Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 623/2022 de 18 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 750/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100730
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6925
Núm. Roj: STSJ GAL 6925:2023
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 18 de octubre de 2023.
El recurso de apelación 623/2022, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y asistido por el/la Letrado/a del SERGAS, contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado 468/2021, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Santiago de Compostela, sobre Función Pública - carrera profesional; siendo parte apelada la Asociación de Facultativos Especialistas de Área de Galicia (AFEAGA), representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito y asistida por el letrado don Fabián Valero Moldes.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
En concreto postula la anulación de los siguientes apartados de dicha resolución:
El Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, estimó el recurso contencioso administrativo planteado, anuló los dos apartados citados de la resolución impugnada por entenderlos contrarios al ordenamiento jurídico y reconoció el derecho del personal eventual y sustituto del SERGAS a acceder a la carrera profesional en igualdad de condiciones que el personal fijo; así como, el derecho del personal interino, eventual, sustituto y del estatutario fijo que adquirió la condición de fijeza con posterioridad al 31 de diciembre de 2011 a no ser excluido del régimen transitorio y excepcional de encuadre en igualdad de condiciones que el personal fijo que adquirió la fijeza antes de la expresada fecha.
Contra dicha sentencia, se promueve el presente recurso de apelación por la Letrada de la Xunta de Galicia, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora o, subsidiariamente, se acuerde la estimación parcial de la demanda rectora.
A ello se opone la representación de AFEAGA que insta la plena confirmación de la sentencia recurrida.
El objeto de dicho Acuerdo se fijó en su apartado 1:
En cuanto al
En el punto 5 se regulan los "
En el punto 6 del Acuerdo se establece la
(...)
En el punto 7 se regula lo relativo al procedimiento para acceder al grado correspondiente, señalando:
"
Mediante sentencia 556/2019 de 27 de noviembre de 2019 de la Sala C-A del TSJ de Galicia, en recurso n.º 263/18 - declarada firme mediante decreto de 7 de junio de 2022, al ser inadmitido recurso de casación-, en la que se resolvió sobre la impugnación de la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, se dispuso en el fallo:
Además de esa sentencia, se dictó también la sentencia 557/19, de 27 de noviembre de 2019, en el recurso n.º 308/18, igualmente promovido contra la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se publicó el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo, en la que se resolvió:
Se basaba la impugnación de la parte recurrente en considerar que no cabe en esta materia, tratándose la carrera profesional de condición de trabajo, la existencia de discriminación entre fijos y temporales.
En la citada sentencia 557/19, se razonaba antes de resolver su objeto que
Y se concluyó que "
La sentencia anterior se completó mediante auto de fecha 29 de enero de 2020, en cuanto a los fundamentos jurídicos, aunque ello no afectó al tenor literal de la parte dispositiva o fallo, indicándose respecto a la petición del Sergas de que se aclarase los términos relativos al establecimiento del grado inicial, que "
Asimismo, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021, se aclaró la sentencia y se rectificó el fallo de la misma, en el sentido de considerar la estimación parcial y no total del recurso contencioso-administrativo, y por tanto no efectuar condena en costas, al excluir de las disposiciones que se habían indicado como anuladas en el fallo el apartado 10 de la Orden "
En un tercer auto de aclaración de sentencia, de fecha 12 de abril de 2021, se denegó la solicitud de aclaración efectuada por el Sergas, y se indicó "
Por Resolución de 31 de julio de 2018 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, publicada en el DOG de 6 de agosto de 2018, se iniciaron los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el DOG de 30 de julio de 2018.
Señala el apartado primero:
Dice el apartado séptimo:
Como ya se ha dicho en sentencias anteriores, la sentencia 556/2019 de esta Sala y Sección que se cita, no ha hecho desaparecer ni la estructura de grados, ni tampoco el período de permanencia en cada uno de ellos, ni ha suprimido el grado inicial (para acceder al cual no se requiere tiempo de servicio activo mínimo); lo que se razonó en la sentencia citada fue que "
Por lo que aquellos que cuentan ya con el grado inicial, podrán acceder a los sucesivos grados cumpliendo los períodos de permanencia y demás requisitos previstos, y conforme al procedimiento ordinario establecido con convocatorias públicas anuales (punto 7 del Acuerdo). Y ello no implica que se exijan más de cinco años para el acceso al grado I, pues, como resulta del Acuerdo, no se exige un número de años mínimo para el grado inicial.
Ha de reiterarse lo ya señalado en sentencias anteriores de esta Sala y Sección, en relación a alegaciones que parecen introducir confusión entre el sistema transitorio y excepcional de encuadre (artículo 14 del Acuerdo), por un lado, y la primera convocatoria para acceder a los grados I a IV de acuerdo con el procedimiento ordinario (artículo 15.5 y 6). Así, el sistema transitorio permite el acceso, por una sola vez, a un único grado y, una vez concluido dicho proceso excepcional, el acceso a los sucesivos grados se producirá a través del sistema ordinario con convocatorias anuales, siendo la primera la del segundo semestre del año 2020. Por tanto, la pretensión de reconocimiento por el sistema transitorio de encuadre de la totalidad de los grados de carrera profesional (I al IV) no es factible, porque ello significaría la eliminación del sistema ordinario y su sustitución por el sistema previsto en el artículo 14 del Acuerdo, siendo así que este último es un sistema excepcional y transitorio habilitado para que opere por una sola vez, antes de que entre en juego el sistema ordinario, pues si el sistema de encuadre se aplicase todos los años, perdería su carácter transitorio y su propia excepcionalidad.
De lo expuesto se infiere que es indudable el derecho a la carrera profesional y a participar en el sistema regulado por las normas ya citadas, sin excluir a ningún interesado por la naturaleza temporal del vínculo que le une a la administración; y ello implica precisamente acogerse a los términos de éstas, y, en consecuencia, no puede obviarse el requisito de permanencia en el grado anterior, ya que se exige, para exonerar del requisito de permanencia, en el apartado 7 de la resolución de 20 de noviembre de 2020 (simple trasunto del apartado 15.6 de la Orden de 20 de julio de 2018), que el personal fijo hubiese alcanzado esa condición de fijeza antes del 31 de diciembre de 2011, pues ya se ha indicado que las sentencias de esta Sala más arriba referenciadas no hicieron desaparecer la estructura de grados ni el tiempo de permanencia en ellos, exigido en la norma, para alcanzar el siguiente, como tampoco la regulación de la exención en determinados casos.
Lo contrario significaría hacer de mejor condición al personal con vínculo temporal que a aquel que goza de la condición de fijeza.
En primer lugar, en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se regula el personal estatutario temporal de los servicios de salud, estableciendo su apartado 1 que podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución, refiriéndose a este último el apartado 4 cuando dispone que "El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza", de todo lo cual se deduce que es tan personal temporal el de sustitución como el de interinidad, por lo que la diferenciación que en el acuerdo se recoge no deja de ser artificiosa a los efectos que ahora interesan.
En segundo lugar, tanto la normativa como la jurisprudencia comunitarias ( autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2016, dictado en el asunto C-631/15, y de 22 de marzo de 2018, dictado en el asunto C- 315/1) persiguen que el personal temporal no sufra discriminación en sus condiciones de trabajo respecto al personal fijo, y en ese sentido la cláusula 4ª, apartado 1, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (EDL 1999/66412), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece que "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas", sin que se diferencie en esta Directiva ni en aquellas resoluciones entre los diversos tipos de personal temporal, porque respecto de todos ellos trata de proscribirse el trato dispar en las condiciones de trabajo.
En tercer lugar, por mucho que pueda admitirse que por regla general el personal interino en plaza vacante tiene mayor estabilidad que el sustituto o eventual, por prestar servicios con carácter estructural y con vocación de permanencia, bien puede suceder que la sustitución se prolongue y también la temporalidad sea de larga duración, hasta el punto de que se cumplan las exigencias de antigüedad que se imponen en el acuerdo publicado en la Orden de 20 de julio de 2018, por lo que también para este caso ha de garantizarse que no exista discriminación en cuanto a las condiciones de trabajo. Y ello es así porque lo que se reputa discriminatorio es que la exclusión de la carrera profesional se funde en el carácter temporal o fijo de la relación con la Administración, ya que, tratándose de una condición de trabajo, en todo caso ha de aplicarse el derecho a la carrera profesional horizontal también al personal sustituto o eventual.
En el sentido indicado, en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020 (recurso n.º 4641/2018) se declara con carácter genérico, en un caso de personal estatutario temporal de un Servicio de Salud, que ha de reconocerse el derecho a la carrera profesional horizontal a todo el personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce, citando abundantes sentencias recientes que contienen el mismo pronunciamiento, en los siguientes términos:
"En efecto, ya hemos afirmado, no sólo en las sentencias invocadas en el escrito de interposición [las n.º 227/2019, de 21 de febrero (casación 1805/2017) y la n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación 3723/2017)], sino también en las n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación n.º 4753/2018); n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017); n.º 1482/2019, de 29 de octubre (casación n.º 2237/2017); n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017); n.º 294/2019, de 6 de marzo (casación n.º 5927/2017); n.º 293/2019, de 6 de marzo (casación n.º 2595/2017); n.º 239/2019, de 25 de febrero (casación n.º 4336/2017); n.º 1708/2018, de 3 de diciembre (casación n.º 354/2016); n.º 554/2017, de 30 de marzo (casación n.º 3460/2017); n.º 402/2017, de 8 de marzo (casación n.º 93/2016) y , antes, en la sentencia de la antigua Sección Séptima de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013), que la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que carece de justificación objetiva negar el derecho a ella al personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce".
Y la más reciente STS de 28 de enero de 2021 (recurso 3734/2019) ha reafirmado el anterior criterio al declarar: "Esta Sala ha dicho reiteradamente que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que justifiquen negárselo [ sentencias n.º 1532/2020, de 17 de noviembre (casación n.º 4641/2018); n.º 1294/2020, de 14 de octubre (casación n.º 6333/2018); n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación n.º 4753/2018); n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017); n.º 1482/2019 ( casación 2237/2017); n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017); n.º 294/2019, de 6 de marzo (casación n.º 5927/2017); n.º 293/2019, de 6 de marzo (casación n.º 2595/2017); n.º 239/2019, de 25 de febrero (casación n.º 4336/2017); n.º 227/2019, de 21 de febrero (casación n.º 1805/2017); y n.º 1796/2019, de 18 de diciembre (casación 3723/2018), por referirnos a las más recientes]". Un poco más adelante la misma STS argumenta: " ... la denegación de los efectos del reconocimiento del grado I de la carrera profesional mientras no sea fijo, prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento...", todo ello desde la perspectiva del " principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas ".
Tal como declaramos en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2020 (procedimiento ordinario 197/2019), la exclusión del personal temporal que presta sus servicios para la Administración resulta discriminatoria y contraria al Derecho de la Unión Europea y a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación. Así lo declaró el auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza, y lo reiteró el Tribunal Supremo español en la n.º 1796/2018, de 18 de diciembre, razonando que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación: 1º porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva, 2º porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario, 3º porque el sistema de carrera diseñado por la Administración tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Administración, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal, y , 4º porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.
En conclusión, respecto al apartado primero de la resolución de 20 de noviembre de 2020, el pronunciamiento de la sentencia de instancia se contrae a establecer su anulación por la diferencia que aquel determina entre personal fijo y personal temporal (eventual o sustituto), al excluir el derecho a la carrera profesional de este último. Razón por la que debe ser objeto de confirmación.
Y respecto al apartado séptimo, no comparte este Sala el criterio de la Juez de instancia; primero, porque no nos movemos en el marco del régimen transitorio y excepcional, por una sola vez, de encuadramiento, sino en el ordinario correspondiente a la primera convocatoria (año 2020) para acceso a los grados I a IV y, segundo, porque la resolución recurrida exime del requisito de permanencia en el grado anterior al personal estatutario fijo que haya adquirido esa condición antes del 31 de diciembre de 2011, pero no para los demás, para los cuales subsiste, no habiendo sido objeto de anulación por la sentencia de 27 de noviembre de 2019 ni por otras posteriores.
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de apelación promovido por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la Asociación de Facultativos Especialistas de Área de Galicia (AFEAGA) contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, de fecha 20 de noviembre de 2020, por la que se convocó procedimiento de acceso a los grados I a IV de carrera profesional, correspondiente la convocatoria del año 2020.
Anular, por contrario al ordenamiento jurídico, el apartado primero de la resolución de 20 de noviembre de 2020.
Declarar el derecho del personal temporal, interino, eventual o sustituto del SERGAS a acceder a la carrera profesional en igualdad de condiciones que el personal fijo.
Desestimar en todo lo demás la demanda rectora.
No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0623-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
