Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4160/2023 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 520/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100513
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8498
Núm. Roj: STSJ GAL 8498:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 18 de diciembre de 2023.
En el recurso de apelación que con el n.º 4160/2023 pende de resolución en esta Sala, RESOLUCIÓN 24/08/2021 APLU. PARTE APELANTE: Fermín Y Laura Procurador: MIGUEL VILARIÑO GARCÍA Abogado: ALEJANDRO PÉREZ SERÉN. PARTE APELADA: AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) Abogado: LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. En recurso de apelación contra la Sentencia núm. 192/2022, de fecha 21/12/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 251/2021.
Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante interpreta que cuando se acuerda la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, no lo es de lo acordado en la sentencia penal, sino al amparo de una sentencia firme que considera no es ajustada a Derecho. Refiere haber solicitado la nulidad a la Administración. Sobre las Diligencias de Investigación Penal n.º 146/14, tramitadas por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Betanzos, número 535/2014, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Penal de A Coruña, en que se condena a la apelante, estableciendo el fallo de la sentencia:
En fecha de 12 de abril de 2021, se remite a los demandantes acuerdo de ejecución subsidiaria de la orden de demolición. En la fecha de 25 de agosto de 2021 se resuelve desestimando el recurso de reposición interpuesto.
Funda su recurso de apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración de garantías procesales, vulneración del art 24 de la CE e indefensión, al considerarse como una cuestión jurídica, denegando la ampliación del expediente y resto de la documental que cita, vulnerando el artículo 55 LJCA:
Con respecto a lo que pretendía acreditar, insiste en que era que la APLU conocía las actuaciones penales. Le fue denegada la declaración de los intervinientes en el procedimiento administrativo. El auto era motivado, la consideró no necesaria al ser una cuestión jurídica. El apelante no niega que sea una cuestión jurídica. Quería que declarasen sobre la remisión del expediente a Fiscalía. No se permitió declarar al autor del proyecto de demolición. Refiere que con esa prueba se podría haber acreditado que las edificaciones desde la A1 hasta la A5, tienen más de 40 años de antigüedad y por ende no afectadas por la Ley de Costas que entra en vigor el 29 de julio de 1988, y que dentro del PGOM de Miño, el mismo se encontraría en el supuesto de construcciones preexistentes (grado 2.1), art. 55 en cuanto a las obras permitidas en las construcciones de grado 2.1.
Alega incongruencia extra petita al resolver sobre cuestiones no formuladas, alterando el objeto del proceso.
Rechaza que pueda acudirse a la ejecución subsidiaria por la Administración demandada, y más cuando pretende basarse en una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de A Coruña confirmada por una sentencia del TSX de Galicia, atendida la prevalencia del orden penal, la prejudicialidad penal. Había que paralizar el procedimiento administrativo.
Sostiene la aplicación del artículo 10.2 LOPJ, sobre la prejudicialidad penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la LJCA, y en el art 3 de la LeCrim. Y la sentencia recurrida no comenta su alegación de la STC 204/1991 que manifiesta la prevalencia del orden penal sobre el orden contencioso-administrativo y las decisiones tomadas en sede penal deben ser tenidas en cuenta en el procedimiento contencioso. No cabe una doble condena. Son construcciones anteriores a 1988 y discute qué norma era aplicable. La sentencia ya se ha cumplido, le corresponde al juez penal y no a la Administración. Se vulnera el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que sean firmes.
Y artículos 3.1 del Código Civil, 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como la doctrina que cita, sobre la interpretación restrictiva de las normas que regulan la facultad de intervención de la Administración en la actividad de los administrados, y principios de actuación de la Administración e inaplicación del alegado en Sentencia art. 152.6 de la Ley de Suelo de Galicia, pues el mismo se refiere a obras en curso de ejecución y estas están totalmente terminadas, y no estaba en vigor en aquella fecha.
Considera que se vulnera el principio "non bis in idem", otra autoridad no puede sancionar por los mismos hechos, salvo si se vulnera distinto bien jurídico. La sentencia penal ya contemplaba la demolición. Se ha vulnerado la cosa juzgada, así como el mandato constitucional del art. 117.3 de la pues las Sentencias y resoluciones judiciales producen efectos desde el momento en que se cumplen. Teniendo autoridad de cosa juzgada.
Y que debe mantenerse por lo que entiendo la medida cautelar. Denuncia asimismo la imposición de las costas a esta parte ante la existencia de dudas más que razonables.
Considera sobre la conformidad a Derecho de la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria dada la ausencia de cumplimiento voluntario de la resolución pese a la imposición de sucesivas multas coercitivas.
La resolución es conforme a Derecho, pues existe un acto firme y ejecutivo, se ha apercibido a la recurrente previamente al inicio de la ejecución forzosa, y la medida de ejecución subsidiaria resulta proporcionada ante la constatación del incumplimiento reiterado pese a la imposición de sucesivas multas coercitivas.
En este caso, aunque la resolución fue dictada en el curso de un procedimiento sancionador de costas, en dicho proceso, confluyen el ejercicio de dos potestades de distinta naturaleza, la sancionadora y la de restitución de los terrenos al estado anterior.
Refiere que la jurisprudencia deslindó ambos tipos de potestades, administrativas -restauradoras y sancionadoras- en materia de disciplina urbanística, considerando que son compatibles y no conculcan el principio no bis in ídem, lo que entendemos resulta extrapolable a la restauración de la legalidad en materia de costas. Y se remite a la Sentencia 12 de julio de 2012 del TS (recurso de casación 3324/2010).
Carece de fundamento la alegada infracción del principio non bis in ídem, así como la referencia a la intervención de la APLU en el procedimiento penal: lo que consta es su carácter de denunciante. Es irrelevante conocer la fecha en que conoció la existencia del procedimiento penal. El recurrente debe reponer la legalidad y así se lo imponen tanto la sentencia penal, cuyo debido cumplimiento corresponde tramitar al Juzgado, y también el acto administrativo dictado por la APLU, en el ejercicio de competencias no sancionadoras, correspondiendo a esta Administración la ejecución y que se lleve a puro y debido efecto el acto administrativo firme, y confirmado judicialmente.
Tampoco podemos hablar de una prejudicialidad penal. Cita jurisprudencia sobre la ejecución que le corresponde al órgano autor del acto. Por eso no había nada que paralizar, porque no es un pronunciamiento sancionador sino de reposición de la legalidad, compatible con la tramitación de un procedimiento penal, sin que resulte aplicable el principio non bis in ídem. Y la legalidad del acto administrativo ya había sido confirmada judicialmente.
Ninguno de los principios que el recurrente cita en la demanda resultan vulnerados por la ejecución de un acto administrativo firme. Y no se entiende en qué medida el efecto de la cosa juzgada es aquí aplicable.
La sentencia de instancia ha apreciado correctamente las cuestiones jurídicas deducidas en la litis, confirmando la adecuación a Derecho del acto administrativo, sin incurrir en las infracciones legales recogidas en el recurso de apelación, pues se encuentra ampliamente motivada y es congruente, en contra de lo que expone el recurso, con las pretensiones deducidas y el debate sustanciado en instancia.
El objeto del recurso sobre que recae la sentencia apelada, viene constituído por la Resolución de 24 de agosto de 2021, dictada por la Subdirectora de la APLU, por la que se acuerda la desestimación de recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la Resolución de 12 de abril de 2021, que acuerda la ejecución subsidiaria de la resolución de 2 de julio de 2013, que ordena la demolición de ciertas construcciones.
Con relación a los defectos en la tramitación del procedimiento contencioso-administrativo a que hace referencia la parte apelante, lo cierto es que la denegación de la
Con relación a la
Con relación al
Con relación a lo que se está ejecutando y a la alegada
No cabe apreciar tampoco infracción de la
Ni tampoco la alegada infracción del
En todo caso, la legalidad del acto administrativo ya había sido confirmada judicialmente, por lo que nada había que interrumpir como consecuencia de la existencia de la causa penal, y por ello no existía prejudicialidad penal, atendida además la finalidad del proceso penal en orden a comprobar la comisión de una conducta tipificada como delito, y, de haberse cometido, imponer una pena; mientras que el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, confirmado en sede contencioso-administrativa, no tiene por objeto la imposición de una sanción, sino restaurar la legalidad urbanística alterada por la obra sin licencia o autorización, o sin ajustarse a la licencia o autorización concedidas, y la procedencia de esa restauración es independiente de si se ha cometido o no un delito contra la ordenación del territorio.
En conclusión, no se vulnera el principio non bis in ídem puesto que las medidas de reposición de la legalidad urbanística son independientes, y de distinta naturaleza, de las sanciones a imponer por las infracciones cometidas. De forma que no se puede hablar de la existencia de una doble condena.
Por otra parte, y con relación a la referencia que se hace en la sentencia a la vigente Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, artículo 152, conforme al cual:
Una vez constatada la inutilidad del citado medio para lograr la ejecución de la resolución, la Administración acordó la ejecución forzosa mediante ejecución subsidiaria
Y lo que resulta realmente relevante es que del examen de las actuaciones no se puede deducir si se ha cumplido íntegramente con la demolición, lo cual habrá de ser determinado por la APLU, a la vista del proyecto presentado y de su contraste con la realidad, atendido que se observa aún alguna construcción en las fotografías, no correspondiendo a este recurso la determinación sobre si forma o no parte del conjunto de obras que había de ser demolido.
Igualmente con relación al fondo del recurso, la resolución de cuya ejecución se trata, considera infringidos los artículos 90 y 91.2 de la Ley de Costas
De la lectura de la sentencia apelada, además, no se deduce que se incurra en la incongruencia denunciada puesto que se da respuesta a lo pretendido por la parte ahora apelante, dando una respuesta jurídica, aplicando los preceptos que considera pueden fundar la sentencia, en atención a la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre dentro de los términos en que se encuentra planteado el debate. Es cierto que se trata de un acto administrativo susceptible de impugnación, siendo muestra de ello el hecho de que se ha recurrido, así como de que no se inadmitió el recurso contencioso-administrativo.
No se concreta de qué forma se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa; el artículo 45.1 LJCA, se refiere a la documentación que se ha de aportar con el escrito de interposición del recurso. Ha de añadirse que la ley 30/1992 no está en vigor. Ni tampoco se aprecia la vulneración de ninguno de los principios citados por la parte apelante, por la ejecución de un acto administrativo firme. Ni se imponen dos sanciones por un mismo hecho, ni tampoco se infringen el principio de proporcionalidad, de seguridad jurídica o de cosa juzgada, pues la Administración, ante un acto administrativo firme confirmado judicialmente, debe proceder a su debido cumplimiento, estando legalmente obligada a ello. Como ya quedó antes expuesto, no se aprecia de qué manera se incurre en la incongruencia extra petita en la sentencia apelada, que se ha pronunciado dentro de los términos del debate y de lo solicitado en la instancia. Ni se aprecia de qué manera la Administración pudo vulnerar los principios legales propios de su actuación, porque no se concreta en el recurso.
En conclusión, los recurrentes deben reponer la legalidad y así se lo imponen tanto la sentencia penal, cuyo debido cumplimiento corresponde tramitar al Juzgado, y también el acto administrativo dictado por la APLU, en el ejercicio de competencias no sancionadoras, correspondiendo a esta Administración la ejecución y que se lleve a puro y debido efecto el acto administrativo firme, que fue confirmado judicialmente.
En todo caso, también le cabe la posibilidad al apelante de proceder en cualquier momento a la reposición de la legalidad, en lugar de llevarlo a efecto la Administración con el consiguiente reembolso de los gastos, en el caso de que siga sin haber demolido, puesto que, de ser así, carecería de objeto del presente recurso y así debiera haberse puesto de manifiesto.
Sobre la medida cautelar, caso de que haya sido adoptada serán de aplicación las previsiones del artículo 132 LJCA, con relación al momento en que pierden vigor.
Finalmente, y sobre las
Consecuencia de lo expuesto, es que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Vilariño García, en nombre y representación de D. Fermín y Dª. Laura; contra la Sentencia núm. 192/2022, de fecha 21/12/2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña, dictada en autos de PO 251/2021.
2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
