Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7053/2024 de 19 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 217/2024
Núm. Cendoj: 15030330032024100229
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4874
Núm. Roj: STSJ GAL 4874:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00217/2024
Procurador: NURIA ROMAN MASEDO
Letrado: JOSE MANUEL FERNANDEZ AREVALO
Procurador:
Letrado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 19 de Junio de 2024.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el rollo de
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- El 31.07.2023 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dicta sentencia desestimatoria del recurso contencioso seguido en sus autos de PO nº 252/2021 a instancia de Jonás frente al Servicio Galego de Saúde contra la resolución de 16.04.2021 recaída en el expediente sobre responsabilidad patrimonial NUM000 desestimatoria de su recurso de reposición contra la resolución también desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por él el 22.02.2021.
2.- La representación procesal de la parte actora en los autos formula recurso de apelación contra la Sentencia por escrito de 24.11.2023; la Letrada de la Administración formula escrito de 09.01.2024 en impugnación del recurso de apelación de adverso.
3.- En oficio de 20.02.2024 el letrado de la Administración de Justicia del JCA nº 2 de Santiago remite los autos de referencia a la Sala de lo contencioso administrativo del TSJG para la sustanciación del recurso de apelación, admitido en ambos efectos por el Juzgado con emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días.
4.- Recibidos los Autos en esta Sección 3ª de la Sala, previo registro y reparto a su favor, en resolución de 19.04.2024 se acuerda formar rollo de apelación con el nº 7053/2024. Y por providencia de 23.05.2024 se señala el 14.06.2024 para la votación y fallo del recurso, siendo designada ponente la Magistrada María Dolores López López.
Fundamentos
Jonás formula recurso de apelación ante esta Sala contra la Sentencia nº 215/2023 de 31.07.2023 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimatoria de su recurso contencioso contra la resolución de 16.04.2021 recaída en el expediente sobre Responsabilidad patrimonial NUM000, donde se le desestimó un recurso de reposición que había formulado contra la resolución también desestimatoria de su reclamación de 22.02.2021 en concepto de responsabilidad patrimonial, por la que protestaba ante la administración sanitaria por una deficiente asistencia al no haberle ofrecido a tiempo información relevante -demostrativa de ciertos riesgos-relativa a los resultados obtenidos por él con motivo de varias analíticas de sangre que se le realizaron en 2014 y 2018.
La sentencia desestima su recurso en el entendido de que, a pesar de alegarlo, el recurrente no ha llegado a demostrar, ni en vía administrativa ni en vía judicial, una "pérdida
La sentencia considera que no se ha demostrado que los hechos sucedidos (esa posible demora en el inicio de una vigilancia de sus resultados analíticos, vista su edad y los antecedentes familiares, constando que su padre y su abuelo fallecieron por la misma dolencia que después se le detectó ya en 2019, 16 meses después de haber obtenido un resultado anómalo, o fuera de la normalidad, en ese PSA en las analíticas de 2018) se hubieran traducido en un verdadero retraso en el diagnóstico de ese cáncer de próstata ni generado una pérdida de la oportunidad de ofrecerle un tratamiento menos agresivo que el que se le aplicó o evitado el desarrollo de la enfermedad a un grado superior con mejor o diferente respuesta terapéutica.
El fundamento básico, el razonamiento lógico sobre la base del cual pivota esa desestimación de su recurso contencioso, aparece en el FJ 4º de la Sentencia, donde se niega que exista prueba al respecto de esa pérdida de oportunidad aún asumiendo que sí hubo una deficiente información o una
En su recurso de apelación la parte actora insiste en que sí se ha demostrado -e incluso se ha reconocido por la administración-esa
Explica que es la propia Administración la que asume como hechos probados que a pesar de su condición de paciente con riesgos (asociados a su edad y a sus antecedentes familiares) de padecer el tipo de cáncer (de próstata) que después se le detecta, y de los resultados de sus pruebas analíticas (PSA por encima de 3 en la primera, de 2014, y por encima de 4, en la segunda, en marzo de 2018, ya fuera de los parámetros
Siendo ya en el mes de julio de 2019 -más de un año después de haber obtenido esos primeros resultados ajenos a los parámetros de la normalidad en PSA-- cuando se le vuelve a realizar una analítica de sangre, con estudio de PSA arrojando ya un valor de 6,17 muy por encima del
Explica que finalmente se le realizó una
Añade que es prueba de que su médico de cabecera tenía conocimiento de sus antecedentes familiares, el hecho de que desde hacía años, a pesar de no alcanzar los 50, y por tanto no superar el parámetro de edad a partir del cual se solía hacer, de todos modos se hubiera incluido específicamente en los marcadores de sus pruebas analíticas la obtención de resultados para PSA -cosa que no suele suceder o al menos no es habitual antes de los 50 años, a no ser en el caso de antecedentes familiares de
Insiste en su recurso de apelación frente a la Sentencia en que ha existido
Sobre lo que, a su entender, es suficiente con una valoración del resultado de la prueba practicada ante el juzgado, con especial referencia al informe pericial de parte y a la intervención como testigo perito (con su declaración en ratificación de su informe) del Dr Guido, según el cual el paciente debió haber sido informado ya del resultado de la primera analítica (por más que sus parámetros en PSA estuvieran dentro de la normalidad, atendiendo a su edad y antecedentes familiares) y sin duda de los resultados de la segunda (marzo de 2018) en tanto estaba claramente fuera de la normalidad (por encima de 4.00) y, para esta segunda analítica, inmediatamente debería haber sido remitido a valoración por urología, lo que no sucedió hasta el año 2019 cuando obtuvo un resultado de más de 6 en PSA y resultó remitido por su médico de cabecera.
Expone que la conclusión que alcanza la sentencia de que no procede indemnización porque nos encontramos ante un cáncer poco evolucionado a fecha de su detección en 2019 no puede fundamentar una desestimación de la demanda rectora de su recurso en tanto sí que se tendría que considerar sucedido un caso de "pérdida de la oportunidad" ya que sí se habría demostrado que al paciente, al actuar de ese modo, se le privó de unas determinadas expectativas de tratamiento o curación, distintas o menos agresivas que las sufridas. Declara en este punto que el hecho probado, y no puesto en duda además por el SERGAS, de que en el año 2018 los servicios médicos no lo remitieron a urología y no se encargaran pruebas diagnósticas (ecografía, TAC, biopsia...) a pesar de que ya se había obtenido un resultado alto en PSA para su analítica, sumado a la edad del paciente y sus antecedentes familiares de cáncer de próstata, le privó de la posibilidad de determinar el estado o alcance del problema en aquel momento (casi 1 año y medio antes) y la posibilidad de que se le hubiera ofrecido un tratamiento menos agresivo que el que se le aplicó (se le podría haber dispensado tratamiento farmacológico, químico...) evitando con ello ser operado posteriormente, con las complicaciones atinentes a la intervención quirúrgica que se le practicó en la medicina privada (cirugía con el robot Da Vinci).
Mantiene que se confunden, primero el SERGAS, después la Sentencia apelada al acoger su postura (la de la Administración) cuando niega que lo sucedido hubiera generado un "perjuicio" a cargo del paciente materializado en un resultado no querido -no curación, o efectos asociados a una cirugía tardía o a un tratamiento más agresivo del que se le hubiera aplicado en caso de vigilar esos resultados de su analítica con la oportuna derivación al servicio de Urología-- desde el momento en que la acción emprendida, para sustentar su reclamación en materia de responsabilidad patrimonial, se habría correspondido con un caso de "pérdida de la oportunidad", que tiene lugar cuando se demuestra que existe cierta "pérdida de una alternativa de tratamiento" o de posibilidades -mayores-de curación, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral.
En consonancia con su argumentación, en su recurso de apelación solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acuerde estimar su recurso contencioso declarando la responsabilidad patrimonial del SERGAS con condena a la administración a indemnizarle en la suma reclamada en su demanda conforme a lo solicitado, con imposición de las costas a la parte o partes que se opusieren.
En su impugnación del recurso de apelación de contrario la letrada de la Administración solicita su desestimación atendiendo al resultado de la prueba valorada en la sentencia, haciendo especial referencia a los informes obrantes en el expediente (informe del Dr Darwin, Jefe del Servicio de Urología obrante en el expediente) de los que se deduciría que el cáncer detectado a Jonás en el año 2019 se correspondería con un cáncer de riesgo del grupo 2, medio bajo, que indicaría un tumor de corta evolución -diagnosticado en forma precoz y con un margen quirúrgico tumoral positivo, según la analítica de la pieza quirúrgica extraída-y que las posibles complicaciones después de la cirugía de ese cáncer, localizado en la próstata, no serían secundarias a un retraso en el diagnóstico o tratamiento sino
La administración hace referencia, a su vez, al contenido de la prueba testifical pericial del Dr Guido, practicada a presencia judicial, concretamente a lo declarado por él al
O al
O al
Al
Sobre la base del resultado de toda esa prueba, en su escrito en impugnación del recurso de apelación la letrada de la Xunta indica que aun asumiendo, a puros efectos dialécticos, que ya en marzo de 2018 el paciente debería haber sido remitido a los servicios de urología tal y como insiste en indicar la parte adversa, e incluso que se hubiera podido estar desarrollando ya a esas alturas un cáncer de próstata en sus inicios, igualmente el Dr Guido, en su intervención, afirmó que para ese caso hipotético también se le habría indicado la prostatectomía radical a la que terminó siendo sometido en agosto de 2019 de manera que incluso de habérsele detectado a esas alturas un Gleason 6, la actuación clínica según el perito de la parte actora habría sido la misma (prostactectomía radical), es decir, igual de agresiva ya que se trataría de cirugía (además, con probabilidad alta de ocasionar idénticas complicaciones, impotencia/incontinencia)
También puso el acento la letrada de la administración en lo declarado por el propio Dr Guido acerca de que en 2018 ante un cáncer de próstata Gleason 6 (que habría sido lo sucedido en 2018 si con esos primeros resultdos de sus analíticas en 4.41 para PSA terminara por detectársele el inicio en el desarrollo del cáncer después de practicarle las oportunas pruebas diagnósticas), se le habría indicado también la protastectomía radical (pero que esta tendría menos riesgos de incontinencia y menor riesgo de impotencia); cosa que -a entender de la letrada de la administración--de todos modos no demostraría la
Refiere la Xunta el contenido literal del informe del Dr Darwin cuando dice:
El razonamiento de la Administración en su impugnación de la apelación es que si el robot Da Vinci con el que fue intervenido el paciente en la medicina privada, es el que garantiza un menor riesgo de complicaciones como la incontinencia y la impotencia y según lo manifestado tanto por el Sr. Perito en juicio como en el informe del Jefe del Servicio de Urología, se deduciría que el paciente presentaba como complicaciones poco después de su intervención precisamente esa incontinencia e impotencia, se han de valorar estas como secundarias a la intervención quirúrgica y no al retraso en el diagnóstico de ningún cáncer de próstata.
Y sigue en su impugnación indicando la Letrada de la Administración:
El objeto del recurso resuelto en la sentencia apelada se corresponde con la resolución de 16.04.2021 recaída en el expediente sobre Responsabilidad patrimonial NUM000 confirmatoria en vía de reposición de la desestimación de una reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por el Sr. Jonás por escrito con entrada en el registro de la Administración el 22.02.2021.
Según se deduce de la demanda y de la reclamación en vía administrativa, el Sr Jonás protesta por la falta de vigilancia e información para con él como paciente por parte de los servicios del SERGAS en su tratamiento de los datos asociados a diversas analíticas de sangre que se le fueron realizando (la primera en 2014, la segunda en 2018) que, combinados con sus antecedentes (familiares), entiende que permitían albergar ciertas dudas acerca de la posible evolución o aparición en su cuadro clínico de un cáncer que después terminó confirmándose que padecía con motivo de las últimas analíticas (julio de 2019) cuando ya se hacía obligada la aplicación de un tratamiento quirúrgico más agresivo que aquel por el que se hubiera podido optar en caso de confirmar sospechas asociadas a los primeros resultados analíticos, especialmente los obtenidos en la analítica de marzo de 2018, cuando para el valor de interés (PSA) los resultados superaron por primera vez --en 2014 la analítica ofreció un resultado superior a 3, pero sin salirse de la normalidad--el tramo correspondiente (00.0-4.00 en PSA).
Expone la Sentencia apelada que en su indicación de los hechos la parte actora sostiene que en noviembre de 2014 se le realiza a Jonás una analítica que arroja un resultado en PSA de 3,05, que si bien se halla dentro de los parámetros de "normalidad" (0.0-4.0) sin embargo, ese dato -superior a la mitad del tramo u horquilla referido y más cercano al valor alto que al inferior--combinado con la edad del paciente (47 años a esa fecha) y sus antecedentes familiares, invitaba a una especial vigilancia por parte de su médico de cabecera de esos parámetros; especial vigilancia o control que no se recomendó por los servicios del SERGAS; y que tampoco le comunicaron al paciente la implicación que ese resultado en su analítica podría traer consigo ofreciéndole en consecuencia la oportunidad de valorar su caso a través del servicio de Urología.
La sentencia tiene presente el relato fáctico de la reclamación: donde se refiere que en el mes de julio de 2019 se le vuelve a realizar un análisis de sangre, con estudio de PSA, arrojando ya un resultado de 6,17 y que es en ese momento cuando los servicios médicos del SERGAS lo derivan a Urología siendo informado por el urólogo que lo atiende de los resultados obtenidos en las analíticas realizadas en años anteriores. Sigue indicando que se le realiza una biopsia de próstata con resultado de adenocarcinoma Gleason 7 y a continuación lo incluyen en lista de espera con prioridad 2 para realizar una
A tal fin la parte actora, en instancia, aporta un informe pericial, del Dr Guido, sobre la base de cuyas conclusiones afirma que el Sr. Jonás debería haber sido informado de los resultados de sus analíticas de años anteriores y remitido también, a su vez, a valoración por Urología, al menos desde el año 2018; de manera que, al no haber cumplido los servicios del SERGAS con esa información en prevención mínima, habría incurrido en una deficiente asistencia sanitaria. Lo que se denomina por la parte actora una "falta
En su contestación a la demanda la letrada de la Administración alega que no se cumplen los requisitos para que proceda una declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria ya que no existe daño alguno (acreditado) desde el momento en que no se habría demostrado ninguna consecuencia perjudicial para el paciente asociada a la falta de información al mismo de los parámetros obtenidos en sus resultados de analíticas ya que no se habría demostrado que el
En forma subsidiaria, la letrada del SERGAS alega que no se ha demostrado suficientemente que la falta de información de referencia, de ser indemnizable, pudiera generar una indemnización en el importe que se dice en demanda.
La Sentencia, después de referir la normativa y jurisprudencia de aplicación a este tipo de expediente y de valorar la prueba practicada, desestima el recurso contencioso, indicando el parecer de la Juzgadora en su FJ 4º donde señala:
Los arts. 9.2. y 106.2 CE , desarrollados en lo que aquí interesa en los arts. 32 ss Ley 40/2015 de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, imponen a las administraciones públicas la obligación de indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios ilegítimos que les cause el funcionamiento (normal o anormal) de sus servicios públicos.
La responsabilidad patrimonial de la administración pública se configura, en la jurisprudencia constante, como una responsabilidad de naturaleza objetiva o por el resultado, para cuya declaración es suficiente con que tenga lugar el perjuicio o daño a cargo de quien no ha de soportarlo y que ese daño tenga por origen un acción u omisión de la Administración Pública.
Es decir, basta con que el riesgo inherente al funcionamiento de un servicio público haya rebasado los límites impuestos por los
A pesar de esa concepción como objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, de todos modos también se ha limitado por los Tribunales con aplicación del consabido principio de causalidad en el entendido de que no sería acorde con los principios básicos del Derecho que se prescindiera de tal cosa generando algo no deseado como es el de convertir a la administración pública -incluso habiendo producido un daño-en una aseguradora universal ( SsTS de 07.02 y 05.06.98, 26.02 y 13.09.2002, 30.09.2004 y 15.03.2018)
También excluye o atempera, según el caso, la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración que en la producción del perjuicio por el que se reclama haya intervenido exclusivamente o en forma concurrente la conducta del perjudicado ( SsTS de 09.05.2005 o de este mismo TSJ de Galicia de 20.09.07)
Si hablamos de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, es también muy nutrida la doctrina jurisprudencial que caso por caso ha ido forjando una respuesta constante dentro del ámbito específicamente asistencial, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 34.1. de la Ley 40/2015 según el cual
En consonancia con esa respuesta, hay que decir que ya en el ámbito judicial la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
De manera que se difumina ese carácter marcadamente objetivo con el que se ha venido definiendo la responsabilidad patrimonial de la Administración en general en la jurisprudencia antes citada; para, en el ámbito sanitario, atender a ese parámetro básico, sobre la prueba suficiente acerca de la aplicación de la
Es el TS el que en sus sentencias ha precisado que en estos casos no es bastante con demostrar una lesión (pues tal cosa llevaría la responsabilidad objetiva
De manera que, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
Sucede, sin embargo, que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
1.- Equivocación injustificada de diagnóstico;
2.- No haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico;
3.- Actuación incorrecta en la solución de un problema patológico de una manera relevante y en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas.
A lo que hay que añadir un criterio temporal de valoración de lo sucedido, sobre lo que en una Sentencia de fecha muy reciente, de la Sección 1ª de esta Sala de lo contencioso administrativo, de 13.03.2024 se señala, en un tono muy claro y coincidente con la doctrina del TS en sentencias de 14 y 15.02.2006, 07.05.2007 y 10.06.2008) que
Recapitulando lo anterior, y tal y como tiene dicho la Sala 3ª en SsTS de 10.05.2005 (rec 6595/2001), 01.02.2012 (rec 280/2009), o 27.04.2015 (rec 2114/2023), el correcto enjuiciamiento sobre la
Lo dicho hasta aquí sirve para calibrar los casos en que la acción sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria se apoyan en la llamada doctrina de la "pérdida
Esa doctrina (pérdida de la oportunidad) lo que exige es que se demuestre la concurrencia en el caso de
En STS de 29.06.2011 o 25.05.2016 la Sala 3ª limita el éxito de ese tipo de pretensiones indemnizatorias asociadas a la declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria por pérdida de la oportunidad a aquellas en que en la vía administrativa o judicial, más específicamente en este último caso, se demuestra no "una
Lo que se ha explicado hasta aquí, especialmente en el FJ anterior de esta Sentencia, aplicado a este caso concreto, combinado con la valoración de la prueba que se practicó en la instancia y con el resultado que la propia Magistrada autora de la sentencia apelada asume que tuvo esa práctica de prueba a su presencia, sí invita a la estimación del recurso de apelación aunque no con estimación íntegra de la demanda rectora del recurso contencioso; por lo que a continuación se indica.
En la primera instancia el Juzgado practicó, a presencia judicial y con respeto a los principios de inmediación judicial y de aplicación de las reglas de la sana crítica ( arts. 348 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en materia de prueba a la LJCA para este orden), prueba documental, consistente por una parte en la remisión de oficio al SERGAS para que enviaran copia del Historial médico completo del paciente, por otra en la incorporación de la unida a la demanda así como en consideración de la obrante en el expediente; también informe pericial de parte (emitido por el Dr Guido, unido a la demanda) y ratificación del informe por su autor (testifical pericial).
En su exposición de los hechos que se consideran probados, la Sentencia apelada se apoya tanto en los informes que obran en el expediente como en el informe pericial de parte (del Dr Guido); para llegar a una conclusión que se deduce de su lectura (de su FJ 4º): fue incorrecta la actuación de los servicios sanitarios con motivo de los resultados de la analítica que se le practicó al paciente en el año 2018 en tanto alcanzaron un valor de más de 4 en PSA que estaría fuera de los
Reproduciendo aquí el FJ 4º de la sentencia, en él se atiene la Juez de instancia para desestimar el recurso a una falta de prueba acerca de que una más correcta y temprana información al paciente reclamante acerca de sus resultados en analíticas, a fecha marzo de 2018, con la consiguiente derivación al Servicio de la especialidad de Urología para la práctica de las oportunas pruebas diagnósticas -aconsejable atendiendo al tipo de paciente, a sus antecedentes familiares y edad cercana a los 50 años-
Dice la Sentencia: "...
Del propio relato de hechos realizado en la Sentencia apelada, de su fundamentación, combinados con su propia valoración de la prueba que se practica ante el juzgado, es posible deducir que se viene a reconocer implícitamente el caso como un supuesto de
La sentencia apelada niega la procedencia de esa declaración de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración sanitaria en el entendido de que no se ha demostrado que lo sucedido -aún siendo incorrecto, ajeno al actuar exigible máxime en este tipo de supuesto-ha provocado un resultado dañoso a cargo del paciente que pudiera calificarse de superior al que de todos modos hubiera padecido en el caso de que la actuación de los servicios sanitarios se hubiera producido, en prevención, ya a tiempo, en la fecha en que deberían haberle derivado al servicio de Urología al advertir esos parámetros ajenos al arco de la normalidad en los resultados en PSA de su analítica de marzo de 2018, y se hubiera saldado con la detección aún más precoz del cáncer después detectado en julio de 2019.
Se dice textualmente que no se ha demostrado que "el
El razonamiento lógico que sigue la Magistrada autora de la Sentencia es el de que incluso de haberse procedido en esa otra forma (más correcta) y de haber conducido tal cosa también a la detección temprana -aún más temprana que la que tiene lugar en 2019-de esa patología, igualmente se le habría tenido que aplicar al Sr. Jonás el mismo tratamiento quirúrgico, con un alto nivel de probabilidades -que también las habría en la actualidad-de que se hubiera alcanzado a tiempo el cáncer para su tratamiento; de manera que la consecuencia de que se le haya aplicado ese tratamiento (cirugía, con o sin hacer uso de ese Robot) habría tenido lugar, además con idénticos efectos probables (de incontinencia o impotencia), en caso de que la detección se hubiera derivado de la remisión a Urología ya en el año 2018 ante esos primeros resultados
Ese razonamiento es lógico, y atinado a los hechos que la propia Sentencia reconoce como ciertos; sin embargo, del mismo se puede deducir que la Sentencia no pone en duda que sí ha habido una falta de información suficiente y a tiempo al paciente, ajustada a las exigencias en la materia de los protocolos médicos actualizados a fecha de marzo de 2018 para este tipo de pacientes en materia de prevención y detección precoz del cáncer de próstata, combinada con una falta de aviso por parte de su médico de cabecera para su vigilancia periódica y la aplicación de las oportunas pruebas diagnósticas por el servicio de Urología, más especialmente con motivo de los resultados de esa analítica de 2018, que ya alcanzan valores por encima de
Basta con que se tenga por demostrada tal cosa; incluso asumiendo que no se ha demostrado que el resultado final hubiera sido menos dañoso para el paciente si la actuación del servicio sanitario hubiera sido la más correcta para que se pueda considerar el caso en los términos pretendidos por la apelante; por más que no se pueda llegar a un convencimiento, tras el examen de la prueba practicada (documental, pericial y testifical pericial), ni acerca de que el paciente hubiera podido ser atendido en el SERGAS, ya en la fecha de la detección, acudiendo al mismo tipo de cirugía (IQ con Da Vinci) ni al respecto de que, tal y como afirma la parte apelante en instancia y en su recurso frente a la Sentencia, las complicaciones (riesgos de impotencia o incontinencia) asociados a la aplicación de una cirugía laparoscópica como aquella a la que todo indica que habría sido sometido el recurrente en el SERGAS (se incluye en lista de espera con preferencia grado 2 para cirugía laparoscópica) hubieran sido las mismas o tenido idéntico nivel de riesgo de aparición que habiéndosele aplicado la que se le practicó en la medicina privada (cirugía con esa técnica robótica).
En la Historia clínica del paciente que el SERGAS aporta al Juzgado y que también figura como documental nº 2 del escrito de demanda , a la que se acompaña también el informe pericial del Dr Guido (documento nº 1 de la demana), figura el del
En su informe pericial, de 16.10.2019, unido a la demanda al igual que el anteriormente mencionado, el Dr. Guido, a quien se oyó en Sala a presencia judicial, concluye que "ha
En el apartado de
De la documental clínica examinada por el perito, y tal y como él mismo refirió durante su testifical pericial en Sala, deduce el Dr Guido que "el
En la quinta de sus consideraciones generales el informe del Dr Guido señala que "el
Durante su declaración testifical pericial en Sala en ratificación de su informe el Dr. Guido corrobora buena parte de esas consideraciones/conclusiones insistiendo en que se produce una falta de información acerca de unos resultados que se salen de la normalidad y que falta también la consabida derivación al Servicio de la Especialidad de Urología competente. Indica que es con un tipaje del cáncer de mayor riesgo (Gleason 7 en lugar de uno menor) cuando se le practica al paciente, después de la detección en 2019, la intervención quirúrgica, en la medicina privada. Explica que a su entender a fecha de 2018 con un valor en PSA de 4,41, si se hubiera terminado detectando el inicio de ese cáncer podría no haber alcanzado ese Gleason de 3+4, es decir, de 7, sino uno de 6 (3+3, 2+4, 4+2) e incluso en tal caso el riesgo de padecer incontinencia o impotencia habría sido, aún aplicándole la misma intervención quirúrgica, menor. Explica que si el cáncer es diagnosticado "a tiempo" no sólo se puede "curar" en buena parte de los casos sino que además las posibilidades de "recidiva" son mucho menores.
Sobre los motivos por los que el paciente pudo haber optado por la medicina privada, según la intervención en Sala del Dr Guido, se pudieron deber a que en el momento de referencia (2019) el Robot Da Vinci, que ya se usa en la actualidad en el SERGAS, era el más recomendado por los urólogos para este tipo de cirugía por representar menos complicaciones.
Sobre la situación actual del paciente, indica que según los resultados de sus últimas pruebas, no se detecta "enfermedad" (está por ahora libre de esa patología) pero también que cuanto antes se trate, menores posibilidades de "recidiva" habrá.
Del informe del Jefe del Servicio de Urología del CHUVigo (el Dr. Darwin), que obra al expediente y que tiene presente el SERGAS en su impugnación del recurso de apelación de contrario, resulta que la incontinencia e impotencia referidas por el Sr Jonás en su demanda, y también en consulta privada poco después de la cirugía, tienen la condición de
Sobre su aparición en el caso de este paciente, en el informe del Dr Guido se hace mención a que se trata de dos posibles complicaciones que se han manifestado en la situación de Jonás justo después de la cirugía de agosto de 2019 en el sector privado, y que su estado al respecto ha
Aún asumiendo que el
En ese informe tales complicaciones se presentan como cirujanodependientes de forma que no hay constancia de que esa IQ con Da Vinci fuera menos gravosa en ese particular para el paciente que una intervención diferente; y, por otra parte, el Dr. Guido en el suyo (de octubre de 2019, como se ha visto) es bastante claro al referir que, después de la intervención con el Da Vinci, en agosto de 2019, el paciente sufre ambas complicaciones pero que la referencia que el mismo hace a las mismas, al Dr de la medicina privada que le ha tratado (que le ha intervenido) es muy posible que se deban a la "cercanía" en el tiempo desde la intervención con respecto a la consulta en que se hace esa referencia.
Tampoco se llega a demostrar, y de hecho el propio Dr Guido lo descarta en su intervención en Sala, que esa detección aún más temprana del mismo cáncer asociada a una derivación para la práctica de pruebas diagnósticas en marzo de 2018 a fecha de los primeros resultados fuera de los parámetros de la normalidad en PSA en sus analíticas, hubiera propiciado una opción diferente a la quirúrgica a la hora de tratar el cáncer.
De manera que no es concluyente al respecto la prueba pericial de parte (ni el informe pericial del Dr Guido ni su intervención en Sala durante su declaración como testigo perito) al respecto de que el "daño" final hubiera sido menor, asociado a la aplicación de esa IQ, si se hubiera tratado quirúrgicamente esa misma dolencia una vez detectada tiempo antes (en 2018); o que hubiera sido "menor" por haberse podido aplicar un tratamiento no quirúrgico que hubiera podido resultar efectivo y adecuado para responder (y menos agresivo que la cirugía).
Es cierto, en consecuencia, que no se ha llegado a demostrar ese "daño" más gravoso, superior al que probablemente hubiera tenido lugar a cargo del paciente, si la actuación de los servicios sanitarios hubiera sido la adecuada, y se hubiera producido a tiempo en términos de información suficiente a fecha de primeros resultados fuera de la normalidad en la analítica del Sr. Jonás.
Aún así, la falta de información a este paciente (con esos riesgos asociados a sus antecedentes familiares, y a su edad) sobre un resultado que se sale de los
Tanto si ese valor de marzo de 2018 en PSA para la analítica del Sr. Jonás hubiera resultado finalmente demostrativo -si se le hubieran hecho las pruebas diagnósticas a esas alturas--del inicio de la patología que después se le detectó, como si no, el hecho que la Sentencia apelada tiene por cierto, y se puede decir que incluso viene a reconocer la propia Administración durante la sustanciación del asunto contencioso en primera instancia y hasta en su apelación es que el Sr. Jonás debería haber sido derivado a Urología a fin de que se le practicaran las pruebas diagnósticas destinadas precisamente a descartar el inicio de esa patología (así se puede deducir incluso del informe del Dr Darwin, jefe del servicio de urología obrante al expediente como documento nº 8).
En el apartado de "consideraciones generales" de su informe pericial el Dr Guido califica de deficiente la asistencia sanitaria que se le presta al Sr Jonás (ya desde el inicio de esos resultados en analítica 2014) y la describe como
Ya durante su intervención en Sala, añadió que, por otra parte, cuanto antes se detecta este tipo de dolencia, es conocido que es menor el riesgo de "recidiva"; lo que no impide que en la actualidad el Sr. Jonás permanezca libre de enfermedad según los resultados de sus últimas analíticas.
Son esa incertidumbre en el resultado que se hubiera podido obtener de actuar correctamente y la demora en la derivación a Urología a pesar del valor en PSA en la analítica de 2018 para el Sr. Jonás, además de lo que podría considerarse una falta de información suficiente al paciente para que pudiera representarse o no la oportunidad de contrastar resultados y de encauzar una posible estrategia de vigilancia médica de su situación, los datos o hechos que, en realidad reconocidos en la Sentencia después de una valoración de la prueba pericial -especialmente la declaración del Dr. Guido, aunque también atendiendo a los informes que obran en el expediente--, permiten para este caso hablar de prueba suficiente del supuesto legal que sirve de base a la reclamación, es decir, de que procede declarar una responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria asociada a la pérdida de oportunidad.
Como tiene dicho esta misma Sala en sentencias de fecha muy reciente, como la del pasado 06.03.2024 (rec 455/2022, Sentencia nº 152/2024
Siguiendo la respuesta ofrecida en esa Sentencia de la Sección 1ª de esta misma Sala, de fecha reciente, y que viene a reproducir la jurisprudencia, interpretada por este Tribunal, al respecto de la
En el caso presente, de la declaración testifical pericial practicada en Sala en primera instancia para el caso del perito de parte, el Dr Guido, es posible deducir la demora (no justificada) en la derivación de este tipo de paciente al servicio de Urología una vez sus resultados para PSA en analítica (marzo de 2018) están
Aunque el informe pericial de parte, y la declaración del Dr Guido en vía judicial, no demuestran que el resultado dañoso asociado al tratamiento que se le aplicó al cáncer del Sr. Jonás (práctica quirúrgica con el
Por otra parte, consta en el expediente que una vez alcanzado el resultado en PSA de la analítica de 2019 (de julio de ese año) que superaría el valor de 6 (6,17), se deriva al paciente a Urología y practicadas las oportunas pruebas diagnósticas (biopsia) se confirma que padece, es cierto que en sus inicios, pero termina padeciendo ese cáncer en grado medio bajo (Gleason 6); lo que provoca que sea incluido en lista de espera con prioridad grado 2 para realizar prostatectomía radial laparoscópica (es el 09.08.2019 cuando se le da de alta en la lista) y él, fuera o no ante la recomendación de su urólogo del SERGAS, decide voluntariamente acudir a la medicina privada para que se le practique esa IQ con Da Vinci.
No se ha ofrecido por la administración prueba bastante acerca del probable margen de espera hasta la aplicación de la misma u otra cirugía a este paciente asociado a su inclusión en la lista del SERGAS con ese grado de prioridad, lo que obliga a retomar el razonamiento para de nuevo apreciar una posible "pérdida de la oportunidad" en su forma de falta de incorporación al haber del paciente de una ventaja no hipotética como sería la de haber tenido noticia (en caso de confirmarse) del inicio de ese cáncer, a fecha de 2018, para contrastar en su caso resultados, calibrar la forma en que habría de actuar a partir de esa fecha en términos de vigilancia periódica de su estado de salud y hasta adelantar el tiempo de espera hasta la cirugía, fuera en la medicina privada o en el SERGAS.
Lo que sumado a una pérdida de confianza en la actuación de la administración sanitaria perfectamente comprensible en el ánimo del paciente una vez constata que sí padece el mismo cáncer (de próstata) que ha provocado el fallecimiento de su padre y abuelo paterno, y que existían datos ajenos a los parámetros de la normalidad en los resultados de sus analíticas sobre los que no fue informado ya en 2018 a pesar de que esos valores aconsejaban derivarle a Urología para practicarle las mismas pruebas diagnósticas que se le terminaron practicando más de un año después con ese resultado, conduce al reconocimiento de un determinado grado de responsabilidad patrimonial en la actuación de la Administración sanitaria para este caso, sobre la base de la doctrina de la "pérdida de oportunidad" a que aluden Sentencias tanto del TS arriba citadas, como las de esta misma Sala (de entre las que sirve como ejemplo o precedente, la antes citadas, de marzo de este mismo año).
Una vez estimado el recurso de apelación y reconocida en esta Sentencia la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por
De acuerdo con lo que tiene dicho el TS en las sentencias precitadas, existen en consecuencia dos parámetros que han de servir para cuantificar la indemnización a la que tendrá derecho el paciente en tales casos, a saber:
en primer lugar, el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso;
en segundo lugar, el alcance o entidad de este posible beneficio
Por otra parte, conviene recordar aquí que no se aplica el Baremo de accidentes de tráfico, como ha señalado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, al menos no como vinculante a este orden jurisdiccional, para la cuantificación de este tipo de indemnización; cosa que resulta especialmente lógica cuando lo que se indemniza no es un "resultado dañoso" sino unas expectativas razonables truncadas en forma de daño moral, siempre de difícil determinación.
En su demanda y en su recurso contra la Sentencia de instancia la parte apelante ha solicitado una indemnización de 30.050 euros a favor del reclamante.
Sustenta su petición indemnizatoria sobre la base de una reclamación por daño moral (pérdida de la oportunidad) después de afirmar que es alto el nivel de probabilidad (al menos así lo indica en demanda, confirmándolo en su escrito de interposición de recurso de apelación) de que la detección más temprana de la patología cancerígena que se le trata ya en 2019 hubiera evitado la aplicación de un tratamiento quirúrgico como aquel al que termina siendo sometido voluntariamente; lo que, como se ha visto en el FJ anterior de esta sentencia, no llega a acreditarse de acuerdo con ese alto nivel de probabilidades y de hecho no llega a acreditarse.
Esa falta de acreditación de todos y cada uno de los argumentos fácticos sobre la base de los cuales sustentó su reclamación en vía administrativa, su demanda en la judicial, y su recurso de apelación la representación procesal del Sr. Jonás, junto con la condición de "daño moral" a indemnizar de que goza el que se reconoce en estos supuestos, obligan a ponderar el importe indemnizatorio por el que se reclama en términos que se entienden razonables por esta Sección 3ª de la Sala y atendiendo a la respuesta ofrecida en anteriores ocasiones por este mismo Tribunal a estos casos, en la cantidad total de 12.000 euros, a la que se condena al SERGAS.
Dice esta misma Sala (Sección 1ª) en esa Sentencia de marzo de 2024, antes citada, (en el FJ anterior) no sólo lo que ya se ha expuesto, sino, también, en lo tocante a la fijación de la cuantía que debe considerarse aplicable a su reconocimiento en el caso de esa responsabilidad patrimonial sanitaria:
Ponderando las circunstancias de este caso, y ante la pérdida (evidente) de confianza en la actuación correcta de los servicios sanitarios que lo sucedido hubo de ocasionar en el ánimo del paciente, pero también atendiendo a la falta de prueba de que esa actuación correcta se hubiera saldado con la aplicación -que se dice en demanda-de un tratamiento diferente, menos agresivo o causante de menos complicaciones que el que se le aplicó a Jonás, se entiende razonable la condena a cargo de la administración a indemnizarle en la cantidad antes indicada, de 12.000 €, constando, como consta, incluso gracias a la declaración del perito de parte, que a fecha de su intervención en Sala, el paciente permanecía
En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y la estimación parcial del recurso contencioso, anulando la resolución administrativa recurrida, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad y declarando la obligación de la administración de abonar una indemnización de 12.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse estimado el recurso de apelación y haberse estimado parcialmente el recurso no se imponen las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados relacionados al margen, de lo que da fe la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección.
