Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 226/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 316/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100311
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2525
Núm. Roj: STSJ GAL 2525:2023
Encabezamiento
Apelada: Don Ambrosio
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 19 de abril de 2023.
El recurso de apelación pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Conselleria de Cultura, Educación y Universidade, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado 155/21 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de A Coruña, sobre siendo parte apelada don Ambrosio, representado por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, y dirigido por la letrada doña Gloria María Del Valle Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 168/21, de fecha 29 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, dictada en el PA 155/21, en el que se sustanció el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Ambrosio contra la resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, de la Xunta de Galicia, en virtud de la cual se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto, frente a la resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, que aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas y el baremo definitivo de las listas de interinidad y sustituciones para impartir docencia en el cuerpo de maestros, especialidad de música.
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que : "
La citada sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, en el sentido solicitado en el suplico, y condenando en costas a la Administración demandada.
Se basa la sentencia para estimar el recurso contencioso-administrativo en considerar que existió un deficiente funcionamiento de la administración, un error de tratamiento telemático o informático de la solicitud del actor, considerando que por el mismo se presentó la solicitud y documentación correspondiente en plazo, y que si, en su caso, únicamente presentó la solicitud, como parece indicarse en la resolución del recurso de reposición, la Administración no habría cumplido con su obligación de requerir de subsanación.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia nº 168/21, de fecha 29 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña.
Se alega para ello que la Sentencia apelada parte de un hecho incierto al afirmar que el actor, el 3 de julio de 2020, presenta a través del Registro Electrónico de la Xunta de Galicia la solicitud, acompañada de la documentación requerida en las bases segunda y tercera de la convocatoria. Y ello por cuanto de la mera lectura del "Recibo de presentación no Rexistro Electrónico da Xunta de Galicia" se aprecia que lo único que presentó D. Ambrosio por vía telemática ante la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos el día 3 de julio de 2020 fue su solicitud de participación en el concurso referenciado, pues en el apartado "Documento achegado" que figura en dicho recibo de presentación tan solo figura uno con el "Nome do arquivo" "Solicitude-PR004A-20200703.pdf".
Por tanto, se insiste en que no es cierto que en esa fecha y a través de la referida vía telemática hubiese presentado el interesado los documentos que se relacionan en la demanda.
Además, se manifiesta que ni con la demanda de este proceso, ni en el acto del juicio, fue presentada prueba alguna que acreditase la existencia de error en el referido acuse de recibo, o la existencia de algún error informático en el registro telemático, sino que el recurrente se limitó a especular sobre la existencia de un fallo informático que impidió generar un recibo de presentación correcto.
Se alega también error en la interpretación de las Bases que rigieron el procedimiento, pues la Base Tercera de la resolución de convocatoria de dicho concurso establece que las personas interesadas debían formular una solicitud y el abono de tasas por cada una de las especialidades en las que desease inscribirse, así como una copia de la documentación justificativa de los requisitos mínimos previstos en las base segunda y de la documentación acreditativa de los méritos que aleguen susceptibles de valoración, conforme a lo previsto en la base novena. Y se especificaba en dicha base Tercera
Por tanto, se señala que si bien las solicitudes de participación en dicho concurso podían presentarse tanto en la página web señalada en las bases (www.edu.xunta.gal), como en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal/cve), en todo caso la solicitud debía ser cubierta en el modelo previsto en las bases de dicha convocatoria, no bastando con cumplimentar el modelo genérico de presentación telemática de solicitudes PR004A. Y ello porque en dicho modelo específico de solicitud figuraba como anexo el documento de autobaremación que debían cumplimentar los interesados.
Y se manifiesta que la sentencia apelada tampoco tiene en cuenta que el recurrente presentó su solicitud de participación en el referido concurso cubriendo el modelo genérico de presentación telemática de documentos ante la Xunta de Galicia (PR004A), previsto exclusivamente para aquellos procedimientos en los que no se establezca una vía específica para la presentación solicitudes y de la documentación que deba aportarse con ellas, lo que conllevó otro incumplimiento más de las bases que regían dicho concurso, y la infracción de lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, pues no podía optar por el uso de otro modelo distinto de solicitud, al establecerse en las bases de la convocatoria uno específico.
Se considera por la demandada que los referidos errores y omisiones padecidos en la solicitud de participación en el concurso no eran susceptibles de subsanación, pues tal posibilidad, prevista en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, tan solo permite enmendar los errores padecidos en algunos de los documentos presentados con la solicitud, no siendo admisible por esa vía la presentación extemporánea de toda la documentación establecida como requisito en las bases de la convocatoria.
Por la representación de D. Ambrosio se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Se alega para ello que la sentencia dictada no ha incurrido en error alguno en la interpretación, ni del contenido del expediente administrativo, ni de las bases que rigen el procedimiento de inclusión en las listas de interinidad y sustituciones, para impartir docencia en el cuerpo de maestros, especialidad de música. Se indica que no es de rigor afirmar, como se hace en el recurso, que la sentencia parta de un hecho incierto que consistiría, según la apelante, en que "
Se alega que constituyen hechos no controvertidos que el 3 de julio de 2020, dentro del plazo concedido por la convocatoria, el demandante presentó a través del Registro Electrónico de la Xunta de Galicia la solicitud, a cuyo margen derecho consta el número (2020/1245429) y la fecha y hora (03-07-2020 09:51) de entrada en el Registro Electrónico de la Xunta de Galicia ; y que el 2 de febrero de 2021 se publica en el portal de Internet de la Consellería la Resolución que aprueba y ordena la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas, en la que D. Ambrosio no aparece ni como admitido, ni como excluido ; en consecuencia, no es de recibo sostener, como se pretende en el recurso de apelación, que no se haya presentado prueba que acredite la existencia de error alguno por parte de la Administración en la tramitación de la solicitud formulada por el actor, ya que de los documentos aportados con la demanda y lo que obra en el expediente administrativo, se concluye que a pesar de haber presentado la solicitud en plazo y por un medio válido, D. Ambrosio no aparece en la lista provisional, ni como admitido, ni como excluido, lo cual sin duda acredita la existencia de un error en la tramitación, imputable a la Administración, sin que se permitiese la subsanación del mismo.
En cuanto a la subsanación de solicitudes para participar en procesos selectivos o concursos de méritos para provisión de puestos de trabajo, se indica que el criterio jurisprudencial que preside esta materia es claro , y se cita sentencia al efecto , sobre la interpretación y aplicación siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE .
Se añade que si el demandante hubiese optado por la presentación de la solicitud en un Registro con sede física, ya que no existe en este caso obligación de presentación telemática, el mismo error del que ha sido víctima nunca se hubiera producido, no existiendo justificación alguna para tratar de peor condición a quien opta por uno de los medios válidos de presentación del escrito (el electrónico), privándole de su derecho a corregir un error, que de haber optado por la presentación en papel habría sido considerado subsanable.
Por Resolución de 30 de junio de 2020, de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, se convoca un procedimiento para la elaboración de las listas de interinidades y sustituciones para impartir docencia en determinadas especialidades del cuerpo de maestros.
La convocatoria, en relación a la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento, dispone :
En la página web de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria se publicó la siguiente información:
"
Ambrosio participa en el citado procedimiento por la especialidad de Música (597035). Consta que en fecha 2 de julio de 2020 paga tasas por importe de 18,04 euros. El 3 de julio de 2020 presenta formulario de "
Por Resolución do 2 de febrero de 2021 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas y el baremo provisional en el procedimiento para la elaboración de las listas. Ambrosio no aparece admitido ni excluido. Para las personas excluidas se hace constar la causa, estando entre ellas la de no acreditar pago de tasas, o no acreditar el cumplimiento de los requisitos de titulación, conocimiento de lengua, ...
El 2 de febrero de 2021 el demandante presenta a través del registro electrónico documentación separada de la solicitud en la que aporta certificación académica de los estudios realizados; Celga 4; Documentación justificativa del abono de las tasas; Impreso de autobaremación; Fotocopia del DNI. Ha de indicarse que el impreso de autobaremación tiene fecha de firma el 3 de julio de 2020, y el justificante de pago de la tasa de 2 de julio de 2020. Consta recibo de presentación en el registro, relacionándose todos los documentos aportados.
Con fecha 3 de febrero presenta un nuevo escrito, a través del registro electrónico modelo genérico PR004 mediante el que formula alegaciones a la resolución provisional del baremo y solicita su inclusión en la lista. Se vuelve a aportar la documentación requerida, constando así en el recibo de presentación en el registro electrónico de la Xunta de Galicia.
Por Resolución do 18 de febrero de 2021 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas, y el baremo definitivo para la elaboración de las listas de interinidades y sustituciones. Ambrosio figura excluido por la causa 13- "Documentación presentada fuera de plazo".
Contra la citada resolución presenta recurso de reposición por considerar que fue indebidamente excluido, y por resolución de 26 de abril de 2021 se desestima el recurso. El recurso contencioso-administrativo se dirige contra esta resolución.
En el recurso de apelación se considera por la Letrada de la Xunta de Galicia que el juez de instancia yerra al interpretar el contenido del expediente administrativo, pues da por hecho que el demandante, con su solicitud de 3 de julio de 2020, acompañó la documentación que relaciona en el formulario, y que era la requerida en las bases segunda y tercera de la convocatoria, cuando, del referido expediente lo que consta es que se presentó el modelo de solicitud "
Al respecto, ha de indicarse que, en efecto, de lo que consta en el recibo de registro electrónico de 3 de julio de 2020, sólo aparece un documento presentado por el demandante, el correspondiente al modelo PR004A, no existiendo prueba, por tanto, de que junto a esa solicitud hubiese aportado también los documentos requeridos, y los cuales son relacionados en el referido formulario de solicitud.
Ahora bien, si se tiene en cuenta lo que se razona en la sentencia, no afirma el juzgador que D. Ambrosio hubiera presentado la solicitud con los documentos en esa primera fecha de 3 de julio de 2020, sino que hubo un deficiente funcionamiento de la Administración, planteándose dos alternativas, o bien que, como afirma el demandante se hubiera presentado la solicitud y documentos el 3 de julio de 2020, o bien que , como se señala en la resolución del recurso de reposición, sólo se hubiera presentado la solicitud y no los documentos, pero considerando el juzgador que, en cualquier caso, aún en esta última opción, habría incurrido en infracción la Administración por no dar opción al interesado de subsanar la falta de documentación, en aplicación del artículo 68 Ley 39/15.
Así las cosas, cabe valorar que , si bien no existe prueba directa de que Ambrosio hubiese presentado correctamente la documentación junto con su solicitud el 3 de julio de 2020 - pues no aparecen registrados los documentos aportados- , lo que sí es cierto es que acredita que en esa fecha cumplía los requisitos y contaba con la documentación para justificarlo, pues de hecho consta que el pago de tasas se hizo el día anterior (2 de julio ) y que el impreso de autobaremación fue firmado el 3 de julio de 2020. Por tanto, ha de considerarse que , en efecto, pudo haber un error al aportar y registrar los documentos con la solicitud, desconociéndose si se debió al programa informático, o a impericia del propio interesado, pero resultando curioso que, aun constando la solicitud registrada, por la Administración no se hubiera hecho referencia al solicitante, en su caso, para excluirlo en la relación provisional de admitidos y excluidos, lo que parece apuntar a un fallo del sistema y que no se tuvo en cuenta siquiera la solicitud o instancia presentada por el demandante.
En cualquier caso, y como se concluye acertadamente por el juzgador, incluso en el supuesto de considerar que D. Ambrosio no hubiera presentado debidamente la documentación correspondiente junto a la solicitud de participación, como era lo exigido por las bases, existiría una vulneración del procedimiento por parte de la Administración, al no haber dado la posibilidad de subsanar al interesado, conforme al artículo 68 de la ley 39/15.
De conformidad con el precepto citado "
Como resulta del precepto citado, el hecho de que se trate de un proceso de concurrencia competitiva, no exime de la posibilidad de subsanación, ni implica que ésta genere diferencias injustificadas o discriminación entre los participantes, pues todos tendrían el mismo derecho a esa subsanación, y tanto la ley como la jurisprudencia de desarrollo no excluyen estos procesos y las solicitudes en ellas implicadas de esa posibilidad, pues lo que se establece en el artículo 68,2º de la Ley 39/15 es la limitación a la posibilidad de ampliar prudencialmente el plazo de subsanación en los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, pero no la posibilidad misma de subsanar que, de hecho, muchas veces contemplan de forma expresa las mismas bases.
Por otro lado, no puede estimarse lo alegado por la Administración en relación a que el artículo 68 LPA no sería aplicable en este caso, al entender que el mismo se refiere a la posibilidad de emendar errores padecidos en alguno de los documentos presentados, y no siendo admisible por esa vía la presentación extemporánea de la documentación exigida como requisito en la convocatoria; frente a ello ha de considerarse que sí cabe la posibilidad de subsanar la falta de presentación de esa documentación, a la que se hacía concreta referencia en la instancia que sí consta registrada dentro de plazo, y más en este caso en el que se presentan dudas sobre si se debió a un fallo en el registro la falta de constancia de la presentación de los documentos.
Por ello, al haber hecho constar el demandante en el formulario los documentos que justificaban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, aunque materialmente los mismos no hubieran llegado a la Administración, se hacía precisa la posibilidad de subsanar, constando además que en este caso el demandante reaccionó alegando y aportando los documentos tan pronto se percata de que no consta en la lista de admitidos y excluidos.
En relación a la posibilidad de subsanar cabe citar, entre otras, sentencia de esta Sala y Sección, con nº 541/2020, de 28 de octubre de 2020, en la que se recoge la "
Así pues, según lo expuesto, ha de ser confirmada la decisión tomada en la sentencia de instancia, pues no consta que se hubiera dado posibilidad al demandante de subsanar el defecto en la presentación de documentación, habiendo acreditado éste que disponía de los documentos requeridos desde el inicio y que, por causas que se desconocen , los mismo no llegaron a ser registrados electrónicamente con su solicitud inicial, dentro del plazo señalado en la convocatoria.
Por otro lado, ha de indicarse que también se alega en el recurso de apelación por el Letrado de la Xunta de Galicia que, además, el demandante habría incumplido también con la forma de presentar su solicitud, pues se especificaba en la convocatoria un modelo o formulario específico para presentar la instancia, que no fue utilizado por el demandante, y señalando que, de acuerdo con el artículo 66,6º de la Ley 39/15 " Cuando la Administración
Respecto a esta última cuestión, ha de valorarse que si bien en la base tercera se hacía referencia a un modelo de solicitud y de alegación de méritos que figuraban publicados en el portal de Internet de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional , se hacía alusión también a la posibilidad de personas interesadas que presenten su solicitud accediendo directamente al Registro electrónico de la Xunta de Galicia (REXEL), para los que, según se aclaraba en la página web de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, se indicaba que deberían emplear el modelo de presentación electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones que no cuenten con un sistema electrónico específico ni con un modelo electrónico normalizado (PR004A), indicando en el mismo , como asunto, la leyenda "Inscripción listas...". Y, como resulta del expediente administrativo, este último modelo de presentación fue el utilizado por el aquí demandante, que presentó formulario de "
Por tanto, el referido motivo de apelación, consistente en infracción de procedimiento por haber presentado la solicitud en modelo no admitido, - y que ha de considerarse además que es alegado extemporáneamente por el Letrado de la Xunta de Galicia, al no constar que se hubiera alegado en la instancia, y sin que para nada se refiera a ello la resolución desestimatoria del recurso de reposición- ha de ser desestimado, pues D. Ambrosio efectuó la presentación de su solicitud en una de las formas que se preveían en la convocatoria.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia ha de ser desestimado, debiendo ser confirmada la sentencia nº 168/21, de fecha 29 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 168/21, de fecha 29 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, dictada en el PA 155/21, y, en consecuencia, se confirma la referida sentencia.
Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en conceptos de gastos de defensa de la parte apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0226-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

