Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 229/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4053/2023 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 229/2023

Núm. Cendoj: 15030330022023100218

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3686

Núm. Roj: STSJ GAL 3686:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00229/2023

RECURSO DE APELACIÓN 4053/2023

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 19 de mayo de 2023

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4053/2023 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Nuria representada por el Procurador D. José Paz Montero y defendida por el Letrado D. Roberto José Rivas Martínez, contra la sentencia nº 135/2022, de fecha 27/05/2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ordinario 46/2020.

Es parte apelada EL CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y defendida por el Letrado del Concello.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dictó la sentencia nº 135/2022 de fecha 27/05/2022, en el procedimiento ordinario 46/2020, por la que "Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Nuria, representada por el Procurador D. José Paz Montero, sobre impugnación del Decreto de la Concelleira delegada de Economía e Facenda del Concello de Santiago de Compostela, de fecha 4 de febrero de 2020, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños, que se indica, padecidos como consecuencia del desarrollo urbanístico del SUNP-38 (Formarís) con imposición de las costas a la parte actora, con una limitación de 700 euros."

SEGUNDO.- La representación procesal de DÑA. Nuria interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando la presente apelación, revoque la Sentencia apelada y estime el recurso de conformidad con los pedimentos del escrito de demanda, con condena en costas a la parte contraria en 1ª y 2ª instancia.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, el Letrado del Concello de Santiago de Compostela presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte resolución por la que se desestime en su el recurso de apelación y se ratifique la sentencia de instancia.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación y se señaló para votación y fallo día 18 de mayo de 2023.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN en su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que habrán de entenderse sustituidos por los que a continuación se pasan a exponer .

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante señala que el objeto del recurso contencioso-administrativo fue impugnar la resolución dictada por la Conselleira Delegada de Economía e Facenda en el Concello de Santiago de Compostela 20/01/2020, mediante la cual se desestima la declaración de responsabilidad por los motivos expresados en la demanda presentada el 2 de diciembre de ese mismo año y en la que se postuló una indemnización por las causas expresadas en el escrito rector de la demanda y, a la vez, la improcedente de girar el IBI con la clasificación de urbana desde la aprobación definitiva del proyecto Reparcelatorio que tuvo lugar el 14/12/2010.

Después de referir la evolución del proceso de transformación urbanística, las vicisitudes del nudo de enlace previsto con la N-550 y la anulación por esta Sala tanto del proyecto de urbanización como de los impuestos girados ( Sts. de 8 de febrero de 2018 y 17 de septiembre de 2020 ) fundamenta la procedencia del recurso de apelación en los siguientes motivos:

1.- No se ejercita una acción de responsabilidad de naturaleza urbanística, aunque engarce con un incumplimiento de esa clase, se trata de que a raíz de la no realización de la obra urbanizadora por el Concello de Santiago de Compostela se priva a los recurrentes del valor de las fincas de resultado, advirtiendo que la suspensión del proceso tiene carácter incierto e indeterminado, por lo que denuncia que la sentencia de instancia infringe el Art. 24 de la C.E . en tanto que la respuesta ofrecida por la sentencia no resulta congruente con lo pedido.

2.- El retraso en la realización de la urbanización genera una responsabilidad patrimonial, como señala la St. del TSJ de Valencia de 27 de septiembre de 2019 , por la privación de disposición a los recurrentes de un capital.

3.- Concurren los requisitos para la acción de responsabilidad patrimonial. Existe un incumplimiento del cual es culpable el Concello: desde el año 2002 que se firma el convenio urbanístico para adoptar el sistema de cooperación, con todos sus plazos incumplidos, y desde el año 2007, en que se aprueba el Plan de Sectorización, también con todos sus plazos absolutamente incumplidos y desde que se aprueba el Proyecto de Reparcelación, que se niega el Concello a inscribir en el Registro hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, que se declara nulo por los Tribunales, y que ahora no puede subsanarse pues depende de las decisiones del Ministerio de Fomento, con incumplimiento del planeamiento pormenorizado, no puede decirse que el Concello de Santiago de Compostela ha actuado impulsado por fuerzas mayores o casos fortuitos.

La efectividad del daño ha quedado probada ya que, a resultas de la no ejecución de la obra urbanizadora, se ha privado a la recurrente de la disponibilidad de un capital que integraba el valor de la finca de resultado.

4.- Por lo que respecta al IBI abonado por las recurrentes reproduce el fundamento de la sentencia 206/2022 de 10 de mayo este Tribunal en el Recurso de apelación 4055/2022.

SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.

El Letrado del Concello de Santiago de Compostela se opone al recurso de apelación, refiriendo, en primer lugar, que este procedimiento, junto con otros PO 21/2020, 26/2020 y 51/2020, traen causa en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por PROCESOS EDIFICATORIOS S.L., en su doble condición de promotora del polígono y titular dominical, por el supuesto incumplimiento del convenio de gestión para el desarrollo del SUNP-38 que aquella, por subrogación, había firmado con la empresa municipal EMUVISSA. Otras entidades propietarias también presentaron reclamaciones, lo que derivó en que se promovieron 9 recursos ante los Juzgados de Santiago de Compostela, siendo desestimadas todas las demandas. La sentencia del JCA nº 1 10/2020 fue recurrida en apelación (nº recurso 4055/2022) y la sentencia de esta Sala 206/2022 dictada en ese recurso lo estimó el recurso en lo referente a las liquidaciones de IBI -estando pendiente de recurso de casación ante el T.S. Todos los demandantes, que actúan bajo la misma dirección letrada, tienen la intención de hacer extensiva a este caso lo resuelto por esta Sala en la AP 4055/2022 en lo que respecta al IBI, al tratarse de pretensiones idénticas, pero en este caso el letrado municipal considera que la apelación no es admisible por razón de la cuantía, separando los distintos conceptos reclamados.

En cuanto a las pretensiones mantenidas en la apelación, alega que el demandante renunció en el escrito de conclusiones a las cuotas de urbanización y a los recibos de IBI, por lo que entiende que el recurso de apelación solo sería admisible en relación al lucro cesante; y respecto a ese concepto, invoca la fundamentación de la sentencia de esta Sala en la AP 4055/2022, reafirmando que no hay desviación de la causa petendi, y que la interesada reclama como lucro cesante la expectativa económica que podría tener la explotación de la finca de resultado, una vez urbanizado el polígono, pero aún hoy no sabemos qué tipo de explotación pretendía la recurrente ni cuál podría haber sido su realidad.

En cuanto a la referencia a la sentencia del TSJ de Valencia 489/2019, es una reiteración de la demanda y no una crítica a la sentencia recurrida.

Finalmente se remite a lo que resolvió esta Sala en el Recurso de apelación 4055/2022 en un supuesto idéntico, y termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación, las pretensiones ejercitadas y la identidad con lo resuelto en las sentencias dictadas en los recursos de apelación 4055/2022 y 4358/2022 .

Tal y como se advierte en la sentencia apelada y en los escritos de recurso de apelación y oposición a la apelación, este procedimiento está estrechamente relacionado con otros procedimientos ordinarios promovidos por otros propietarios en el ámbito del SUNP-38 Formarís contra la desestimación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por los mismos, siendo idéntica la fundamentación de la sentencia apelada a las dictadas anteriormente en primera instancia e idénticos los escritos de recurso de apelación y oposición en relación a los presentados en otros procedimientos. En concreto, debemos tener en cuenta las sentencias dictadas por esta Sala, en relación con las mismas pretensiones formuladas contra la desestimación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por otros propietarios del SUNP-38:

- la sentencia nº 206.2022, de 10.05.2022, dictada en el recurso de apelación 4055/2022 interpuesto por PROCESOS EDIFICATORIOS, S.L., contra la sentencia 361/2021 de 29 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario 10/2020 ,

-la sentencia nº 31/2023, de 25.01.2023, dictada en el recurso de apelación 4284/2022 interpuesto ASPOMAC, S.L. y en beneficio de la Comunidad de Propietarios constituida con BOEL SEGURIDAD, S.L. y SOUTO CANEDA CONSTRUCCIONES, S.L., contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario 51/2020,

-y la sentencia nº 155/2023, de 24 de marzo de 2023, dictada en el recurso de apelación 4358/2022 interpuesto por Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Santiago de Compostela derivado del procedimiento ordinario nº 26/2020.

En todas ellas se estimaron los recursos de apelación interpuestos por los propietarios del SUNP-38 contra las sentencias de primera instancia por la que se desestimaron el recursos interpuestos contra la Resolución del Concello de Santiago de Compostela por la que se denegaron las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas como consecuencia de la falta de desarrollo urbanístico del Polígono SUNP -38 de Formarís, revocando las sentencias y anulando la resolución administrativa recurrida en el sentido de que el AYUNTAMIENTO ha de abonar a la recurrente la cantidad abonada por la misma en concepto de IBI sin hacer expresa imposición de costas.

En relación a la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía -argumentada por el Concello en función de un tratamiento separado y autónomo de cada uno de los conceptos indemnizatorios-, y la alegación por el Concello respecto a la renuncia por el recurrente a los conceptos relativos al IBI y al lucro cesante, cabe reiterar en este caso lo que ya se dijo en relación a una alegación similar en la sentencia del recurso de apelación 4358/2022, en la que se rechazó tal alegato, indicando que:

"En el presente procedimiento el recurso se dirige frente al Decreto de la Concelleira delegada de Economía e Facenda del Concello de Santiago de Compostela, de fecha 20 de enero de 2020, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños, que se indica, padecidos como consecuencia del desarrollo urbanístico del SUNP-38 (Formarís), recurso que sustancialmente se identifiac con el procedimiento antedicho.

En relación a la causa de inadmisibilidad señalar que no concurre dadas las explicaciones ofrecidas ante el traslado efectuado en estas actuaciones y que si bien podemos entender la manifestación de la parte confusa en la petición de su escrito en fase de conclusiones en la instancian no es menos cierto que para entender desistida a la parte de parte de sus pretensiones se precisaría una declaración formal y expresa en este sentido en la que no se tuvieran dudas interpretativas de su posición procesal.

En relación a la inadmisibilidad por la cuantía señalar que tampoco concurre al encontramos ante una reclamación conjunta por responsabilidad patrimonial por una cantidad superior a 30.000 euros por lo que resulta por aplicación del art. 81.1.a) apelable ante este órgano independientemente que los conceptos por la que se consigue la principal suma reclamable pueda ser inferior a dicha suma."

En el presente caso, en el que los escritos alegatorios a valorar tienen un contenido similar, siendo redactados además por la misma defensa letrada, concurren las mismas circunstancias y aunque en el escrito de conclusiones se hubiese valorado la prueba y argumentado en relación al lucro cesante, no cabe entender que se hubiese producido con claridad una renuncia a los otros conceptos indemnizatorios indicados en la demanda, y de hecho la sentencia apelada introduce un razonamiento para desestimar la petición relativa al IBI.

En todo caso, estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial cuantificada en cifra superior a los 30.000 euros, y en la sentencia se desestimó en su integridad, por lo que el recurso no se puede considerar inadmisible por razón de la cuantía, sin que tampoco se pueda entender renunciada la petición en relación al IBI, en relación con la cual en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2023 dictada en el recurso de apelación nº 4284/2022 se valoró que:

" es preciso advertir que la recurrente acreditó que la Sección 4ª de este Tribunal dictó St. 17 de septiembre de 2020 (Recurso 15279/19 ) por la que se anularon las liquidaciones giradas por este concepto a partir de 30 de junio de 2016 por la falta de la condición de urbanas atribuidas a las fincas y cuyos efectos se extendieron a la recurrente por Auto de 7 de abril de 2021 -cuya copia aportó con el escrito presentado el 14 de abril de 2021- que, sin duda, condiciona el pronunciamiento que a continuación haremos, pero no lo excluye por la sencilla razón de que la anterior sentencia limita sus efectos a las liquidaciones giradas a partir de 30 de junio de 2016 y la demandante en su demanda interesaba la compensación de la abonado desde 2012".

Esa sentencia dictada en el recurso de apelación 4284/2022 se apoyó para estimar la reclamación en relación a las cantidades abonadas en concepto de IBI en lo resuelto previamente en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 4055/2022, esgrimida por la parte apelante -en aquello que le beneficia, que es lo relativo a la estimación de la pretensión en relación con el IBI- y esgrimida por el Concello en lo que le beneficia -la desestimación de las pretensiones en relación con lucro cesante y daño emergente-.

Hay que tener en cuenta que las sentencias dictadas en los recursos de apelación 4055/2022 y 4284/2022, por las que se revocaron las sentencias de instancia, estimando parcialmente las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, exclusivamente en lo relativo a loscuotas de IBI, han adquirido firmeza. Por ello resulta procedente en este caso, por unidad de criterio, y por concurrir las mismas circunstancias en el presente recurso, referidas a una reclamación de responsabilidad patrimonial basada en los mismos fundamentos y conceptos indemnizatorios ya analizados anteriormente en los procedimientos referidos, reproducir la fundamentación ya expresada por esta sala en las referidas sentencias, como respuesta a los alegatos de un recurso de apelación sustancialmente idéntico en su fundamentación y expresión de motivos impugnatorios a los ya presentados en los anteriores procedimientos ya resueltos por esta Sala.

CUARTO.- Sobre la acción de responsabilidad ejercitada y la desviación de la causa petendi.

En respuesta a la alegación sobre la acción de responsabilidad ejercitada y la desviación de la causa petendi, procede reproducir lo resuelto por la sentencia dictada en el recurso de apelación 4284/2022, en respuesta a un alegato similar, visto que la sentencia aquí apelada coincide en su fundamentación con la sentencia apelada en el recurso de apelación 4284/2022, procediendo al igual que la sentencia aquí recurrida a transcribir las Sts. de 29 de octubre y 30 de noviembre de 2021 recaídas en los Procedimientos 10/2020 y 41/2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 y la St. de 21 de mayo de 2021 recaída en el Procedimiento 193/2020 del propio Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago y extrayendo las mismas conclusiones para el caso que nos ocupa:

" En el presente caso, la sentencia de instancia, después de resumir las posiciones de las partes, transcribe 3 sentencias anteriores en relación con otras reclamaciones presentadas por diferentes interesados, pero referidos al mismo proceso (se trata de las Sts. de 29 de octubre y 30 de noviembre de 2021 recaídas en los Procedimientos 10/2020 y 41/2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 y la St. de 21 de mayo de 2021 recaída en el Procedimiento 193/2020 del propio Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago ) en las que se ejercitaban parecidas pretensiones -llegando a afirmar que coincidía la defensa jurídica en aquellos procesos con la de los recurrentes- para concluir la aplicabilidad de aquellos fundamentos en base a los siguientes argumentos: a) si se pretende demandar el incumplimiento del convenio como responsabilidad contractual debió instar la resolución del convenio; b) no cabe instar la nulidad del Plan de Sectorización con ocasión de una reclamación de responsabilidad patrimonial; c) se reclaman meras expectativas que no resultan indemnizables; d) el IBI habría de reclamarse por procedimientos específicos -reintegro o revisión catastral-; e) no se acredita que las cuotas de urbanización abonadas representen gastos inútiles o improcedentes; f) no se ha acreditado un incumplimiento contractual culpable, ya que la anulación de un acto administrativo no determina la procedencia de indemnización; g) no cabe indemnizar la imposibilidad de venta de los terrenos al tratarse de expectativas; h) la falta de desarrollo del proceso de parcelación y la no terminación de la urbanización no determinan un daño cierto y real; y i) el perito no justificó la utilización del método de capitalización y los valores catastrales empleados no se corresponden con la calificación de las parcelas.

Por ello, con independencia de que algunos de los razonamientos de la sentencia de instancia merezcan a juicio de esta Sala alguna matización, hemos de concluir que la sentencia da respuesta a la pretensión y por ello entendemos que no incurre en la incongruencia denunciada, por lo que se impone la desestimación de este motivo de apelación."

QUINTO.- Sobre los requisitos para la acción de responsabilidad ejercitada, el daño efectivo y su cuantificación.

En respuesta a las alegaciones sobre el incumplimiento culpable del Concello, la existencia de daño efectivo y su cuantificación, procede igualmente reproducir la fundamentación de la sentencia del recurso de apelación 4284/2022, que desestimó dichas alegaciones, con una fundamentación aplicable también a este caso, que pasamos a reproducir:

"En el recurso de apelación la recurrente insiste en que el mero retraso en la realización de la urbanización y en la remisión de los acuerdos para la inscripción de las parcelas en el Registro de la Propiedad generan un perjuicio patrimonial que habría de determinar la estimación de la reclamación.

Al respecto hemos de reproducir, en parte, lo que resolvimos en la St. 206/2022 de 10 de mayo, dictada en el Recurso de apelación 4055/2022 en la que, en un caso similar, pero en el que se fundamentaba la reclamación tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual, en base en que en aquél caso la reclamante había firmado un convenio urbanístico, advertimos lo siguiente:

En relación con este aspecto de la reclamación la apelante insiste en el recurso que no está reclamando expectativas sino la realidad de un daño porque entiende que su propiedad ha resultado amortizada, ya que habiendo cumplido sus deberes de cesión y parte del levantamiento de las cargas no puede, por falta de inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad, enajenar o gravar las fincas, habida cuenta de que las fincas no coinciden con las catastrales al haberse operado, con arreglo al proyecto de reparcelación, la modificación catastral pero no la registral generándose una situación que califica de surrealista.

Hemos de reconocer que los argumentos de la apelante no carecen de lógica pero la misma no determina el éxito de la reclamación entablada ya que para ello habría de ir acompañada de la acreditación de los requisitos que legalmente resultan exigibles para que se declare la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas que además, con arreglo al Art. 67 de la Ley 39/2015 , han de acreditarse en el escrito iniciador de la reclamación y que se refieren a la efectividad del daño, la relación causal con el funcionamiento normal o anormal de las administraciones públicas y la ausencia del deber jurídico de soportar el perjuicio por parte del reclamante, conforme al Art. 32 de la Ley 40/2015 del Sector Público ...

...Pues bien, hemos de concluir que la aportación de las cantidades para financiar el proceso que tan demorado se encuentra, así como de las fincas por parte de la recurrente supuso el cumplimiento de una obligación asumida en el convenio, por ello alcanzada la conclusión de que no cabe indemnizar los daños derivados del incumplimiento del convenio si no se demanda su resolución, tampoco estas cantidades cabe acogerlas como responsabilidad patrimonial objetiva, máxime cuando pese a la utilización del terminó amortización las fincas siguen en la misma situación y resultan de la propiedad de la aportante y participante en el proceso de gestión.

Menos dificultades ofrece la desestimación de las expectativas que se dicen frustradas, aunque cabe que se materialicen si el proceso de gestión culmina, porque se trata de una indemnización por lucro cesante que no está cumplidamente acreditado, habida cuenta de que el primero de los técnicos informantes reconoció no haber realizado ningún estudio del mercado inmobiliario y de la existencia de demanda de solares para usos industriales y el perito judicial partió de sus datos, sin cuestionarlos, por lo que en definitiva no puede tenerse por acreditada la cantidad reclamada en concepto de lucro dejado de obtener por la inversión realizada y el levantamiento de las cargas urbanísticas por la imposibilidad de comercializar, en el estado que se encuentra el proceso de gestión, las parcelas de resultado y de la que ha de venir en adjudicatario, una vez aprobado e inscrito el acuerdo de reparcelación la recurrente.

Pues bien, en este caso, pese a que la recurrente no firmó el convenio y trata de fundamentar la procedencia de la reclamación en un funcionamiento anormal de la administración tanto por falta de realización de las obras de urbanización, que le corresponden a la administración conforme al sistema de cooperación, como por la falta de acceso al registro de la propiedad de las fincas de resultado, resulta aplicable idéntico criterio ya que las recurrentes no acreditaron la realidad de un perjuicio efectivo, limitándose a referir la imposibilidad de disponer de "un capital" entendiendo por tal las fincas de reemplazo. Pero, con independencia de que las expectativas no resultan indemnizables, resulta que las mismas permanecen inalterables, ya que el mismo mantiene su posición para cuando se culmine el proceso de urbanización en atención a la inalterabilidad del proyecto de parcelación que fue aprobado en 2010.

La alegación de la importante y fundada St. 489/2019 de 27 de septiembre del TSJ de Valencia, no determina la modificación del criterio sentado en la sentencia que referimos, porque también en esta última exige que los recurrentes acrediten la realidad de un perjuicio, no pretendan la indemnización de expectativas y sin que puedan ampararse en el valor de las fincas de resultado, ya que su estimación entrañaría un enriquecimiento injusto, así lo advierte al comenzar el fundamento jurídico Séptimo, al decir:

A).- La demanda de los actores, tal como se plantea, ofrece un resquicio para declarar la responsabilidad de la administración por la tardanza en la ejecución de la obra urbanizadora, al margen de la hipótesis resolutoria. El principio pro accione, nos obliga a deducir las consecuencias de este camino.

B).- Así las cosas, resta por examinar sí, la tardanza en la ejecución de la obra urbanizadora de la unidad de ejecución 24, puede generar algún tipo de responsabilidad, que desde luego no será la que solicite al actor que está integrada por el Valor de las fincas de resultado, ya que la reparcelación como hemos visto ha quedado subsistente; sino por los perjuicios reales que hayan podido sufrir los actores en su patrimonio como consecuencia de esa tardanza; nunca los hipotéticos, causados a resultas de la posible venta del aprovechamiento derivado, porque desde luego, es un simple futurible, en absoluto contrastable y en todo caso, negado categóricamente, por la profunda crisis inmobiliaria que, precisamente, en ese momento, azotaba, a resultas de la burbuja inmobiliaria, al país. Sería patológico jurídica y éticamente que, mientras todo país se hundía en una crisis inmobiliaria, los actores obtuvieran de la administración, el máximo resultado de un aprovechamiento imposible.

C).- Con las limitaciones expuestas, entendemos que, cuando la administración asume la gestión directa de una unidad, también asume la responsabilidad derivada de esa gestión y consiguientemente, en la medida en que existe un programa, necesariamente, han de respetarse los plazos de finalización de la obra, y en consecuencia, la conversión efectiva en Solares de los suelos de los actores; de manera que, la dilación en la ejecución de la obra urbanizadora, su no terminación tempestiva, cuya ejecución ha asumido directamente la administración, puede generar responsabilidad patrimonial, a tenor de lo que establece el artículo 35 de la ley 2/2008 de 20 de junio letra "a", porque consideramos que, se produce, siempre que se den los demás requisitos, "una alteración manifiesta en el ejercicio de la ejecución de la urbanización", derivada de "causas imputables a la administración "

Por lo que, en definitiva, también este motivo del recurso, pese a la tardanza en la urbanización del polígono, ha de decaer toda vez que la actora no ha probado la realidad del perjuicio que le irroga la pasividad del Ayuntamiento en el acometimiento de las obras de urbanización ni en la rectificación de los asientos registrales, para facilitar una enajenación de las fincas de resultado más ágil y segura, sin que podamos reemplazar a los interesados en la acreditación de los requisitos que la normativa impone para decretar la responsabilidad patrimonial de la administración."

SEXTO.- Sobre el resarcimiento del IBI desde que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación.

Por lo que respecta al resarcimiento del IBI, procede estimar en este punto el recurso de apelación, sirviendo de motivación lo razonado sobre este concepto indemnizatorio en la sentencia del recurso de apelación 4284/2022, con cita a su vez de la sentencia nº 206.2022 del recurso de apelación 4055/2022, en su fundamento cuarto, trasladable al presente caso, mutatis mutandis:

" CUARTO .- De la devolución de lo abonado por IBI .

En relación con esta cuestión es preciso advertir que la recurrente acreditó que la Sección 4ª de este Tribunal dictó St. 17 de septiembre de 2020 (Recurso 15279/19 ) por la que se anularon las liquidaciones giradas por este concepto a partir de 30 de junio de 2016 por la falta de la condición de urbanas atribuidas a las fincas y cuyos efectos se extendieron a la recurrente por Auto de 7 de abril de 2021 -cuya copia aportó con el escrito presentado el 14 de abril de 2021- que, sin duda, condiciona el pronunciamiento que a continuación haremos, pero no lo excluye por la sencilla razón de que la anterior sentencia limita sus efectos a las liquidaciones giradas a partir de 30 de junio de 2016 y la demandante en su demanda interesaba la compensación de la abonado desde 2012.

Por esta razón hemos de reiterar lo que resolvimos en la St. 206/2022 de 10 de mayo (dictada en el recurso de apelación 4055/2022 ) en la que dijimos:

Pese a la corrección de los argumentos de la sentencia, al seguir un criterio jurisprudencial uniforme, tampoco podemos desconocer que las vías de reparación señalados en la sentencia de instancia tienen los límites de la prescripción de las acciones y la irretroactividad de la revisión catastral, por lo que en este caso su viabilidad es muy reducida habida cuenta de que la recurrente formula la reclamación en relación con las cuotas tributarias abonadas desde 2012 y que el perito, sin discusión alguna por parte del Ayuntamiento, cifró en la cantidad de 89.697,54 euros; -sin incluir los intereses desde la fecha de su abono- pero no podemos compartirlo habida cuenta de que no cabe desconocer que el T.S. admite la viabilidad de la reclamación de estos conceptos por la vía de la responsabilidad patrimonial, así en la reciente St. de 1 de marzo de 2022 (Recurso de casación 1651/2021) señaló:

TERCERO.- Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- Con arreglo a lo que acaba de decirse la solicitud de abono del importe satisfecho en liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, giradas al amparo de una norma urbanística que ha sido declarada nula, ha de realizarse a través de los instrumentos establecidos en la legislación tributaria. Excepcionalmente, cuando por circunstancias ajenas al reclamante, no sea viable la utilización de estos específicos mecanismos de impugnación, cabrá su reclamación por vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre, claro está, que se cumplan todos los requisitos legalmente establecidos.

En este caso, y, sin perjuicio de reconocer la viabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada dado que, en la fecha que alcanzó firmeza la sentencia que anulaba el plan, había transcurrido el plazo de prescripción previsto en la legislación tributaria para instar la devolución de esas liquidaciones, las concretas circunstancias que concurren en el caso enjuiciado, llevan a la desestimación del recurso por no ser antijurídico el daño sufrido.

Pues bien en el presente caso y centrándonos exclusivamente en la reclamación por este solo concepto y alegando el Ayuntamiento la falta de antijuridicidad del daño, hemos de concretar ésta exigencia en la falta de obligación de la recurrente de soportar un daño, que en este caso son unas liquidaciones tributarias que no se ajustan a la verdadera naturaleza de las fincas que es consecuencia tanto de la inusual demora en la tramitación del proyecto de gestión urbanística como en la circunstancia de que el proyecto de reparcelación se viera reflejado en la modificación de las fincas en el catastro inmobiliario pero no el registro de la propiedad, lo que motivó la circunstancia de que se liquidaran los impuestos como si de fincas urbanas se tratara cuando las de aportación no merecen tal calificación, circunstancia que el Ayuntamiento, que liquidó el impuesto, no puede desconocer, lo que, en principio entraña un supuesto de funcionamiento anormal que produjo un quebranto en la situación patrimonial de la recurrente que no viene obligada a soportar.

En relación con esta cuestión conviene recordar en la liquidación y abono del IBI se distinguen dos etapas, por un lado, la gestión catastral, encomendada a la dirección general del Catastro que elabora anualmente los padrones y, a continuación, la liquidación tributaria encomendada que corresponde a los Ayuntamientos pero que realiza atendiendo, para fijar la base imponible, a aquellos padrones para la determinación de la cuota tributaria. Lo que, como señaló el T.S. en la St. 196/2019 de 19 de febrero (dictada en el Recurso de casación 128/2016 ), puede dar lugar a bucles impugnatorios y situaciones kafkianas que podrían contravenir el principio de legalidad y el de capacidad económica, con el peligro de que se consoliden situaciones inamovibles contrarias al ordenamiento jurídico, expresándose el T.S. en los siguientes términos:

La complejidad de los procedimientos administrativos dispuestos, como se ha visto al distinguir gestión catastral y gestión tributaria, y los desajustes que la estructuración de los mismos puede provocar, en tanto que para la impugnación de los valores catastrales se prevé un cauce procedimental que normalmente se prolongará más en el tiempo... que una posible impugnación de la liquidación, de suerte que puede resolver la impugnación de las liquidaciones estando aún pendiente de resolver la impugnación del valor catastral - como ocurre en el presente caso-, impiden justificar la restricción que pretende la parte recurrente sobre la imposibilitad de entrar a resolver sobre la conformidad jurídica de, en este supuesto, la base imponible del impuesto, pues con ello se pone en entredicho el propio principio de tutela judicial efectiva, impidiendo que los Tribunales puedan entrar a conocer en plenitud de la pretensión actuada respecto de la improcedencia del impuesto, quedando en manos y a voluntad de la Administración local el girar liquidaciones aún a sabiendas, -en este caso desde la sentencia del Tribunal de Justicia de Extremadura- de la improcedencia del valor catastral, y por ende de la base imponible; con quebranto del principio de capacidad económica, en tanto que el contribuyente tendrá que contribuir por una riqueza inexistente o ficticia, condenándolo a un bucle de ribetes kafkianos - pensemos que la sentencia resolviendo la impugnación contra la liquidación hubiera sido desestimatoria en base a la tesis de la parte recurrente, pues sólo podía incardinarse en la esfera de la gestión catastral la discusión sobre el valor catastral, y años después se le otorga la razón respecto de la improcedencia de la calificación catastral, en una impugnación en la esfera de la gestión catastral-, cuando no a una diáspora impugnatoria, tendente a dejar de pagar lo que con certidumbre no se debe o a que le sea devuelto lo que nunca debió pagar, con merma del principio de legalidad tributaria e igualdad; mientras tanto pasa el tiempo y con el los plazos, pudiendo llegar a hacer inamovibles situaciones injustas e ilegales contra las que el mero transcurso de los plazos impide reacción alguna.

Pues bien, en el presente caso el Ayuntamiento, como dijimos, no es ajeno a la falta de reflejo del proyecto de reparcelación en el Registro de la Propiedad, tampoco puede desconocer la falta de transformación de las fincas de la recurrente, pese a ello giró las liquidaciones como si de fincas urbanas se tratara, por ello este motivo del recurso ha de ser estimado, la sentencia revocada en este solo aspecto y la resolución recurrida anulada, ordenando el reintegro de la cantidad abonada por la apelante por concepto de IBI desde 2012.

Por lo que, en definitiva, aplicando idéntico criterio se impone estimar el recurso de apelación y anular la resolución recurrida en el sentido de que las recurrentes tienen derecho a una indemnización equivalente a las cantidades que en concepto de IBI hubieren abonado desde 2012 con deducción de lo que les hubiese correspondido en base a la naturaleza rústica de las parcelas que habrá de determinarse en ejecución de sentencia."

En la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2023, dictada en el recurso de apelación 4358.2022 se reprodujo esta argumentación, fundando en lo resuelto en la sentencia nº 206/2022, dictada en el recurso de apelación 4055/2022, el fallo estimatorio parcialmente del recurso de apelación, en el sentido de "anular la resolución recurrida en parte en el sentido de que el AYUNTAMIENTO ha de abonar a la recurrente la cantidad abonada por la misma en concepto de IBI conforme a lo dicho en el fundamento tercero de esta sentencia en su remisión al fundamento de derecho cuarto de la sentencia núm. 206.2022 de la Sala."

Por unidad de criterio, y concurriendo las mismas circunstancias, debe alcanzarse la misma conclusión en el presente caso, al objeto de estimar parcialmente el recurso de apelación y anular la resolución recurrida en parte en el sentido de que el AYUNTAMIENTO ha de abonar a la recurrente la cantidad abonada por la misma en concepto de IBI conforme a lo dicho en el presente fundamento de derecho en su remisión al fundamento de derecho cuarto de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 206.2022, dictada en el recurso de apelación 4055/2022.

SÉPTIMO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Atendida la estimación parcial del recurso de apelación no ha lugar a la imposición de las costas procesales, en ambas instancias.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Nuria contra la sentencia nº 135/2022, de fecha 27/05/2022, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ordinario 46/2020.

2º. REVOCAR la sentencia apelada y ANULAR parcialmente la resolución administrativa recurrida, en el sentido de que el AYUNTAMIENTO ha de abonar a la recurrente la cantidad abonada por la misma en concepto de IBI conforme a lo dicho en el fundamento sexto de esta sentencia en su remisión al fundamento de derecho cuarto de la sentencia de esta Sala núm. 206/2022 de 10 de mayo (dictada en el recurso de apelación 4055/2022).

3º. Sin imposición de las costas procesales, en ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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