Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 579/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 306/2022 de 17 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 579/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100647
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:5734
Núm. Roj: STSJ GAL 5734:2024
Encabezamiento
Demandados: Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades / don Luis
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 17 de julio de 2024.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 306/22 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por "Docentes de Canaria INSUCAN", representado por la procuradora Sra. Bilbao Hernández y dirigido por la letrada doña Alejandra Sanjuan González, contra el Decreto 80/22 de fecha 25 de mayo, siendo parte demandada la Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades, representada y dirigida por Letrado de la Comunidad; y Don Luis, representado por la procuradora Sra. Iglesias Regueira y dirigido por al letrado don Javier Calvo Salve.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Organización Sindical Docentes de Canarias-INSUCAN (DCI) se recurre el Decreto 80/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de personal funcionario de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022.
Se interesa en el suplico por la demandante que se dicte sentencia por la que
Se alega para ello en la demanda, tras hacer referencia al Real Decreto Ley 14/21, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como a la posterior Ley 20/21, en lo que se refiere a los requisitos de las plazas que han de ser incluidas en las ofertas de empleo público derivadas de esas normas, que en el Decreto 80/22 impugnado, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas derivadas de la Ley 20/2021, de personal funcionario de los cuerpos docentes, se recoge un total de 1.156 plazas relativas a las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 (art. 2) y 125 plazas relativas al art. 2.1 (art. 4) .
De las 1.156 plazas relativas a las disposiciones adicionales sexta y octava de la L 20/21, son distribuidas por cuerpos:- Cuerpo de maestros: 333; -Cuerpo de profesores de ensenanza secundaria: 595; -Cuerpo profesores especialistas de sectores singulares de formacion profesional: 44; -Cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas: 63; -Cuerpo de catedraticos de musica y artes escenicas: 9; -Cuerpo de profesores de musica y artes escenicas: 78; -Cuerpo de profesores de artes plasticas y diseno: 26; -Cuerpo de maestros de taller de artes plasticas y diseno: 8.
Por su parte, de las 125 plazas relativas al art. 2.1 L 20/21 : -Cuerpo de maestros: 17; -Cuerpo de profesores de ensenanza secundaria: 88; -Cuerpo profesores especialistas de sectores singulares de formacion profesional: 6; -Cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas: 8; -Cuerpo de profesores de musica y artes escenicas: 1; -Cuerpo de profesores de artes plasticas y diseno: 5.
Se indican las plazas que, conforme al expediente, no se incluyen por la demandada como plazas estructurales.
Se alude a continuación a las condiciones señaladas en el expediente en relación a las plazas según la disposición adicional sexta de la Ley 20/21; según la disposición adicional octava de la misma ley, y según su artículo 2,1º.
Se alega que de lo que consta en el expediente no cabe concluir que, en la determinación de las plazas para los procesos de estabilización regulados por la L 20/21 contenido en el Decreto objeto de impugnación, se cumplan con las previsiones normativas contenidas en la Ley 20/21.
En concreto, se indica que la Administracion autora del Decreto impugnado no incluyen para el computo de plazas estructurales las siguientes:
a) Las ofrecidas para prestación temporal con horario de trabajo reducido. La naturaleza estructural de una plaza no tiene que ver con el tipo de jornada.
b) Las que no tengan una duración, al menos, del 1 de octubre al 31 de agosto del año inmediatamente siguiente. Son razones presupuestarias las que determinan el nombramiento interino, con independencia de la naturaleza estructural de la plaza en sí (que se mantenga durante distintos cursos escolares en dicho centro educativo)
c)Las que sean propiedad de persona que no sea el propietario realiza temporalmente.
d)Las derivadas de reducciones de jornada del personal que trabaje cargos directivos en los centros relacionados con la propuesta presentada (los centros de infantil y educación primaria y especial): a. Centros Públicos Integrados b. Institutos de Educación Secundaria c. Escuelas Oficiales de Idiomas d. Conservatorios Profesionales de Música e. Escuelas de Artes Plásticas y Diseño f. Escuelas de Arte Dramático. Se indica que se desconoce el por qué dichas plazas derivadas de reducciones de jornada no son estructurales, pues todo centro educativo cada curso escolar tiene cargos / equipo directivo
e) Vacantes ocupadas en especialidades no vigentes .A tal fin, se indica que se desconoce el motivo del por qué no se incluyen, pues la integración en otros cuerpos docentes es factible, siendo las vacantes ocupadas en especialidades no vigentes (por ejemplo, las vacantes del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional y que van a ser integrados los funcionarios de carrera en el nuevo Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria)
f) Las realizadas por personal seleccionado como personal especializado. Se indica que se desconoce el por qué se excluyen dichas plazas que vienen siendo ocupadas por personal especializado.
g)Las posiciones del cuerpo de docentes de música y artes escénicas afectados por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no. 469/2019, de 23 de octubre, sobre acceso al cuerpo de profesores de música y artes escénico. Se establece una salvedad no establecida en la norma, resultando que la referida Sentencia no recoge el carácter estructural o no de las plazas, contraviniendo el propio mandato contenido en la norma.
Se añade que, de conformidad con la Ley 20/2021, en la oferta de empleo público se deben de incluir aquellas plazas que cumplan las siguientes condiciones: a. Aquellas que reúnan los requisitos establecidos en el art. 2.1 de la Ley. Este precepto se refiere a las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente. b. También aquellas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 (D.A. 6ª)
La Disposición adicional octava, que se titula «Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso», dispone que «adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016». Esta D.A. 8ª permite incluir en las convocatorias de estabilización por el sistema de la D.A. 6ª todas las plazas de naturaleza estructural ocupadas por personal temporal con la sola condición de que este personal tenga una relación anterior al 1 de enero de 2016, con independencia del tiempo que se lleve ocupando la plaza y sin que exija una relación ininterrumpida.
Se concluye que, con base en la literalidad de la ley, bastará un día en una plaza estructural por personal temporal siempre que éste tenga una relación de servicios anterior al 1 de enero de 2016, para que la Administración deba incluir la plaza para estabilización según el sistema de concurso oposición permitiendo incluir aquellas plazas de comisión de servicios, bilingües, ocupadas transitoriamente por funcionarios en prácticas. Y se manifiesta que, en todo caso, se incluirán las plazas a tiempo parcial pues el criterio excluyente realizado contraviene el art. 2.1 L20/2021 y la D.A. 6ª y 8ª.
Se señala que en el Acuerdo impugnado y respecto al personal docente no se convoca ninguna plaza por concurso de méritos, y se indica que el referido Acuerdo adolece de la debida motivacion acerca la determinacion del numero de plazas afectadas al proceso de estabilizacion al no incluir plaza alguna para personal docente no universitario por el sistema de concurso de meritos previsto en la D.A. 6ª y 8ª de la citada Ley 20/2021. Se razona sobre la exigencia de motivacion de las actuaciones administrativas de acuerdo con el art. 35 Ley 39/2015.
Se concluye que con el Decreto objeto de impugnación se vulneran los principios contenidos en los arts. 23.2 y 103.3 CE y 55, 69 y ss. TRLEBEP, se desconoce la motivación (art. 35 LPACAP) en la determinación de las plazas afectadas al proceso de estabilización, vulnerándose igualmente las previsiones contenidas en los arts. 2.1 y D.A. 6ª y 8ª de la L20/2021 siendo por ello anulable vía art. 48.1 LPACAP, debiendo incorporarse a la OPE por estabilización aquellas plazas sobre las que concurran los requisitos contenidos en los arts. 2.1 y D.A. 6ª y 8ª L20/21.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición a la demanda.
Se alega para ello, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la organización sindical demandante para impugnar el acto objeto de recurso, por cuanto se estaría arrogando la defensa de intereses que no tiene conferidos ni estatutaria ni legalmente.
Así, el ámbito de actuación del sindicato demandante, según el artículo 5 de su Estatuto es la Comunidad Autónoma de Canarias, y en su artículo 3 se define como sus fines los de defensa de los intereses de los trabajadores de la enseñanza pública canaria. Por tanto, al estar ante una OEP en Galicia, ni el ámbito de actuación territorial ni la finalidad de la organización, le confieren legitimación para esa impugnación.
En segundo lugar, se contesta por la Administración a las críticas efectuadas por la recurrente a los criterios seguidos por la Administración para considerar plazas como no estructurales.
Se indica que la demandante no hace más que mostrar una disconformidad general con los criterios utilizados por la Administración, pero no formula una auténtica censura jurídica, ni señala qué preceptos se infringen al establecer los criterios, y ello se considera que es ya suficiente para desestimar la demanda.
Así, se recuerda que la Ley 20/21 no establece qué debe ser considerado como plaza estructural, siendo un concepto jurídico indeterminado que la Administración trató de colmar con esos criterios ahora criticados, y sin que la demandante aduzca otros criterios y defienda su mejor derecho, exponiendo tan sólo una mera opinión de disconformidad.
En cuanto a las plazas a ofertar por concurso, aunque señala la parte demandante que en el acuerdo impugnado no hay motivación de por qué no se incluyen plazas de personal docente no universitario para cubrir por el sistema de concurso de méritos, es lo cierto que sí se hizo ya la correspondiente convocatoria mediante Orden de 19 de febrero de 2022.
Por la Administración demandada la primera cuestión que se suscita es la relativa a la falta de legitimación activa de la organización sindical demandante, y, por tal razón, se dio trámite de alegaciones a la misma por si concurriese posible causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, de acuerdo con el artículo 69,b) LJCA.
En sus alegaciones defiende la demandante su legitimación señalando que se trata de un Sindicato que defiende los intereses de empleados publicos docentes no universitarios, funcionarios publicos pertenecientes a cuerpos nacionales no autonomicos, y siendo irrelevante la implantacion del Sindicato en la Comunidad Autonoma Canaria o en Galicia, pues a la convocatoria que surja de la Oferta de Empleo Publico excepcional pueden concurrir aspirantes de cualquier comunidad autonoma, incluidos los afiliados de la actora. En definitiva, la pretension deducida consiste en la ampliacion del numero de plazas a incluir en la OPE, con las consecuencias favorables que tendra el incremento instado en los intereses profesionales que representa el Sindicato recurrente, existiendo vnculo concreto entre los fines y actividad del sindicato accionante y el objeto del debate en el pleito.
Al respecto, sobre la legitimación activa ha de tenerse en cuenta la previsión del artículo 19 LJCA, que se basa en la existencia de interés legítimo, y que en concreto contempla en el apartado 1, b) a "
En este caso, en atención a los estatutos de la parte recurrente, se constata que la misma, de acuerdo con el artículo 3, tiene entre sus fines, además de defensa concreto de intereses de trabajadores de la enseñanza pública canaria, también, entre otros, "
Dicho lo anterior, y ante lo que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo (Oferta de empleo público derivada de la Ley 20/21, para posteriores procesos de estabilización de empleo temporal), y la pretensión que en función de las alegaciones hechas plantea la parte demandante (que considera que no se han respetado los criterios de inclusión de plazas que señala la ley), no puede considerarse que exista una falta de legitimación activa, pues no se ciñe la actuación, según tenor literal de los estatutos, ni al territorio de Canarias, ni a los trabajadores de esta Comunidad, sino que tiene entre sus fines la defensa de la estabilidad de funcionarios interinos y sustitutos en general, e intervención en procesos selectivos y de provisión de plazas, siendo indudable que los procesos que se derivan de la Ley 20/21 son abiertos, pudiendo intervenir en ellos todo aquél que esté interesado en obtener una de las plazas ofertadas, pudiendo estar entre ellos también los afiliados a la organización recurrente.
Por tanto, ha de rechazarse la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, y, de hecho, se constata que por otros tribunales, ante alegación similar de la parte demandada en procesos de parecido objeto, se consideró la existencia de legitimación de la organización aquí recurrente.
Así, en sentencia del TSJ del País Vasco, sec. 2ª, de 10-01-2024, nº 7/2024, rec. 638/2022, se disponía "
Por tanto, en atención a lo expuesto, no puede considerarse que exista falta de legitimación de la Organización Sindical Docentes de Canarias-INSUCAN (DCI) para la impugnación de que se trata.
En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente muestra disconformidad con los criterios de exclusión de determinadas plazas de la oferta de empleo público de que se trata. Así, tras exponer el contenido del artículo 2,1º, disposición adicional sexta y disposición adicional octava de la Ley 20/21, lo que se expone por la actora son los supuestos de plazas que la Administración consideró como no estructurales y que, por tanto, no habrían de ser incluidas en la OEP. Muestra la parte su desacuerdo sobre esa exclusión, insistiendo en que habrían de ser incluidas todas las plazas que cumpliesen los requisitos de los preceptos legales citados.
Pues bien, ha de recordarse que el acto impugnado aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de personal funcionario de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022. Por ello, resulta esencial atender a los preceptos de la citada ley para determinar qué plazas han de incluirse en el instrumento organizativo de que se trata, recordando que, por definición, la oferta de empleo público sólo determina las plazas vacantes que podrán ser objeto de cobertura en los procesos posteriores, y que no se refiere a puestos de trabajo, sino a plazas de los distintos cuerpos, escalas o clases, sin que sea la citada oferta la que dé inicio al correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas, pues ello corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad.
Tratándose de aplicar la Ley 20/21, ha de recordarse que en el artículo 2,1º se dispone respecto a las plazas a incluir en la OEP que habrían de ser "
Los preceptos indicados constituyen la motivación de la demanda, en la que, de forma genérica se señala el incumplimiento de los mismos por la Administración, atribuyendo a ésta falta de motivación respecto a las plazas que fueron incluidas y excluidas.
Sin embargo, no puede ser acogida esa alegación de falta de motivación desde el momento en que la propia demanda se basa en lo que la Administración incluye en el expediente administrativo para justificar la decisión adoptada respecto a las plazas incluidas y excluidas en la oferta de empleo público impugnada.
Así, ha de partirse de que en el expediente administrativo se incluyen las actas de reunión con la Mesa Sectorial, con las propuestas de criterios a utilizar para la elaboración de la OEP; propuesta de criterios tras aceptar algunas alegaciones efectuadas por los representantes de los funcionarios a la propuesta inicial; los diferentes listados de plazas conforme a las disposiciones adicionales sexta y octava, y los filtros aplicados para determinar la inclusión en unos u otros listados; cuadro explicativo de esos listados; anteproyecto de decreto para aprobar la oferta de empleo público; acta de reunión con mesa sectorial posterior al anteproyecto; cuadros con las alegaciones de las distintas organizaciones sindicales en respuesta a la propuesta de la Administración; certificado del Subdirector Xeral de Recursos Humanos de la Consellería de Facenda; nuevo listado de plazas con las estimadas tras las alegaciones de los sindicatos, y listado definitivo de plazas.
A la vista de todo lo anterior, como ya se indicó, no puede hablarse de falta de motivación; cuestión distinta es que pueda haber disconformidad con alguno de los criterios seguidos para excluir plazas por entender la Administración que no cumplían los requisitos señalados en las disposiciones citadas de la Ley 20/21. Pero, como seguidamente se razonará, ante la explicación dada por la Administración a esos supuestos en los que la parte demandante manifiesta controversia, no puede más que desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues las razones o motivos de disconformidad que se exponen por la recurrente se ven desvirtuados por los motivos que señala la Administración para defender su postura a la que, se reitera, se llega tras la correspondiente negociación y elaboración de listados con la guía de los criterios que se exigen en la Ley 20/21.
La parte demandante señala como puntos de controversia la exclusión de las siguientes plazas :
a) Las ofrecidas para prestación temporal con horario de trabajo reducido.
b)Las que no tengan una duración, al menos, del 1 de octubre al 31 de agosto del año inmediatamente siguiente.
c)Las que sean propiedad de persona que no sea el propietario realiza temporalmente.
d)Las derivadas de reducciones de jornada del personal que trabaje cargos directivos en los centros relacionados con la propuesta presentada (los centros de infantil y educación primaria y especial): a. Centros Públicos Integrados b. Institutos de Educación Secundaria c. Escuelas Oficiales de Idiomas d. Conservatorios Profesionales de Música e. Escuelas de Artes Plásticas y Diseño f. Escuelas de Arte Dramático.
e) Vacantes ocupadas en especialidades no vigentes .
f) Las realizadas por personal seleccionado como personal especializado.
g)Las posiciones del cuerpo de docentes de música y artes escénicas afectados por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no. 469/2019, de 23 de octubre, sobre acceso al cuerpo de profesores de música y artes escénico.
Pues bien, en relación al primer criterio de exclusión, esto es, tratarse de plazas ofrecidas para prestación temporal con horario de trabajo reducido, lo que se alega por la parte demandante es que la naturaleza estructural de una plaza no tiene que ver con el tipo de jornada, y, ciertamente, ello es así, pero, como se alega por la demandada, a lo que se hace referencia con esa exclusión es a aquellos supuestos de cobertura de puesto por reducción de jornada del titular, y considerándose en consecuencia que, en efecto, no puede hablarse de otra plaza estructural o permanente, pues ésta ya existe, que es la que ostenta en titularidad quien goza de esa reducción de jornada, y sirviendo únicamente el nombramiento temporal con horario de trabajo reducido a cubrir esa necesidad (en tanto dure la reducción de jornada del titular y para el tiempo que éste no cubre). Por tanto, en la línea defendida por la Administración, no podría hablarse en este caso de plazas que tienen por objeto la cobertura de necesidades permanentes y estables de la Administración.
En segundo lugar, respecto a plazas que no tengan una duración, al menos, del 1 de octubre al 31 de agosto del año inmediatamente siguiente, considera la parte recurrente que son razones presupuestarias las que determinan el nombramiento interino (sin que sea a curso completo), con independencia de la naturaleza estructural de la plaza en sí (que se mantenga durante distintos cursos escolares en dicho centro educativo); sin embargo, teniendo en cuenta el período temporal indicado, es decir, si se trata de un nombramiento que no dura por lo menos el curso escolar, ha de darse nuevamente la razón a la Administración al decidir su exclusión, pues la explicación a ese nombramiento temporal está en alguna necesidad puntual que surge durante el curso académico, y que no es por tanto una necesidad permanente de plaza de docente para, al menos, el curso completo, no teniendo objeto considerar la existencia de una plaza estructural.
En tercer lugar, en relación a las "plazas en propiedad de persona que no sea el propietario realiza temporalmente", nada se explica por la parte demandante sobre este criterio de exclusión, pudiendo señalarse únicamente que si se trata de plazas en propiedad resulta lógica la exclusión de la oferta de empleo público.
En cuarto lugar, respecto a las derivadas de reducciones de jornada de personal que trabaje en cargos directivos en determinados centros, manifiesta la actora que se desconoce el por qué dichas plazas derivadas de reducciones de jornada no son estructurales, pues todo centro educativo cada curso escolar tiene cargos/equipo directivo. Pero, ha de considerarse que, como se indica por la Administración, a lo que se hace referencia es al nombramiento para cubrir la jornada u horas lectivas que el docente que desarrolla un cargo directivo no puede cumplimentar, y por ello no puede hablarse de que se trate de una plaza estructural, desde el momento que dependerá su necesidad de la duración del nombramiento como directivo del concreto docente, ya que la necesidad de cobertura sólo será en tanto éste desarrolle función directiva, pues una vez que el titular cesa en ese cargo deviene ya innecesario el nombramiento de interino seleccionado, pues ya podrá el docente titular realizar su jornada completa.
En quinto lugar, respecto a las vacantes ocupadas en especialidades no vigentes, se manifiesta por la demandante que se desconoce el motivo del por qué no se incluyen, pues es factible la integración en otros cuerpos docentes, (por ejemplo, las vacantes del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional y que van a ser integrados los funcionarios de carrera en el nuevo Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria). Al respecto, se explica por la Administración que carece de lógica la oferta de plazas en especialidades ya inexistentes, al ser materialmente imposible su oferta y provisión, y se considera que este razonamiento ha de ser mantenido.
En sexto lugar, en cuanto a las realizadas por personal seleccionado como personal especializado, manifiesta la actora igualmente que se desconoce el motivo de exclusión de las mismas. Y, ante ello, se manifiesta en la contestación a la demanda que el personal especialista, cuyo nombramiento tiene carácter esencialmente temporal, no pertenece al cuerpo de profesores como tal, de acuerdo con la LO 2/2006, y no figuran en el Anexo I del RD 12834/2008 dentro del catálogo de especialidades docentes. Por tanto, existe una justificación por la Administración de la no inclusión como plazas estructurales cuando se trata de nombramientos de personal especializado, esto es, de profesionales no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en un ámbito específico como el artístico, deportivo, idiomas,.... Ha de valorarse que la figura del profesor especialista tiene carácter excepcional y opcional, no siendo necesaria su existencia en los centros educativos toda vez que solo tienen atribución docente en módulos específicos, por lo que corresponde a la potestad organizativa de la Administración la decisión sobre la oportunidad de que determinados módulos o materias sean impartidos por este personal en atención a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo en cada momento, por lo que las funciones que desempeñan pueden dejar de ser necesarias, o pasar a ser ejercidas por funcionarios del Cuerpo de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria. Por tanto, resulta conforme a derecho el criterio de exclusión considerado por la Administración, pues no puede hablarse de desempeño de funciones permanentes y estructurales por parte de los citados especialistas.
En séptimo lugar, se excluyen las posiciones del cuerpo de docentes de música y artes escénicas afectados por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no. 469/2019, de 23 de octubre, sobre acceso al cuerpo de profesores de música y artes escénico. Se considera por la demandante que se establece una salvedad no establecida en la norma, resultando que la referida Sentencia no recoge el carácter estructural o no de las plazas, contraviniendo el mandato contenido en la norma. En relación a esta exclusión se explica por la Administración que la referida sentencia de este Tribunal anuló el nombramiento como catedráticos de, aproximadamente, cuarenta profesores que fueron cesados en su condición de catedráticos y tuvieron que ser readscritos a los puestos de trabajo de origen como profesores, y, precisamente, son los puestos de trabajo a los que tendrán que regresar los aspirantes afectados por la sentencia los que se tuvieron en cuenta para elaborar la OEP, por cuanto los mismos van a estar ya cubiertos por estos profesores afectados por la sentencia. Nuevamente, ha de valorarse que por la Administración se da una justificación a la no inclusión de determinado número de plazas en la oferta, pues, en efecto, se trata de excluir un número de plazas que ya va a ser cubierto sin necesidad de inclusión en la OEP y de proceso de estabilización.
Por lo demás, abundando en la alegación de falta de motivación, también se señalaba en la demanda que no existía justificación por la Administración "
La indicada alegación de la parte demandante se considera carente de fundamento, pues, por un lado, la propia parte recurrente hace mención en la demanda (hecho séptimo) al total de plazas que se incluyen, relativas a las disposiciones adicionales sexta y octava (1156 plazas), que son distribuidas por los distintos cuerpos. Y, por otro lado, se señala en la contestación a la demanda que ya se hizo la correspondiente convocatoria mediante Orden de 19 de febrero (por error material, ha de entenderse octubre) de 2022 (DOG nº 206, de 28 de octubre), y, en efecto, consta publicada en el DOG indicado la "
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización Sindical Docentes de Canarias-INSUCAN (DCI) contra el Decreto 80/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de personal funcionario de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Elena Bilbao Hernández, en representación de la Organización Sindical Docentes de Canarias-INSUCAN (DCI), contra el Decreto 80/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de personal funcionario de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022.
Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0306-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
