Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 328/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 65/2019 de 19 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 328/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100324

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2756

Núm. Roj: STSJ GAL 2756:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2023

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 65/2019

Recurrente: Confederación Intersindical Galega (CIG)

Administración demandada: Consellería de Facenda

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 19 de abril de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 65/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada por el procurador D. Miguel Vilariño García y dirigida por el letrado D. Manoel Anxo García Torres, contra el Decreto 160/2018, de 13 de diciembre, por el que fue aprobada la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018 (DOG núm. 239 de 17/12/18), siendo parte demandada la Consellería de Facenda representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " con estimación íntegra do recurso, declare: A nulidade do Decreto impugnado, por violar o dereito á liberdade sindical, na súa ladeira de negociación colectiva (FD VII 1 e 2), así como o dereito á igualdade e non discriminación do persoal laboral (FD VII 3 e 4) por condicionar e impedir o exercicio do seu dereito á promoción interna. E, de acordo coa declaración peticionada, condene á demandada a anular o Decreto impugnado, a publicar o acordo de anulación no Diario Oficial de Galiza para coñecimento xeral dos afectados/as do mesmo xeito que foi publicada a resolución aprobatoria, así como a iniciar un novo proceso de negociación colectiva coas debidas garantías para as partes. Igualmente, solicita-mos a imposición das custas procesuais á demandada".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el DECRETO 160/2.018, de 13 de diciembre (DOG n.º 239, de 17 de diciembre de 2018), por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.018.

Solicita en definitiva la parte recurrente que se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso, declare: La nulidad del Decreto impugnado, por violar el derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva (FD VII 1 e 2), así como el derecho a la igualdad y no discriminación del personal laboral (FD VII 3 e 4) por condicionar e impedir el ejercicio de su derecho a la promoción interna. Y, de acuerdo con la declaración peticionada, condene a la demandada a anular el Decreto impugnado, a publicar el acuerdo de anulación en el Diario Oficial de Galicia para conocimiento general de los afectados/as de la misma manera en que fue publicada la resolución aprobatoria, así como a iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva con las debidas garantías para las partes, con imposición de las costas procesales a la demandada.

Por su parte la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo planteado, confirmando en su integridad el Decreto recurrido, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

En este procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo.

Atendida la documental obrante en el presente procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.- El 20 de enero de 2.017 se publicó en el DOG la Resolución de 9 de enero de 2.017 de la Secretaría general de empleo por la que se dispuso la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CIG, CCOO, CSI-F e UGT sobre los bomberos forestales y su segunda actividad" (DOG núm. 14 de 20 de enero de 2.017).

2º.- El día 8 de junio de 2.017 se publicó en el DOG la Resolución de 8 de junio de 2.017, de la Secretaría General de Empleo, por la que se dispuso la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del acuerdo de integración del personal del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG núm. 124 de 8 de junio de 2017)

3º.- El día 4 de diciembre de 2.018 se celebró la Mesa General de Empleados/as Públicos, iniciando a las 13:00 horas y finalizando a las 14:33 horas.

El punto 1º del orden del día de la reunión fue la "Propuesta de Decreto de Oferta de Empleo Público 2.018" realizada por la Xunta de Galicia. Durante la reunión la Administración entregó a las Centrales sindicales el texto de la propuesta a debatir. Acto seguido dio una explicación de los datos aportados en el documento manifestando " que se acumularán todas las plazas pendientes de las OPES de 2.017 y 2.018 con las del año 2.019".

La CIG, manifestó su rechazo refiriendo: " CIG rechaza las formas seguidas por la Dirección General, entienden que se coarta su derecho a la negociación colectiva...". La propuesta de OPE 2.018 no fue sometida a votación y no se alcanzó ningún acuerdo entre las partes.

4º.- El 11 de diciembre de 2.018 se celebró reunión de la Comisión de Personal de la Xunta de Galicia, iniciando a las 13:00 horas y finalizando a las 14:31 horas.

Después de que las partes integrantes de la Comisión repitiesen las posiciones mantenidas durante la reunión de la Mesa General de Empleados/as Públicos/as, la propuesta de OPE 2.018 presentada por la Administración fue sometida a votación con el siguiente resultado: CIG vota en contra. CCOO vota a favor. CSIF vota en contra. UGT vota a favor.

El presidente de la Comisión de Personal manifestó: "... queda aprobado el presente punto del orden del día con el voto a favor de CC. OO y UGT y el voto en contra de la CIG y del CSIF".

5º.- El mismo día 11 de diciembre de 2.018 se publicó en el DOG la Resolución de 28 de noviembre de 2.018, de la Secretaría General de Empleo, por la que se dispuso la inscripción en el registro del acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores de Galicia, Confederación Intersindical Gallega y Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Galicia sobre el personal laboral de la Agencia Gallega de Infraestructuras (DOG núm. 235).

6º.- El día 17 de diciembre de 2.018 el Diario Oficial de Galicia núm. 239 publicó el DECRETO 160/2.018, de 13 de diciembre, por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.018.

7º.- El día 28 de enero de 2.019 el DOG núm. 19 publicó la Orden de la Conselleria de Hacienda de 15 de enero de 2.019 por la que fue aprobado el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia. La sección 3ª de esa Orden regula los procesos de funcionarización del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia.

8º.- El día 27 de marzo de 2.019 se celebró reunión de la Comisión de Personal, para debatir la propuesta de Oferta de Empleo Público para el año 2.019 (OPE también impugnada por la recurrente, en el Procedimiento Ordinario N.º 196/2019 seguido en esta misma sección y sala). En ese procedimiento se dictó Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.021 estimando parcialmente el recurso interpuesto, declarando: " Y en consecuencia, ANULAMOS el Decreto 33/2019, de 28 de marzo de 2.019, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración Autónoma de Galicia para el año 2.019, en el extremo concreto de no incluir en la oferta de empleo público para el año 2.019 la reserva de plazas de personal laboral para cubrir por el turno de promoción interna".

9º.- El punto 2º del orden del día de aquella reunión fue recogido en el Acta de la sesión: " Punto segundo: Propuesta decreto Oferta de Empleo Público 2.019. El presidente de la Comisión de personal y director general de la Función Pública informa y explica una serie de modificaciones en relación con lo presentado en la mesa general de empleados públicos. Informa que están a su entender la totalidad de prazas de medio rural (prevención y extinción)excepto alguna plaza de jefe de brigada, estas y alguna más que podría faltar irían a la ope extraordinaria, las plazas de operador de datos irían con la oferta de las prazas del C2, las plazas del consorcio gallego de I+B irán en la ope extraordinaria una vez se apruebe la RPT en la que se está trabajando por la administración".

CIG vota en contra. CCOO solicita que se fomente la promoción interna, pide más prazas para el ámbito de prevención y extinción de incendios forestales, entendiendo que se va a negociar una ope extraordinaria con más puestos y que se va a fomentar la movilidad de los empleados vota a favor. CSIF. Este punto recoge principios que van en contra de los postulados de esta organización sindical, les parece correcto que no se convoquen plazas del consorcio de I+B, vota en contra. UGT vota a favor dado que están recogidas alegaciones de esta organización sindical, esperan ver pronto la próxima OPE extraordinaria con más prazas de medio rural.

El presidente de la Comisión de personal informa que el presente punto del orden del día queda aprobado con el voto a favor de CCOO y UGT y el voto en contra de la CIG y de CSIF".

10º.- El día 12 de junio de 2.019 la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia publicó su sentencia núm. 304/2019, en el procedimiento ordinario núm. 56/2018, seguido a instancia de la Confederación Intersindical Galega contra la Conselleria de hacienda de la Xunta de Galicia, por la que acordó anular el Decreto 124/2.017, de 30 de noviembre por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.017, en el extremo concreto de no incluir en la oferta de empleo público para 2.017 la reserva de plazas de personal laboral para cubrir por el turno de promoción interna.

11º.- La representación de la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el DECRETO 160/2.018, de 13 de diciembre (DOG n.º 239, de 17 de diciembre de 2018), por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.018, recurso que se resuelve en la presente resolución.

SEGUNDO.- Sentencia anterior de esta Sala.

Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de junio de 2.019 dictada en el Procedimiento Ordinario 56/2.018 que refiere: "..., La Confederación Intersindical Galega (CIG) impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 124/2017, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración Autónoma de Galicia para el año 2017 (DOG número 234, de 12 de diciembre de 2017). En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la resolución impugnada en el extremo concreto de no incluir en la oferta de empleo público para el año 2017 la reserva de plazas de personal laboral para cubrir por el turno de promoción interna. El sindicato recurrente entiende que esta decisión contraviene lo dispuesto en el artículo 9.1 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la CE , tiene fuerza vinculante, de forma que en el sistema de fuentes de la relación laboral regulado en el artículo 3.1 del ET , los convenios colectivos se sitúan inmediatamente por debajo de las "disposiciones legales y reglamentarias del Estado" en el rango de la jerarquía normativa, y por tanto un Decreto autonómico, como el que se impugna en este procedimiento, no puede contradecir lo dispuesto en el Convenio colectivo, privándolo así de su fuerza vinculante. Asimismo, en el escrito de demanda, la parte actora muestra su disconformidad con el hecho de que la convocatoria de plazas de acceso libre para personal laboral se realice en esta ocasión mediante un proceso de consolidación, para el caso de que esto suponga algún condicionante para la aplicación de la reserva de plazas para promoción interna que impone el artículo 9.1 del V Convenio Colectivo , defendiendo en el escrito de demanda que la convocatoria de procesos de consolidación de conformidad con la disposición transitoria 10ª del V Convenio no priva a la Administración de aplicar la reserva de 50 % de plazas para la promoción interna, y que esa restricción existía únicamente bajo la vigencia del IV Convenio colectivo, sin que en este caso se den las circunstancias de excepcionalidad que la permiten. SEGUNDO.- Previsiones de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración Autónoma de Galicia para el año 2017 (Decreto 124/2017): Tal como se dice en la exposición de motivos del Decreto impugnado, la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en su artículo 48 (objeto de cita en el escrito de demanda) establece los criterios generales en que se debe enmarcar la oferta de empleo público, sin perjuicio de las especificidades que se puedan establecer en las convocatorias respectivas. La oferta de empleo público (OEP) se concibe como un instrumento de programación de las necesidades de personal y de racionalización del empleo público y de los procesos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los que deben primar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La OEP para el año 2017 incluye plazas por acceso libre, y son las que figuran en el anexo I. Asimismo contempla un plan de promoción interna para el personal funcionario de los cuerpos generales, que consiste en una promoción interna independiente de las convocatorias ordinarias. El número de plazas se especifica en el anexo IV. Y tanto para el personal laboral como para otros empleados públicos (los que ocupan plazas de carácter estructural relativas a las escalas de Administración general y especial de seguridad y salud laboral que se encuentran desempeñadas interinamente con anterioridad a 1 de enero de 2005), la OEP para el año 2017 recoge medidas de reducción de temporalidad en el empleo público mediante la apertura de procesos de consolidación. Específicamente, por lo que se refiere al personal laboral, la OEP para el año 2017 incluye plazas de personal laboral indefinido no fijo derivado de sentencias judiciales, así como plazas ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016 . Tal como se indica en la exposición de motivos del Decreto 124/2017, esta medida (apertura de procesos de consolidación) se adopta para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y en definitiva, para "resolver la situación laboral de aquellos colectivos de personal que vienen desempeñando su trabajo con carácter temporal, con relaciones de empleo de larga duración, a fin de adquirir la condición de fijeza a través de los correspondientes procesos selectivos, que deberán garantizar, en todo caso, la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e publicidad, así como respetar la libre concurrencia". Las plazas de personal laboral que deben ofrecerse en estos procesos de consolidación figuran incluidas en los anexos II y III de la OEP, solo que en los procesos encaminados a su cobertura no se prevé la reserva de un mínimo de plazas a cubrir por el turno de promoción interna. Este es el extremo discutido en el presente procedimiento.,.., CUARTO. - Sobre el incumplimiento del artículo 9.1 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia: El artículo 9.1 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (cuyo registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia fue acordado en la Resolución do 20 de octubre de 2008, da Dirección Xeral de Relacións Laborais), regula el turno de promoción interna y cambio de categoría. Y es del siguiente tenor literal: "En las convocatorias de acceso se reservarán un mínimo del 50% de las vacantes ofertadas para cubrir por el turno de promoción interna. La Administración adoptará las medidas necesarias para promover la composición equilibrada entre sexos en el personal laboral". La ausencia de previsión en la OEP para el año 2017 de una reserva de plazas de personal laboral a cubrir por el turno de promoción interna es contraria a lo dispuesto en este precepto, cuya aplicación no se puede eludir bajo el pretexto de que nos encontramos ante procesos de consolidación de empleo en cumplimiento de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Y es que, por una parte, el artículo 9 del V Convenio extiende la obligación de reserva de un mínimo de las vacantes ofertadas para cubrir por el turno de promoción interna, a "las convocatorias de acceso", sin hacer distinción según que el acceso sea a través de procesos ordinarios o a través de procesos extraordinarios de consolidación. Y, por otra parte, si el Convenio recoge algunas excepciones a esta regla, como luego se verá, no son aplicables a este caso. El artículo 3.2 del Decreto 124/2017 prevé la convocatoria de un proceso de consolidación para el personal laboral temporal que ha adquirido la condición de personal indefinido no fijo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Pero la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo no contempla la posibilidad de eludir la exigencia que se contiene en el artículo 9 (reserva de plazas para promoción interna), salvo que se trate de plazas que estén cubiertas con anterioridad al 1 de julio de 1998. El apartado 4 de la disposición transitoria undécima del V Convenio establece que " Las plazas a las que se refiere la disposición décima anteriores a 1-7-1998, se cubrirán por el sistema de concurso abierto, respetando los principios establecidos en dicho acuerdo. En este concurso no habrá fase de promoción interna". Otra de las excepciones a la regla general del artículo 9, que tampoco concurre en el presente caso, es la que indica la parte actora en su escrito de demanda, esto es, la contemplada en la disposición adicional decimoquinta del V Convenio, según la cual "La cobertura de los puestos vacantes en la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, vinculada a los acuerdos de consolidación de empleo estructural público, se efectuará con carácter excepcional, y en la primera convocatoria pública de cada categoría, no aplicando lo previsto en el artículo 9 del IV convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Igual medida podrá ser, previo acuerdo entre las partes, de aplicación para otros procesos de consolidación de empleo que se puedan dar en el ámbito de aplicación del IV convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia". Todas las disposiciones normativas transcritas en el anterior fundamento de derecho tratan de ofrecer una solución al problema de la temporalidad en el empleo público con el que se han enfrentado las Administraciones públicas en los últimos años. En ellas la solución al problema pasa ofertar las plazas cubiertas en esta situación de temporalidad, en procesos extraordinarios, como son los procesos de consolidación de empleo temporal que permitan a las personas que las están ocupando adquirir la condición de personal laboral fijo a través de un proceso selectivo en el que concurran los requisitos de publicidad, mérito y capacidad. Pero tales disposiciones normativas no recogen ninguna previsión que impida reservar en estos procesos selectivos plazas a cubrir por el turno de promoción interna. No podemos olvidar que nos encontramos ante procesos selectivos que, aun de carácter extraordinario, son de concurrencia competitiva (así se dice expresamente en el artículo 3.3 del Decreto 124/2017 ) pues, como ya ha señalado esta Sala en la sentencia de 2 de julio de 2014 (Recurso: 576/2011 ) quebrarían los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, si se hiciese una reserva de plazas en favor de quienes son personal laboral indefinido, con exclusión de otros posibles aspirantes que no cuenten con esa cualidad. Y por lo que se refiere a las plazas de personal laboral, los procesos de consolidación previstos en el Decreto 124/2017 se convocarán por el sistema de concurso oposición, que está integrado por dos fases: una de oposición en la que todos los aspirantes concurren en igualdad absoluta y, otra de concurso, en la que quienes gozan de un régimen de personal laboral indefinido, pueden hacer valer unos méritos de los que carecen el resto de concurrentes. Claro que el acceso libre y el concurso-oposición son dos realidades diferentes, como defiende la letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, pues el concurso-oposición, junto con la oposición y el concurso son sistemas selectivos de acceso al empleo público (artículo 61 TREBEP), y el "acceso libre" o turno libre es, junto con el de promoción interna, un turno de acceso: el primero alude a plazas a las que puede optar cualquier persona que reúna los requisitos de titulación aun cuando carezca de la condición de funcionario, y el segundo, se refiere a plazas a las que sólo pueden concurrir quienes ya gozan de la condición funcionarial como vía para promocionarse dentro de la Administración. La letrada de la Xunta de Galicia a lo largo de su escrito de contestación a la demanda alega que solo cuando se trata de la oferta de "plazas laborales ordinarias" o de "plazas de acceso libre" se puede abrir un turno de promoción interna. Pero es estas categorías no existen como tales, y si lo que quiere dar a entender la letrada de la Administración es que el artículo 9 del V Convenio colectivo es aplicable únicamente en los procesos ordinarios, no podemos compartir esta afirmación, pues como ya hemos dicho, cuando el artículo 9 del V Convenio recoge la obligación de reservar un mínimo de las vacantes ofertadas para cubrir por el turno de promoción interna, la extiende a "las convocatorias de acceso", no haciendo distinción según que el acceso sea a través de procesos ordinarios o a través de procesos extraordinarios de consolidación. Alega asimismo la letrada de la Xunta de Galicia que admitir la postura sostenida por la demandante conllevaría a reducir a la mitad de las plazas afectadas por la consolidación, con el riesgo de vulnerar los pronunciamientos judiciales sobre reconocimiento de derechos en favor de quienes reúnen los requisitos de la disposición transitoria 10ª del V convenio, pues el número ofertado de plazas deriva directamente de las sentencias judiciales de reconocimiento de tal derecho. Frente a ello hay que decir que cuando las disposiciones normativas transcritas en el anterior fundamento de derecho obligan a la reserva de plazas para su oferta en procesos extraordinarios no establece un derecho de reserva de puestos de trabajo a favor de quienes eventualmente pueden estar ocupando los que se corresponden con las plazas previstas en la OEP. Esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 19 de diciembre de 2012 (Recurso: 407/20122 ); 16 de enero de 2013 (Recurso: 485/2012 ); 29 de mayo de 2013 (Recurso: 813/2009 ); 2 de julio de 2014 (Recurso: 576/2011 ) en el sentido de que: no se trata de consolidar sujetos con nombre y apellidos sino de transformar el empleo temporal en fijo, tal como se desprende de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 , por lo que se trata de recontar plazas vacantes para convocar ese número de plazas en un proceso extraordinario de consolidación de empleo. Lo que desde luego no amparan aquellas Transitorias es que se reserven al personal laboral indefinido los puestos de trabajo para que los continúen ocupando con igual carácter". Estas consideraciones no se pueden ver desvirtuadas por el hecho de que el artículo 19.Uno.4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , de presupuestos generales del Estado para el año 2017, establezca que no computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial. Aunque la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2016 (Recurso: 150/2015 ) se refiere a plazas laborales a cubrir a través de procesos o convocatorias ordinarias, sí podemos extraer de ella una serie de consideraciones sobre la interpretación que merece el artículo 9.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia . Y es que, tal como se dice en la citada sentencia, y así se transcribe en el escrito de demanda, nos encontramos ante: &a) Ante una norma paccionada que plasma el derecho constitucional a la negociación colectiva y como tal vinculante para las partes. b) Fija una obligación clara y precisa que anuda a cada convocatoria la carga de reservar para la promoción interna la mitad de las plazas laborales. c) Tal obligación se fija en términos imperativos ("se reservará") y no dispositivos ni acompañado de disposiciones que rebajen su exigibilidad. d) Se trata de una norma que está vigente, sin que conste su denuncia, derogación o desplazamiento por norma de rango equivalente o superior. En consecuencia, a la hora de dictar actos administrativos, y no olvidemos que la Oferta de Empleo es un acto administrativo general, la Administración autonómica está obligada al cumplimiento de tal obligación convencional (pacta sunt servanda). Por tanto, estamos ante un acto general (la OEP impugnada en aquel procedimiento) que de forma tácita o por exclusión está negando el derecho a la promoción interna con el alcance impuesto por el Convenio Colectivo, y con el añadido de que tal silencio lesivo provocará que las convocatorias que se dicten en su ejecución no encuentren amparo para cumplir con la obligación de reserva de cuotas para la promoción interna. Por consiguiente, y sin perjuicio de que puedan impugnarse de forma autónoma las convocatorias dictadas en ejecución de la Oferta de Empleo y que están obligadas igualmente al cumplimiento del Convenio, hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de la Oferta de Empleo en la vertiente de plazas de personal laboral por no incluir la expresa reserva del cincuenta por cien de las plazas de personal laboral para su provisión por promoción interna. Ello sin perjuicio, por economía procesal y conservación de los actos, que la presente invalidez no arrastrará la invalidez de las eventuales convocatorias de personal laboral que se hayan dictado o dicten con respeto a la indicada exigencia de la reserva para promoción interna". Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado...,".

TERCERO.- Alegaciones de la parte recurrente y análisis de estas.

A efectos de mayor claridad expositiva, se analizará cada una de las alegaciones de la parte recurrente, realizando una exposición numérica de la alegación realizada y el análisis de cada una de ellas.

1º.- Alega la parte recurrente: "Violación del derecho a la libertad sindical ( artículo 28 CE ) en su vertiente de negociación colectiva, lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional ( artículo 47.1 A LPAC ). Con infracción del artículo 37.1 del EBEP , apariencia de negociación de la Ope 2.018, Sentencia núm. 111/2014 de la Sala de lo CA del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 2014 (PO 84/2014 ), ...,".

Plantea la parte recurrente que se ha producido en el presente caso una violación del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva.

Ninguna duda existe acerca de que la materia que nos ocupa exige la negociación colectiva.

En el presente caso, tal como se recoge en los hechos referidos en el fundamento de derecho anterior de esta Sentencia, la propia parte recurrente reconoce que el día 4 de diciembre de 2.018 se celebró la Mesa General de Empleados/as Públicos, iniciando a las 13:00 horas y finalizando a las 14:33 horas.

El punto 1º del orden del día de la reunión fue la "Propuesta de Decreto de Oferta de Empleo Público 2.018" realizada por la Xunta de Galicia. Durante la reunión la Administración entregó a las Centrales sindicales el texto de la propuesta a debatir. Acto seguido dio una explicación de los datos aportados en el documento manifestando " que se acumularán todas las plazas pendientes de las OPES de 2.017 y 2.018 con las del año 2.019".

La CIG, manifestó su rechazo refiriendo: " CIG rechaza las formas seguidas por la Dirección General, entienden que se coarta su derecho a la negociación colectiva...". La propuesta de OPE 2.018 no fue sometida a votación y no se alcanzó ningún acuerdo entre las partes.

El 11 de diciembre de 2.018 se celebró reunión de la Comisión de Personal de la Xunta de Galicia, iniciando a las 13:00 horas y finalizando a las 14:31 horas.

Después de que las partes integrantes de la Comisión repitiesen las posiciones mantenidas durante la reunión de la Mesa General de Empleados/as Públicos/as, la propuesta de OPE 2.018 presentada por la Administración fue sometida a votación con el siguiente resultado: CIG vota en contra. CCOO vota a favor. CSIF vota en contra. UGT vota a favor

El presidente de la Comisión de Personal manifestó: "... queda aprobado el presente punto del orden del día con el voto a favor de CCOO y UGT y el voto en contra de la CIG y del CSIF".

Es decir, sí existió convocatoria de la Mesa y reunión de la Comisión, constando la oposición a la propuesta, del sindicato recurrente, la votación y la aprobación del Decreto recurrido. De ello se concluye que sí existió negociación.

La parte recurrente cuestiona la duración y la forma de esa negociación y menciona la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19 de febrero de 2.014 dictada en el procedimiento Ordinario N.º 84/2012 que refiere: ",.., Resuelto lo precedente solo queda por resolver si la aprobación del presupuesto municipal sometiendo a negociación exclusivamente los puntos del orden del día objeto de la reunión de 21 de febrero de 2011, vulnera el derecho a la libertad sindical en su faceta de negociación colectiva, al no comprender la totalidad de los propuestos por el sindicato recurrente en el escrito dirigido al consistorio tres meses antes. Pues bien, es evidente que la convocatoria no responde a la petición del sindicato recurrente que vista la composición de la mesa, tiene representación mayoritaria en el Consistorio, al triplicar a las otras 2 organizaciones sindicales. Además, resulta que el Ayuntamiento desatendió la obligación impuesta en el Art. 34.6 del EBEP , con arreglo al cual la mesa habrá de convocarse, a falta de acuerdo entre sus componentes, en el plazo máximo de un mes desde que una de las partes legitimadas la promueva, salvo que existan causas que lo impidan. Pero este incumplimiento debió determinar la posibilidad de que el sindicato promoviera el correspondiente recurso jurisdiccional por inactividad ( Art. 29.1 de la LRJCA -aunque para ello la convocatoria estaría al límite de los plazos para su procedencia-) pero no determina que, una vez realizada la convocatoria de la mesa de negociación se vulnere el derecho a la libertad sindical que, recuérdese, es el único motivo de impugnación. Por otra parte, resulta que, como se consignaba en el fundamento jurídico tercero el sindicato proponía hasta 8 puntos que habrían de ser objeto de negociación en la mesa, limitándose la convocatoria a 2 de ellos y en la reunión el Sr. alcalde se negó a tratar los restantes. Pues bien, si como decíamos más arriba negociar significa proponer cuestiones, modificar criterios, apuntar soluciones o problemas, detallar elementos, plantear y tratar todo el amplio abanico de opciones que puedan plantearse, y tratarse ante un concreto punto de debate, en el presente caso el principio de buena fe negocial, impuesto en el número 7 del Art. 34 del EBEP , hubiese exigido que al menos se detallara en el acta las razones esgrimidas por la administración para no tratar las cuestiones planteadas, cuando todas ellas se encuentran incluidas en el catálogo de materias que deben ser objeto de negociación contenido en el Art. 37 de la misma ley y, en su caso, la remisión a posteriores reuniones o, incluso, específicas mesas sectoriales. Lo anterior debe determinar la nulidad del acuerdo por vulneración del derecho fundamental, pero, como señala el Ayuntamiento demandado, la nulidad solo alcanza al contenido del acuerdo que afecte las cuestiones relativas a los empleados públicos del Concello, sin extenderse a otras determinaciones que nada tienen que ver con las mismas,".

Del propio texto de la Sentencia que se acaba de transcribir resulta que el supuesto de hecho analizado no es el mismo que el del presente caso. En aquel supuesto se reprochaba al Ayuntamiento de Verín la falta de inclusión de determinados puntos en el orden del día, así como la negativa del Sr. alcalde a tratar los demás puntos del día.

En nuestro caso, consta convocatoria de la Mesa de personal y reunión de la Comisión, siendo el punto 1º del orden del día de la reunión la "Propuesta de Decreto de Oferta de Empleo Público 2.018" realizada por la Xunta de Galicia. Es decir, en nuestro caso no se ha producido vulneración del derecho a la negociación colectiva, Cuestión distinta es que la parte recurrente, a diferencia de otros sindicatos, hubiese votado en contra o no comparta la decisión adoptada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esa alegación,

2º.- Alega la parte recurrente: " Violación del derecho a la negociación colectiva ( artículo 37 CE y artículo 38 EBEP ). Incumplimiento en materia de oferta publica de empleo de los acuerdos entre la Xunta y las Centrales sindicales para la integración del personal del Consorcio Gallego de Servicios de igualdad y bienestar en el Convenio único del personal laboral de la Xunta de Galicia, sobre los bomberos forestales y su segunda actividad y sobre el personal laboral de la Agencia Gallega de infraestructuras...,".

La parte recurrente sostiene que la Xunta de Galicia suscribió en 2.017 y 2.018 tres acuerdos "de centro de trabajo y/o empresa" de negociación colectiva con las centrales sindicales legitimadas, en materia de ofertas públicas de empleo.

Señala la parte recurrente que, en el primer acuerdo, publicado en el DOG de 20 de enero de 2.017, la Administración autonómica quedó obligada, a efectos de reducir la tasa de temporalidad en el Servicio de Prevención y defensa contra incendios (SPDCIF), a incluir en la oferta de empleo público del año 2.018 un mínimo del 20% de las plazas vacantes en este servicio, que pese a ello, la Xunta de Galicia no ofertó en la OPE 2.018 ni una sola plaza de las vacantes del cuadro de personal del SPDCIF, y en la OPE 2019, tampoco ofreció ninguna de esas plazas. En el segundo acuerdo publicado en el DOG el 8 de junio de 2.017 la Administración Autonómica quedó obligada a efectos del mantenimiento del empleo en el Consorcio Gallego de Servicios de igualdad y bienestar a incluir en la Oferta de empleo público del año 2.018 un mínimo del 20% de las plazas vacantes en este consorcio. Alega la parte recurrente que ni en la OPE de 2.018 ni en la de 2.019 se ofreció ninguna de esas plazas. Asimismo, alega la parte recurrente que , en el tercer acuerdo, publicado en el DOG el 11 de diciembre de 2.018, la Administración pública quedó obligada a ofertar por medio de procesos selectivos de promoción interna vertical y horizontal, 38 plazas de la categoría 9 Grupo III del personal laboral del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia, en la Agencia Gallega de Infraestructuras durante el año 2018. Que pese a ello la Xunta de Galicia no ofreció en la OPE 2.018 ni una sola plaza de las referidas. Sostiene la parte recurrente que los acuerdos están para ser cumplidos.

Efectivamente, el artículo 38.10 del Estatuto Básico del empleado público dispone: ""10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público".

En relación con esta alegación deben exponerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, no procede en este procedimiento el análisis de las cuestiones relativas a la OPE de 2.019, que no ha sido recurrida en este procedimiento, como la propia parte recurrente reconoce, es objeto de otro procedimiento judicial seguido ante esta misma Sala y Sección.

En este procedimiento únicamente se recurre el DECRETO 160/2.018, de 13 de diciembre (DOG n.º 239, de 17 de diciembre de 2.018), por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.018. Por ello, solamente se analizará el decreto recurrido, que es el de la oferta de empleo público de 2.018.

En segundo lugar, debe recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de febrero de 2.021, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º. 196/2019 que dispone: "..., El motivo de impugnación no puede prosperar. Como se desprende del tenor literal del preámbulo del propio Decreto 33/2019, cuando se habla de la inclusión de una tasa adicional para la estabilización del empleo temporal, expresamente se dice ... ....."Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de presupuestos generales del Estado para el año 2018, así como a los acuerdos sobre el desarrollo de la estabilidad en el empleo de los servicios públicos, se incluye una tasa adicional para la estabilización del empleo temporal, incorporando plazas de los servicios de administración y servicios generales que respondan a necesidades estructurales, estén dotadas presupuestariamente y ocupadas de forma temporal e ininterrumpida en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017. Las ofertas que articulen estos procesos de estabilización deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales en los ejercicios 2018 a 2020." Es decir que el proceso de estabilización al que alude la actora es el indicado en el preámbulo del Decreto impugnado, que toma base en el artículo 19. Uno. 9) de la Ley estatal 6/2018 , que autoriza una tasa adicional para dicha estabilización respecto de plazas en determinados sectores, debiendo aprobarse y publicarse las OPES en que se articulen dichos procesos en los ejercicios 2018 a 2020, lo que significa que al ser la OPE impugnada, en lo que ahora interesa, ejecución del artículo 19.uno.9) de la Ley 6/2018 , el último ejercicio en que puede llevarse a efecto el proceso de estabilización es el 2020. Además, la norma del artículo 19.uno.9) no es imperativa sino potestativa, porque simplemente "autoriza" una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal. En ese sentido, sería el ejercicio 2020 la última ocasión para incluir en la Oferta de Empleo Público el 20% de las plazas vacantes en el Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales - Acuerdo de 20 de enero de 2017- , así como el 20% de las plazas vacantes en el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. El hecho de que no hayan sido incluidas en el Oferta de Empleo Público de 2019 no puede considerarse sea una cuestión contraria a Derecho...,".

En el caso que nos ocupa, el DECRETO 160/2.018, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018 dispone: " De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 6/2.018, de 3 de julio , de presupuestos generales del Estado para el año 2.018, en el presente ejercicio únicamente se procederá, en el sector público autonómico, a la incorporación de nuevo personal con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos en esa norma. Las administraciones públicas que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, tendrán una tasa de reposición del 100 %. Adicionalmente podrán disponer de una tasa del 8 % destinada a aquellos ámbitos o sectores que requieran un refuerzo de efectivos, siempre dentro del marco de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas. Asimismo, la indicada ley, en su artículo 19. Uno.7, establece el procedimiento de cálculo de la tasa de reposición de efectivos a efectos de aplicar el porcentaje máximo, no computando las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y los procesos de consolidación para el personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial. Además, en el apartado 9 se recoge una tasa adicional para la estabilización del empleo temporal. La Ley 2/2.015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en su artículo 48 , establece los criterios generales en que debe enmarcarse la oferta de empleo público, sin perjuicio de las especificidades que se puedan establecer en las convocatorias respectivas. Esta oferta se concibe como un instrumento de programación de las necesidades de personal y de racionalización del empleo público y de los procesos de selección del personal al servicio de las administraciones públicas, en los que deben primar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oferta de empleo público es un instrumento de planificación de los recursos humanos que tiene como objetivo la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios públicos y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles. El artículo 70.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, establece que el decreto por el que se apruebe la oferta de empleo público podrá contener medidas derivadas de la planificación de los recursos humanos. En este sentido merece especial mención la promoción interna como una de las medidas derivadas de la planificación de los recursos humanos, que tiene como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios. Deberá ser facilitada por la Administración como vía para la adquisición de las correspondientes competencias y como requisito necesario para la progresión en la carrera profesional desde los niveles inferiores a los superiores. En el decreto de oferta para el año 2.018 se contempla un plan de promoción interna para el personal funcionario de los cuerpos generales con convocatorias independientes de las de acceso libre. También se contemplan plazas de promoción interna para el personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, estuviese realizando funciones o desempeñase puestos de trabajo de personal funcionario, o pasase a realizar dichas funciones o a desempeñar dichos puestos en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada. Este personal laboral fijo podrá participar en un proceso selectivo de promoción interna a través de un concurso-oposición en los términos señalados en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2.015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y en la disposición transitoria segunda del Real decreto legislativo 5/2.015, de 30 de octubre . Para determinar la tasa de reposición de las plazas de acceso libre se tuvo en cuenta el número de jubilaciones, fallecimientos, renuncias, excedencias, bajas definitivas, altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras administraciones y reingresos producidos durante el año 2.017. En esta oferta se recoge una consolidación de empleo temporal para plazas de carácter estructural, dotadas presupuestariamente y que se encuentran desempeñadas interinamente con anterioridad a 1 de enero de 2.005, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, y en la disposición transitoria décimo cuarta del Decreto legislativo 1/2.008, de 13 de marzo , que continúa en vigor de acuerdo con la disposición derogatoria primera de la Ley 2/2.015, de 20 de abril , del empleo público de Galicia. Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19. Uno.9 de la Ley 6/2.018, de 3 de julio , de presupuestos generales del Estado para el año 2.018, así como a los acuerdos sobre el desarrollo de la estabilidad en el empleo de los servicios públicos, se incluye una tasa adicional para la estabilización del empleo temporal, incorporando plazas de los servicios de administración y servicios generales que respondan a necesidades estructurales, estén dotadas presupuestariamente y ocupadas de forma temporal e ininterrumpida en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2.017. Las ofertas que articulen estos procesos de estabilización deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales en los ejercicios 2.018 a 2.020. También se incluyen en esta oferta plazas de consolidación de personal laboral indefinido no fijo derivado de sentencias judiciales. Estas plazas están distribuidas por cuerpos y escalas de personal funcionario y por categorías de personal laboral, según constan en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 8/2.017, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.018, y en el artículo 38 de la Ley 2/2.015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia. Los procesos de consolidación y de estabilización que se convoquen se harán por el sistema de concurso-oposición a través de los correspondientes procesos selectivos, que deberán garantizar, en todo caso, la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como respetar la libre concurrencia. Con respecto a la reserva de la cuota para personas con discapacidad en la oferta de acceso libre, se reserva un porcentaje del 9,37 % de las vacantes, que se distribuirá según se establece en los anexos de plazas objeto de esta oferta. La reserva del 9,37 % indicado se realizará de modo que el 3,59 % de las plazas ofertadas sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el 5,78 % de las plazas ofertadas sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. Conforme a los artículos 13.2.g ) e 14.2.e) de la Ley 2/2.015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, corresponde al Consello de la Xunta la aprobación de la oferta de empleo público a propuesta de la consellería competente en materia de función pública. Asimismo, el artículo 12 de la Ley 8/2.017, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.018, exige el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuestos. En este marco y teniendo en cuenta los puestos de trabajo vacantes, es necesaria la aprobación de la oferta de empleo público para el año 2.018 relativa al personal funcionario de cuerpos y escalas de la Administración general, especial y categorías de personal laboral, estableciéndose los criterios en que debe enmarcarse esta oferta, de conformidad con lo previsto en los párrafos uno, dos y cuatro del artículo 12 de la Ley 8/2.018, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.018, así como el artículo 19 de la Ley 6/2.018, de 3 de julio , de presupuestos generales del Estado para el año 2.018,..,".

Efectivamente, los acuerdos están para ser cumplidos, pero en ninguno de esos acuerdos se exige que la totalidad de la oferta de empleo público se realice en la convocatoria de 2.018, sino que puede ir realizándose a lo largo de los años 2.018, 2.019 y 2.020. Por todo lo expuesto procede la desestimación de esa alegación.

3º.- Alega la parte recurrente: " Violación del derecho a la igualdad y no discriminación del personal laboral, no reserva de plazas laborales para cubrir por el turno de promoción interna infringiendo el artículo 9-1 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia", y Violación del derecho a la igualdad y no discriminación del personal laboral ( artículo 14 CE ), no reserva de plazas de consolidación y estabilización para cubrir por el turno de promoción interna, infringiendo el artículo 9-1 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia...,".

El Decreto recurrido dispone: Artículo 2: " 1. El anexo I recoge las plazas que se ofertan para cubrir las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deben proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso con cargo al 100 % de la tasa de reposición de efectivos prevista para el año 2018. En la cuantificación de plazas se aplicó el incremento adicional del 8 % en las condiciones que permite el artículo 19. Uno.2 de la Ley 6/2018 , do 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018. 2. En el anexo II se recogen las plazas que se ofertan relativas al proceso de estabilización de empleo temporal de conformidad con lo previsto en el artículo 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de presupuestos generales del Estado para el año 2018. En este anexo también se incluyen las plazas para la consolidación de empleo temporal para plazas de carácter estructural, dotadas presupuestariamente y que se encuentran desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005. 3. En el anexo III figuran las plazas que se ofertan de personal laboral indefinido no fijo derivado de sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 8/2017, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, y en el artículo 19. Uno.7 de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de presupuestos generales del Estado para el año 2018. 4. En el anexo IV se incluyen las plazas que se ofertan de promoción interna, cuyos procesos selectivos se realizarán en convocatorias independientes de las ordinarias de nuevo ingreso. 5. En el anexo V se incluyen las plazas que se ofertan de promoción interna para el personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que van a ser objeto de un proceso de funcionarización en los términos señalados en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y en la disposición transitoria segunda del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre . Las plazas que figuran en los anexos II y III se cubrirán por el sistema de concurso oposición mediante los correspondientes procesos selectivos, que deberán garantizar, en todo caso, la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como respetar la libre concurrencia. Al personal que supere estos procesos selectivos se le adjudicará destino en puestos correspondientes a cuerpos, escalas y categorías de naturaleza estructural que se encuentren desempeñados por personal con vinculación temporal"; Artículo 3. Promoción interna independiente: "1. Al objeto de fomentar la promoción interna, se convocarán las plazas que se detallan en el anexo IV del presente decreto , para el personal funcionario de carrera, por el sistema de concurso-oposición. Estos procesos selectivos de promoción interna se llevarán a cabo en convocatorias independientes de las de nuevo ingreso, siendo de aplicación para el personal funcionario lo previsto en el artículo 80 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia. 2. Para los cuerpos de la Administración general se realizará una promoción interna separada para permitir que el personal funcionario de la Administración general, excluidas las escalas, pueda promocionar al grupo inmediato superior siempre y cuando posean la titulación necesaria, hayan prestado servicios efectivos, durante al menos dos años como personal funcionario en el cuerpo del grupo de titulación inmediatamente inferior al del cuerpo al que pretende acceder, reúna los requisitos exigidos en la convocatoria y supere las pruebas que para cada caso establezca la consellería competente en materia de función pública. 3. No obstante lo anterior, en el proceso de promoción interna para el acceso al cuerpo superior de Administración general (subgrupo A1), también podrá participar el personal funcionario de carrera del cuerpo de gestión de Administración general, de la escala de inspectores/as de consumo (subgrupo A2) y de la escala de inspección turística (subgrupo A2). 4. A las personas aspirantes de los cuerpos de Administración general que superen el proceso de promoción interna se les adjudicará destino en el mismo puesto que venían desempeñando con carácter definitivo siempre que estuviese abierto al cuerpo del grupo de titulación al que se acceda y figure en la relación de puestos de trabajo abierto a la Administración general, quedando excluidos, expresamente, los puestos que sólo estén abiertos a escalas".

El artículo 4 del Decreto dispone: "Promoción interna para el personal laboral fijo: proceso de funcionarización El personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia cuya plaza va a ser objeto de un proceso de funcionarización podrá participar en un proceso selectivo de promoción interna para las plazas que figuran en el anexo V del presente decreto, por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente de los de libre concurrencia, siempre que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, estuviese realizando funciones o desempeñase puestos de trabajo de personal funcionario, o pasase a realizar dichas funciones o a desempeñar dichos puestos en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, en los términos señalados en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y en la disposición transitoria segunda del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre . Al personal laboral fijo que, a consecuencia de este proceso, adquiera la condición de funcionario de carrera se le adjudicará destino definitivo, de carácter funcionarial, en el mismo puesto que venía desempeñando con carácter definitivo...,".

4º.- Alega la parte recurrente: " ..., en la OPE 2.018 el personal laboral fijo que no quiera ejercer su derecho a la promoción interna o funcionarizarse (y pierde la condición de personal laboral fijo) no tiene ninguna plaza en la oferta de empleo a la que pueda promocionar, por cuanto el artículo 4 del Decreto limita la oferta de plazas de promoción interna a los puestos funcionariales (funcionarizados) y, ya que únicamente permite la promoción interna a aquellos laborales fijos que después de perder su condición laboral adquieran la de funcionario,.., refiriendo la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de junio de 2.019 dictada en el Procedimiento ordinario N.º 56/2.018 ,..,".

El Decreto recurrido dispone: Artículo 2: " 1. El anexo I recoge las plazas que se ofertan para cubrir las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deben proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso con cargo al 100 % de la tasa de reposición de efectivos prevista para el año 2018. En la cuantificación de plazas se aplicó el incremento adicional del 8 % en las condiciones que permite el artículo 19. Uno.2 de la Ley 6/2018 , do 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018. 2. En el anexo II se recogen las plazas que se ofertan relativas al proceso de estabilización de empleo temporal de conformidad con lo previsto en el artículo 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de presupuestos generales del Estado para el año 2018. En este anexo también se incluyen las plazas para la consolidación de empleo temporal para plazas de carácter estructural, dotadas presupuestariamente y que se encuentran desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005. 3. En el anexo III figuran las plazas que se ofertan de personal laboral indefinido no fijo derivado de sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 8/2017, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, y en el artículo 19. Uno.7 de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de presupuestos generales del Estado para el año 2018. 4. En el anexo IV se incluyen las plazas que se ofertan de promoción interna, cuyos procesos selectivos se realizarán en convocatorias independientes de las ordinarias de nuevo ingreso. 5. En el anexo V se incluyen las plazas que se ofertan de promoción interna para el personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que van a ser objeto de un proceso de funcionarización en los términos señalados en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y en la disposición transitoria segunda del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre . Las plazas que figuran en los anexos II y III se cubrirán por el sistema de concurso oposición mediante los correspondientes procesos selectivos, que deberán garantizar, en todo caso, la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como respetar la libre concurrencia. Al personal que supere estos procesos selectivos se le adjudicará destino en puestos correspondientes a cuerpos, escalas y categorías de naturaleza estructural que se encuentren desempeñados por personal con vinculación temporal"; Artículo 3. Promoción interna independiente: "1. Al objeto de fomentar la promoción interna, se convocarán las plazas que se detallan en el anexo IV del presente decreto , para el personal funcionario de carrera, por el sistema de concurso-oposición. Estos procesos selectivos de promoción interna se llevarán a cabo en convocatorias independientes de las de nuevo ingreso, siendo de aplicación para el personal funcionario lo previsto en el artículo 80 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia. 2 . Para los cuerpos de la Administración general se realizará una promoción interna separada para permitir que el personal funcionario de la Administración general, excluidas las escalas, pueda promocionar al grupo inmediato superior siempre y cuando posean la titulación necesaria, hayan prestado servicios efectivos, durante al menos dos años como personal funcionario en el cuerpo del grupo de titulación inmediatamente inferior al del cuerpo al que pretende acceder, reúna los requisitos exigidos en la convocatoria y supere las pruebas que para cada caso establezca la consellería competente en materia de función pública. 3 . No obstante lo anterior, en el proceso de promoción interna para el acceso al cuerpo superior de Administración general (subgrupo A1), también podrá participar el personal funcionario de carrera del cuerpo de gestión de Administración general , de la escala de inspectores/as de consumo (subgrupo A2) y de la escala de inspección turística (subgrupo A2) ...,".

El artículo 4 del Decreto dispone: " Promoción interna para el personal laboral fijo: proceso de funcionarización El personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia cuya plaza va a ser objeto de un proceso de funcionarización podrá participar en un proceso selectivo de promoción interna para las plazas que figuran en el anexo V del presente decreto, por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente de los de libre concurrencia, siempre que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, estuviese realizando funciones o desempeñase puestos de trabajo de personal funcionario, o pasase a realizar dichas funciones o a desempeñar dichos puestos en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, en los términos señalados en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y en la disposición transitoria segunda del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre . Al personal laboral fijo que, a consecuencia de este proceso, adquiera la condición de funcionario de carrera se le adjudicará destino definitivo, de carácter funcionarial, en el mismo puesto que venía desempeñando con carácter definitivo...,".

Asimismo, la Disposición adicional dispone: "Acumulación de plazas correspondientes a la oferta de empleo público de los años anteriores. Podrán convocarse en un único proceso selectivo las plazas ofertadas de personal funcionario correspondientes a los cuerpos y escalas de la Administración general y especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, y a las categorías de personal laboral relacionadas en los anexos de la presente oferta, junto con las derivadas de la oferta de empleo público correspondiente a los años 2.016 y 2.017, que aún están pendientes de convocar. En el caso de ser acumuladas se aplicará la normativa correspondiente a la oferta de 2.018. Todas las plazas publicadas en ofertas anteriores que todavía están sin convocar de categorías de personal laboral y que, según lo dispuesto en la Ley del empleo público, tienen una equivalencia en los cuerpos y escalas de carácter funcionarial se convocarán en un proceso selectivo único acumuladas a la escala que le corresponda de personal funcionario".

Del texto del Decreto recurrido se constata que las plazas que se ofertan son: Artículo 2: " 1. El anexo I recoge las plazas que se ofertan para cubrir las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deben proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso..., 2. En el anexo II se recogen las plazas que se ofertan relativas al proceso de estabilización de empleo temporal de conformidad con lo previsto en el artículo 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de presupuestos generales del Estado para el año 2018. En este anexo también se incluyen las plazas para la consolidación de empleo temporal para plazas de carácter estructural, dotadas presupuestariamente y que se encuentran desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005. 3. En el anexo III figuran las plazas que se ofertan de personal laboral indefinido no fijo derivado de sentencias judiciales, ..., 4. En el anexo IV se incluyen las plazas que se ofertan de promoción interna, cuyos procesos selectivos se realizarán en convocatorias independientes de las ordinarias de nuevo ingreso. 5. En el anexo V se incluyen las plazas que se ofertan de promoción interna para el personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que van a ser objeto de un proceso de funcionarización en los términos señalados en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y en la disposición transitoria segunda del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre . Las plazas que figuran en los anexos II y III se cubrirán por el sistema de concurso oposición mediante los correspondientes procesos selectivos, que deberán garantizar...,"; Artículo 3. Promoción interna independiente: "1. Al objeto de fomentar la promoción interna, se convocarán las plazas que se detallan en el anexo IV del presente decreto , para el personal funcionario de carrera, por el sistema de concurso-oposición..., 2 . Para los cuerpos de la Administración general se realizará una promoción interna separada para permitir que el personal funcionario de la Administración general, excluidas las escalas, pueda promocionar al grupo inmediato superior siempre y cuando posean la titulación necesaria...,".

Se constata, por tanto, que no se incluyen en el Decreto recurrido como señala la parte recurrente, ni plazas laborales para cubrir por el turno de promoción interna infringiendo el artículo 9-1 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia", ni reserva de plazas de consolidación y estabilización para cubrir por el turno de promoción interna.

Las plazas que se contienen en el Decreto recurrido exigen un proceso de funcionarización.

En relación con esta alegación debe recordarse nuevamente la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de febrero de 2.021, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 196/2019 que razona: ",.., Recordamos que la actora denuncia y cuestiona que la OEP 2.019 no prevea proceso de promoción interna para el personal laboral, infringiendo con ello el artículo 9.1 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia aludido, citando en su defensa la sentencia de esta misma Sala TSJ de Galicia de 12 de junio de 2019, que se dictó en el PO 56/2018 , respecto a la OEP de 2017, sobre el derecho del personal laboral a la promoción interna,...,". En el fundamento jurídico 4º de la sentencia se dice : ...... "El artículo 9.1 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (cuyo registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia fue acordado en la Resolución de 20 de octubre de 2008, de la Dirección General de Relaciones Laborales), regula el turno de promoción interna y cambio de categoría. Y es del siguiente tenor literal: "En las convocatorias de acceso se reservarán un mínimo del 50% de las vacantes ofertadas para cubrir por el turno de promoción interna. La Administración adoptará las medidas necesarias para promover la composición equilibrada entre sexos en el personal laboral". La ausencia de previsión en la OEP para el año 2.017 de una reserva de plazas de personal laboral a cubrir por el turno de promoción interna es contraria a lo dispuesto en este precepto, cuya aplicación no se puede eludir bajo el pretexto de que nos encontramos ante procesos de consolidación de empleo en cumplimiento de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Y es que, por una parte, el artículo 9 del V Convenio extiende la obligación de reserva de un mínimo de las vacantes ofertadas para cubrir por el turno de promoción interna, a "las convocatorias de acceso", sin hacer distinción según que el acceso sea a través de procesos ordinarios o a través de procesos extraordinarios de consolidación. Y, por otra parte, si el Convenio recoge algunas excepciones a esta regla, como luego se verá, no son aplicables a este caso. El artículo 3.2 del Decreto 124/2017 prevé la convocatoria de un proceso de consolidación para el personal laboral temporal que ha adquirido la condición de personal indefinido no fijo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Pero la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo no contempla la posibilidad de eludir la exigencia que se contiene en el artículo 9 (reserva de plazas para promoción interna), salvo que se trate de plazas que estén cubiertas con anterioridad al 1 de julio de 1998. El apartado 4 de la disposición transitoria undécima del V Convenio establece que " Las plazas a las que se refiere la disposición décima anteriores a 1-7-1998, se cubrirán por el sistema de concurso abierto, respetando los principios establecidos en dicho acuerdo. En este concurso no habrá fase de promoción interna". E igualmente la sentencia de la Sala TSJ de Galicia de 5/06/2019, PO 56/2018 , en la que se efectúa una referencia expresa a la dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 (Recurso: 150/2015) que no obstante referirse a plazas laborales a cubrir a través de procesos o convocatorias ordinarias, sí podemos extraer de ella una serie de consideraciones sobre la interpretación que merece el artículo 9.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia . Y es que, tal como se dice en la citada sentencia, nos encontramos ante: a) Ante una norma paccionada que plasma el derecho constitucional a la negociación colectiva y como tal vinculante para las partes. b) Fija una obligación clara y precisa que anuda a cada convocatoria la carga de reservar para la promoción interna la mitad de las plazas laborales. c) Tal obligación se fija en términos imperativos ("se reservará") y no dispositivos ni acompañado de disposiciones que rebajen su exigibilidad. d) Se trata de una norma que está vigente, sin que conste su denuncia, derogación o desplazamiento por norma de rango equivalente o superior,.., Por tanto, estamos ante un acto general (la OEP impugnada en aquel procedimiento) que de forma tácita o por exclusión está negando el derecho a la promoción interna con el alcance impuesto por el Convenio Colectivo, y con el añadido de que tal silencio lesivo provocará que las convocatorias que se dicten en su ejecución no encuentren amparo para cumplir con la obligación de reserva de cuotas para la promoción interna. Por consiguiente, y sin perjuicio de que puedan impugnarse de forma autónoma las convocatorias dictadas en ejecución de la Oferta de Empleo y que están obligadas igualmente al cumplimiento del Convenio, hemos de estimar el presente recurso contencioso- administrativo y declarar la nulidad de la Oferta de Empleo en la vertiente de plazas de personal laboral por no incluir la expresa reserva del cincuenta por cien de las plazas de personal laboral para su provisión por promoción interna. Ello sin perjuicio, por economía procesal y conservación de los actos, que la presente invalidez no arrastrará la invalidez de las eventuales convocatorias de personal laboral que se hayan dictado o dicten con respeto a la indicada exigencia de la reserva para promoción interna". En el mismo sentido sentencia de la Sala STSJ, Contencioso sección 1 del 12 de febrero de 2.020 (ROJ: STSJ GAL 1246/2020 - ECLI: ES: TSJGAL: 2020: 1246 ) Recurso: 148/2019, ........"no podemos compartir esta afirmación, pues como ya hemos dicho, cuando el artículo 9 del V Convenio recoge la obligación de reservar un mínimo de las vacantes ofertadas para cubrir por el turno de promoción interna, la extiende a "las convocatorias de acceso", no haciendo distinción según que el acceso sea a través de procesos ordinarios o a través de procesos extraordinarios de consolidación.",.., En definitiva, y sin perjuicio de que puedan impugnarse de forma autónoma las convocatorias dictadas en ejecución de la Oferta de Empleo y que están obligadas igualmente al cumplimiento del Convenio, hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de la Oferta de Empleo en la vertiente de plazas de personal laboral por no incluir la expresa reserva de las plazas de personal laboral para su provisión por promoción interna. Los motivos de impugnación deben ser acogidos...,".

Los razonamientos jurídicos contenidos en esas Sentencias son aplicables al presente caso, dado que, en el Decreto recurrido, no contempla, siendo imperativo, en aplicación del artículo 9.1 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, la creación de plazas de personal laboral para su provisión por el turno de promoción interna. Lo expuesto determina la estimación de estas alegaciones.

En el suplico de la demanda, la parte recurrente que se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso, declare: La nulidad del Decreto impugnado, por violar el derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva (FD VII 1 e 2), así como el derecho a la igualdad y no discriminación del personal laboral (FD VII 3 e 4) por condicionar e impedir el ejercicio de su derecho a la promoción interna. Y, de acuerdo con la declaración peticionada, condene a la demandada a anular el Decreto impugnado, a publicar el acuerdo de anulación en el Diario Oficial de Galicia para conocimiento general de los afectados/as de la misma manera en que fue publicada la resolución aprobatoria, así como a iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva con las debidas garantías para las partes, con imposición de las costas procesales a la demandada.

Procede por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso, declarando la anulación del Decreto recurrido en el extremo concreto de no incluir en la oferta de empleo público para el año 2.018 la reserva de plazas de personal laboral para cubrir por el turno de promoción interna.

Procede, la publicación de la anulación en el Diario Oficial de Galicia para conocimiento general de los afectados/as, de la misma forma en la que se publicaron las normas impugnadas (de conformidad con lo establecido en el Artículo 72de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que dispone: "..., 2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas".

Pero una vez declarada esa nulidad no corresponde a este Tribunal ordenar, como solicita la parte recurrente, que se inicie un nuevo proceso de negociación colectiva con las debidas garantías para las partes, atendido el hecho, además, que esa alegación de la parte recurrente fue desestimada en la presente Sentencia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al tratarse de estimación parcial del recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra el DECRETO 160/2.018, de 13 de diciembre (DOG n.º 239, de 17 de diciembre de 2018), por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.018, Anulando el Decreto recurrido en el extremo concreto de no incluir en la oferta de empleo público para el año 2.018 la reserva de plazas de personal laboral para cubrir por el turno de promoción interna, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0065-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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