercera prueba. Según el acuerdo, la segunda parte de la prueba consistirá en la contestación a un cuestionario formulado verbalmente; y los criterios que se tendrán en cuenta en la realización de esta prueba son:

«Estas pruebas están dirigidas a determinar las actitudes y aptitudes personales de los/as aspirantes y su adecuación a las funciones policiales que deberán desempeñar, comprobando que presentan un perfil psicológico ajustado y serán efectuadas por personal técnico y especialista.

En la prueba de personalidad se medirán algunos de los rasgos más relevantes para el puesto de policía local, a través de 4 escalas: control y gestión emocional, paranoidismo, control/ extraversión y sinceridad. Para la valoración de estas escalas se regirán por las pruebas psicológicas EPQ y CEP, adaptadas a la población objeto de evaluación [...] los centiles son específicos de personas que tienen puestos de relevancia de cara al público, donde es importante tener estabilidad emocional, alto grado de control, bajo paranoidismo, tendencia a la extroversión y siendo personas sinceras en sus respuestas [...] En la prueba individual que consiste en la contestación a un cuestionario formulado verbalmente con la finalidad de valorar también el estado psicológico de las personas aspirantes, se contrastarán los resultados de los tests de personalidad e inteligencia, y se incidirá en los aspectos relevantes de la historia personal de cada candidato/a (principalmente en el consumo de sustancias nocivas para la salud física o mental, que no está recogido expresamente en los test, pero tiene una relación directa con las respuestas de los mismos)» -Resolución del Tribunal Calificador de 7 de abril de 2021folios 41 y 42-.

- Por Resolución de 24 de abril de 2021, el Tribunal acuerda publicar la lista de personas que resultaron aptas en el cuarto ejercicio (pruebas psicotécnicas); no figura el actor don Carmelo -folios 43 al 47-.

- El 09/05/2021 Carmelo, reitera las alegaciones formuladas el 27/04/2021, no atendidas, dice, por el Tribunal a su consideración de "No Apto" en el cuarto ejercicio. Insiste en que se le facilite, entre otras cosas, la puntuación obtenida en cada una de las escalas y subescalas que medía el test psicológico y los criterios de corrección seguidos en la prueba psicológica y la valoración completa y detallada de la entrevista personal -folios 48 al 54-.

- El 04/05/2021 la Presidenta del Tribunal, en relación con la alegación a la declaración de no apto en la cuarta prueba, informa que:

«El tribunal, dentro de sus potestades y para asegurar la correcta valoración de las pruebas a realizar, se valió de asesores colaboradores especialistas en la materia.

Así, de acuerdo a los criterios ya publicados con anterioridad en relación a la realización del cuarto ejercicio de este proceso selectivo, se ha de señalar:

- En la prueba de personalidad se midieron algunas de las características más relevantes para la profesión de policía local, a través de 4 escalas:

1. Control y gestión emocional.

2. Paranoidismo (ligado a la interacción con otras personas).

3. Control/extraversión.

4. Sinceridad.

Para la valoración de estas escalas, se rigieron por las pruebas psicológicas EPQ y CEP [...] Las preguntas de control están intercaladas, extraídas de otras pruebas.

Los centiles son específicos para las personas que tienen posiciones de relevancia de cara al público, donde es importante tener estabilidad emocional, alto grado de control, bajo paranoidismo, tendencia a extroversión y ser personas sinceras en sus respuestas [...]

- En la entrevista los resultados de las pruebas de personalidad e inteligencia fueron contrastados, así como los aspectos relevantes de la historia personal de cada candidato principalmente el consumo de sustancias nocivas para la salud física o mental, que no fueron recogidos directamente en las pruebas, pero que tienen una relación directa con las respuestas en ellas).

Consecuentemente [...] En el test de personalidad las respuestas en la escala de sinceridad están por debajo del centil considerado adecuado para ser apto (4 puntos en la S1+S2 -puntuación de corte en 5- y 2 puntos en la S3 -corte en 3-). En la entrevista se incidió en este último aspecto, siendo excesivamente rígido en sus formulaciones a la hora de justificar de forma razonada sus puntuaciones» -folios 53 al 56-.

- Don Carmelo interpone recurso de alzada contra la Resolución de 24 de abril de 2021 del Tribunal. Acompaña informe pericial forense Agueda -folios 58 al 79-.

- El 30/06/2021 el Director General de la Agasp dicta la resolución objeto de este recurso, desestimatoria del recurso de alzada contra la de 24/04/2021, con el contenido que sigue.

«El Tribunal está vinculado a las bases de la convocatoria, y en ellas se dispone que las pruebas psicotécnicas "tendrán que efectuarse y valorarse por personal especialista y se calificarán como apto/a o no apto/a. Para superarlas será necesario obtener el resultado de apto/a". este Tribunal no está compuesto por personal especialistas en la materia. En consecuencia el Tribunal ni confeccionó ni puntuó esta prueba, sino que designó para esta tarea a personal especialista, recayendo la atribución tras las propuestas presentadas en la empresa LIBREDON S.L. Y fue el personal especialista el que efectuó y valoró el ejercicio, mientras que el Tribunal atribuyó la calificación de apto o no apto conforme a dicha valoración, sin que este Tribunal tenga por si solo ni la capacidad ni la habilitación legal para determinar la aptitud psicotécnica de los candidatos. La labor del Tribunal consistió en asegurar y supervisar la ordenada realización de la prueba, resolver las incidencias que pudiesen surgir, establecer las necesarias garantías para que se efectúe en condiciones de imparcialidad, especialmente mediante la grabación de las entrevistas, posibilitando que quien no esté conforme con su resultado pueda ejercer los derechos que le corresponden y calificar y aprobar los resultados conforme al criterio de los especialistas.

Este reparto de atribuciones establecido en las bases supone que, a la hora de motivar el resultado de la prueba a un aspirante, la labor del Tribunal consiste en explicar su propia actuación, y solicitar de los especialistas cuantas aclaraciones puedan realizar de la metodología y factores tenidos en cuenta en el caso concreto para el resultado, trasladando las mismas al aspirante. Es evidente que el Tribunal no puede realizar argumentaciones de tipo técnico- psicológico; lo único que puede hacer es reclamarlas de los especialistas a quienes correspondió tal valoración.

Por otra parte, en cuanto a la negativa a entregar la copia de las pruebas realizadas, el artículo 105.b) CE [...] La Ley 39/2015 [...] artículo 53 [...] Este precepto, como parece evidente, debe ser interpretado de forma que respete el precepto constitucional antes citado, así como conciliarse con los derechos recogidos en otros pasajes constitucionales, de forma que el derecho de acceso y copia no es de carácter absoluto, sino sujeto a determinadas limitaciones, con respecto a las que debe efectuarse un juicio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, la Ley 1/2016 [...] artículo 25 [...] La solución ofrecida por el tribunal, esto es, permitir el acceso del interesado al contenido de la prueba cuestionada, pero no la realización de copias, garantizando la disponibilidad de los documentos (en sus diferentes formatos) en una eventual fase judicial, parece suficiente y adecuada para este órgano revisor, por conjugar de forma satisfactoria los intereses contrapuestos en liza, existiendo un claro interés público en la negativa relativa a la divulgación exacta y concreta metodología desarrollada en las pruebas psicotécnicas de referencia, interés que, especialmente en el caso de las pruebas para el acceso a los cuerpos armados, se puede identificar con la seguridad y defensa del Estado, conforme al artículo 105 CE .

Si bien es cierto que las pruebas no obraban en poder del tribunal, sino del equipo asesor, y solicitándoselas, tan pronto como estuvieron en las dependencias de la Agasp, se remitió al recurrente un correo electrónico con fecha 31 de mayo de 2021, a las 11.11 horas, indicándole literalmente "buenos días Carmelo, tenemos ya en la Agasp las pruebas realizadas por usted, en el cuarto ejercicio, por favor indíquenos qué día y hora le viene bien para poder verlas, tal y como solicitó [...]", correo electrónico que a día de hoy aún no fue respondido.

En lo que atañe a la alegación en lo relativo a la motivación de la resolución, debe entender esa parte, que la calificación otorgada por el tribunal en la prueba referida en el antecedente primero, conforme a lo señalado en la convocatoria, tiene que fundarse y apoyarse necesariamente en los juicios técnicos de especialistas, por lo que la motivación que cabe aportar resulta de la previa compilación de los juicios antedichos, debiendo la misma resulta acorde a su contenido, por lo que la actuación del tribunal parece respectar de forma escrupulosa lo establecido en la convocatoria del proceso selectivo.

En relación a la solicitud de las bases y criterios elaborados por el personal especialista para la realización de las pruebas psicotécnicas, es preciso recordar, que procedemos a enviar el obligado informe del personal asesor especialista, como anexo a esta resolución, que motiva las razones por las que emitió su juicio técnico que determinó la declaración de no apto del recurrente, y los criterios utilizados en el mismo (que además ya fueron publicados por el tribunal con anterioridad a la realización de la prueba), en vista del cumplimiento de los principios de transparencia y objetividad en el desarrollo de los procesos selectivos y en el funcionamiento de los órganos de selección, establecidos en el artículo 32 de la Ley 4/2007, de 20 de abril .

Se ha de aclarar que los criterios o parámetros utilizados en esta prueba se encuentran prefijados en las bases de la convocatoria, ya de por sí convenientemente claras a este respecto, así como el conocimiento, por parte de los interesados, porque así se les trasladó por parte del tribunal haciendo públicos con anterioridad los criterios que se iban a seguir.

También se les hizo saber que, en el cuestionario escrito y en la entrevista, no había preguntas con una sola respuesta correcta, sino que el conjunto de respuestas se analizó de forma global, por los especialistas, conforme a los conocimientos técnicos vigentes, para su atribución al perfil buscado. Realizándose las entrevistas conforme a un patrón preestablecido de setenta y un modelos de entrevista diseñados para la valoración de los factores de interés de la prueba. Por este motivo no cabe justificar el resultado de los aspirantes con un esquema tipo "respuestas correctas/incorrectas", sino poner a su disposición la totalidad de su ejercicio y las conclusiones de los técnicos, para que, en su caso, puedan ser objeto de revisión, contradicción y dictamen por otros especialistas, por vía de recurso.

Conforme a lo expuesto, este órgano revisor considera que se justificó de forma plenamente adecuada el resultado de la prueba, máxime teniendo presente la dificultad que entraña motivar un juicio técnico de un especialista más allá de la remisión de los informes.

Así, los candidatos conocían el material o las fuentes de información sobre las que operaba el juicio técnico, los factores y parámetros que eran objeto de valoración, y en la respuesta a sus alegaciones que, en cada caso concreto, justificaron su resultado.

Debemos entender que las señaladas pruebas tienen un carácter claramente diferenciado de otras pruebas del proceso selectivo [...] las pruebas psicotécnicas, como señala el informe del Tribunal, no buscan la referida preparación exhaustiva, sino que tienen como objetivo la procura de la sinceridad y espontaneidad del candidato. Pretenden así lograr una imagen fiel del correspondiente perfil para compararlo así con el requerido para el puesto de trabajo. La divulgación del modo de efectuar la prueba, tanto en su vertiente escrita como en la verbal, permitirían que estas pudiesen ser ensayadas con facilidad por los candidatos, de forma que sus respuestas enmascarasen aquellos aspectos de su personalidad confrontados con la superación de la referida tentativa. Esto desvirtuaría los resultados de la prueba, resultando así ineficaz para el propósito para el que se encuentra recogida en la convocatoria, con el riesgo que comporta que determinados perfiles psicológicos no sean detectados, y en consecuencia descartados, para el acceso a los cuerpos de policía» -folios 82 al 89-.

El informe del personal asesor especialista anexo a la resolución como folios 92 al 95 - «Criterios pruebas psicológicas 2021»- es del siguiente tenor:

«[...] para la valoración de estas escalas nos regimos por las pruebas psicológicas EPQ de Eysenck & Eysenck [...] se intercalan preguntas de control, extraídas de otros test. Los centiles son específicos de personas que tienen puestos de relevancia de cara al público, en donde es importante tener estabilidad emocional, alto grado de control, bajo paranoidismo, tendencia a la extroversión y siendo personas sinceras en sus respuestas. Si las puntuaciones en sinceridad con bajas, se anula la prueba, por considerarse que el perfil del sujeto no refleja la realidad.

En el caso concreto de Carmelo se obtienen las siguientes puntuaciones [...] Las puntuaciones obtenidas en las diferentes Escalas del Cuestionario de Personalidad están dentro de los parámetros establecidos para la muestra de policía local, así como corroborado por los diferentes estudios. Sin embargo, las respuestas en la escala de sinceridad están por debajo del centil considerado para ser apto (4 puntos en la S1+S2 -puntuación de corte en 5- y 2 puntos en la S3 -corte en 3-). En el caso de que alguna de las dos Escalas de Sinceridad estuviese por encima del punto de corte, sería motivo de revisión de la entrevista, al estar por debajo del punto de corte en todas las escalas de sinceridad, la entrevista sirve para cotejar los resultados valorando si el sujeto respondió por deseabilidad social, por las circunstancias de evaluación o por cualquier otro motivo. [...] El punto de corte establecido en 5 para las Escalas S1 y S2 se presentó al Tribunal Evaluador antes de la corrección [...] ENTREVISTA / En la entrevista se contrastan los resultados de los test de personalidad e inteligencia, así como se incide en los aspectos relevantes de la historia personal de cada candidato (principalmente el consumo de sustancias nocivas para la salud física o mental [...]. En el caso concreto de Carmelo, el psicólogo que realizó la entrevista incidió en su formación, en sus trabajos anteriores, en su situación personal-familiar y, específicamente, en las pruebas de sinceridad, dándole la posibilidad de justificar el porqué de sus respuestas. Asimismo se le plantearon supuestos prácticos que sirviesen para entender las puntuaciones de las escalas de sinceridad. En el informe de valoración del psicólogo se apunta la rigidez en las respuestas a las preguntas formuladas del cuestionario, una rigidez que no permite entender las puntuaciones del test en las Escalas de Sinceridad. Por lo tanto, la conclusión final ha sido declararlo NO APTO».

CUARTO.- Normativa y jurisprudencia de aplicación.

1. Es de aplicación la Orden de 8 de julio 2020 por la que convoca proceso selectivo para el acceso e ingreso en los cuerpos de la Policía Local de Galicia, escala básica, categoría de policía, turnos de acceso libre y concurso (códigos de procedimiento PR461B y PR461D).

«El procedimiento de actuación del tribunal se ajustará en todo momento a lo dispuesto en estas bases, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en las instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los tribunales de selección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y al resto del ordenamiento jurídico» -8.5 Orden 08/07/2020-.

«El tribunal podrá proponer la incorporación a sus trabajos de personal asesor para las valoraciones que considere pertinentes, quien deberá limitarse a colaborar en sus especialidades técnicas y tendrá voz pero no voto» -8.6-.

«Esta convocatoria y sus bases vinculan a la Administración, al tribunal encargado de juzgar el proceso selectivo y a las personas que en él participen» - 13.1-.

«Asimismo, cuantos actos administrativos sean producidos por el tribunal, por la autoridad convocante o el órgano encargado de la gestión podrán ser impugnados por los/las interesados/las de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas» -13.2-.

«4. Cuarto ejercicio: pruebas psicotécnicas.

Estas pruebas están dirigidas a determinar las actitudes y aptitudes personales de los/las aspirantes y su adecuación a las funciones policiales que deberán desempeñar, comprobando que presentan un perfil psicológico adecuado.

Tendrán que efectuarse y valorarse por personal especialista y se calificarán como apto/a o no apto/a. Para superarlas será necesario obtener el resultado de apto/a en el conjunto de las pruebas realizadas. [...]

b) Pruebas de personalidad.

Las pruebas se orientarán a la evaluación de los trazos de personalidad más significativos y relevantes para el desempeño de la función policial, así como el grado de adaptación personal y social de las personas aspirantes. Asimismo, deberá descartarse la existencia de síntomas o trastornos psicopatológicos y/o de personalidad. Entre otros, se explorarán los siguientes aspectos: estabilidad emocional, autoconfianza, capacidad empática e interés por los demás, habilidades interpersonales, control adecuado de la impulsividad, ajuste personal y social, capacidad de adaptación a las normas, capacidad de afrontar el estrés y motivación por el trabajo policial.

Los resultados obtenidos en las dos pruebas anteriores serán contrastados mediante una prueba individual que consistirá en la contestación a un cuestionario formulado verbalmente con la finalidad de valorar también el estado psicológico de las personas aspirantes.

Aparte de las características de personalidad señaladas anteriormente, se explorarán, además, los siguientes aspectos: existencia de niveles disfuncionales de estrés o de trastornos del estado de ánimo; problemas de salud; consumo excesivo o de riesgo de alcohol u otros tóxicos y grado de medicación; expectativas respecto a la función policial» -ANEXO V de la Orden, Ejercicios-.

2. Sobre el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto" en una prueba del proceso selectivo de la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia 3033/2024 de 4 de junio de 2024 dictada en el Recurso 1003/2022, declara lo que sigue. «[...] dos cuestiones. La primera consiste en determinar cuál ha de ser el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto" en una prueba selectiva de las características de la controvertida en el pleito de instancia y en qué momento debe exigirse tal deber. La segunda va referida al alcance de las facultades del órgano jurisdiccional para efectuar la declaración de aptitud o no aptitud en la prueba de entrevista personal y si cabe que pueda declarar esa aptitud sin acordar la retroacción de actuaciones.

[...] investigar todos estos aspectos en los aspirantes y determinar cuáles de ellos, de entre todos los que concurren a la prueba de entrevista, son los más adecuados para el desempeño de las funciones propias de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía es una labor que cae dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica. Se trata de una tarea en la que el tribunal calificador posee amplias facultades para verificar tales extremos y seleccionar, del conjunto de aspirantes, aquellos que presenten el perfil más idóneo para el desempeño profesional que les espera.

Tampoco hay duda de que, pese a la solvencia y profesionalidad del tribunal calificador, esta labor de selección ha de ser explicada. En efecto, existe una inequívoca jurisprudencia que insiste en la necesidad de motivar el juicio técnico de los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración. Esta abundante doctrina, perfectamente conocida y reiterada en múltiples sentencias (por todas, las n.º 74 y 666/2022, de 27 de enero y 1 de julio, dictadas en los recursos de casación n.º 8179/2019 y 1960/2021 , respectivamente, que resolvieron cuestiones de interés casacional sustancialmente similares), sostiene que el deber de motivar es una exigencia derivada del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) y que su contenido debe cumplir, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante o que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En lo que se refiere al momento en que se ha de llevar a cabo ese deber de motivación, también hemos precisado que la justificación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores u órganos de selección ha de cumplirse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, lo que resulta fundamental para que ese aspirante pueda defenderse.

Por último, también hemos dicho que esa motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y que ha de quedar constancia de la misma en el expediente administrativo. Así lo hemos acordado en sentencia n.º 471/2023, de 13 de abril (recurso de casación n.º 4104/2020 ).

Al margen de que no hay transcripción de todas las preguntas, ni por tanto de las respuestas, que se le hicieron al aspirante durante la entrevista (tampoco quedó grabada la prueba), nada hay en la documentación que lo conforma que permita conocer los concretos criterios de calificación que aplicó el tribunal calificador para valorar cada uno de los factores que debían ser objeto de análisis según la base 6.1.3.b) de la convocatoria, ni que explique la valoración singularizada que se atribuyó a cada uno de ellos. Tampoco se ofrece razón de cómo el hecho de haber sido considerado "menos adecuado" en los subfactores "Expresión escrita", "Expresión Oral" y "Razonamiento" del factor "Comunicación", y "adecuado" en el resto, conllevó una detracción final de puntos que impidió la superación de la prueba.

En definitiva, no hay explicación que permita comprender por qué el aspirante mereció una calificación final de 51 puntos, insuficiente para ser declarado apto, y no otra diferente. [...]

Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión es la siguiente:

(i) deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.

Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española ».

El mismo Tribunal Supremo, en la Sentencia 233/2022, de 27 de enero de 2022 dictada en el Recurso 8179/2019, decidiendo cuestión casacional relativa al contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, declara que «Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que [...] viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus "aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás". [...]

Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:

1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.

2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

[...]

Tal y como dijimos en sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 (recurso de casación 1133/2012 ), que reitera la de 15 de diciembre de 2011 (casación 4928/2010 ), "Pero la vulneración se intensifica todavía más, cuando, pedida por el recurrente revisión de su prueba a que nos acabamos de referir, no se le da la explicación a la que tenía derecho, o al menos ese extremo no queda justificado en el expediente, como sería preciso. Se viola por ello la exigencia de motivación del acto discrecional, que, como límite de la discrecionalidad técnica, requiere nuestra jurisprudencia. [...]

Si aceptásemos que el Tribunal Calificador, al que se pide explicación de los motivos por los que ha resuelto declarar no apto a un opositor disconforme con tal resolución, cumple con el deber de motivar su decisión con la sola afirmación de que ha dado la explicación que se le pedía, sin consignar en el acta correspondiente contenido alguno de la explicación que en ella dice haber dado, si aceptásemos, reiteramos, eso como motivación, habríamos abierto el paso a la pura arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 CE , lo que consecuentemente nos lleva a la conclusión de que la resolución referida carece de motivación.".

Tampoco puede admitirse que la explicación se centre, en esencia, en justificar la calificación de "no apto" porque los aspirantes no han superado la puntuación prevista. A mayores de lo ya dicho anteriormente sobre la inexistencia de dato alguno en las Bases sobre este extremo -puntuaciones posibles y puntuación mínima para superar la prueba-, es necesario traer a colación lo que esta Sala viene reiterando sobre ello. Así, en sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 2036/2014 ) se dice: "La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [...] Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado.". En este caso, los juicios y valoraciones del órgano calificador no pueden referirse al contenido de unas previsiones de la Bases, inexistentes como venimos diciendo sobre estos extremos, y solo responden a rasgos/aptitudes, sistemas de valoración y calificación -incluida un sistema de ponderación de las puntuaciones directas asignadas-, fijados por el órgano de valoración y nunca hechos públicos antes de la realización de la prueba psicotécnica.

OCTAVO.- En conclusión a todo lo anteriormente expuesto sobre al recurso interpuesto y el auto de admisión, concluimos:

1º) que la respuesta a las cuestiones de interés casacional es la siguiente:

Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.

Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ».

Y, en su Sentencia 1189/2016 de 26/06/2016 dictada en el Recurso 1785/2015, el Tribunal supremo, refiriéndose a prueba psicotécnica y de perfil de personalidad, dice que «También se dice que, en la segunda parte referida al perfil de personalidad, no se observan puntuaciones significativas que se aproximen o superen los "criterios de no aptitud" establecidos por los vocales psicólogos miembros del tribunal.

En dichos informes se dice también que la entrevista personal se efectuó para contrastar y ampliar los datos anteriores, y que fue en esta entrevista en la que, en la evaluación de la adecuación del candidato al perfil profesional, se constató un resultado deficitario en las distintas competencias que el informe de 23 de octubre de 2013 enumera.

Mas no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.

Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse».

QUINTO.- Juicio del tribunal.

El recurso ha de ser estimado.

La Administración está obligada a motivar la declaración de "no apto", en los términos legales y jurisprudenciales que dejamos escritos. Si bien la decisión de apto o no apto cae dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, el juicio técnico ha de ser explicado. En particular, pesaba sobre el tribunal del caso la obligación de expresar, al decidir, los criterios de calificación de cada una de las escalas, la valoración singularizada que se atribuyó a cada una de ellas y, en especial, por qué la aplicación de los criterios de valoración utilizados para emitir el juicio conducía al resultado individualizado que negó la aptitud de don Carmelo.

La Orden de 08/07/2020 de aplicación obligaba al tribunal a ajustar su actuación a ella, a la Ley 40/2015 y al resto del ordenamiento jurídico -8.5-. Facultaba al tribunal para proponer la incorporación a sus trabajos de personal asesor para las valoraciones que considerase pertinentes; pero la intervención de este personal quedaba limitada a la colaboración en sus especialidades técnicas, a informar sobre el asunto, en el caso de las pruebas psicotécnicas, a efectuar la prueba y valorarla -8.6 y Anexo V.4-. La obligación de motivar, ya lo hemos dicho, pesaba sobre el tribunal.

La amplitud de la motivación viene condicionada por la clase de prueba y su regulación. Se trata de una prueba psicotécnica, dirigida a determinar las actitudes y aptitudes personales de los aspirantes y su adecuación a las funciones policiales que deberán desempeñar, comprobando que presentan un perfil psicológico adecuado; se calificará como apto o no apto; para superarla será necesario obtener el resultado de apto en el conjunto de las pruebas realizadas. En particular, se trata de una prueba de personalidad, orientada a la evaluación de los trazos de personalidad más significativos y relevantes para el desempeño de la función policial, así como el grado de adaptación personal y social de las personas aspirantes, habiendo de explorarse distintos aspectos. Los resultados obtenidos en las dos pruebas anteriores serán contrastados mediante una prueba individual que consistirá en la contestación a un cuestionario formulado verbalmente con la finalidad de valorar también el estado psicológico de las personas aspirantes -apartado 4, Anexo V-. En la prueba de personalidad se medirán algunos de los rasgos más relevantes para el puesto de policía local, a través de 4 escalas: control y gestión emocional, paranoidismo, control/ extraversión y sinceridad. Para la valoración de estas escalas se regirán por las pruebas psicológicas EPQ y CEP, adaptadas a la población objeto de evaluación; los centiles son específicos de personas que tienen puestos de relevancia de cara al público; en la prueba individual que consiste en la contestación a un cuestionario formulado verbalmente con la finalidad de valorar también el estado psicológico de las personas aspirantes, se contrastarán los resultados de los tests de personalidad e inteligencia, y se incidirá en los aspectos relevantes de la historia personal de cada candidato/a (principalmente en el consumo de sustancias nocivas para la salud física o mental, que no está recogido expresamente en los test, pero tiene una relación directa con las respuestas de los mismos) -Resolución del Tribunal Calificador de 07/04/2021-.

Según el Informe de 04/05/2021, « En la entrevista los resultados de las pruebas de personalidad e inteligencia fueron contrastados, así como los aspectos relevantes de la historia personal de cada candidato principalmente el consumo de sustancias nocivas para la salud física o mental, que no fueron recogidos directamente en las pruebas, pero que tienen una relación directa con las respuestas en ellas). / Consecuentemente [...] En el test de personalidad las respuestas en la escala de sinceridad están por debajo del centil considerado adecuado para ser apto (4 puntos en la S1+S2 -puntuación de corte en 5- y 2 puntos en la S3 -corte en 3-). En la entrevista se incidió en este último aspecto, siendo excesivamente rígido en sus formulaciones a la hora de justificar de forma razonada sus puntuaciones» -folios 53 al 56-. Según el informe del personal asesor especialista anexo a la resolución del recurso de alzada, «[...] En el caso concreto de Carmelo se obtienen las siguientes puntuaciones [...] las respuestas en la escala de sinceridad están por debajo del centil considerado para ser apto (4 puntos en la S1+S2 -puntuación de corte en 5- y 2 puntos en la S3 -corte en 3-) [...] ENTREVISTA / En la entrevista se contrastan los resultados de los test de personalidad e inteligencia, así como se incide en los aspectos relevantes de la historia personal de cada candidato (principalmente el consumo de sustancias nocivas para la salud física o mental [...]. En el caso concreto de Carmelo, el psicólogo que realizó la entrevista incidió en su formación, en sus trabajos anteriores, en su situación personal-familiar y, específicamente, en las pruebas de sinceridad, dándole la posibilidad de justificar el porqué de sus respuestas. Asimismo se le plantearon supuestos prácticos que sirviesen para entender las puntuaciones de las escalas de sinceridad. En el informe de valoración del psicólogo se apunta la rigidez en las respuestas a las preguntas formuladas del cuestionario, una rigidez que no permite entender las puntuaciones del test en las Escalas de Sinceridad. Por lo tanto, la conclusión final ha sido declararlo NO APTO» .

Es así que, según la normativa de aplicación, los criterios del Tribunal designado para la selección y los informes del personal asesor, la escala de sinceridad era el elemento de validación de las puntuaciones de la prueba: resultando que las puntuaciones de la escala de sinceridad eran bajas, el perfil del sujeto no reflejaba la realidad. La resultancia debió de ser contrastada mediante la contestación a un cuestionario formulado verbalmente .

La motivación adecuada exigía, pues, explicación cumplida de tal contraste. Y el razonamiento, único, para la revisión de la conformidad a Derecho de lo actuado por este tribunal, es que «En el informe de valoración del psicólogo se apunta la rigidez en las respuestas a las preguntas formuladas del cuestionario, una rigidez que no permite entender las puntuaciones del test en las Escalas de Sinceridad».

No consta el cuestionario -preguntas formuladas y opciones de respuesta, y concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la entrevista-. No hay tampoco grabación de la entrevista. Pero, principalmente, falta la operación de contraste o informe explicativo del especialista conteniendo el análisis de los datos o interpretación de los resultados y conclusiones razonadas.

La «rigidez en las respuestas» no es razonamiento explicativo de que se midió efectivamente la sinceridad y no un rasgo de la personalidad.

El razonamiento, lo venimos diciendo también, es contenido obligado de la decisión del tribunal en el expediente. En todo caso, don Bernardino, coordinador del equipo de psicólogos que valoró la prueba psicotécnica, respondió en la vista oral que "rígido" en Psicología es «tajante [...] corrobora con un sí tajante o un no tajante», sin más explicación.

La exclusión del actor, quien había superado con éxito los tres primeros ejercicios, y aun las notas de corte en las demás escalas del cuarto, requería que, de una manera inequívoca y rigurosa, hubiese quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelaban que la misma era incompatible con ese correcto desempeño funcionarial. El personal especialista debió ofrecer al tribunal del proceso selectivo y este hacerlos suyos en su resolución, los argumentos por los que, tras la entrevista, se había llegado a la conclusión de que el recurrente debía ser considerado no apto.

La decisión, discrecional, resulta arbitraria por inmotivada. Procede anularla.

SEXTO.- El demandante pretende que reconozcamos su derecho a que a que, si supera el proceso selectivo y el curso teórico-práctico, sea nombrado funcionario de carrera con categoría de policía, escala básica, conforme establecen las bases, escalafonándose en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la establecida en la orden de 8 de julio de 2020, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esa convocatoria practicándole la oportuna liquidación de haberes, más intereses.

La Sentencia 3033/2024 de 4 de junio de 2024 dictada en el Recurso 1003/2022 también declara que «Es verdad que, como dice el Abogado del Estado, el tribunal calificador se encontraba en la mejor de las posiciones para valorar la idoneidad del conjunto de aspirantes para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y seleccionar a aquellos que presentaban un perfil más idóneo para un correcto desempeño funcionarial. Pero ello no puede suponer como pretende que, en los casos en que su decisión técnica sea impugnada en vía contencioso-administrativa y el órgano judicial decida anularla por falta de motivación, se deba necesariamente retrotraer las actuaciones para que el tribunal calificador repita la prueba con las especificaciones que el órgano judicial considere que se han omitido.

No hay duda de que, sobre la base de los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes, los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad.

Pero, según esta Sala viene señalando, nada impide que esa presunción iuris tantum sea desvirtuada en el proceso mediante prueba practicada con todas las garantías, resultando especialmente idónea a tal fin la prueba pericial (por todas, nuestra sentencia de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación n.º 1408/2011 ). A los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituir el juicio técnico emitido por esos órganos de selección por el suyo propio (salvo, claro está, en cuestiones estrictamente jurídicas en que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico) o por opiniones técnicas de peritos que, dentro del margen de apreciación que existe en todas las ramas del saber especializado, simplemente expresan un criterio técnico diferente del que razonadamente ha establecido el tribunal calificador. Pero nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en las actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente que desvirtúe inequívocamente el acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador [...] El órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en relación con un ejercicio consistente en la resolución de un supuesto práctico de las características que presenta el contemplado en el proceso selectivo para el ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías».

En el mismo sentido, la sentencia de este tribunal de 04/05/2022 dictada en el Recurso 382/2021 (ponente don Fernando Seoane Pesqueira).

Al escrito de demanda se acompañaron dos informes psicológicos emitidos por doña Rosaura. y doña Agueda., favorables a la aptitud del demandante para el desempeño de las funciones de la convocatoria. Los dos informes fueron ratificados en la vista oral por sus autoras.

El demandante alega en su escrito de demanda que superó la entrevista para la policía local de Boiro, ya que sale como apto en la lista de los que aprobaron, siendo además el psicólogo entrevistador el mismo que le calificó de no apto un año antes en la convocatoria que estamos viendo en la presente demanda, que, aunque relativa a la Policía Local de Galicia, evalúa parámetros absolutamente coincidentes. A la demanda acompaña un acta de la sesión del Tribunal de selección designado para el proceso selectivo para la provisión en propiedad de 3 plazas de Policía Local del Ayuntamiento de Boiro, en la que don Carmelo figura como "Apto" en los resultados de las pruebas psicotécnicas. Esto la demandada no lo rebate.

Es por esto que procede estimar la pretensión de reconocimiento del derecho del recurrente a ser declarado apto en la en la prueba de personalidad, cuarto ejercicio, y a ser convocado a la prueba de reconocimiento médico, quinto ejercicio y último del proceso selectivo, y, superándola, declarar su derecho a ser nombrado funcionario en prácticas y a ser convocado para la realización del curso selectivo de formación, con los derechos económicos y administrativos obtenidos por quienes superaron la oposición en la convocatoria, que se devengarán con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el período de prácticas y ser nombrado funcionario de carrera de la Policía Local.

SÉPTIMO.- Se imponen las costas a la demandada porque se estima el recurso, hasta un máximo de 1500 euros - art. 139 de la Ley 29/1998 LRJCA-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carmelo contra la Resolución de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo de 30 de junio de 2021 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Carmelo contra la Resolución de 24 de abril de 2021 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo unitario para el acceso e ingreso en los cuerpos de policía local, escala básica, categoría de policía, turno de acceso libre, convocados por la Orden de 8 de julio de 2020, por la que se da publicidad a la lista de personas aspirantes que resultaron aptas en el cuarto ejercicio (pruebas psicotécnicas).

Reconocer el derecho del recurrente a ser declarado apto en la en la prueba de personalidad y a ser convocado a la prueba de reconocimiento médico, quinto ejercicio y último del proceso selectivo, y, superándola, a ser nombrado funcionario en prácticas y a ser convocado para la realización del curso selectivo de formación, con los derechos económicos y administrativos obtenidos por quienes superaron la oposición en la convocatoria, que se devengarán con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el período de prácticas y ser nombrado funcionario de carrera de la Policía Local.

Imponer las costas a la Administración demandada hasta un máximo de 1500 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0373-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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