Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 475/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 196/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 475/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100535
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4812
Núm. Roj: STSJ GAL 4812:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00475/2024
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 19 de junio de 2024.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 196/23 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Jhendelyn, representada por la procuradora Sra. Casal Barbeito y dirigida por el letrado don Fabian Valero Moldes, contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2022, siendo parte demandada el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, representada y dirigida por el Letrado de la Seguridad Social.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
3. Condene a la Administración demandada a indemnizar a la actora en cuantía equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades, tomando como fecha de inicio para el cómputo de la indemnización el 20 de junio de 2005 y como fecha de fin el 19 de octubre de 2022, calculando la cantidad adeudada aplicando el salario bruto anual total percibido por la demandante durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de extinción del vínculo."
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Jhendelyn contra la Resolución del Delegado del Gobierno de 20 de octubre de 2022, por la que se acuerda el cese de la actora como funcionaria interina del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Gobierno de España.
En el suplico de la demanda se interesa por la recurrente que
Se alega en la demanda que la resolución impugnada no se ajusta a derecho al no indemnizar a la actora tras extinguir su vínculo interino a pesar de los 17 años de fraude y abuso de temporalidad por la Administración demandada.
Se señala que la duración máxima de un nombramiento de interinidad viene marcada por el contenido del artículo 70 del Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el que se indica que, en todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, y que la oferta de empleo público o instrumento similar se aprobará anualmente. Se añade que el carácter esencial del plazo de tres años como fecha límite para la lícita cobertura de una vacante mediante un proceso selectivo fue avalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA, C-726/19.
Se indica que la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, modifica el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en él se asume que tres años es el plazo límite para que las necesidades estructurales y permanentes de la Administración Pública se cubran por personal funcionario de carrera. Sin embargo se alega que la actora estuvo prestando servicios como funcionaria interina, de modo ininterrumpido, durante los últimos 20 años. Se añade que el mismo criterio -carácter abusivo y fraudulento de los nombramientos de interinidad de larga duración -se recoge ya en la más reciente jurisprudencia de nuestros tribunales, como en la sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Galicia de 18 de octubre de 2022 .
Se señala que la nueva redacción del art. 10.1 del TREBEP, tras la entrada en vigor de la Ley 20/21, tiene por objeto reducir la temporalidad del sector público de España, dando cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en concreto su cláusula 5ª, que indica una serie de medidas a los efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros . Se alega que el mecanismo escogido por nuestro legislador para sancionar el abuso de temporalidad consistiría en el abono al empleado público afectado de una indemnización tasada legalmente, en los mismos parámetros que el despido objetivo, a razón de 20 días por año trabajado con el tope de 12 mensualidades, en los términos previstos en la Disposición Adicional Séptima, apartado 4º, del TREBEP. No obstante, esta sanción consistente en la indemnización de 20 días por año con el tope de 12 mensualidades se excluye para buena parte de los funcionarios interinos víctimas de un nombramiento temporal abusivo y fraudulento, entre ellos, la demandante, a la vista del contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/21, por cuanto se regula que las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor. Asimismo, se alude a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6º, de esta Ley 20/21, relativo a la indemnización para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
De lo anterior concluye la demandante que el legislador solo reconoce el derecho indemnizatorio a los funcionarios interinos víctimas de un nombramiento interino abusivo posterior al 28 de diciembre de 2022, o bien que sean cesados como consecuencia de un proceso selectivo de estabilización convocado con posterioridad al 28 de diciembre de 2022, y por ello la actora se vería excluida del derecho a ser indemnizada a pesar del carácter abusivo de su nombramiento que se extendió durante 20 años.
No obstante, se considera que la demandante no puede ser excluida de este derecho indemnizatorio, a pesar de lo dispuesto por la Ley 20/21. Y ello por cuanto, en primer lugar, el plazo de que disponía España para trasponer la Directiva 1999/70 era de dos años, por lo que en el año 2001, en el momento en que la actora es nombrada, ya tendría que estar regulada una sanción que evitase el abuso de los nombramientos interinos de larga duración. Las directivas comunitarias son una de las fuentes de derecho derivado de mayor importancia, por ello el reconocimiento de su eficacia directa en toda su extensión, a nivel vertical y o horizontal, esclave a la hora de impregnar criterios de seguridad, uniformidad y celeridad en su aplicación por parte tanto de los jueces nacionales como de los jueces comunitarios. Si el Estado se ha demorado en trasponer la directiva y en fijar la sanción -habiendo optado finalmente por una indemnización legalmente tasada a razón de 20 días por año con el tope de 12 mensualidades -ningún perjuicio se puede derivar para la actora víctima de esa contratación abusiva y fraudulenta.
En segundo lugar, atendiendo a que el artículo 70 del TREBEP (antiguo EBEP) entró en vigor en mayo del año 2007, hace 15 años que la Administración demandada conocía que tres años era el tiempo límite para cubrir definitivamente la plaza desempeñada por la actora, por lo que desde el año 2010 la demandante se encontraba nombrada en fraude de ley y su eventual cese tendría que ser debidamente sancionado por abuso de temporalidad.
En último lugar, se considera que ha de tenerse en cuenta que todo abuso de temporalidad debe ser oportunamente sancionado por imperativo de la Directiva 1999/70, sin que el derecho al cobro de la indemnización -que es la sanción escogida por el legislador en la Ley 20/21- pueda restringirse a un colectivo concreto de trabajadores en función de una fecha fijada arbitrariamente, dejando sin sanción alguna todas aquellas conductas constitutivas de un manifiesto abuso de temporalidad acaecidas antes de la entrada en vigor de la Ley 20/21, a pesar de una demora de 20 años en la trasposición de la Directiva 1999/70.
Se considera que se trataría de una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución Española, y así lo han empezado a entender los juzgados de instancia, como por ejemplo el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante, en su sentencia 284/2023,de 26 de octubre, procedimiento abreviado 106/2023.
Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se alega para ello la aplicación del el art. 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, en cuanto a las causas de finalización de la relación de interinidad, y se indica que de conformidad con lo dispuesto en este precepto, mediante resolución de 20.10.2022, se procedió al cese de la recurrente como funcionaria interina, al haber finalizado el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal convocado por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad de 9.03.2021.
Se manifiesta que la parte recurrente en su escrito de demanda parte de la consideración de que no le es aplicable la nueva normativa recogida en el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, y en la posterior Ley 20/2021, pero, pese a ello, sin cuestionar la procedencia o la legalidad del cese, solicita el reconocimiento del derecho a la indemnización previsto en tales normas, alegando la demora en la transposición del contenido de la directiva 1999/70, la aplicación del artículo 70 del TREBEP (antiguo EBEP) , que entró en vigor en mayo del año 2007, y la necesidad de sancionar el abuso en la temporalidad en el puesto de trabajo.
En contra de lo solicitado, se indica que el abono de una indemnización por cese del funcionario interino, en el marco normativo anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2021 y de la Ley 20/2021, ya ha sido excluido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales. En este sentido, se alega la doctrina contenida en la sentenciade la Salade lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 9.05.2023, dictada en el recurso de casación 5132/2019, en la que se niega el derecho a indemnización por cese del funcionario interino, no considerando aplicable la normativa laboral prevista para los supuestos de despido.
Se añade que, en su caso, cabría reclamar por daños morales o materiales causados a través de los trámites previstos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero sin que dichos daños se deduzcan automáticamente de la existencia de una situación de empleo temporal objetivamente abusiva.
Se citan sentencias de otros tribunales en supuestos como el presente de cese de médicos evaluadores interinos del INSS.
La actora venía prestando servicios para el Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de nombramiento de interinidad en plaza vacante de fecha 20 de junio de 2005, categoría de Médica/Evaluadora (Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, Escala de Médicos Inspectores), y destino en la Dirección Provincial del INSS en Pontevedra.
Por resolución 28 de febrero de 2008 se modificó el puesto de trabajo de la actora indicando que el nombramiento interino se correspondía con una "ocupación temporal, personal no permanente". La actora siguió desempeñando el mismo puesto de trabajo durante los 14 años siguientes como funcionaria interina.
Con fecha de 18 de marzo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 9 de marzo del mismo año, de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad, por la que se convocaron procesos selectivos, uno por el sistema general de acceso libre y otro para la estabilización de empleo temporal, en la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social.
En fecha 12 de abril de 2021 la actora recibe notificación donde es informada de que la plaza que viene ocupando de Médica/Evaluadora se encuentra incluida dentro de la oferta de empleo público encuadrada en la convocatoria de 9 de marzo de 2021, por lo que la resolución del citado proceso podría suponer la extinción de su vínculo interino.
La actora participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 9 marzo de 2021 anteriormente, superando los dos primeros exámenes del mismo, siendo excluida tras no superar el tercero.
Mediante oficio de la Dirección Provincial del INSS Pontevedra de 19.10.2022, se informa a la recurrente que, una vez finalizados los procesos selectivos convocados, se procede a su cese como funcionaria interina ; y se le indica que no procede el abono de indemnización, al ser el proceso selectivo convocado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2021 . El día 20 de octubre se dicta la consiguiente resolución de cese por parte del Delegado del Gobierno, frente a la cual se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución del Delegado del Gobierno de 20 de octubre de 2022, por la que se acuerda el cese de la actora como funcionaria interina del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Gobierno de España, sin indemnización, y como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de estabilización temporal en el que fue incluido la plaza que ocupaba en interinidad.
Así, tal y como se señala en la demanda la propia demandante participó en el proceso convocado por Resolución de 9 de marzo de 2021, pero no superó el mismo.
Al respecto, dado el vínculo de interinidad de la actora con la Administración, ha de partirse de la previsión del artículo 10 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, tras reforma por ley 20/21, dispone: "1.
Y , en el apartado 3º se indica "3.
Pues bien, como resulta de la demanda, la recurrente no discute el cese, sino el hecho de que no se reconozca con el mismo una indemnización o compensación económica, que la fundamenta en la existencia de abuso en el nombramiento de interinidad, al haberse excedido con creces en el plazo de tres años que el artículo 70 EBEP señala para la ejecución de la oferta de empleo público, y al que se refiere el precepto ya citado que, tras la Ley 20/21, señala ese plazo como límite al nombramiento en interinidad. Y se cita para fundar el derecho indemnizatorio lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima, apartado 4º del EBEP , tras modificación por Ley 20/21 (realmente es la Disposición Adicional decimoséptima), que señala "El
Pues bien, en el caso presente, de lo que resulta del expediente administrativo no se extrae la causa del nombramiento de interinidad de la actora por resolución de 31 de mayo de 2005, pues en la documentación relativa a la toma de posesión y hoja de servicios nada se señala, más que el carácter interino del nombramiento, fijando una fecha de inicio de servicios y sin que se fije una de cese. Por otro lado, ni en el expediente, ni en la contestación a la demanda, se aclara por la Administración si la plaza ocupada por Dª Jhendelyn durante diecisiete años fue incluida en procesos selectivos para su cobertura definitiva.
Por tanto, cabe concluir que, en atención a lo duradero del vínculo , se trataba de una plaza vacante, para prestar funciones estructurales o permanentes, sin que se haya acreditado que con anterioridad al procedimiento de estabilización convocado por resolución de 9 de marzo de 2021 se hubiera convocado otro procedimiento para su cobertura en el que, en su caso, pudiera haber participado Dª Jhendelyn, la cual, por otro lado, tampoco consta que durante ese lapso temporal hubiera protestado sobre su situación de interinidad o interesado a la Administración la convocatoria de proceso para la estabilización, siendo así que la demandante accedió voluntariamente a ese puesto en la función pública, con conocimiento de su situación provisional, y beneficiándose también de ello y del hecho mismo de que la plaza no se haya cubierto en estos años, pues permaneció entretanto en ella, con los mismos derechos que el funcionario de carrera pero sin haber superado un proceso selectivo.
Dicho lo anterior, y en atención a los límites que a la interinidad imponen las normas ya citadas, así como la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, en torno a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP, sobre trabajo de duración determinada, ha de indicarse que si bien no puede considerarse la existencia de fraude en la contratación, desde el momento en que - aunque no se explica en la resolución- el nombramiento tuvo lugar para cubrir una vacante de necesaria cobertura, y existió acuerdo de partes para el desarrollo del vínculo en interinidad, sin que quepa entender engaño o desconocimiento de parte sobre las condiciones del citado nombramiento, sin embargo, sí cabe hablar de abuso en el nombramiento, dada la prolongación en el tiempo de la interinidad sin que por la Administración se dé explicación alguna a la falta de cobertura definitiva. Ahora bien, ello no determina, como se ha dicho de forma reiterada, ni que haya de otorgarse fijeza a la situación, lo cual ya no es solicitado por la actora, ni tampoco que, cumplido el presupuesto de cese, - por haberse convocado finalmente proceso selectivo que la actora no superó-, haya derecho a una indemnización, pues en la normativa aplicable a la demandante, que es la anterior a la Ley 20/21, no se contemplaba tal posibilidad indemnizatoria, sin perjuicio, en su caso, de poder reclamar la indemnización que por responsabilidad patrimonial pudiera entenderse procedente pero con la necesaria acreditación de los requisitos que se señalan para ésta, comenzando por la existencia de daños y perjuicios efectivos derivados de la actuación de la Administración.
En este sentido, caber citar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, 21-06-2023, nº 826/2023, rec. 1435/2020, con cita de doctrina jurisprudencial ya fijada en pronunciamientos anteriores , que indica "La
3.
Por tanto, en atención a la jurisprudencia indicada, y como ya se resolvió en otras situaciones similares a la de la aquí demandante, no puede reconocerse el derecho indemnizatorio que se solicita a modo de sanción para la Administración, ya que no existe norma a ella aplicable que así lo disponga, por cuanto las citadas , recogidas en la Ley 20/21, no son de aplicación a este caso, al ser el proceso de estabilización que afectó a la plaza interinamente ocupada anterior a la vigencia de la Ley 20/21 y del RD Ley 14/21, donde se regula una compensación económica al interino que , participando en el proceso de estabilización , no lo hubiera superado y tuviera que cesar en el puesto ocupado interinamente; y no siendo de aplicación retroactiva la norma incluida en la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado 4º del EBEP, que asimismo regula una compensación económica para el supuesto de incumplimiento del plazo máximo de permanencia en la situación de interinidad, tal y como resulta de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/21.
Lo alegado por el actor de que debiera reconocerse la indemnización a la demandante, por falta de transposición en tiempo de la Directiva 1999/70/CE, y aplicando directamente ésta, ha de ser rechazado, pues, como se explica por el Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita, no resulta de la citada norma comunitaria un derecho a la indemnización, dejando la medida a desarrollar contra el abuso a disposición de los Estados Miembros, siendo así que por España no es hasta el RD Ley 14/21 y Ley 20/21 cuando se reconoce una compensación económica en supuestos como el que plantea la recurrente.
En atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Jhendelyn ha de ser desestimado.
Se interesaba por la parte demandante mediante otrosí de la demanda el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. En concreto indicaba la procedencia de plantear las siguientes cuestiones, "sin
En relación a este planteamiento de cuestión prejudicial, no se considera procedente su planteamiento, al faltar el requisito para ello de que sea necesaria para resolver el caso. Asimismo, como ya se indicó en sentencias anteriores en casos similares, ha de recordarse que ya se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE, por lo que cabe acudir a la doctrina comunitaria del acto claro (de la que son reveladoras las sentencias del TJUE de 27 de marzo de 1.963, 22 de octubre de 1.978, y 6 de octubre de 19.82).
En todo caso, no cabe olvidar que el planteamiento sólo resultaría obligado si esta sentencia no fuese susceptible de ulterior recurso judicial, y sin embargo frente a ella cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). En ese sentido el párrafo tercero del artículo : "Cuando
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala no considera procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la parte recurrente las costas, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Jhendelyn contra la Resolución del Delegado del Gobierno de 20 de octubre de 2022, por la que se acuerda el cese de la actora como funcionaria interina del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Gobierno de España.
Las costas se imponen a la parte demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0196-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
