Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 459/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 324/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100327
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2763
Núm. Roj: STSJ GAL 2763:2023
Encabezamiento
Apelante: D. Rosendo.
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
El recurso de apelación número
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Coruña en el Procedimiento Abreviado 2/2022, se ha dictado sentencia con fecha 18 de mayo de 2022 siendo el contenido del fallo de la sentencia el siguiente:
El acuerdo objeto de recurso en instancia declara irregular la situación del recurrente en nuestro pa ís, con la advertencia de que deberá efectuar su salida del territorio español dentro de un plazo máximo de quince días, contado desde la notificación de este acto. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la salida , se podrá iniciar procedimiento de expulsión por concurrencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/200 del recurrente y la prohibición de entrada...; declara la permanencia ilegal en España del recurrente ciudadano de Colombia (...), comisión de una infracción grave del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, reformada por L.O. 8/2000, de 22 de Diciembre así como por la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, al haber quedado acreditada la carencia de autorizaciones exigibles legalmente para su estancia y residencia regular en España, al menos desde que se produjo la caducidad de la prórroga de estancia por estudios en fecha 31 de agosto de 2020, siendo su situación de irregularidad administrativa en el territorio español, tal y como consta en la resolución impugnada (no haber obtenido prorroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducado más de tres meses la mencionada autorización ...(...) .
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 28 de octubre de 2021 de la Subdelegación de Gobierno de A Coruña, que declara irregular la situación administrativa del actor y ordena su salida de territorio español en el plazo de 15 días; alegaba falta de proporcionalidad y carencia de motivación de la resolución recurrida. Solicitaba la revocación de la resolución recurrida, anulando la obligación de salida por falta de motivación y, en su caso, la sustitución por otra más proporcional de multa.
El acuerdo fue declarado conforme a derecho en la sentencia de instancia. En cuanto al fondo, considera la sentencia que no se ha producido vulneración del principio de proporcionalidad
Contra dicha sentencia se promueve recurso de apelación por el recurrente, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda.
En su recurso de apelación frente a la expresada sentencia, la representación demandante, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia precedente, incide en la infracción de los artículos 53.a), 55.3, 55.1.b) y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por falta de motivación y proporcionalidad de la sanción impuesta al interpretarse erróneamente la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 366/2021 de 17 de marzo, al no haber tenido en cuenta en la tramitación del expediente las circunstancias acreditativas del arraigo social del recurrente, interesando la revocación de la resolución recurrida, anulando la obligación de salida impuesta por falta de motivación, y, en su caso, su sustitución por otra más proporcional de multa económica.
1.- Infracción por no aplicación del artículo 47.1.e)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en relación con lo dispuesto en el artículo 22 LOEX y artículo 227.3 RLOEX. Vulneración del derecho a la asistencia jurídica del artículo 13 de la Directiva 2008/115/CE; la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva y artículo 22.2 de la LOEX, y al haberse vulnerado este derecho que tienen reconocidos los extranjeros, se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido por lo que la resolución es nula de pleno derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas...(...)
2.- Infracción por aplicación incorrecta del artículo 35 1.h) de la Ley 39/2015 por ausencia de motivación. Vulneración del principio de proporcionalidad y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
La sentencia dictada no tiene en cuenta que la decisión de retorno que regula la Directiva 2008/115 en el artículo 6 contiene excepciones que son las contempladas en los apartados 2 a 5...(..), y, en la tramitación del expediente administrativo se acredita la existencia de circunstancias favorables para la obtención de una autorización administrativa de residencia en España.. (..)
Todas estas circunstancias determinan el arraigo social y laboral del recurrente y la suficiencia de medios económicos para vivir dignamente en A Coruña, ciudad en la que estableció su residencia en 2018 cuando llegó a España procedente de Colombia.
La resolución recurrida vulnera el principio de proporcionalidad al no haber tenido en cuenta todas las circunstancias favorables concurrentes en mi representado y por ello la sentencia infringe los preceptos invocados en este motivo, procediendo la revocación de la resolución dictada.
3.- Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE.
4. - Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 RLOEX. Petición subsidiaria de ampliación del plazo de salida hasta la finalización de los estudios.
La representación letrada de la Administración, Abogacía del Estado se opone. Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
El primer motivo de apelación se funda en la alegación de nulidad radical de todo el procedimiento sancionador al haberse notificado el inicio del procedimiento sin presencia de Letrado, afirmando que en la notificación de inicio de procedimiento sancionador de 2/08/2022, en el apartado 6 se indica que se entrega formulario de solicitud de asistencia jurídica gratuita y sin embargo dicho formulario no fue entregado al recurrente, lo que considera vulneración de los artículos 22.2 de la LOEX y 227.3) del RLOEX .
El artículo 22.2 de la LO 4/2000 dispone:
..."
En el expediente figura la correspondiente diligencia de información de derechos en que se trasladó al interesado su derecho a disponer de asistencia de abogado en unos términos perfectamente comprensibles, si bien no constan marcadas las casillas correspondientes al sí o al no en relación con la asistencia de abogado, no consta marcada la casilla del sí de la entrega de folleto informativo....; consta la correspondiente diligencia de información de derechos al interesado, al que se instruyó en términos perfectamente comprensibles de su derecho a la asistencia de un abogado, en el caso no era preceptiva la asistencia letrada, y el recurrente manifestó que no presentaría alegaciones, aunque posteriormente debió decidir presentarlas, porque sí consta escrito de alegaciones en el expediente; no obstante, lo fundamental es que no se ofrece por la actora las razones por las que se le habría producido una situación de indefensión al recurrente, cuando la jurisprudencia ( -entre otras- las sentencias del Tribunal Supremo de 1-4-2011 y de 23-3-2011) ha reiterado que dicha indefensión debe ser efectiva y no meramente formal. Siendo esto así, este primer motivo de impugnación no puede prosperar al haberse planteado desde una dialéctica puramente formal, sin motivar o demostrar que en el caso se haya producido una situación de real indefensión material.
Finalmente, el recurrente solicitó expresamente la designación de abogado de oficio no para la formulación de alegaciones que como se ha dicho fueron redactadas por el propio recurrente, sino para las etapas subsiguientes del expediente conforme numeral tercero del artículo 227 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que le fue concedido.
Al respecto, la sentencia de instancia señala ....
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Por su parte el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su versión reformada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, preceptúa que el extranjero estará obligado a salir del territorio español en caso de denegación administrativa de la solicitud que haya formulado para continuar permaneciendo en dicho territorio o de falta de autorización para encontrarse en España.
Como vemos el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su versión reformada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, preceptúa que el extranjero estará obligado a salir del territorio español en caso de denegación administrativa de la solicitud que haya formulado para continuar
..."1
...(...)
Recordemos, la sentencia apelada resuelve que la resolución impugnada es conforme a derecho, puesto que no es posible que la situación de estancia irregular de la recurrente sea sancionada con multa, sino únicamente con la expulsión del territorio nacional y la decisión de expulsión, en todo caso, deberá adoptarse en virtud de la valoración y apreciación de una serie de circunstancias agravantes que justifiquen la proporcionalidad de la medida, que en este caso no concurren, por lo que la decisión de no expulsión y la mera advertencia de la obligatoriedad de su salida del territorio español en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de la resolución, es una advertencia de su obligación de ajustarse a la legalidad.
La parte apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se acuerde, de conformidad con lo solicitado en la demanda, que se deje sin efecto la resolución de la Subdelegación del Gobierno por la que se le advertía de la obligatoriedad de salir del territorio nacional o, subsidiariamente, se le imponga una sanción de carácter pecuniario.
El recurrente, aquí apelante, efectuó su entrada legalmente en España con visado de estudiante a finales del mes de octubre del año 2018, siendo el motivo del viaje homologar el grado de Derecho y ejercer la profesión de Abogado en territorio español.
Desde el mes de octubre de 2018 hasta el mes de septiembre de 2020, el Sr. Rosendo ha cursado estudios en la Universidad de A Coruña obteniendo con fecha 25/09/2020 el Título universitario oficial de Graduado en Derecho por la Universidad de A Coruña (documento 1).
De la resolución recurrida se deduce que la última prórroga de estudios que el recurrente solicitó caducó el 31 de agosto de 2020, y, sin perjuicio de aplicar la suspensión de plazos procesales y administrativos acordados durante el estado de alarma, lo cierto es que en el momento de la incoación del expediente (22 de agosto de 2021) el demandante se encontraba en situación irregular administrativa.
Es decir que desde dicha fecha 22 de agosto de 2021 permanece en España, sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de residencia.
Se dice en la sentencia de instancia que no consta que haya solicitado permiso de residencia o documentación que legalice su situación administrativa, por lo que el hecho de que se encuentra en situación irregular es claro. Y ello es así, aun cuando la parte apelante mantenga, que se ha aportado certificado del secretario general de la Universidad de A Coruña de 2/05/2022 que acredita la condición de estudiante de la Facultad de Derecho para el curso 2021/2022 del máster universitario en Abogacía, así como el expediente y las calificaciones obtenidas en dicho máster y la justificación del pago de la matrícula correspondiente, es lo cierto, que el recurrente no había presentado previamente a la incoación del expediente administrativo ni durante su tramitación solicitud alguna de prórroga de estancia por estudios, y, la aportación de la referida documentación se produjo en fecha posterior a la resolución administrativa impugnada en la instancia, por lo que difícilmente podría dicha resolución administrativa tener en cuenta solicitud inexistente o haber contemplado la documentación aludida .
El propio recurrente nos indica en el escrito de recurso de apelación que presentó con fecha 8 de junio de 2022 solicitud de autorización para estudios superiores tal y como se acredita con el documento que se adjunta al presente recurso acreditando el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización solicitada, es decir, que la solicitud también es de fecha posterior no solo a la resolución administrativa impugnada --28 de octubre de 2021--, sino a la fecha de la sentencia de la sentencia apelada --18 de mayo del 2022 --.
Es posible que de conformidad con lo dispuesto en la tantas veces citada Directiva 2008/115/CE, pueda la Administración demandada valorando, ahora sí, todas las circunstancias a las que el recurrente alude responder positivamente su solicitud de autorización para estudios superiores, lo que corresponde solamente a la Administración, y no puede valorarse a efectos de la revocación de la resolución impugnada en tanto como se ha expuesto, se trata de circunstancias no concurrentes en aquel momento.
Es evidente que el recurrente, no intentó regularizar su situación en España, no siendo bastante a tal fin, el hecho de residir en Coruña y ser sus circunstancias favorables para la obtención de una autorización de residencia en España, tales, como la obtención del título universitario de graduado en derecho por la Facultad de derecho de la universidad de A Coruña; la realización de diversos cursos de formación en idiomas; la realización de trabajos esporádicos, encontrándose en estos momentos cursando el máster en abogacía como requisito previo para el ejercicio del derecho y realizando prácticas en un despacho de la ciudad, acreditando con ello que cuenta con medios económicos suficientes para sufragar su formación, alojamiento y alimentación, como se ha acreditado en las actuaciones con el pago de los derechos universitarios para cursar estos estudios y el pago del contrato de arrendamiento, estudios que le permitirán ejercer la profesión de abogado en España; y/o disponer de medios económicos que le proporciona su prima hermana, Virtudes que cuenta con permiso de residencia y trabajo legal en España que no dudamos sea quien sufraga los gastos del recurrente, lo que demuestra también su arraigo familiar, porque insistimos son circunstancias que han de hacerse valer en el procedimiento correspondiente de solicitud de residencia por arraigo.
No nos encontramos en el supuesto del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, por lo que no resulta dicho precepto invocado, infringido en modo alguno, ya que dispone ...
De otra parte es cierto que la resolución recurrida no impone una sanción, ...."
Se trata de una advertencia que significa que, o regulariza su situación o tiene que abandonar el territorio español, pero no es una sanción.
La resolución recurrida no acuerda la expulsión, de acuerdo con la Jurisprudencia aplicable y, por tanto, no establece sanción alguna al hecho de que el actor se encuentre de forma irregular en España. Lo que sí realiza es una advertencia de este hecho, concediendo un plazo de 15 días para efectuar la salida del país.
Ni la falta de motivación invocada puede ser apreciada, ni resulta vulnerado el principio de proporcionalidad; basta la lectura de la resolución impugnada para comprobar su claridad y extensión en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho que le han servido de fundamento, sino también porque en ella se efectúa una correcta aplicación del principio de proporcionalidad, básicamente porque no se impone sanción alguna en base precisamente a la inexistencia de circunstancias agravantes que pudieran motivar la imposición de la sanción de expulsión.
Todas las circunstancias que, a juicio de la parte actora, concurren y justificarían el arraigo del recurrente en nuestro país, no pueden ser valoradas en este procedimiento que se limita a señalar la situación de irregularidad del recurrente, por lo que la única cuestión a analizar es si el mismo se encuentra o no en esa situación irregular en nuestro país que se achaca, o, por el contrario, su estancia se halla amparada por cualquier tipo de título.
Y de la prueba practicada se constata como ya se ha expuesto, que al momento de dictarse la resolución administrativa impugnada, los datos con los que la administración contaba evidenciaban su situación de estancia irregular en nuestro país.
La resolución, a la vista de la carencia de autorizaciones exigibles legalmente para su estancia y residencia regular en España, concluye que la situación del recurrente es de irregularidad administrativa.
La resolución aplica correctamente el principio de proporcionalidad y la legislación aplicable a los supuestos de salida de España, y la sentencia de instancia así lo expresa.
Las circunstancias puestas de manifiesto por el recurrente podrían fundamentar, en su caso, una solicitud dirigida a regularizar su situación es nuestro país, pero no evitan que el recurrente se halle irregularmente en territorio español.
Nada de lo hasta aquí expuesto impide al recurrente agilizar los trámites necesarios para regularizar su situación en España, en este caso, como ella misma invoca, por la vía de la concurrencia de circunstancias excepcionales de arraigo social, lo que no corresponde hacer de oficio ni a la Administración ni a esta Sala.
Tampoco la petición subsidiaria relativa a la ampliación del plazo de salida hasta la finalización de los estudios de conformidad con lo establecido el artículo 24.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, puede ser atendida; procede su desestimación al no ser una denegación de ampliación la resolución impugnada, entendemos que exceder del ámbito del recurso interpuesto y, aún más, como expresa la defensa letrada de la Administración de la propia vía judicial que ahora nos ocupa, en la medida en que tal petición debe ser inicialmente formulada ante el órgano administrativo competente para que, en su caso y en el supuesto de desestimación pueda iniciarse la pertinente vía jurisdiccional.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido, y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con imposición de las costas procesales en los términos expuestos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0459/22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
