Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 748/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 258/2022 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 748/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100726
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6921
Núm. Roj: STSJ GAL 6921:2023
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 18 de octubre de 2023.
Los recursos de apelación 258/2022, pendientes de resolución ante esta Sala, fueron promovidos por doña Benita, representada por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez y asistida por el letrado don Alfonso Iglesias Fernández; el Servizo Galego de Saude, representado y asistido del/de la Letrado/a del SERGAS; y, por vía de adhesión, por Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio y asistido por don Miguel José Roig Serrano, contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 1/2020, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de A Coruña, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración - sanitaria.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Disconforme con dicha decisión, la Sra. Benita acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña, por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, estimó en parte la pretensión actora, anuló el acto administrativo impugnado por entenderlo contrario al ordenamiento jurídico y condenó al SERGAS, con solidaria responsabilidad de su entidad aseguradora, a indemnizar a la demandante en la cantidad de 80.000 euros, a la que deberán agregarse los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Contra dicha sentencia se promueve recurso de apelación por doña Benita, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
Igualmente formulan recurso de apelación contra aquella sentencia la Letrada del SERGAS y, por adhesión, la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, instando ambas su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda formulada o, subsidiariamente, se rebaje el importe de la indemnización otorgada.
1. Doña Benita, nacida el NUM001 de 1967, presentaba los siguientes antecedentes médicos: No alergias conocidas; Hipertensión arterial; by-pass gástrico en 2008; tratamiento de obesidad; hemorroidectomía en 2013; obesidad mórbida (Índice de Masa Corporal: 41); fibromialgia; operada de cataratas en ambos ojos.
2. El 18 de mayo de 2017 acudió al Servicio de Urgencias del CHUAC por dolor abdominal, siendo diagnosticada de dolor abdominal secundario a estreñimiento y meteorismo, por lo que fue dada de alta hospitalaria. Al día siguiente, 19 de mayo, volvió al Servicio de Urgencias del CHUAC por persistencia del dolor abdominal, siendo diagnosticada de dolor abdominal inespecífico; anemia micro-hipo.
3. El 10 de agosto de 2017 la paciente fue examinada por su médico de cabecera por presentar dolor abdominal y lumbar intenso que no respondía a los analgésicos. La exploración evidenció abdomen con defensa, doloroso sobre todo en epigastrio, hipocondrio izquierdo y FID; dolor intenso en espalda, aumento a la presión en últimos cuerpos vertebrales dorsales; aumento de LDH y VSG. Fue derivada a Urgencias del CHUAC para estudio de dolor abdominal o posible origen ginecológico. A las 09:24 horas de ese mismo día, la paciente fue examinada en Urgencias del CHUAC por presentar dolor abdominal y vómitos de 12 horas de evolución. Bajo el epígrafe de "Enfermedad actual" se hizo constar: "
4. El 11 de agosto de 2017 el Médico de Familia interconsultó con el Especialista de Digestivo por
5. El 12 de agosto de 2017 la actora acudió a Urgencias del CHUAC por dolor abdominal; ingresó en la UCI por inestabilidad hemodinámica, siendo intervenida de urgencia, el día siguiente, por sospecha de perforación intestinal. El TAC abdominal mostró:
6. Tras su ingreso, la evolución fue la siguiente: El 12 de agosto de 2017 en situación de shock séptico con fallo multiorgánico secundario a peritonitis polimicrobiana por obstrucción de asa biliopancreática secundaria a torsión de raíz de meso y perforación del pie de asa secundaria. Después de la cirugía inicial, en la que se deja un sistema de terapia de presión negativa con abdomen abierto tipo VAC, se evidencia evolución tórpida con mayor inestabilidad hemodinámica, siendo la paciente reintervenida de forma urgente, mostrando necrosis y perforación a nivel de fundus de remanente gástrico, requiriendo resección atípica gástrica y de la anastomosis gastroyeyunal. Ante su favorable evolución, el 19 de septiembre de 2017 se decidió reconstrucción del tránsito intestinal y sección del remanente gástrico. El 27 de septiembre siguiente, se identificó un nuevo episodio de peritonitis intestinal generalizado, secundario a perforación yeyunal (asa biliopancreática), por lo que precisó intervención quirúrgica y descolocación del sistema VAC de presión negativa con abdomen abierto, realizando cierre de laparotomía el 29 de septiembre de 2017 con fístula a nivel de asa biliopancreática de bajo débito. Amputación supracondílea en miembro inferior derecho el 29 de octubre de 2017 por isquemia secundaria a trombosis arterial y mala evolución. La herida presentó también mala evolución, con abundante drenaje y evidencia de fístula fecaloidea el 13 de octubre de 2017; fístula estercorácea de bajo débito secundaria, con buen manejo con bolsa de colostomía. Presenta además úlcera de decúbito en sacro con buena evolución con curas de enfermería diaria con Aquacel prata.
7. Recibió el alta hospitalaria el 24 de enero de 2018, con los siguientes diagnósticos:
- Perforación intestinal+gástrica secundaria a obstrucción de asa biliopancreática. Peritonitis secundaria.
- Shock séptico secundario a lo anterior.
- Fístula intestinal secundaria a la perforación aludida, resuelta.
- Fístula estercorácea de bajo débito.
- Amputación supracondílea de miembro inferior derecho secundario a trombosis de femoral común.
- Infección por Kebsiella P OXA 48. Aislamiento de contacto.
- Úlcera de decúbito en sacro.
Sobre estos hechos, concretaba la parte demandante su reclamación de responsabilidad patrimonial en la deficiente asistencia recibida en el CHUAC, derivada de una clara infracción de la
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda promovida y, rechazando la concurrencia de mala praxis asistencial, aprecia pérdida de oportunidad por demora en el diagnóstico, al tiempo que fija una indemnización en favor de la actora por importe de 80.000 euros, con abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, con solidaria responsabilidad de la entidad seguradora codemandada.
La representación demandante-apelante se mantiene firme en su postura de que nos hallamos ante un claro supuesto de infracción de la
No lo entienden así ni la Letrada del SERGAS ni la representación de la entidad aseguradora codemandada que, ante esta Sala, insisten en postular la desestimación de la demanda formulada o, con carácter subsidiario, una rebaja de la indemnización establecida en la sentencia recurrida.
Por lo tanto, el debate judicial que nos ocupa, a la vista de las posiciones de las partes en litigio, queda constreñido a la determinación de si, en el presente caso, nos hallamos ante un supuesto de
Es evidente que ha habido una demora significativa en el diagnóstico de la paciente que impidió la aplicación de un adecuado y más rápido tratamiento a su dolencia. De no haberse producido el referido retraso, los lesivos resultados de sometimiento a dos intervenciones quirúrgicas, con el elevado riesgo que conllevaban, o de amputación de su miembro inferior derecho podrían haber sido evitados o determinar un resultado más favorable para la paciente. No podemos asegurarlo, pero es esa incertidumbre la que, precisamente, define a la perdida de oportunidad que estamos analizando.
No pueden olvidarse las graves patologías, clínicas y quirúrgicas, que arrastraba la paciente desde hacía años. Y ello nos lleva a considerar que una mayor celeridad diagnóstica, principalmente a partir del momento en que la actora acudió al CHUAC (mayo de 2017) hubiera conducido o podido conducir a un resultado más favorable que hubiera evitado o, al menos, atenuado, aquellos resultados dañosos.
En lo que se refiere a la isquemia aguda surgida en el miembro inferior derecho de la Sra. Benita que, a la postre, derivó en la amputación del mismo, cabe apreciar, también, un retraso en el diagnóstico. La trombosis arterial que la produjo trajo causa de la inserción del catéter femoral, dando lugar a un resultado inevitable, por más que la paciente hubiese sido sometida hasta a dos intervenciones en el mes de agosto de 2017, como único medio de salvar su vida. Ninguna responsabilidad cabe atribuir en este punto al Servicio de Cirugía Vascular, sino a la falta de vigilancia exigible al no constar en debida forma un eficiente control de pulsos durante su permanencia en la UCI.
En el supuesto enjuiciado, la indemnización fijada por la sentencia recurrida se mueve y se ajusta a los parámetros sobre los que, habitualmente, este Tribunal determina los montantes indemnizatorios en supuestos análogos al que nos ocupa. Adecuada resulta, teniendo en cuenta las graves y preexistentes patologías que la actora presentaba y la aludida falta de diligencia apreciada en la asistencia sanitaria que la paciente recibió.
Respecto a la no inclusión de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, rechazada por la sentencia apelada, este Tribunal se remite a los acertados razonamientos del Juez
Por todo lo cual procede la desestimación de los recursos de apelación planteados.
Fallo
No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0258-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
