Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 583/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15729/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 583/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100548
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6849
Núm. Roj: STSJ GAL 6849:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 15729/2022 interpuesto por Doña Sandra, Don Fulgencio y Don Florian, representados por la procuradora Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, bajo la dirección letrada de Dª. CRISTINA PEREZ SIMON, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de julio de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas, promovidas contra la desestimación presunta por silencio administrativo interpuesto contra la liquidación practicada por la Delegación en Ourense de la Axencia Tributaria de Galicia (ATRIGA), por el Impuesto sobre Sucesiones (ISD) en el expediente que se corresponde con la herencia de Don Mauricio.
Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Sandra, Don Fulgencio y Don Florian, interponen recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de julio de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas, promovidas contra la desestimación presunta por silencio administrativo interpuesto contra la liquidación practicada por la Delegación en Ourense de la Axencia Tributaria de Galicia (ATRIGA), por el Impuesto sobre Sucesiones (ISD) en el expediente que se corresponde con la herencia de Don Mauricio.
Frente a la liquidación practicada por la ATRIGA los recurrentes presentaron reclamaciones económico-administrativas en las que alegaban, en primer lugar, una disconformidad con las valoraciones inmobiliarias basándose para ello que las valoraciones efectuadas incurrían en una falta de motivación y porque los peritos de la Administración no habían girado visita a los inmuebles; y, en segundo lugar, una disconformidad con el rechazo de la deducibilidad de los gastos por última enfermedad y del valor declarado del ajuar doméstico.
En el acuerdo de 28 de julio de 2022 el TEAR estimó en parte las reclamaciones presentadas, y anuló las liquidaciones practicadas al apreciar una falta de motivación en la valoración de los inmuebles que integraban la masa hereditaria, acordando la retroacción de las actuaciones y omitiendo un pronunciamiento respecto de las demás cuestiones planteadas en aplicación del
En el escrito de demanda los recurrentes centran la impugnación del acuerdo del TEAR, en la posibilidad que este órgano administrativo brinda a la ATRIGA de practicar unas nuevas liquidaciones permitiendo la subsanación del defecto de que adolecían las primeras -falta de motivación de las valoraciones inmobiliarias-. Y también muestran su disconformidad con la omisión por el TEAR de un pronunciamiento sobre las demás cuestiones de fondo (deducibilidad de los gastos por última enfermedad y valor del ajuar doméstico).
Comenzado por el defecto de postulación que invoca el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, alegando que en el escrito de demanda no aparece la firma de la Procuradora que representa a los recurrentes, no se aprecia defecto alguno que pueda dar lugar a la inadmisión del recurso y ni siquiera al rechazo del escrito de demanda, pues además de figurar la procuradora en el certificado de inscripción de apoderamientos
Todas estas reglas se verían quebrantadas si se inadmite un recurso por un defecto de postulación, cuando claramente la procuradora que aparece en el apoderamiento electrónico
Lo mismo se puede decir de la inadmisibilidad invocada por la letrada de la Xunta de Galicia al señalar que la pretensión de anulación solicitada por los recurrentes ya ha sido satisfecha por el TEAR, pues con ello pasa por alto que la estimación del TEAR ha sido parcial, y no total, y que precisamente la cuestión que se trae a debate en ese procedimiento consiste en analizar si es correcta la retrotracción de actuaciones acordada por el TEAR, permitiendo a la ATRIGA practicar una nueva liquidación en base a unas nuevas valoraciones inmobiliarias.
Por último, bajo este apartado hemos de advertir el escaso rigor con el que el abogado del Estado alega una "posible" deviación procesal, tratando de desplazar a esta Sala la carga, que solo a él corresponde, de comprobar si efectivamente existe esa desviación, que además nunca concurriría de mantener como base para su alegación la no coincidencia de los argumentos de impugnación esgrimidos en la vía judicial respecto de los esgrimidos en la vías administrativa y económico- administrativa, pues hemos de recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1 LJCA, en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Como hemos adelantado, el TEAR estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas presentadas por los recurrentes, y anuló las liquidaciones practicadas al apreciar una falta de motivación en la valoración de los inmuebles que integraban la masa hereditaria
Los recurrentes emplean diferentes argumentos para oponerse a la segunda oportunidad que se ofrece a la ATRIGA para dictar un acto distinto. Aunque no se siga el orden por el que se han expuesto en el escrito de demanda, el primer argumento que vamos a analizar es aquel según el cual, a juicio de los recurrentes, no cabe retrotraer las actuaciones cuando ellos no la han solicitado, sino que, por el contrario, lo que solicitaban en sus reclamaciones económico-administrativas era la estimación total del recurso de reposición planteado en la vía administrativa frente a las liquidaciones practicadas.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que permite la posibilidad de practicar nuevas liquidaciones cuando se aprecian defectos de carácter formal. Y es que, la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el ámbito tributario en el artículo 239.3 LGT cuando la anulación de las liquidaciones es por defectos de forma. Así se recogía en la STS 3115/2010, 24 de mayo (recurso de casación en interés de la ley 35/2009), y en otras posteriores, según las cuales:
Llegando incluso el Tribunal Supremo a declarar en la sentencia de 22 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4401) que los actos dictados por la Administración tributaria en ejecución de una resolución judicial que se limita a anular una liquidación tributaria por falta de motivación, sin abordar el fondo del asunto, suponen una retroacción de actuaciones
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 239.3 LGT la resolución estimatoria del TEAR podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Y si lo es por defectos de esta naturaleza la Administración podrá dictar una nueva liquidación, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal, como lo ha acordado expresamente el TEAR, sin que dicha posibilidad pueda quedar condicionada por la voluntad de los reclamantes según lo hayan solicitado o no en sus reclamaciones económico-administrativas.
Ahora bien, la doctrina expuesta solo es aplicable cuando la liquidación adolezca de un defecto de carácter formal. En el presente caso, frente a la valoración de los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria, los recurrentes alegaron ante el TEAR que
En respuesta a estas alegaciones el TEAR consideró que el dictamen del perito de la Administración -medio de comprobación previsto en el artículo 57.1 e) LGT- en el cual se recogen las valoraciones inmobiliarias, se limitó a aplicar la Orden de precios medios de mercado de la Consellería de Facenda, pero no se complementó con una actividad comprobadora, por lo que el valor final es una cifra abstracta para el obligado tributario, al que se le priva de los elementos necesarios para aceptar el resultado o en su caso, combatirlo, y que por ello -según razona el TEAR en su acuerdo-
Esto último lo hemos de enlazar con el argumento de los actores según el cual la falta de motivación apreciada por el TEAR no podía dar lugar a una anulabilidad de la liquidación, con posibilidad de retrotraer las actuaciones para practicar una nueva, sino a un vicio en nulidad de pleno derecho. Así lo sostienen los recurrentes en su demanda aunque sea bajo un argumento más genérico referido a la falta de respuesta de la Administración
Llegados a este punto resulta obligada la cita de la STS de 27 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3036), que aun referida al método del artículo 57.1.b) de la LGT, fija la siguiente doctrina:
Las razones que subyacen en la determinación de esta doctrina se expresan con meridiana claridad en el texto de la sentencia. Según el Tribunal Supremo, cuando la Administración aplica un método que precisa ser complementado con una actividad comprobadora, o comprobación
La valoración de bienes inmuebles aplicando los precios medios de mercado ( artículo 57.1 c) LGT), sin ir acompañada de una valoración individualizada, ha sido rechazada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de julio de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:2970) que cita el TEAR, la cual desestimó un recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Xunta de Galicia contra una sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2013 (ECLI:ES:TSJGAL:2013:3211), la cual destacaba la necesidad de que le perito visitase el inmueble objeto de valoración, expresándose en los siguientes términos:
Este criterio fue reiterado por esta Sala en numerosas sentencias dictadas a lo largo de los años 2013 y 2014, entre otras, las siguientes: ECLI:ES:TSJGAL:2013:3832, ECLI:ES:TSJGAL:2013:4827,ECLI:ES:TSJGAL:2013:5056,ECLI:ES:TSJGAL:2013:5888,ECLI: ES:TSJGAL:2013:6504,ECLI:ES:TSJGAL:2013:7377,ECLI:ES:TSJGAL:2013:9914,ECLI:ES:TS JGAL:2013:10066 ECLI:ES:TSJGAL:2014:1177, ECLI:ES:TSJGAL:2014:5545.
Y cuando la ATRIGA ha querido combinar este medio de comprobación (precios medios del mercado previsto en el artículo 57.1 c) LGT), con el previsto en el apartado e) del mismo precepto (dictamen de peritos de la Administración), aplicando la Orden de precios medios de mercado, el Tribunal Supremo también ha rechazado esta forma de actuar si no va a acompañada de un examen personal o inspección ocular de los bienes, señalando que, en estos casos, la Administración está utilizando una simbiosis o hibridación de medios valorativos.
En la sentencia de 26 de noviembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5306), y en posteriores, el Tribunal Supremo ha dicho que:
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo rechazando estas dos formas de proceder en la valoración de inmuebles a efectos tributarios, sin ir acompañadas de un examen personal o inspección ocular de los bienes -doctrina seguida por esta Sala en numerosas sentencias-, se viene repitiendo desde los años 2014 y 2015, pese a lo cual la ATRIGA en la liquidación objeto del presente recurso, que data del año 2019, sigue operando de la misma forma, esto es empleando el método de dictamen de peritos del artículo 57.1 e) pero amparándose en la Orden de precios medios de mercado, sin complementar la valoración con una actividad comprobadora o comprobación
En este orden de cosas, y ante la situación que se nos presenta, consideramos perfectamente aplicable la doctrina que se recoge en la STS de 27 de junio de 2023 pues como ya se dice en ella
Una solución contraria a la que llega el Tribunal Supremo -solución del Tribunal Supremo que acoge y extiende esta Sala a situaciones como la contemplada en el presente caso-, se opone al principio de buena administración. Dice el Tribunal Supremo
La estimación del recurso sobre este extremo determina la anulación del acuerdo del TEAR en cuanto en él se acuerda retrotraer las actuaciones, pero no implica la anulabilidad de la liquidación practicada ni determina, por lo tanto, que la Administración deba de pasar por la cantidad deducida por los recurrentes en concepto de gastos por última enfermedad, o por el valor del ajuar doméstico declarado por aquellos, pues ambas cuestiones quedaron imprejuzgadas, de manera que el TEAR deberá de pronunciarse expresamente sobre ellas.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
En base a todo ello,
Fallo
Que debemos
Y, en consecuencia,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
